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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 222 Lunes, 18 de noviembre de 2002 Pág. 16.084

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

AUTO (630/2002).

1. Hechos:

Primero: que en los autos 630/2002 se sigue demanda presentada por José Manuel Rey Ferreira, frente a Mantiver Mantenimientos, S.L. y Paisajismo, Jardinería y Rehabilitación, S.L., sobre cantidad, habiéndose presentado la demanda en fecha 24-9-2002, y dictándose resolución admitiéndose la misma a trámite en fecha 25-9-2002 y señalándose los actos de conciliación y juicio para el próximo día 31-3-2002 a las 9.30 horas.

Segundo: que en el segundo otrosí de la demanda por la parte actora se solicita embargo preventivo de la cantidad de sobrante ingresada en la cuenta del Juzgado de lo Social número uno de Santiago de Compostela, ejec. 107/02E acum. Habiéndose requerido al solicitante del embargo que lo acreditara la situa

ción de falta de actividad así como de acumulación de deudas por parte de la empresa demandada, por la actora se ofreció la práctica de testifical y la aportación de prueba documental, la cual fue practicada en fecha 27-9-2002.

2. Razonamientos jurídicos:

Único.-Que conforme al artículo 79 de la LPL, el órgano judicial de oficio a instancia de parte interesada, podrá decretar el embargo preventivo de los bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que calcule para costas de ejecución, cuando por aquel se realice cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia. Y cumpliéndose igualmente lo que establece el artículo 79 de la LPL en su punto 2 es procedente acordar el embargo preventivo solicitado por la actora.

En el caso que nos ocupa, de la testifical practicada se desprende que los dos únicos socios de la empresa demandada se hallan totalmente desvinculados de la actividad de la empresa prestando servicios en otras entidade. Han procedido al cierre del local donde se situaba el centro de trabajo, no contestando al teléfono ni a ninguno de los requerimientos que a ese domicilio han remitido los trabajadores de la empresa. Por otra parte ha quedado constatado que la empresa tiene numerosas deudas de cantidad con otros trabajadores aparte del actor y así se comprueba con la documental aportada, y que tiene descubiertos e infracotizaciones en distintos períodos, por lo que a las anteriores deudas deben sumarse las deudas con la Seguridad Social. Prueba también de la insolvencia de la empresa es que en el acta de conciliación celebrado ante el SMAC el 4 de julio de 2001, el socio Hugo Martínez Silva ofreció como garantía de pago su propio piso ganancial. En definitiva ha quedado demostrado

que si no procede al embargo solicitado en demanda el actor sufre un riesgo grave de que aunque obtenga una sentencia estimatoria esta nunca pueda hacerse efectiva, quebrando así su derecho a tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Por lo expuesto el embargo solicitado ha de ser acordado. Dado que la cantidad reclamada en este procedimiento asciende a 5.363,95 euros y que el sobrante existente en el Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad es de 5.204,43 euros procede decretar el embargo de la totalidad del sobrante.

Parte dispositiva:

Puede estimar la solicitud de embargo preventivo formulada por José Manuel Rey Ferreira y en consecuencia se decreta el embargo preventivo de la cantidad sobrante ingresada en la cuenta del Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad en la ejecución 107/02 y acum.

Líbrese exhorto al Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad con el fin de poner en conocimiento del mismo el embargo acordado y solicitar que por el mismo se proceda a ingresar en la cuenta de este

juzgado según número 1596, clave 64 procedimiento 630/2002 el sobrante embargado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de reposición ante este mismo juzgado en el plazo de 3 días, a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma el magistrado juez de este Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela.