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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 178 Lunes, 16 de septiembre de 2002 Pág. 13.672

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 8 de agosto de 2002, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de panaderías de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de panaderías de la provincia de A Coruña (código convenio 1501085) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 5-8-2002, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios Fabricantes de Pan de A Coruña, y de la parte social por UGT, CC.OO. y CIG, el día 30-7-2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar el depósito del citado acuerdo en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 8 de agosto de 2002.

P.S. (Decreto 147/2002, de 11 de abril)

Ana María Lado Eiriz

Secretaria provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial de panaderías

Capítulo I

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio afectará a todas las empresas de panadería y a sus trabajadores, comprendidas dentro de la provincia de A Coruña.

Artículo 2º.-Ámbito temporal.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, entrando en vigor el día 1 de enero de 2002 y finalizando el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 3º.-Prórrogas.

El convenio se considerará prorrogado por años sucesivos, si no fuese denunciado por alguna de las partes con una antelación mínima de tres meses antes de la fecha de su vencimiento. La denuncia habrá de comunicarse al organismo competente de la Administración y a la otra parte interesada, comprometiéndose las partes a iniciar la negociación del nuevo convenio en el último trimestre de 2003, en concreto, a partir de la primera semana de noviembre.

Artículo 4º.-Condiciones económicas.

Se acuerda para el año 2002, un incremento salarial del 2,6% sobre la tabla de salarios del anterior convenio, en adelante, «incremento pactado año 2002».

El incremento mencionado no podrá ser absorbible en ningún caso y se percibirá sobre los salarios reales devengados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

A 31 de diciembre del año 2002, se calculará el porcentaje del incremento a revisar sobre la tabla salarial de 2001, según la fórmula que se detalla a continuación, abonándose siempre que el resultado del mismo sea positivo.

(IPC real 2002+0,5%) - (incremento salarial pactado año 2002)= porcentaje de incremento a revisar sobre la tabla de 2001.

Para el año 2003 se acuerda un incremento salarial, equivalente a IPC previsto más 0,6% sobre la tabla de salarios al 31 de diciembre de 2002.

El incremento mencionado, en adelante «incremento salarial pactado año 2002», no podrá ser absorbible en ningún caso y se percibirá sobre los salarios reales devengados a 31 de diciembre de 2001.

A 31 de diciembre del año 2003, se calculará el porcentaje del incremento a revisar sobre la tabla salarial de 2002, según la fórmula que se detalla a continuación, abonándose siempre que el resultado del mismo sea positivo.

(IPC real 2003+0,5%) - (incremento salarial pactado año 2003)= porcentaje de incremento a revisar sobre la tabla de 2002.

Estas fórmulas de revisión afectarán también a los artículos 6º (plus de transporte), y 9º (nocturnidad).

Capítulo II

Artículo 5º.-Retribuciones.

En las tablas salariales anexas se señalan las retribuciones correspondientes a las distintas categorías de personal, que son el resultado de aplicar el incremento del 2,6% a las tablas salariales del anterior convenio. Dichas retribuciones son consideradas como base de cálculo a todos los efectos.

Artículo 6º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte que, para el año 2002, se fija en 60,25 euros/mes para todas las categorías.

El incremento experimentado en este plus no podrá ser absorbible en ningún caso.

Artículo 7º.-Premio de fidelidad y jubilación voluntaria.

Todo trabajador que se jubile antes de la fecha indicada como fecha de jubilación voluntaria por la normativa laboral vigente, percibirá en concepto de gratificación, una remuneración que se establece de acuerdo con las siguientes normas:

Años de antigüedad% sobre tabla

De 35 a 40100

De 30 a 35 90

De 25 a 30 80

De 20 a 25 70

De 15 a 20 60

De 10 a 15 50

Tabla:

Años antesMensualidades

516

413

311

2 8

1 5

Los trabajadores que no acepten dicha fórmula y deseen jubilarse en la fecha reglamentaria para la jubilación voluntaria, percibirán una mensualidad como gratificación. La forma de pago de estas gratificaciones se pactará entre la empresa y el trabajador.

Independientemente del contenido de lo anterior, siempre y cuando exista acuerdo entre la empresa y el trabajador, será de aplicación la normativa sobre anticipo de la edad de jubilación.

Artículo 8º.-Antigüedad.

Se mantendrá la misma que disponía la Reglamentación nacional de panadería de fecha 12 de julio de 1946, o sea, dos bienios del 5% y cuatro quinquenios del 10% sobre retribución base.

Artículo 9º.-Nocturnidad.

El plus de nocturnidad se abonará en cuantía de:

-45,95 euros/mes para el personal que comience su jornada laboral entre las 22 y las 2 horas.

-35,36 euros/mes para el personal que inicie su jornada laboral entre las 2 y las 6 horas.

-35,36 euros/mes para el personal que comience su jornada laboral antes de las 22 horas y además realice, como mínimo, el 50% de su jornada dentro de horario nocturno.

Artículo 10º.-Retribuciones en especie.

Los trabajadores de panaderías percibirán un kilo de pan diario, incluidos los períodos de vacaciones y bajas por enfermedad o accidente. El kilo de pan se valora en 0,39 euros a efectos de cotización a la Seguridad Social.

Artículo 11º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán anualmente de treinta días naturales de vacaciones. Durante el período de disfrute vacacional, el trabajador percibirá el importe salarial en las mismas condiciones que en cualquier otro mes que estuviese trabajando, incluidos los pluses de transporte y nocturnidad. Igualmente, se abonarán durante el período de vacaciones, a aquellos productores a los que se viene aplicando, las cantidades a que se hace referencia el apartado 3 del artículo 19º del presente convenio, es decir, se le abonarán en vacaciones 30 días de salario completo, incluidos los pluses y, a mayores, un día mas de salario por cada sábado que coincida con el período vacacional, al que lo tenga así reconocido.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores acogidos a este convenio percibirán tres gratificaciones extraordinarias equivalentes a treinta días de salario, entendiendo por éste, el salario base y la antigüedad, más mecanización o semimecanización o demasías para los trabajadores de obrador o taller afectados por los artículos 14º y 15º. Dichas gratificaciones se abonarán en la festividad de San Honorato (16 de mayo), 15 de julio y Navidad (20 de diciembre).

Artículo 13º.-Horas extraordinarias.

La fórmula para el cálculo de las horas extras será la siguiente:

Salario anual bruto x 175.

Jornada anual x 100.

La nocturnidad será incorporada a la fórmula cuando el trabajador la esté devengando.

Artículo 14º.-Mecanización y semimecanización.

a) En las industrias mecanizadas y semimecanizadas, se abonará a los trabajadores de obrador o taller, el 20 y el 15 por ciento, respectivamente, de los salarios base señalados en el anexo de este convenio.

b) Al resto de trabajadores, no incluidos en el obrador o taller, se acuerda una subida para el año 2002, abonándose el 5% del salario base señalado en el anexo de este convenio. Para el año 2003 se les abonará 6%.

c) El personal de despacho que además de las tareas propias de su categoría tenga que atender «puntos calientes», percibirá en concepto de plus, un 1% del salario base acumulable al 5% que ya perciben según se establece en el párrafo b). Queda pues establecida la cuantía del «plus de puntos calientes», en un 6% del salario base. Para el año 2003 se les abonará 7%.

Artículo 15º.-Demasías.

a) En las industrias a rendimiento, es decir, las no comprendidas en el artículo 14º, se abonará a los trabajadores de obrador o taller, el 10% de los salarios base señalados en el anexo que comprende la tabla salarial de este convenio, en las mismas condiciones que, según el artículo 14º, lo perciban los trabajadores de las otras industrias mecanizadas o semimecanizadas.

b) Al resto de trabajadores, no incluidos en obrador o taller, se les abonará para el año 2002, el 5% del salario base señalado en el anexo de este convenio. Para el año 2003 se les abonará el 6% del salario base.

c) El personal de despacho que además de las tareas propias de su categoría tenga que atender «puntos calientes», percibirá en concepto de plus, un 1% del salario base acumulable al 5% que ya perciben según se establece en el párrafo b). Queda pues establecida la cuantía del «plus de puntos calientes», para el año 2002, en un 6% del salario base. Para el año 2003 se abonará el 7% del salario base.

A toda industria que pase de «a rendimiento» a semimecanizada o mecanizada, dejará de aplicársele el presente artículo.

Artículo 16º.-Días festivos.

A los trabajadores afectados por el presente convenio que tengan que trabajar los días festivos, se les abonará el citado día con el 175%, según la siguiente fórmula:

Valor día en euros x 175

100

Capítulo III

Artículo 17º.-Días inhábiles.

Se considerarán inhábiles dentro del ámbito provincial, a efectos de fabricación, distribución y venta de pan, el día 1 de enero, el 1 de mayo y el 25 de diciembre.

Artículo 18º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo para todas las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio, será de 1.813 horas anuales equivalentes a 38,5 horas de trabajo efectivo.

El tiempo de bocadillo no se computa como trabajo efectivo.

Cada empresa elaborará el calendario y horario laboral distribuyendo la anterior jornada según las necesidades productivas.

Artículo 19º.-Descanso dominical.

Sin perjuicio de la libertad de las empresas de trabajar en domingo, los trabajadores de esta provincia gozarán de su descanso semanal el citado día.

Sin embargo, las empresas podrán pactar con el trabajador su trabajo en domingo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:

1. Que el trabajador, voluntariamente, acepte realizar el trabajo en dicho día.

2. El que trabaje el mencionado día percibirá, sin perjuicio del descanso semanal que le corresponda, además del salario/día normal, como mínimo un cien por cien del mismo, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Valor día en euros x 200

100

Además de lo dicho anteriormente, el trabajador que realice su jornada completa el citado día, percibirá la cantidad de 8,89 euros.

3. Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores y los que realicen la prolongación de jornada en las mismas condiciones en que viene realizándose habitualmente, percibirán ocho días de salario semanal, siempre que no renuncien a la prolongación de jornada.

4. Se exceptúa de lo establecido en este artículo a los trabajadores que sean contratados exclusivamente para realizar la jornada del domingo.

Capítulo IV

Artículo 20º.-Incapacidad laboral transitoria.

En caso de baja por enfermedad común, debidamente comprobada, con una duración superior a treinta días, la empresa complementará a partir del día veintiuno y hasta un máximo de seis meses, las prestaciones económicas abonadas por la Seguridad Social por dicha baja, hasta el noventa por cien del salario (90%) de cotización real referido al mes anterior a la baja.

A partir del sexto mes, y durante seis meses, el complemento será hasta el cien por cien. La situación de baja debida a embarazo se contemplará tal como determina la legislación vigente, no siendo aplicable esta cláusula en tal situación.

Se abonará un noventa y cinco por cien (95%) de la base reguladora de Seguridad Social, en los procesos que medie internamiento hospitalario, desde el primer día hasta un máximo de seis meses. Para el año 2003, dicho complemento será del cien por cien (100%), durante el mismo período de seis meses. El presente complemento de hospitalización se acuerdan en las cuantías y períodos antes indicados exclusivamente, supeditándose su continuidad en futuros convenios colectivos a las variaciones que sufra el absentismo laboral.

En el supuesto de que la incapacidad laboral transitoria sea como consecuencia de un accidente de trabajo, la empresa complementará desde el primer día de baja, y hasta un máximo de un año, las prestaciones económicas que abone la Seguridad Social sobre el salario que sirva de base para la fijación de las primas a ingresar en la misma, hasta el cien por cien de dicho salario.

Artículo 21º.-Permisos.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a tres días de permiso no retribuidos, por asuntos propios, de acuerdo con la empresa.

Artículo 22º.-Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Cuatro días en los casos de nacimiento de hijo o por enfermedad grave o fallecimiento de parientes de ambos cónyuges hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera de la provincia, el plazo será de seis días.

Se entenderá por enfermedad grave la que, en todo caso, dé lugar a hospitalización o internamiento y en los supuestos en que se certifique tal carácter, por escrito, por el facultativo que atiende al enfermo.

c) Un día por fallecimiento de hijos políticos y cuñados de ambos cónyuges.

d) Un día por bautizo, primera comunión o matrimonio de un hijo.

e) Dos días por traslado del domicilio habitual.

f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de prestación del trabajo debido, en más de un veinte por cien de las horas laborales en período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará siempre el importe de la misma del salario a que tuviese derecho en la empresa.

g) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones.

La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, con la misma finalidad.

Quienes, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Capítulo V

Artículo 23º.-Derechos sindicales.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; admitirán que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas, y distribuir información sindical fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas; no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical. Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que se dispongan de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida fuera de las horas de trabajo y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. En los centros de trabajo que posean una plantilla superior a los cien trabajadores, existirán tablones de anuncios en que los sindicatos, debidamente

implantados, podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto dirigirán copias de las mismas, previamente, a la dirección o titularidad del centro.

A) Delegados sindicales.

En aquellos centros de trabajo con plantilla que exceda de doscientos trabajadores y cuando los sindicatos o centrales posean en los mismos una afiliación superior al quince por cien de aquella, la representación del sindicato o central será ostentada por un delegado. El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sindicato, a todos los efectos. El delegado sindical deberá ser trabajador en activo de las respectivas empresas y designado de acuerdo con los estatutos de la central o sindicatos al cual represente. Será, preferentemente, miembro del comité de empresa.

Funciones de los delegados sindicales:

1. Representar y defender los intereses del sindicato al cual representa y de los afiliados del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical o sindicato y la dirección de las respectivas empresas.

2. Podrán asistir a las reuniones del comité de empresa, comités de seguridad e higiene en el trabajo y comités paritarios de interpretación, con voz y sin

voto, y siempre que tales órganos admitan previamente su presencia.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la ley y convenios colectivos a los miembros del comité de empresa.

4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afectan a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato.

5. Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afectan a los afiliados al sindicato.

b) En materia de reestructuración de plantilla, regulación de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo o del centro de trabajo general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo o cualquiera de sus posibles consecuencias.

6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.

7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato cuya representación ostente el delegado, un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores.

8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

9. Los delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les son propias.

10. Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán de la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de la caja de ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las entredichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

11. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la empresa, si la hubiere.

12. Excedencias.

Podrá solicitar la situación de excedencia aquel trabajador en activo que ostentara cargo sindical de relevancia provincial, a nivel de secretariado del sindicato respectivo, y nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa si lo solicitara en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo. En las empresas con plantilla inferior a cincuenta trabajadores, los afectados por el término de su excedencia cubrirán la primera vacante que de su grupo profesional se produzca en su plantilla de pertenencia, salvo pacto individual en contrario.

13. Participación en las negociaciones del convenio colectivo.

A los delegados sindicales o cargos de relevancia de las centrales reconocidas en el contexto del presente convenio, implantadas nacionalmente y que participan en las comisiones negociadoras de convenio colectivo, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas, a fin de facilitarles su labor como negociadores durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada por la negociación en cuestión.

B) De los comités de empresa.

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidas por las leyes, se reconoce a los comités de empresa las siguientes funciones:

a) Ser informado por la dirección de la empresa:

1. Trimestralmente, sobre evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

2. Anualmente, conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

3. Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre la reestructuración de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.

4. En función de la materia de que se trata:

-Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias: estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

-Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecta al volumen de empleo.

-El empresario facilitará al comité de empresa el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y en su caso, la autoridad laboral competente.

-Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y en especial en supuestos de despido.

-En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.

b) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

1. Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa y los organismo o tribunales competentes.

2. La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.

3. Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo de la empresa.

c) Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

d) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la empresa.

e) Se reconoce al comité de empresa la capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

f) Los miembros del comité de empresa y ésta en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados 1, 2 y 3 del punto a) de éste artículo, aún después de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado.

g) El comité velará, no solo porque en los procesos de selección del personal se cumpla la normativa vigente o racionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

C) Garantías:

1. Ningún miembro del comité de empresa o delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca

por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador o en el ejercicio legal de su representación.

Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal y el delegado del sindicato a que pertenezca como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

2. No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.

3. Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la normativa legal vigente al efecto.

4. Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determina. Asimismo, no se computarán dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de delegados de personal o miembros de comités como componentes de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurren tales negociaciones si cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

5. Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de comités o delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por los sindicatos, institutos de formación u otras entidades.

6. El total de horas retribuidas de los miembros del comité o delegados a que se refiere el apartado 4 podrá acumularse para ser disfrutadas por uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total al mes, siempre que medie acuerdo al respecto del comité, debidamente comunicado a la dirección de la empresa con ocho días de antelación y no suponga alteración grave al régimen laboral de la misma.

Capítulo VI

Artículo 24º.-Ropas de trabajo.

Las empresas se obligan a entregar a los trabajadores dos faenas completas al año, como mínimo, y un par de zapatos adicional, para los choferes. Dichas prendas se facilitarán en el mes de enero de cada año, salvo para el personal de nuevo ingreso, al que se le facilitarán en la fecha de incorporación.

Las empresas se comprometen a poner a disposición de los trabajadores que accedan a cámaras frigoríficas ropa de trabajo adecuada.

Artículo 25º.-Formación profesional.

La Asociación de Empresarios Fabricantes de Pan realizará las gestiones oportunas con los organismos que correspondan, para la celebración de cursos de formación profesional en el sector y orientados a las especialidades del mismo.

La comisión paritaria del convenio controlará el cumplimiento de este artículo, participando en las gestiones pertinentes, a fin de que lo pactado se lleva a la práctica.

Artículo 26º.-Seguro de accidentes.

Las empresas vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo, en el plazo de dos meses desde la firma del presente convenio, una póliza de seguros en orden a la cobertura y a los riesgos de fallecimiento o invalidez total o absoluta de los trabajadores en caso de accidente, durante las veinticuatro horas del día, que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes el percibo de veintiún mil treinta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos de euro (21.035,42) en los citados supuestos. A los efectos de este artículo, la calificación de accidente del grado de invalidez será la que en su día dictaminen los organismos laborales.

Estas compensaciones son compatibles con las pensiones e indemnizaciones que pudieran corresponder al trabajador por la Seguridad Social o Montepío.

Dicho seguro se vinculará a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma dará origen a la baja del productor en la póliza de este seguro sin que, por lo tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado.

Se entregará copia de la póliza donde figure el nombre del asegurado, a cada interesado.

Cada productor debe nombrar a un beneficiario para consignar en la póliza en caso de fallecimiento.

Con independencia de lo anterior, en caso de fallecimiento de un trabajador estando en activo en la empresa, los herederos recibirán el importe de una mensualidad.

Artículo 27º.-Seguro de robo.

A todo el personal de despacho y reparto, que con ocasión de su trabajo para la empresa maneje cantidades de dinero, le será suscrito con una compañía de seguros, a cargo de cada empresa, un seguro de atraco y robo, por cantidad suficiente que cubra la sustracción. Los beneficiarios de dicho seguro tendrán en todo momento la obligación de cumplir cuantos requisitos le sean exigidos por la compañía de seguros, conducentes al resarcimiento de las cantidades sustraídas.

Capítulo VII

Artículo 28º.-Legislación supletoria.

En lo previsto y regulado en este convenio, serán de aplicación las normas que sobre la materia vengan

establecidas por la legislación general y, como norma supletoria, el vigente acuerdo sectorial.

Artículo 29º.-Locales y tablón de anuncios.

En las empresas o centros de trabajo, siempre que las características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa, un local adecuado en el que puedan desarrollar las actividades sin comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.

Artículo 30º.-Comisión paritaria.

Se establece una comisión paritaria para la vigilancia e interpretación del presente convenio, compuesta por seis miembros de la parte económica y seis miembros de la parte social.

Dicha comisión será el órgano competente para la interpretación y control de todos los temas relacionados con el presente convenio, y específicamente está facultada para el seguimiento de todo lo relacionado con el contenido del convenio para evitar los perjuicios que puedan causarse a trabajadores y empresarios por el incumplimiento del mismo y a tal efecto se reunirá periódicamente y con carácter obligatorio dentro de los quince días siguientes al momento de recibir comunicación de una de las partes.

Artículo 31º.-Contrato para la formación.

Las empresas podrán celebrar contratos de aprendizaje para todos aquellos puestos de trabajo que requieran especialización, excluyéndose de dicho contrato aquellos puestos o categorías en que no sea precisa la cualificación profesional.

Artículo 32º.-Contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

La duración máxima de los contratos eventuales regulados en el artículo 15.1ºb del Estatuto de los trabajadores, será de 12 meses dentro de un período de 16 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

En el caso de que dichos contratos se concierten por un período inferior al máximo, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, por una o más veces, sin que la duración total del contrato pueda exceder del límite máximo establecido en el párrafo anterior.

En aquellos casos en los que el contrato estuviese concertado por un plazo inferior al máximo establecido, y llegado su término no existiese denuncia previa de ninguna de las partes, ni existiese acuerdo expreso de prórroga, pero se siguiera realizando la prestación laboral, se entenderá prorrogado tácitamente al plazo máximo de doce meses.

En el supuesto de no producirse la extinción a la finalización de la vigencia máxima del mismo, si el trabajador continúa prestando servicios en la empresa, el contrato se convertirá en indefinido.

Artículo 33º.-Cláusula de descuelgue salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.

Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:

1. Negociación con la representación legal de los trabajadores.

2. Negociación en comisión paritaria del convenio.

3. Mecanismos del AGA.

A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la siguiente documentación:

-Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los tres últimos ejercicios, en los que se demuestre que durante los mismos se producen pérdidas reales.

-Plan de viabilidad para el período que se pretende la aplicación de dicha cláusula de exención y la justificación económica y su repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.

En su aplicación podrán pactarse reducciones sobre los porcentajes de incrementos negociados o su total inaplicación por el período que se determine, en este último caso se aplicarán los aspectos económicos en los mismo términos que figuran en el convenio anteriormente vigente.

Los representantes legales de los trabajadores, así como sus asesores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

Durante el tiempo que dure el descuelgue salarial, las empresas se comprometen a no reducir plantilla.

Igualmente, se pacta que en los dos años siguientes, las empresas que se acojan a esta cláusula, abonarán a sus trabajadores el porcentaje dejado de percibir como consecuencia del descuelgue.

Artículo 34º.-Cláusula de adhesión al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia, y las organizaciones sindicales CIG, CC.OO. y UGT, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas.

Igual sumisión se pacta respecto del AGA II, referido a conflictos individuales, una vez se proceda a la firma del mismo por las organizaciones aludidas.

Disposición derogatoria

Queda derogado en su totalidad el convenio colectivo provincial para los años 2000-2001.

ANEXO I

Convenio de panaderías

Tabla de salarios año 2002

Año 2001Año 2002Año 2002

Categorías profesionalesSalario

base

mensual A

Incremento

2,60%

mensual A

Salario

base

mensual A

Técnicos:

Jefe de fabricación624,8416,25641,09

Jefe taller mecánico612,7915,93628,72

Administrativos:

Jefe de oficina y contabilidad624,8416,25641,09

Oficial administrativo567,3714,75582,12

Auxiliar administrativo529,4713,77543,24

Categorías profesionalesAño 2001Año 2002Año 2002

Diario ADiario ADiario A

Obreros (en panaderías totalmente

mecanizadas):

Ayudante de encargado18,060,4718,53

Amasador18,040,4718,51

Ayudante de amasador17,720,4618,18

Oficial17,720,4618,18

Especialista17,720,4618,18

Fogonero17,720,4618,18

Gasista17,720,4618,18

Encendedor17,720,4618,18

Engrasador17,720,4618,18

Mecánico 1ª17,910,4718,38

Mecánico 2ª17,720,4618,18

Mecánico 3ª17,630,4618,09

Peón17,320,4517,77

Obreros (en las restantes

panaderías):

Maestro encargado18,610,4819,09

Oficial de pala18,610,4819,09

Oficial de masa17,940,4718,41

Oficial de mesa17,710,4618,17

Ayudante17,320,4517,77

Aprendiz 1 año13,240,3413,58

Aprendiz 2º año14,260,3714,63

Servicios complementarios:

Mayordomo17,850,4618,31

Chófer18,610,4819,09

Vendedora de pan en despachos16,980,4417,42

Transportista de pan a despachos17,850,4618,31

Repartidor a domicilio16,980,4417,42

Personal de limpieza (por horas)2,480,062,54

Personal de limpieza (jornada

completa)

16,980,4417,42

ANEXO II

Tabla de salarios año 2002 (*)

Categorías profesionalesConceptos salariales

MecanizaciónSemimecanizac.A rendimiento

Técnicos:

Jefe de fabricación12.104,34 A11.623,52 A11.142,71 A

Jefe taller mecánico11.881,68 A11.410,14 A10.938,60 A

Administrativos:

Jefe de oficina y contabilidad10.237,57 A

Oficial administrativo9.308,79 A

Auxiliar administrativo8.696,43 A

Categorías profesionalesConceptos salariales

MecanizaciónSemimecanizac.A rendimiento

Obreros (en panaderías totalmente mecanizadas):

Ayudante de encargado10.684,05 A

Amasador10.673,13 A

Ayudante de amasador10.492,95 A

Oficial10.492,95 A

Especialista10.492,95 A

Fogonero10.492,95 A

Gasista10.492,95 A

Encendedor10.492,95 A

Engrasador10.492,95 A

Mecánico 1ª10.602,15 A

Mecánico 2ª10.492,95 A

Mecánico 3ª10.443,81 A

Peón10.269,09 A

Obreros (en las restantes panaderías):

Maestro encargado10.989,81 A10.555,51 A10.121,22 A

Oficial de pala10.989,81 A10.555,51 A10.121,22 A

Oficial de masa10.618,53 A10.199,70 A9.780,88 A

Oficial de mesa10.487,49 A10.074,12 A9.660,76 A

Ayudante9.864,82 A9.460,56 A

Aprendiz 1 año7.672,41 A7.363,46 A

Aprendiz 2º año8.221,82 A7.888,99 A

Servicios complementarios:

Mayordomo8.889,95 A

Chófer9.262,60 A

Vendedora de pan en despachos8.464,76 A

Vendedora de pan en punto caliente8.544,02 A

Transportista de pan a despachos8.889,95 A

Repartidor a domicilio8.464,76 A

Personal de limpieza (jornada completa)8.464,76 A

(*) Plus de nocturnidad de 35,36 euros/mes para el personal que comience su jornada laboral:

a) Entre las 2 y las 6 horas.

b) Antes de las 22 horas y además realice, como mínimo, el 50% de su jornada dentro de horario nocturno.

ANEXO III

Tabla de salarios año 2002 (*)

Categorías profesionalesConceptos salariales

MecanizaciónSemimecanizac.A rendimiento

Técnicos:

Jefe de fabricación12.231,42 A11.750,60 A11.269,79 A

Jefe taller mecánico12.008,76 A11.537,22 A11.065,68 A

Obreros (en panaderías totalmente mecanizadas):

Ayudante de encargado10.811,13 A

Amasador10.800,21 A

Ayudante de amasador10.620,03 A

Oficial10.620,03 A

Especialista10.620,03 A

Fogonero10.620,03 A

Gasista10.620,03 A

Encendedor10.620,03 A

Engrasador10.620,03 A

Mecánico 1ª10.729,23 A

Mecánico 2ª10.620,03 A

Mecánico 3ª10.570,89 A

Peón10.396,17 A

Obreros (en las restantes panaderías):

Maestro encargado11.116,89 A10.682,59 A10.248,30 A

Oficial de pala11.116,89 A10.682,59 A10.248,30 A

Oficial de masa10.745,61 A10.326,78 A9.907,96 A

Oficial de mesa10.614,57 A10.201,20 A9.787,84 A

Ayudante9.991,90 A9.587,64 A

Aprendiz 1 año7.799,49 A7.490,54 A

Aprendiz 2º año8.348,90 A8.016,07 A

(*) Plus de nocturnidad de 45,95 euros/mes para el personal que comience su jornada laboral entre las 10 de la noche y las 2 de la madrugada.

CONSELLERÍA DE FAMILIA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO,

MUJER Y JUVENTUD