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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 183 Lunes, 23 de septiembre de 2002 Pág. 13.921

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 5 de julio de 2002, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Sementes de Galicia, S.L.

Visto el texto del convenio colectivo para la empresa Sementes de Galicia, S.L. (código 2700822), de la provincia de Lugo, firmado el día 24 de junio de 2002, por la representación de la mencionada empresa y la de sus trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta delegacion provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 5 de julio de 2002.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de la empresa

Sementes de Galicia, S.L.

Capítulo I

Cláusulas genéricas

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente convenio obligan a la empresa y trabajadores de Sementes de Galicia, S.L., con domicilio social en la provincia de Lugo, dedicada fundamentalmente a la actividad de estudios medioambientales y prestaciones de servicio medioambientales y agrícolas.

Artículo 2º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor en fecha 1 de enero de 2002, finalizando su vigencia en fecha 31 de diciembre de 2004 y ello con independencia de la fecha de su publicación en el boletín oficial correspondiente.

Artículo 3º.-Legislación supletoria.

En todo lo no recogido en el presente convenio serán de aplicación las normas legales generales, en especial

el Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores y normas específicas aplicables sobre el particular.

Artículo 4º.-Denuncia.

Al extinguirse el período de vigencia del presente convenio, éste se considera expresamente denunciado sin necesidad de efectuar trámite alguno.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecen con el carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones personales que, en cómputo anual, impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí comprendidas, mientras no sean absorbidas o superadas por la aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 6º.-Absorción y compensación.

Las remuneraciones y condiciones de trabajo que se establecen en el presente convenio sustituyen y compensan, en su conjunto, todas las retribuciones y emolumentos que viniesen percibiendo los trabajadores con anterioridad a su entrada en vigor, ya fuese en virtud de lo establecido en ordenanza laboral, convenios colectivos, reglamentos de régimen interior, pacto individual o concesión graciable de la empresa, sin que en ningún caso el trabajador pueda sufrir disminución en la retribución global que viniese percibiendo.

Artículo 7º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible.

Artículo 8º.-Comisión mixta paritaria.

Para vigilar el cumplimiento del convenio y con el fin de interpretarlo, cuando proceda, se constituye una comisión mixta paritaria formada por dos miembros de la representación de los trabajadores y otros tantos de la representación de la empresa.

Capítulo II

Tiempo de trabajo

Artículo 9º.-Jornada de trabajo.

La duración de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

La empresa podrá distribuir la jornada establecida en el párrafo anterior a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando la uniformidad o irregularidad a toda o parte de la plantilla de la empresa, en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda. En todo caso, la distribución irregular de la jornada respetará los períodos de descanso diario y semanal previstos en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 10º.-Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas trabajados que excedan del cómputo mensual de jornada ordinaria previsto en el artículo 9º (40 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo mensual).

Las horas extraordinarias que se realicen serán compensadas, si el normal funcionamiento de la empresa y la organización del trabajo lo permiten, por tiempos de descanso equivalentes, incrementados en un 20%.

En caso contrario, esto es, si no es posible la compensación por tiempos de descanso, las horas extraordinarias realizadas se abonarán con un recargo del 20% sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo.

La empresa y los trabajadores, de forma individual, podrán pactar el abono de las horas extraordinarias con carácter preferente al disfrute de tiempos de descanso compensatorios pese a no incidir razones de funcionamiento de la empresa y organización del trabajo.

Artículo 11º.-Vacaciones.

El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será de 30 días naturales.

La empresa procurará que los trabajadores disfruten al menos 15 días de su período de vacaciones anuales en los meses de junio, julio, agosto y septiembre.

La retribución de las vacaciones será la correspondiente a una mensualidad.

Artículo 12º.-Licencias retribuidas.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone, ello sin perjuicio de los permisos y licencias que resulten de aplicación según los establecido en el Estatuto de los trabajadores:

a) Matrimonio, quince días.

b) Nacimiento de hijo, tres días.

c) Fallecimiento, accidente o enfermedad grave y hospitalización de parientes de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días. Si es necesario desplazamiento, cuatro días.

d) Traslado de domicilio habitual, un día.

e) Cumplimiento de deberes públicos, por el tiempo imprescindible.

f) Realización de funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legalmente.

g) Realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación de parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, el tiempo indispensable.

h) Lactancia de hijo menor de nueve meses, una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones o reducción de la jornada en media hora con la misma finalidad.

i) Cuidado directo de menor de 6 años o disminuido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

j) Cuidado directo de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, que no desempeñe actividad retribuida, reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

k) Por asuntos propios, un día.

Artículo 13º.-Día de la empresa.

Se designa como día festivo para todo el personal de la empresa el día 15 de junio, retribuido a todos los efectos.

Capítulo III

Retribuciones

Artículo 14º.-Salario base.

Comprende, para el período que va desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, los salarios que figuran para cada categoría profesional en las tablas salariales anexas.

Incrementos salariales.

Durante cada uno de los años de vigencia del presente convenio, las tablas salariales del mismo se incrementarán, sobre las tablas vigentes en el período inmediatamente anterior, en el IPC previsto por el Gobierno para cada año, más 1 punto, en el caso de que el IPC previsto sea inferior a 2,5%, o más 0,5 puntos en el caso de que el IPC previsto sea igual o superior a 2,5%.

Ello supondrá que las tablas salariales anexas, con vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, sean resultado de aplicar, sobre las revisadas correspondientes al año 2001, un incremento de un 3%.

Revisión salarial.

Durante cada uno de los años de vigencia del presente convenio se garantiza un incremento de 1 punto sobre el IPC real estatal a 31 de diciembre de cada año en caso de que éste sea inferior a 2,5%, o de 0,5% sobre el IPC real estatal a 31 de diciembre de cada año en caso de que éste sea igual o superior a 2,5%.

Si, como consecuencia de la garantía señalada, se producen diferencias con respecto al incremento aplicado a principios de año, tales diferencias se abonarán con efecto retroactivo desde el 1 de enero de cada año, sirviendo de base dicho incremento para el cálculo de las tablas del año siguiente.

Artículo 15º.-Gratificaciones extraordinarias.

Con carácter de complemento salarial se abonarán dos gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, en la cuantía, cada una de ellas, de una mensualidad.

La gratificación extraordinaria de julio se hará efectiva el día laborable inmediatamente anterior al 25 de julio y la de Navidad el día laborable inmediatamente anterior al 25 de diciembre.

Las gratificaciones extraordinarias se abonarán en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas en función del tiempo trabajado en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su abono.

A aquellos trabajadores que vengan percibiendo gratificaciones extraordinarias por importe superior al resultante del presente artículo, se les respetará la cantidad superior que viniesen percibiendo.

Artículo 16º.-Dietas.

Los gastos de manutención y pernocta que se generen para el trabajador como consecuencia de los desplazamientos que hayan de realizar con motivo de su trabajo serán abonados por la empresa, previa justificación de los mismos.

Artículo 17º.-Gastos de locomoción o kilometraje.

Serán a cargo de la empresa los gastos de locomoción propios que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, abonándole al trabajador la compensación de 24 pesetas por kilómetro.

Capítulo IV

Acción social

Artículo 18º.-Complemento de incapacidad temporal (IT).

La empresa complementará la prestación que el trabajador perciba por hallarse en situación de IT hasta el 100% de su salario durante los 15 primeros días de la baja, ya derive ésta de enfermedad común, accidente no laboral, enfermedad profesional o accidente laboral.

Artículo 19º.-Asistencia sanitaria.

La empresa concertará, a favor de los trabajadores con más de 10 años de antigüedad en la empresa, convenio de asistencia sanitaria con la Clínica Universitaria de Navarra.

Artículo 20º.-Póliza de seguro.

La empresa está obligada a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguro que cubra, en caso de accidente de trabajo, los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente en los grados de absoluta y gran invalidez.

Las cuantía de la póliza referida ascenderán a 1.000.000 de pesetas, tanto en el caso de fallecimiento como en el caso de invalidez absoluta o gran invalidez.

Capítulo V

Otros acuerdos

Artículo 21º.-Prevención de riesgos laborales.

Las partes firmantes del presente convenio, con el objeto de promover activamente la protección de la salud y seguridad de los trabajadores, se comprometen a la aplicación de la Ley de prevención de riesgos

laborales y a conseguir el mayor grado de seguridad en el desarrollo de la actividad.

A tales efectos, la empresa se compromete a integrar la política de prevención en el conjunto de su actividad al mismo nivel que sus políticas sobre otras materias.

Artículo 22º.-Reconocimientos médicos.

Sin perjuicio de cuantas obligaciones y criterios se establecen en cuanto a la vigilancia de la salud en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la empresa vendrá obligada a la realización de los reconocimientos médicos que resulten necesarios según el plan de prevención que resulte de la aplicación de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 23º.-Ropa de trabajo.

La empresa suministrará anualmente a cada trabajador del grupo III la siguiente ropa de trabajo:

-Cuatro camisetas.

-Tres fundas.

-Dos pares de guantes.

-Un traje de aguas.

-Un par de botas de seguridad.

-Material de protección adecuado para cada puesto de trabajo.

Si fuese necesario, se suministrará más ropa de trabajo con el visto bueno del responsable técnico.

Es obligación de los trabajadores mantener la ropa de trabajo suministrada por la empresa en condiciones adecuadas de presentación y limpieza, así como su utilización, especialmente el material de protección.

Artículo 24º.-Jubilación especial a los 64 años.

Los trabajadores incluidos en el ámbito personal del presente convenio colectivo, con 64 años cumplidos, que deseen acogerse a la jubilación especial con el 100% de los derechos podrán hacerlo, viniendo obligada la empresa a conceder dicha jubilación y a sustituir al trabajador conforme lo previsto en el Real decreto 1194/1985, o normativa que lo sustituye.

Artículo 25º.-Contratación eventual del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores.

Estos contratos podrán tener una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

Capítulo V

Categorías profesionales

Artículo 26º.-Organización del trabajo.

La organización del trabajo corresponderá a la dirección de la empresa, respetando en todo caso los derechos laborales que puedan corresponder a los trabajadores en virtud de la aplicación de la normativa vigente o en virtud de la aplicación del presente convenio.

Artículo 27º.-Grupos profesionales.

El personal afectado por el presente convenio se clasifica, en función de sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación laboral, en los siguientes grupos profesionales:

Grupo I.

Se adscriben a este grupo los titulados de grado superior y de grado medio, así como los directivos de la empresa y jefes de sección.

Grupo II.

Se adscriben a este grupo los trabajadores que, con mayor o menor grado de responsabilidad, realizan las labores administrativas de la empresa: mecánica administrativa, contables, etc.

Grupo III.

Se adscriben a este grupo los trabajadores que, fundamentalmente, ejecutan el trabajo de índole material o mecánico.

Grupo IV.

Se adscribe a este grupo el personal subalterno que realiza labores tales como limpieza, vigilancia, ordenanza, portero.

Artículo 28º.-Categorías profesionales.

En los grupos profesionales definidos en el artículo anterior se comprenden las siguientes categorías:

Grupo I.

Director gerente.-Es el empleado que, con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la dirección de la empresa, ejerce funciones de mando y organización.

Técnico jefe.-Es el titulado de grado superior o medio (ingeniero o ingeniero técnico) con responsabilidad de jefatura o que, de forma permanente, ejerce funciones de mando y responsabilidad directa sobre una o varias ramas de la empresa.

Jefe comercial.-Es el empleado que, al frente de la sección de ventas y propaganda y/o publicidad de la empresa, orienta, dirige y da unidad a la labor de comercialización.

Jefe administración.-Es el empleado que tiene la responsabilidad directa, inspección, revisión o dirección del trabajo administrativo de la empresa, así como lo concerniente a obligaciones formales de la empresa y la revisión y preparación de toda clase de documentos necesarios para el adecuado funcionamiento del negocio.

Técnico.-Es el titulado de grado superior o medio (ingeniero o ingeniero técnico) que desempeña las funciones propias de su título profesional.

Técnico en prácticas.-Es el titulado de grado superior o medio (ingeniero o ingeniero técnico) que ha formalizado con la empresa contrato de trabajo en prácticas, pudiendo de esta forma adquirir la experiencia práctica acorde a sus conocimientos teóricos.

Grupo II.

Oficial administrativo.-Es el empleado que ejerce iniciativa y posee responsabilidad en el ámbito administrativo de la empresa, con o sin otros empleados a sus órdenes. Entre las labores que puede realizar se citan la ejecución de trabajos de cobro o pago, facturas y cálculos de las mismas, transcripción manual o informática en libros contables o de otro tipo, redacción de correspondencia y liquidaciones y cálculos de nóminas.

Auxiliar administrativo.-Es el empleado que realiza funciones administrativas elementales, mecánicas o no, inherentes a los trabajos de oficina.

Grupo III.

Encargado.-Es el empleado que, a las órdenes de un técnico o gerente, reúne condiciones prácticas para dirigir un grupo de profesionales o peones en sus labores.

Oficial 1ª.-Es el empleado que, habiendo realizado el aprendizaje con la debida perfección y adecuado rendimiento, ejecuta, con iniciativa y responsabilidad, todas o algunas de las tareas propias del mismo, con productividad y resultados correctos, conociendo las máquinas, útiles y herramientas que tenga a su cargo para cuidar de su normal eficacia, engrase y conservación, poniendo en conocimiento de sus superiores cualquier desperfecto que observe y que pueda disminuir la productividad.

Se asimila al oficial de 1ª el chófer o conductor de 1ª que, habiendo realizado el aprendizaje con la debida perfección y adecuado rendimiento, ejecuta, con iniciativa y responsabilidad, todas o alguna de las tareas propias de esta categoría.

Oficial de 2ª.-Es el empleado que realiza los mismos cometidos asignados al oficial de 1ª, con un rendimiento o grado de especialización menor que éste.

Se asimila al oficial de 2ª el chófer o conductor de 2ª que realiza las labores de conductor con un rendimiento o grado de especialización menor que el conductor de 1ª.

Peón especialista.-Es el empleado que ayuda a la realización de las tareas encomendadas a los oficiales de 1ª y de 2ª.

Peón.-Es el empleado encargado de ejecutar labores para cuya realización se requiere, predominantemente, la aportación de esfuerzo físico.

Grupo IV.

Ordenanza/conserje.-Es el empleado que realiza funciones de vigilancia de las puertas y accesos de la empresa, hacer recados dentro y fuera de la empresa, recoger y entregar correspondencia, así como otros trabajos secundarios ordenados por sus superiores.

Limpiador.-Es el empleado que realiza las labores de limpieza de las distintas dependencias y locales de la empresa.

ANEXO I

Tablas salariales

(Vigencia desde el 1-1-2002 hasta el 31-12-2002)

Categoría profesionalSalario base

mensual

Retribución

anual

Director gerente1.629,0722.806,98
Técnico jefe1.256,7217.594,08
Jefe comercial1.256,7217.594,08
Técnico837,8211.729,48
Técnico en prácticas698,199.774,66
Jefe administración1.070,5614.987,84
Oficial administrativo768,0110.752,14
Auxiliar administrativo651,639.122,82
Encargado791,2811.077,92
Oficial de 1ª721,4510.100,30
Oficial de 2ª651,639.122,82
Peón especialista628,378.797,18
Peón595,798.341,06
Ordenanza/conserje595,798.341,06
Limpiador5,87/hora

Nota.-En la categoría profesional de limpiador, el salario hora incluye la parte proporcional del descanso semanal y festivos.