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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 189 Martes, 01 de octubre de 2002 Pág. 14.270

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2002, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de la industria de ebanistería y afines de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de industria de ebanisteria y afines de la provincia de Lugo (código 2700245), firmado el día 2 de julio de 2002, por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Ebanistería de Lugo y de la central sindical UGT (60,9%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 30 de julio de 2002.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo provincial para la industria de ebanistería y afines de la provincia de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio será de aplicación a todas las empresas de la provincia de Lugo, establecidas o que se establezcan en el futuro que, rigiéndose por el II convenio colectivo estatal para las industrias de la madera publicado en el BOE del 24 de enero de 2002 y teniendo sus centros de trabajo en la provincia, tengan a su servicio trabajadores encuadrados en las actividades de ebanistería, muebles curvados, fábricas de muebles en serie, carpintería y carpintería mecánica, envases y embalajes, brochas, cepillos, pinceles y escobas, almacenes de madera y tapicerías, fábricas de tumbas, carpintería de ribera y demás actividades de 2ª transformación de la madera previstas en el anexo I del II convenio colectivo estatal para las industrias de la madera. Las condiciones pactadas en este convenio tienen el carácter de mínimas obligadas.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio tendrá una duración de 1 año, desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, con independencia de la fecha de publicación en el BOP o Diario Oficial de Galicia.

Artículo 3º.-Comisión mixta paritaria.

Se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes del convenio. El citado órgano -integrado por cuatro representantes de la asociación empresarial firmante y cuatro miembros de UGT, igualmente firmantes del convenio- cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como de su seguimiento. En caso de no llegar a acuerdo en la dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Los trabajadores que anteriormente a este convenio vinieran gozando de mejores condiciones que las aquí pactadas podrán acogerse a las mismas, siéndoles respetadas a todos los efectos.

Artículo 5º.-Denuncia.

La denuncia del convenio deberá presentarse con una antelación mínima de 30 días a la fecha de finalización del convenio por cualquiera de las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará, en todo caso, la prórroga del mismo por un año, en iguales términos, salvo en lo referente a la tabla salarial, que se verá incrementada en igual cuantía que el IPC anual.

Artículo 6º.-Jornada laboral.

La jornada laboral de trabajo queda fijada para el año 2002 en 1.776 horas al año de trabajo efectivo, tanto en régimen de jornada continuada como partida, que se distribuirá de lunes a viernes, ambos inclusive, salvo en los casos de que entre empresa y trabajadores se tome un acuerdo en contra con respecto al trabajo de los sábados.

Independientemente de lo anterior, la empresa queda facultada, en aquellos supuestos de que no se trabaje el sábado, para nombrar un servicio de urgencia en orden a mantener un nivel mínimo de servicios de asistencia al público, siendo dichos nombramientos de carácter representativo. La compensación a los trabajadores que trabajen en sábado se efectuará de forma horaria con carácter mensual.

Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el párrafo primero del presente artículo a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda. En todo caso, la distribución irregular de la jornada respetará los topes mínimos y máximos de distribución previstos en el artículo 43 del II convenio colectivo estatal para las industrias de la madera.

A los efectos de una mejor organización del trabajo, las empresas podrán establecer un calendario anual en el que se recoja la distribución de la jornada pactada a lo largo del año.

Artículo 7º.-Vacaciones.

El personal comprendido en el presente convenio gozará de un período anual de 30 días naturales de vacaciones, preferentemente entre los meses de junio y septiembre. En el primer trimestre del año, las empresas pondrán en conocimiento de todo el personal el calendario de vacaciones, así como los criterios seguidos para su establecimiento. Después de la citada exposición, existirá siempre la posibilidad de reajuste del calendario propuesto, bien por medio de un plazo de reclamación de aquellos trabajadores que sean perjudicados o por el establecimiento de un acuerdo entre empresa y trabajador.

Salvo en el supuesto de disfrute de vacaciones por mes o quincena natural, el inicio del período de disfrute de vacaciones tendrá lugar en día laborable, no teniendo tal consideración ni los sábados ni los domingos.

En el supuesto de desacuerdo, se estará a lo que disponga la autoridad laboral o la jurisdicción laboral.

Artículo 8º.-Período de prueba.

El personal comprendido en el presente convenio, a los efectos de establecer la duración de los períodos de prueba, estará a la siguiente escala:

-Técnicos titulados superiores: 6 meses.

-Técnicos de grado medio o sin titulación y personal administrativo cualificados: 2 meses.

-Personal de oficio y auxiliar administrativo: 1 mes.

-Resto del personal: 20 días.

Artículo 9º.-Licencias retribuidas.

El personal gozará de las siguientes licencias retribuidas:

-15 días en caso de matrimonio.

-2 días por cambio de domicilio en la ciudad.

-5 días por cambio de residencia fuera del municipio.

Se considera no laborable la jornada de tarde del 24 y del 31 de diciembre.

Asimismo, se considerará no laborable la jornada de mañana del día 24 o 31 de diciembre, según acuerdo entre empresa y trabajadores.

En los restantes casos, se estará a lo dispuesto en el cuadro de permisos y licencias recogido en el anexo II del II convenio colectivo estatal para las industrias de la madera y en la legislación laboral vigente.

Artículo 10º.-Prendas de trabajo.

Las empresas entregarán a los trabajadores 2 prendas anualmente, una en julio y otra en diciembre. En trabajos especiales se entregarán, si fuese necesario, las prendas oportunas.

Artículo 11º.-Salarios.

Durante el año 2002 los salarios serán los establecidos en la tabla salarial anexa, resultado de aplicar un incremento del 2,3 % sobre las tablas del año 2001, según lo establecido en la disposición adicional única del II convenio estatal para las industrias de la madera.

Artículo 12º.-Cláusula de revisión salarial.

En caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2002 registre un incremento superior al IPC previsto para el Gobierno para 2002, la diferencia que se produzca se abonará a los trabajadores en una sola paga, en el mes de febrero de 2003.

Artículo 13º.-Pagas extraordinarias.

Se establece una en julio de 30 días, a pagar antes del 30 de junio, denominada paga de verano, y otra en diciembre, de 30 días a abonar antes del 20 del citado mes, denominada paga de Navidad. La cuantía de las pagas mencionadas será de 30 días de salario base más la antigüedad.

Las pagas extraordinarias reguladas en el presente artículo se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en el que se devengase el salario base.

Artículo 14º.-Premio de jubilación.

Los trabajadores que se jubilen con más de 10 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho al disfrute de vacaciones retribuidas con las siguientes duraciones:

-A los 65 años: 1 mes.

-A los 64 años: 2 meses.

-A los 63 años: 2 meses y medio.

-A los 62 años: 3 meses.

-A los 61 años: 3 meses y medio.

-A los 60 años: 4 meses.

El disfrute de estas vacaciones se hará efectivo con la correspondiente antelación a su cese efectivo, debiendo el trabajador comunicar de forma constatable su decisión a la empresa. Ésta hará entrega al trabajador que solicite las vacaciones de un certificado acreditativo de su disfrute, en el que constará el número de meses a los que tiene derecho.

Artículo 15º.-Seguro de invalidez o muerte.

Las empresas sujetas a este convenio contratarán un seguro por accidentes de trabajo por las cuantías de 24.040, 48 euros por invalidez permanente, en los grados de total, absoluta y gran invalidez, y de 15.025,30 euros en el caso de muerte.

Artículo 16º.-Dietas y kilometraje.

Todo trabajador con derecho a dietas percibirá 27 euros por dieta completa y 10 euros por media dieta, o bien gastos a justificar según factura, a elección de la empresa.

El trabajador que, por necesidades del servicio, tenga que desplazarse fuera del lugar donde radique su centro de trabajo empleando su vehículo particular, percibirá por este concepto la cantidad de 0,18 euros por kilómetro. Esta indemnización no operará cuando se trate del desplazamiento que el trabajador tenga que realizar a su centro de trabajo para prestar servicios en éste.

Artículo 17º.-Aprendices.

Los años trabajados como aprendiz en una empresa serán computables a efectos de duración del aprendizaje, en otra de las mismas especialidades, previa certificación de aprovechamiento por la empresa anterior, o certificación de capacitación por un centro de formación profesional.

El tiempo de aprendizaje en una empresa será computable a efectos de antigüedad. A efectos de determinar los salarios que corresponden, se tratará lo establecido en la tabla salarial anexa.

Artículo 18º.-Derechos sindicales.

Las empresas vinculadas al presente convenio reconocen a los sindicatos debidamente implantados en el sector como elemento básico o representativo, para afrontar a través de sus delegados de personal y comité de empresa las necesarias relaciones entre trabajadores y empresario. Para el ejercicio de sus funciones representativas, se reconoce a los miembros de los comités de empresa y delegados de personal el número mínimo de horas retribuidas mensuales previstas en el artículo 68 de Estatuto de los trabajadores según

el número de trabajadores de cada centro de trabajo, sin que en ningún caso el crédito horario mensual pueda ser inferior a 16 horas.

Cuota sindical: las empresas, a requerimiento de los trabajadores o de sus representantes sindicales (comité o delegados), descontarán de la nómina mensual del trabajador el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará, con claridad, la orden de descuento, la central sindical o sindicato al que pertenece, la cuantía de la cuota y el número de cuentas corrientes y entidades a donde debe ser transferida dicha cantidad. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical, si la hubiera.

Tablón de anuncios: los delegados de personal y secciones sindicales constituidos a tenor de la legislación vigente, dispondrán de un tablón de anuncios para exponer comunicados relativos a problemas laborales de la empresa o de sector.

Artículo 19º.-Compensación en caso de baja por enfermedad o accidente.

En estos supuestos, la empresa abonará a sus trabajadores el complemento necesario para que, unidas a la compensación económica debida a incapacidad temporal, por accidente de trabajo y enfermedad profesional, el trabajador perciba el salario que se establece en el presente convenio a partir de día siguiente al inicio de la baja y mientras perciba la indemnización económica a cargo de la Seguridad Social, pudiendo la empresa controlar la evolución de la enfermedad o accidente por medio de sus servicios. De este dictamen médico dependerá la subsistencia de referido beneficio, sin perjuicio de las sanciones que resulten pertinentes.

Igualmente, en el caso de enfermedad común, el 100% se abonará a partir de las 20 semanas de baja y, en todo caso, cuando exista hospitalización y durante el tiempo que dure ésta.

Artículo 20º.-De los trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.

En todo caso, para su calificación y determinación fidedignas -previa comunicación a la empresa de trabajador y trabajadores supuestamente afectados- se estará a lo que determine la autoridad laboral, previo expediente legalmente tramitado a tal efecto.

En cuanto a su retribución y demás aspectos normativos, se estará a lo dispuesto en el II convenio colectivo estatal para las industrias de la madera.

Artículo 21º

Cuando en el cumplimiento de las obligaciones laborales pudiera producirse la retirada de carnet de conducir, por infracción o accidente, la empresa se comprometerá a ocupar al trabajador afectado en aquellas tareas que no requieran tal condición. Esta medida

no será de aplicación en el caso de infracción reiterada o de retirada definitiva del carnet.

Artículo 22º

La edad de jubilación voluntaria será de 64 años cumplidos. Todas aquellas empresas a las que un trabajador solicite dicha jubilación a la edad ya citada, se verán obligadas a contratar otro trabajador, titular de derecho a las prestaciones de desempleo o nuevo demandante de primer empleo, mediante un contrato de la misma condición que el extinguido, en la forma y condiciones que establece la legislación vigente.

Artículo 23º.-Normas supletorias.

En todo lo no previsto en el presente convenio colectivo, se estará a lo dispuesto en el II convenio colectivo estatal para las industrias de la madera y demás legislación vigente.

Artículo 24º.-Reconocimiento médico.

Las empresas vinculadas al presente convenio colectivo están obligadas a la realización de un reconocimiento médico anual para todo el personal, a través de Gabinete Técnico Provincial de Seguridad de Higiene, o a través de la mutua patronal de accidentes de trabajo. El tiempo empleado en el reconocimiento será abonado por la empresa, que facilitará los medios de transporte para este desplazamiento.

Artículo 25º.-Trabajo de la mujer.

Los derechos y obligaciones establecidos en la legislación laboral y en este convenio afectarán por igual al hombre y a la mujer.

Las empresas están obligadas a pagar, por igual trabajo, los mismos salarios y complementos sin discriminación de sexo.

A los efectos de la extinción de contrato de trabajo por causas objetivas, no se computarán como faltas de asistencia las de los trabajadores en período de licencia por maternidad.

Artículo 26º.-Comisión de seguridad e higiene en el trabajo.

Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de seguridad y higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes de convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Ebanistería de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrán como objetivos prioritarios:

1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la previsión de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten contra la integridad física y salud de los trabajadores.

3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.

4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.

Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad y higiene en el trabajo, en el sector, en la provincia de Lugo.

Artículo 27º.-Comisión de formación profesional.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Ebanistería de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afectan al sector de ebanistería, a fin de colaborar tanto en los que estén en marcha como en los que puedan programar más adelante.

-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como regulada (observatorio ocupacional).

-Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales de los trabajadores técnicos, administrativas y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea.

-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector, en la provincia de Lugo.

Artículo 28º.-Complemento de antigüedad.

A partir del 30 de septiembre de 1996 no se devengan por este concepto nuevos derechos, quedando, por lo tanto, suprimido.

No obstante, los trabajadores que hubieran generado antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos

y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. La cuantía mencionada figurará en la nómina de cada trabajador como complemento personal bajo el concepto de antigüedad consolidada, no siendo tal cuantía absorbible ni compensable. A tales efectos, se fija en la tabla salarial anexa el importe del quinquenio consolidado para cada una de las categorías profesionales.

Artículo 29º.-Vinculación a la totalidad.

Como quiera que las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo son el resultado de la adaptación del mismo al II convenio colectivo estatal para las industrias de la madera, en caso de que la jurisdicción competente anulase o invalidase, habiendo resolución firme, algunos o todos sus pactos y por lo tanto quedase sin efecto el II convenio colectivo estatal por la aplicación de su artículo 16, el II convenio colectivo estatal dejará de regir en el futuro en lo que respecta al presente convenio colectivo provincial.

Por otra parte y en el supuesto de que la jurisdicción competente estimase que alguna de las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente intereses de terceros, y como quiera que este convenio, en su redacción actual, constituye un todo orgánico indivisible, se tendrá por totalmente ineficaz, debiendo reconsiderar su contenido íntegro la comisión negociadora.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las partes firmantes de este convenio consideran el Acuerdo interprofesional gallego sobre los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo como el canal idóneo para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Segunda.-Las empresas dispondrán de un mes desde la publicación del presente convenio en el BOP o Diario Oficial de Galicia para abonar las diferencias salariales entre las cantidades que vinieran percibiendo y las que se pactan en este convenio, en concepto de atrasos desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de la publicación.

ANEXO

Tabla de salarios

(vigencia desde el 1-1-2002 al 31-12-2002)

Categoría profesionalSalario díaQuinquenio consolidadoSalario anual

Encargado y similares29,83470,0812.677,75

Oficial 1ª conduc. y asimil.29,75468,7112.643,75

Oficial 2ª conduc. y asimil.28,80453,8112.240,00

Peón, ayudante y asimil.28,18444,1011.976,50

Aprendiz 17 años17,85281,537.586,25

Aprendiz 16 años15,93251,456.770,25

Categoría profesionalSalario mesQuinquenio consolidadoSalario anual

Jefe oficina y proyectista899,82467,2312.597,48

Oficial 1ª admin. y jefe taller891,43462,8912.480,02

Oficial 2ª admin. y jefe taller866,53449,9512.131,42

Auxiliar administrativo850,01441,3711.900,14

Aprendiz mayor 18 años839,71436,0311.755,94

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA