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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 207 Viernes, 25 de octubre de 2002 Pág. 15.193

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 22 de octubre de 2002 por la que se dictan normas que determinan los servicios mínimos del personal docente dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, durante la huelga sectorial de la enseñanza convocada para el día 29 de octubre de 2002.

El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG del 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios y el personal preciso para prestarlos.

Las organizaciones sindicales de la Federación de Traballadores do Ensino de la UGT en Galicia (FETE-UGT), la Confederación Intersindical do Ensino (CIG-Ensino), Federación do Ensino de Comisións Obreiras (CC.OO.) y el Sindicato de Traballadores do Ensino (STEG), comunicaron la convocatoria de una huelga sectorial en la enseñanza de Galicia que afecta al personal docente dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y que se desarrollará entre las 0 y las 24 horas del próximo día 29 de octubre de 2002.

La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en la presente orden.

El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente ya que, junto a esta actividad docente, se realizan otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los niños y niñas, menores de edad, que acuden a los centros docentes públicos. Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución depara una protección especial a los menores; de una manera más específica, el artículo 15 del Real decreto 732/1995, de 5 de mayo (publicado en el BOE del 2 de junio del 1995), por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros, dispone en su artículo 15 que todos los alumnos tienen derecho a que su actividad académica se desarrolle en las debidas condiciones de seguridad. Por tanto, la custodia de los menores de edad que se encuentren en un centro docente público, el cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados es responsabilidad ineludible de la

Administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.

El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores, dada su entidad, debe ejercerse continuamente. Como servicio mínimo, para garantizarlos se establece la necesaria presencia en

el centro docente público no universitario del director o, en su caso, de otro miembro del equipo directivo, ya que el director ostenta la representación del centro y representa a la Administración educativa en el centro, como señala el artículo 21.b) de la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes (publicada en el BOE del 21 de noviembre de 1995), y por tanto está capacitado y facultado para resolver cualquier incidencia respecto de la seguridad de los menores de edad. Asimismo, conforme a la normativa citada, el director también está facultado y capacitado para resolver cualquier incidencia que se pueda producir respecto del conjunto de los bienes que integran un centro docente.

De la misma manera, este deber de protección se extiende hasta las funciones orgánicas básicas de los menores de edad, como es el comer, y que determina que se establezcan servicios mínimos para que se pueda prestar el servicio de comedor en las escuelas-hogar, siendo este servicio parte indivisible y ineludible del servicio esencial de educación en aquellos centros donde se preste, especialmente en las escuelas-hogar que funcionan como internados y que no pueden ser paralizados en sus actividades básicas, como es alimentar a los menores. La determinación de dichos servicios mínimos por porcentajes se considera como criterio más apropiado para la fijación del personal que debe prestarlos, dada la diversidad existente en la dimensión y tamaño de los diferentes centros docentes existentes que hay en nuestra comunidad; en cualquier caso, nunca podrá bajar de dos personas por cuanto resulta el número de personal imprescindible para la prestación del servicio de comedor con las mínimas

garantías.

En consecuencia, de acuerdo con la normativa citada, oído el comité de huelga, y teniendo en cuenta, además de lo expuesto, los razonamientos recogidos en el acta de la reunión mantenida entre esta Administración y el citado comité de huelga el día 21 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1º

Tendrán la consideración de servicios mínimos para el personal docente dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria los que se relacionan seguidamente:

-El/La director/a o miembro del equipo de la dirección en cada centro docente no universitario.

-El 25% del personal docente encargado de comedores de las escuelas-hogar, garantizando un mínimo de dos personas.

Artículo 2º

La designación nominal del personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en el artículo anterior será hecha por la dirección del centro respectivo, procediéndose a su publicación en el tablón de anuncios de los centros afectados.

Artículo 3º

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos fijados en esta orden será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 4º

Lo dispuesto en la presente orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 5º

Sen perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos docentes.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de octubre de 2002.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación

y Ordenación Universitaria