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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 212 Lunes, 04 de noviembre de 2002 Pág. 15.454

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 295/2002, de 17 de octubre, sobre subvenciones a fondo perdido para la reconstrucción protegida de viviendas en el medio rural de Galicia.

El Real decreto 1/2002, de 11 de enero, establece el marco normativo de financiación de actuaciones protegidas del Plan de Vivienda y Suelo para el período 2002-2005.

El Decreto 127/2001, de 25 de mayo, regulaba las subvenciones a fondo perdido para la reconstrucción de viviendas en el medio rural de Galicia.

La general aceptación de estas ayudas así como la necesidad aún existente de actuaciones de reconstrucción, rehabilitación integral, remodelaciones y ampliaciones en las viviendas del medio rural de Galicia explican la oportunidad de la publicación de una nueva normativa que, por un lado, continúe como complemento diferenciado de la normativa de subvenciones a fondo perdido para actuaciones de rehabilitación más simples recogida en el Decreto 228/2002, de 20 de junio, sobre subvenciones a fondo perdido para la rehabilitación protegida de viviendas en el medio rural de Galicia, y por otro, en coherencia con el nuevo marco normativo, articule estas subvenciones como una línea más de ayuda entre las previstas para la vivienda con carácter permanente hasta el año 2005.

Por coherencia con la normativa del nuevo Plan de Vivienda 2002-2005 la limitación de los ingresos ponderados pasa a expresarse en número de veces el salario mínimo interprofesional.

Se modifica, además, el procedimiento para adecuarlo al modelo seguido en la rehabilitación protegida del Plan de Vivienda, mediante las resoluciones de declaración provisional y definitiva de reconstrucción protegida y la posterior de concesión de la subvención.

El presente decreto se desarrollará mediante órdenes anuales que determinarán la cuantía de los recursos para cada ejercicio presupuestario.

En virtud de lo anterior a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecisiete de octubre de dos mil dos,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente disposición tiene por objeto proteger e incentivar la reconstrucción y reestructuración de viviendas rurales, promocionando soluciones adecuadas al medio y respetuosas con la tipología de la arquitectura tradicional de la zona.

Artículo 2º.-Concepto de vivienda rural.

A efectos de este decreto se consideran viviendas rurales las viviendas unifamiliares situadas en:

a) Entidades de población inferiores a 500 habitantes.

b) Núcleos entre 500 y 1.500 habitantes en municipios con planeamiento municipal vigente, siempre que los

núcleos sean rurales o, en el caso de núcleos urbanos, siempre que la ordenanza de aplicación contemple como compatible el uso de la vivienda unifamiliar.

c) Núcleos entre 500 y 1.500 habitantes de los municipios sin planeamiento siempre que tengan un claro carácter rural y no sean características de aglomeraciones o concentraciones urbanas.

Artículo 3º.-Condiciones para la reconstrucción.

Podrán ser objeto de estas ayudas, aquellas viviendas con una antigüedad superior a los 40 años y que, como consecuencia de las actuaciones, vayan a ser destinadas a domicilio habitual y permanente del beneficiario, durante el plazo, como mínimo, de cinco años, contados a partir de la notificación de la concesión de la subvención.

En el caso de los gallegos residentes en el exterior de la Comunidad Autónoma, esta obligación se limitará a la residencia en la vivienda reconstruida durante al menos treinta días al año, en el mismo período.

Artículo 4º.-Actuaciones protegibles.

1. Las actuaciones que se incluyen en el ámbito de protección que se establece en este decreto son las siguientes:

A) Reestructuración interior.

Comprende las obras que readapten la configuración arquitectónica interior del edificio con adecuaciones significativas de sus elementos fijos o estructurales a las necesidades actuales de una vivienda unifamiliar. Incluye los vaciados totales con mantenimiento de fachadas.

B) Reconstrucción integral.

Comprende las obras en edificaciones que, dado su estado de ruina, o como consecuencia de anteriores modificaciones, solo permiten la conservación de elementos valiosos aislados de la edificación primitiva, incorporándolos a la edificación de nueva planta.

C) Ampliación de la vivienda.

Comprende la ampliación del volumen existente. Las ampliaciones deberán adecuarse a las características de la edificación que se amplía y a las fijadas en el planeamiento vigente.

2. Para todas las actuaciones anteriores será requisito indispensable, además de la licencia municipal, el correspondiente proyecto básico y de ejecución firmado por el técnico competente que, además de las calidades técnicas y de seguridad de las obras a realizar, garantizará la adecuación al medio y al paisaje de la edificación resultante. En todo caso el proyecto deberá respetar y mantener las características tipológicas valiosas de la edificación primitiva, conservando todos los elementos merecedores de protección por su valor artístico, histórico, arquitectónico o de la tipología tradicional.

Artículo 5º.-Beneficiarios.

Podrán solicitar las subvenciones reguladas en este decreto sobre subvenciones para reconstrucción de viviendas las personas físicas que, siendo propietarias de ellas, obtengan unos ingresos familiares ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.

Las personas físicas que residan, sin pagar renta alguna, en viviendas propiedad de instituciones privadas sin fines de lucro, se podrán acoger a las ayudas aportando el documento de autorización de la institución correspondiente. Tanto la vivienda objeto de las actuaciones como el solicitante de las ayudas deberán reunir los demás requisitos exigidos en este decreto.

Artículo 6º.-Ayudas.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia, con cargo a los presupuestos del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y dentro de las disponibilidades presupuestarias que puedan consignarse en cada ejercicio económico, que se cuantificarán en las respectivas órdenes anuales, podrá subvencionar las actuaciones recogidas en el artículo 4º en una cuantía equivalente al 30% del presupuesto de las obras, sin que en ningún caso dicha subvención pueda superar la cantidad de 7.250 euros por beneficiario.

2. Las ayudas de la presente disposición se atenderán en la forma que será establecida mediante ordenes anuales de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda que determinarán:

1. La aplicación del estado de gasto de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, en donde figuran los créditos para esta finalidad, con cargo a la que serán atendidas dichas ayudas.

2. El importe máximo de las ayudas que se podrán otorgar dentro de cada ejercicio presupuestario.

Artículo 7º.-Ingresos familiares.

A los efectos de lo determinado en el artículo 5º de la presente disposición se entiende:

1. Por ingresos familiares la cuantía, en número de veces el salario mínimo interprofesional, de la parte general y especial de la base imponible reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, esto es, antes de proceder a las deducciones de los mínimos personal y familiar y correspondiente a la declaración del solicitante y a las declaraciones de cada uno de los demás miembros de la unidad familiar, presentadas en el período impositivo inmediatamente anterior (con plazo de presentación vencido) a la solicitud de las ayudas.

Si el interesado no hubiese presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a las mencionadas parte general y especial de la base, reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, sin prejuicio de la aportación de los documentos acreditativos que se establecen para su comprobación en el artículo 8º de la presente disposición.

2. Por ingresos familiares ponderados, los resultantes de aplicar a los ingresos familiares los siguientes coeficientes multiplicadores de ponderación en función del número de miembros de la unidad familiar:

Familias de 1 miembro: 1.

Familias de 2 miembros: 0,95.

Familias de 3-4 miembros: 0,90.

Familias de 5-6 miembros: 0,85.

Familias de más de 6 miembros: 0,80.

3. Por unidad familiar tal y como resulte definida por las normas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Las referencias a la unidad familiar, a efectos de ingresos, se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en ninguna unidad familiar.

4. En el caso de los gallegos residentes en el extranjero que perciban ingresos en otro tipo de moneda distinta al euro, los ingresos en la moneda propia del país en el que se obtengan se calcularán en función de su contravalor en euros, aplicando el primer cambio oficial fijado para el comprador en el mercado de divisas en el año siguiente al que se refieran los ingresos.

Artículo 8º.-Solicitudes.

1. Las solicitudes para la reconstrucción protegida de las viviendas se presentarán en las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que correspondan por razón de la situación de la vivienda o en cualquiera de las formas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ajustándose a los modelos que figuran en el anexo de esta disposición.

2. Los documentos que se deben acompañar a la solicitud de reconstrucción protegida son los siguientes:

a) Fotocopia compulsada del DNI y del NIF del solicitante.

b) Proyecto básico y de ejecución de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del presente decreto.

c) Plano de situación de la vivienda en el que figure el nombre de la parroquia, del lugar, de la calle y el número o denominación de la casa.

d) Fotografías actuales de todas las fachadas de la vivienda y de las partes que se van a reconstruir.

e) Fotocopia compulsada de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud y certificado de las rentas expedido, en los términos del Real decreto 1190/2000, de 23 de junio, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

De no estar obligado a presentar la declaración del IRPF, copia de la notificación-liquidación emitida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para los que presentaron el modelo de solicitud de devolución 104-105, y certificado acreditativo del nivel de rentas del correspondiente ejercicio expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En los demás casos, declaración responsable de todos los ingresos obtenidos y certificado acreditativo del nivel de rentas del correspondiente ejercicio, expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que corresponda, adjuntando, además, los siguientes documentos: declaración de circunstancias familiares, certificado de retribuciones y retenciones de la empresa o empresas en las que haya estado de alta en el mencionado ejercicio, y en su caso, certificado de pensiones, o prestaciones periódicas, certificado del Inem, y certificados de las entidades bancarias de rendimientos de capital mobiliario.

En el supuesto de los emigrantes, la justificación de los ingresos familiares se efectuará mediante copia de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas presentada en España, o de la equivalente presentada en el país donde presten sus servicios, adverada, en su caso, por la agregaduría laboral correspondiente o delegación consular de España.

f) Certificado municipal de situación de la vivienda según lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto.

g) Licencia municipal de obras para la ejecución del proyecto.

h) Documentos que acrediten que el solicitante es el propietario de la vivienda objeto de las actuaciones y, en su caso, la autorización de la institución correspondiente prevista en el artículo 5º del presente decreto.

i) Documentación acreditativa de la antigüedad de la vivienda.

j) Declaración del conjunto de todas las subvenciones solicitadas o concedidas, para las actuaciones objeto de esta solicitud, de las administraciones públicas o de otros entes públicos.

3. La presentación de la solicitud implicará que la Comunidad Autónoma pueda hacer uso de la información de carácter tributario o económico que fuese legalmente pertinente o solicitarla, en el marco de la colaboración que se establezca, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o de otras administraciones públicas, para el cumplimiento de los fines relacionados directamente con las funciones de otorgamiento y abono de las subvenciones.

4. Las solicitudes firmadas por los gallegos residentes en el exterior de la Comunidad Autónoma podrán presentarse en las entidades gallegas de los lugares de residencia que tengan reconocida la galleguidad o estén consideradas como colaboradoras, las cuales deberán remitirlas en todo caso a la Consellería de Emigración y Cooperación Exterior.

Esta consellería remitirá las solicitudes a la Delegación Provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que corresponda en función de la localización de la vivienda.

Será preceptivo el informe de la Consellería de Emigración e Cooperación Exterior para toda solicitud presentada por los gallegos residentes en el exterior.

Artículo 9º.-Plazo.

El plazo de presentación de solicitudes comenzará el día de entrada en vigor de la presente disposición y finalizará el día 31 de diciembre de 2005.

La finalización del plazo de presentación de solicitudes se podrá modificar por orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda en función de los recursos presupuestarios y del número de solicitudes presentadas.

Artículo 10º.-Declaración provisional.

A la vista de la documentación presentada y después de las comprobaciones e inspecciones que se consideren pertinentes el delegado provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo procederá a otorgar la declaración provisional de reconstrucción protegida, en el caso de cumplir los requisitos exigidos, o a denegarla en el caso de no cumplirlos.

La declaración provisional comprenderá las actuaciones que se van a realizar, el plazo de ejecución de las obras y su presupuesto.

El plazo de ejecución no podrán exceder de dos años a partir de la fecha de notificación de la declaración provisional de reconstrucción protegida.

Excepcionalmente por causa justificada y por petición motivada del promotor, se podrá conceder una ampliación del plazo establecido que no exceda de la mitad del mismo.

El no cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente disposición o el hecho de que las actuaciones de reconstrucción objeto de la solicitud ya estuvieran realizadas con anterioridad al momento de la solicitud de las ayudas, será motivo de denegación de la declaración provisional de reconstrucción protegida del expediente.

Artículo 11º.-Declaración definitiva.

El beneficiario, una vez ejecutadas las obras declaradas dentro del plazo concedido al efecto, dispondrá de un plazo de 15 días para comunicar por escrito a la Delegación Provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo su finalización, adjuntando fotografías que muestren las obras realizadas. La falta de comunicación en dicho plazo del promotor dará lugar a la denegación de la declaración definitiva por incumplimiento de las condiciones de la declaración provisional.

El delegado provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a la vista de la documentación presentada, después de las comprobaciones e inspecciones que se consideren oportunas, procederá a otorgar o denegar, según se cumplan o no las condiciones, la declaración definitiva de reconstrucción protegida para el expediente con notificación al interesado.

Será motivo de denegación de la declaración definitiva no ejecutar las obras objeto de la declaración provisional dentro del plazo concedido al efecto.

No obstante, se podrá otorgar la declaración definitiva en aquellos casos en que, conseguida la seguridad estructural y la habitabilidad de la vivienda y cumplidos los demás requisitos, se compruebe que las obras ejecutadas de entre las declaradas provisionalmente alcanzan como mínimo el 75% del presupuesto protegido. En este caso, la cuantía de la subvención se limitará al 30% del presupuesto efectivamente ejecutado.

Artículo 12º.-Concesión de subvención.

La concesión de la subvención se efectuará por resolución del director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a propuesta del delegado provincial, una vez obtenida la cédula de declaración definitiva de reconstrucción protegida. En la resolución de la concesión constará el importe de la subvención concedida.

Contra las resoluciones de declaración provisional y definitiva de reconstrucción protegida y de concesión de la subvención se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución.

No obstante, si no existiese crédito presupuestario, se resolverá la concesión en el momento en que exista cobertura presupuestaria.

Los beneficiarios, una vez obtenida la declaración definitiva de reconstrucción protegida y dictada la resolución de concesión de la subvención y en cualquier caso, antes del último pago, presentarán una declaración

complementaria del conjunto de las ayudas solicitadas, tanto de las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución, para un mismo proyecto de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

Deberán, asimismo, acreditar que se encuentran al día en sus obligaciones tributarias estatales y autonómicas y de la Seguridad Social y que no tienen pendiente ninguna otra deuda, por ningún concepto, con la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13º.-Facultad de inspección.

1. Desde el momento de la presentación de la solicitud se podrán realizar todas las inspecciones o comprobaciones que se consideren oportunas para verificar la exactitud de los datos aportados, la ejecución de las obras aprobadas o el destino de la subvención concedida.

2. Los beneficiarios quedan obligados a facilitar toda la información que les sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Tribunal de Cuentas o el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas.

Artículo 14º.-Garantías.

1. El incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la subvención supondrá, además de las sanciones que pudieran corresponder, la obligación del reintegro por parte del beneficiario de los recursos aportados por el IGVS, incrementados con el interés legal correspondiente desde su abono.

2. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de la concesión de las ayudas.

Artículo 15º.-Plazos de resolución.

De acuerdo con el artículo 42.2º de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para resolver y notificar las resoluciones de declaración provisional y definitiva y de concesión de la subvención será de seis meses. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 44.1º de la antedicha ley, vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

Artículo 16º.-Compatibilidad.

Los beneficios establecidos en la presente disposición:

1. Son compatibles, para las mismas actuaciones, con las ayudas para la rehabilitación de inmuebles situados en conjuntos históricos gallegos, sin que en ningún caso el total de las subvenciones concurrentes pueda superar el 75% del presupuesto protegible.

2. Son incompatibles con cualquier otra ayuda con cargo a los presupuestos del IGVS, o del Ministerio de Fomento, destinadas a las mismas actuaciones.

3. No podrán concederse a aquellas personas que, al amparo de cualquier norma autonómica reguladora

de ayudas para actuaciones de rehabilitación o reconstrucción, o al amparo de la normativa estatal de los planes de vivienda, las hayan solicitado en los cuatro ejercicios inmediatamente anteriores al de la presentación de la solicitud, con la excepción de aquellos casos en que las solicitudes hayan terminado su procedimiento sin obtener ningún beneficio.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las ayudas económicas solicitadas dentro de plazo al amparo de convocatorias anteriores seguirán tramitándose conforme a la normativa aplicable a ellas, si bien su otorgamiento quedará supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre otorgamiento de subvenciones y, en especial, de los establecidos en el Decreto legislativo l/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, modificado por la Ley 8/1999, de 30 de diciembre.

Asimismo, la tramitación administrativa llevada a cabo conforme a la normativa anterior se entenderá siempre sin perjuicio de la aplicación de la normativa en vigor reguladora del régimen y control de la aplicación de las subvenciones públicas.

Segunda.-Los solicitantes de subvenciones para la reconstrucción de su vivienda rural al amparo del Decreto 127/2001, de 25 de mayo, y de la Orden de 6 de junio de 2001, a los que les hayan sido denegadas sus solicitudes por falta de recursos disponibles en aplicación del artículo 10º del citado decreto, se podrán acoger a la normativa y a los beneficios de la presente disposición si así lo solicitan. En este caso se tomarán como referencia los ingresos, presupuesto y precio de las actuaciones y demás circunstancias que en su día motivaron la propuesta de aprobación, tramitándose en los demás aspectos conforme a la normativa del presente decreto.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 127/2001, de 25 de mayo, y la Orden de 6 de junio de 2001 que lo desarrolla, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria.

Disposiciones finales

Primera.-El conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda podrá dictar, en el marco de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecisiete de octubre de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas

y Vivienda

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