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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 158 Lunes, 19 de agosto de 2002 Pág. 12.476

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

DECRETO 261/2002, de 30 de julio, por el que se aprueban las normas reguladoras de las cofradías de pescadores y sus fe-

deraciones.

La Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo del artículo 27.29º de su Estatuto de autonomía, tiene la competencia exclusiva en materia de cofradías de pescadores. Sus funciones y servicios fueron transferidos por el Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, debiendo ajustar su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado para estas entidades, de conformidad con el artículo 15.2º de la Ley 12/1983, del proceso autonómico. La regulación estatal de las cofradías se encuentra recogida en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, a las que le dedica los artículos 45 a 51.

En el ejercicio de estas competencias, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia. Esta ley tuvo su desarrollo normativo mediante el Decreto 79/1998, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de las cofradías de pescadores de Galicia. En sus aspectos más significativos, el Decreto 79/1998 se desarrolló reglamentariamente mediante las siguientes normas: la Orden de 7 de mayo de 1998, por la que se regula el registro de cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones; la Orden de 4 de enero de 1999, por la que se establece la obligación de llevar un libro de registro de socios en las cofradías de pescadores de Galicia; la Orden de 4 de enero de 1999, por la que se regula la constitución de agrupaciones; la Orden de 27 de octubre de 2000, por la que se regula la llevanza informática del libro de registro de socios en las cofradías de pescadores de Galicia; y la Orden de 30 de

noviembre de 2001, por la que se regula el procedimiento electoral en las cofradías de pescadores.

Razones de índole práctica aconsejan integrar las citadas disposiciones en un único texto, manteniendo conceptos que se consideran válidos en el desarrollo actual de estas instituciones e introduciendo reformas concretas en aquellas materias en las que la experiencia de más de cuatro años de vigencia del Decreto 79/1998 exige perfeccionar, como las relativas a la tutela que la Administración autonómica debe ejercer sobre las cofradías o las referidas a su gestión económica.

Con este nuevo decreto se pretende también dar respuesta a la diversa problemática surgida en el funcionamiento de estas corporaciones, dotándolas de una herramienta que facilite sus actividades y funciones, las cuales deben estar sujetas, en todo caso, a los principios de observancia de la legalidad, transparencia contable y democracia interna.

El presente decreto se estructura en diez capítulos, formados por 115 artículos, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I regula las disposiciones generales, como son la definición de las cofradías de pescadores, régimen jurídico de su actuación, tutela administrativa y funciones que desempeñan. Dentro de la proclamación general de la tutela de las cofradías por la Administración pública, y teniendo en cuenta diversas resoluciones judiciales recaidas sobre esta materia, se clarifican aquellos actos que, por enmarcarse en la esfera privada de estas corporaciones, quedan excluidos de la tutela administrativa, sin perjuicio de su control por parte de los órganos jurisdiccionales competentes.

El capítulo II regula su estructura y órganos rectores. Para facilitar su funcionamiento y operatividad, se determina la composición de la junta general y del cabildo en función del número de afiliados a la cofradía, regulándose con mayor detalle los tipos de reuniones, su convocatoria, forma de deliberación y adopción de acuerdos y su publicidad. Se introduce como novedad la figura de la asamblea general, sin facultades decisorias, con la finalidad de permitir a todos los miembros de la cofradía tener conocimiento de los aspectos más trascendentales de la misma. Se contempla también en este capítulo el personal laboral propio de la cofradía, manteniéndose la figura del secretario de la junta general y del cabildo e introduciendo la del gerente, con el fin de impulsar la profesionalización en la gestión económica. En cuanto a la regulación del personal funcionario destinado en la cofradía, la presente norma se remite al reglamento que para este personal fue aprobado por el Decreto

71/2001, de 22 de marzo.

El capítulo III se refiere a los miembros de las cofradías, sus derechos, obligaciones y responsabilidades. Se regulan con mayor claridad cuestiones que resultaban controvertidas en la práctica, como las relativas a las condiciones de afiliación, estableciendo una clasificación específica entre trabajadores y empresarios, y la obligación de elaborar el censo de afiliados.

El capítulo IV regula el ámbito territorial de la cofradía así como la constitución y composición de una comisión de arbitraje cuando no exista acuerdo entre las cofradías sobre sus límites territoriales.

El capítulo V contempla el régimen presupuestario, económico y contable, en el que se introducen una serie de mejoras y novedades para, bajo el principio de transparencia contable, garantizar su control tanto interno como externo. Afectan, sobre todo, a la regulación del patrimonio de la cofradía, sus recursos económicos y cuentas anuales, las cuales deberán reflejar, con claridad y exactitud, la actividad económica de la cofradía. No podemos olvidar que la Ley 9/1993, tras la modificación operada por la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, establece la obligación de las cofradías de someterse a una auditoría externa de cuentas cuando

así lo requiera la consellería competente en materia de pesca. Se garantiza, también, la intervención de la Administración tutelante cuando una indebida gestión económica de la cofradía pueda llegar a poner en peligro su existencia.

El capítulo VI regula con mayor detalle los procesos de creación, segregación, fusión y disolución de cofradías, así como sus consecuencias. Como novedad más importante, además de contemplar la segregación como supuesto de constitución de una cofradía partiendo de una ya existente, se establece la posibilidad de que la Administración pueda iniciar de oficio un proceso de fusión cuando de ello se derive una importante mejora en la prestación de servicios y en la satisfacción de los intereses generales.

El capítulo VII contempla las agrupaciones sectoriales como fórmula organizativa dentro de la cofradía en las que pueden integrarse todos aquellos miembros, trabajadores o empresarios, que se dediquen al mismo sector de producción, permitiendo así una mejor defensa y gestión de las actividades realizadas por ese colectivo. Se regula con detalle el procedimiento de constitución así como su organización básica, remitiéndose a los reglamentos internos para todo lo relativo a su estructura y funcionamiento.

En el capítulo VIII, referido a las federaciones, asociaciones y convenios, la presente norma mantiene el desarrollo normativo de los artículos 12 y 13 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, realizado por el anterior decreto.

El capítulo IX contempla la regulación del procedimiento electoral tal como se desarrolló en la orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de 30 de noviembre de 2001, introduciendo como novedad la posibilidad de celebrar elecciones anticipadas cuando lo soliciten los dos tercios de los miembros de la cofradía o por acuerdo de los dos tercios de los miembros de la junta general. El capítulo queda estructurado en cuatro secciones: la sección primera contiene las normas electorales; la segunda se refiere a la preparación del proceso electoral; la tercera está dedicada al desarrollo del proceso electoral; y la cuarta regula la constitución de los órganos rectores.

El capítulo X regula la organización y funcionamiento del registro de cofradías y de sus federaciones.

El presente decreto se completa con cuatro disposiciones adicionales, entre las que cabe destacar la que impide ser beneficiarias de ayudas o subvenciones a las cofradías que incumplan las obligaciones que respecto a su régimen presupuestario, económico y contable establece la presente norma; cinco disposiciones transitorias, entre las que se establece la obligación de adaptar los estatutos a lo disposto en el presente decreto, en el plazo y con los efectos que se determinan; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Por lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos, oídas las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y previa

deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta de julio de dos mil dos,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Definición y naturaleza jurídica.

1. Las cofradías de pescadores de Galicia son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, actuando de acuerdo a los principios de observancia de la legalidad, transparencia contable y democracia en su estructura interna y funcionamiento.

2. Las cofradías desarrollarán funciones de carácter administrativo, cuando actúen como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

A los efectos de su constitución y organización, así como cuando actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración, las cofradías participan de la naturaleza de la Administración pública.

3. Asimismo, las cofradías representan intereses económicos y corporativos de los profesionales del sector y de sus asociados, sin perjuicio de la representación que poseen las organizaciones de empresarios y trabajadores de la pesca, pudiendo desarrollar actividades propias de organización y comercialización de la producción en el sector pesquero, marisquero y de la acuicultura.

Artículo 2º.-Régimen jurídico.

1. Las cofradías de pescadores se regirán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado, la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, el presente decreto, las disposiciones que lo desarrollen y a sus respectivos estatutos debidamente ratificados.

2. En el ejercicio de sus funciones de carácter administrativo, las cofradías sujetarán su actuación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 3º.-De la tutela.

1. Las cofradías de pescadores quedan sujetas a la tutela de la Administración pública gallega, que será ejercida por la consellería competente en materia de pesca, respecto de aquellos actos, acuerdos y disposiciones adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas y sujetas al derecho administrativo.

Tendrán, en todo caso, esta consideración las cuestiones relativas a la constitución, funcionamento y órganos de gobierno de las cofradías, procesos electorales, actos de afiliación y la creación, segregación, disolución y fusión de las cofradías.

2. La contratación de personal por parte de la cofradía, su actividad patrimonial de carácter mercantil o comercial, su régimen disciplinario, así como todas aquellas outras cuestiones de naturaleza jurídica distinta a la señalada en el apartado anterior, se regirán por las normas que les sean de aplicación con sometimiento al órgano jurisdiccional competente.

Artículo 4º.-De los estatutos.

1. Cada cofradía elaborará, aprobará y, en su caso, modificará sus propios estatutos, y deberá someterlos posteriormente a la ratificación de la consellería competente en materia de pesca. El acuerdo favorable a la aprobación de los estatutos requerirá la mayoría establecida en el artículo 16.2º del presente decreto.

2. Los estatutos y sus posibles modificaciones alcanzarán eficacia jurídica una vez inscritos en el registro regulado en el capítulo X del presente decreto.

3. El contenido mínimo de los estatutos será el recogido en el artículo 2.3º de la Ley 9/1993, de 8 de julio, y lo referido a la composición de la comisión gestora, prevista en el artículo 28º de este decreto.

4. La ratificación e inscripción de los estatutos en el registro serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 5º.-De la reforma de los estatutos.

1. La reforma del estatuto podrá ser propuesta por:

a) Petición de dos tercios de los miembros del cabildo.

b) Petición de la mitad más uno de los miembros de la junta general.

c) Petición de las tres quintas partes de la totalidad de los miembros de la cofradía.

2. La propuesta se presentará por escrito firmado por todos los proponientes, indicando el objeto de la reforma.

3. En el plazo máximo de dos meses, la junta general de la cofradía deberá resolver la propuesta formulada. El acuerdo favorable a la reforma estatutaria requerirá de la mayoría establecida en el artículo 16.2º del presente decreto.

Artículo 6º.-De las funciones de las cofradías como órganos de consulta y colaboración.

Las cofradías como órganos de consulta y colaboración con la Administración desarrollarán las funciones previstas en el artículo 3.2º de la Ley 9/1993, de 8 de julio.

Asimismo, y con tal carácter:

a) Velarán por el estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de pesca, de descarga, primera venta y de comercialización de los recursos marinos, cuando tengan asignados estos servicios.

b) Colaborarán con la Administración en la elaboración de las estadísticas del sector pesquero y marisquero y, en particular, le remitirán a la consellería competente en materia de pesca los datos rela

tivos a la descarga y primera venta de los recursos marinos en fresco, en el plazo máximo de dos días y en la forma determinada reglamentariamente.

c) Desarrollarán aquellas otras funciones que les sean atribuídas o encomendadas por la consellería.

Artículo 7º.-De las funciones en defensa de los intereses de los profesionales.

A las cofradías, en la defensa de los intereses de los profesionales que las componen, les corresponden las funciones previstas en el artículo 3.3º de la Ley 9/1993, de 8 de julio, y, además, las siguientes:

a) Responsabilizarse de la vigilancia de las zonas de dominio público marítimo y marítimo-terrestre que le fueran confiadas para su aprovechamiento.

b) Administrar sus propios recursos y patrimonio.

c) Promover la ejecución de planes de capturas, concentrar la oferta y regularizar los precios.

d) Establecer los planes de producción y comercialización con el fin de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.

e) Adoptar las medidas necesarias para aplicación de la política pesquera comunitaria que sean de la competencia de los productores.

f) Prestar servicios de carácter general a sus miembros.

g) Las demás que les confieren sus estatutos.

Capítulo II

Estructura y órganos rectores

Sección primera

Estructura

Artículo 8º.-De las secciones.

1. En todas las cofradías existirá una sección de orientación que desarrollará las funciones definidas en el artículo 6 del presente decreto.

2. En cada cofradía podrá constituirse la sección de organización de la producción, si así lo decide la mayoría absoluta de los miembros de la junta general. Esta sección desarrollará las funciones establecidas en el artículo 7 del presente decreto. Su constitución se recogerá en los estatutos, debiéndo ajustarse a lo dispuesto en el Real decreto 1429/1992, de 27 de noviembre, por el que se regulan las organizaciónes de productores de la pesca y de sus asociaciones.

3. La constitución de la sección regulada en el párrafo anterior de este artículo será objeto de inscripción en el registro regulado en el capítulo X del presente decreto.

Sección segunda

Órganos rectores

Artículo 9º.-De los órganos rectores.

1. Son órganos rectores de las cofradías los recogidos en el artículo 7.1º de la Ley 9/1993, de 8 de julio.

2. Los órganos rectores tienen las funciones que se les atribuyen en el presente decreto y en los estatutos de cada corporación.

3. Todos los cargos electos serán gratuitos, sin perjuicio de las indemnizaciones que por razones del servicio correspondan en cada caso, según lo acordado anualmente en la junta general de la cofradía.

Artículo 10º.-De la actuación de los órganos rectores.

Los órganos rectores de la cofradía ajustarán su actuación a lo dispuesto en este decreto y a sus acuerdos válidamente adoptados, con sometimiento expreso al principio de legalidad.

Artículo 11º.-La junta general.

1. La junta general es el órgano superior de gobierno y decisión de la cofradía, en la que están representados todos los profesionales del sector afiliados a ella.

2. La junta general actúa como órgano de control y fiscalización de los restantes órganos rectores de la cofradía. Los acuerdos que adopta obligan a la totalidad de los afiliados.

Artículo 12º.-Composición de la junta general.

1. Los miembros de la junta general se eligirán mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos por períodos de igual duración hasta un máximo de tres mandatos consecutivos.

2. La junta general está presidida por el patrón mayor, asistido por los vicepatrones mayores y el secretario.

3. La junta general estará compuesta por un número de vocales comprendido, en todo caso, entre 10 y 24, atendiendo al criterio siguiente:

a) Menos de 50 afiliados: 10 vocales.

b) Entre 51 y 100 afiliados: 12 vocales.

c) Entre 101 y 150 afiliados: 14 vocales.

d) Entre 151 y 200 afiliados: 16 vocales.

e) Entre 201 y 250 afiliados: 18 vocales.

f) Entre 251 y 300 afiliados: 20 vocales.

g) Entre 301 y 350 afiliados: 22 vocales.

h) Más de 351 afiliados: 24 vocales.

4. En la junta general se respetará la paridad entre trabajadores y empresarios, teniendo representación en la misma la totalidad de los sectores de la producción que integran la cofradía.

5. Son sectores de la producción de la cofradía:

a) Marisqueo a pie.

b) Marisqueo a flote.

c) Recursos específicos.

d) Pesca bajura.

e) Pesca altura y gran altura.

f) Otros.

Artículo 13º.-De las funciones de la junta general.

1. Le corresponde a la junta general las siguientes funciones:

a) Aprobar y modificar total o parcialmente los estatutos y reglamentos internos de la cofradía.

b) Acordar la disolución de los órganos rectores y convocatoria de elecciones, por propia iniciativa o por acuerdo del cabildo.

c) Eligir y destituir al patrón mayor y a los miembros del cabildo.

d) Nombrar y destituir al secretario a lo que hace referencia el artículo 32º.

e) Acordar la modificación de su ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 46º del presente decreto.

f) Acordar la fusión, disolución o federación de la cofradía.

g) Aprobar el presupuesto anual y sus modificaciones cuando éstas, aislada o acumulativamente, excedan del 10% del total del presupuesto.

h) Acordar la fijación de las cuotas ordinarias o extraordinarias.

i) Acordar cualquier actuación que comprometa en más de un 10% los fondos propios de la cofradía reflejados en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior.

j) Autorizar al patrón mayor para tomar dinero a préstamo, concertar avales y demás instrumentos financieros, firmar convenios, conciertos o acuerdos e interponer recursos y litigios.

k) Aprobar la memoria anual relativa a las actividades de la cofradía y su situación socioeconómica.

l) Constituir la sección de organización de la producción.

m) Autorizar la contratación del personal laboral propio.

n) Decidir sobre aquellas cuestiones de interés que otro órgano rector someta a su consideración.

ñ) Solicitar y recibir del cabildo la información oportuna sobre la situación de la cofradía.

o) Cualquier otra atribuida en los estatutos de la cofradía.

2. La junta general podrá delegar en el cabildo, y con las limitaciones que estime conveniente, el ejercicio de las funciones recogidas en las letras j) y m) del párrafo anterior. La delegación deberá ser acordada por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de urgencia y sin necesidad de delegación, el cabildo podrá autorizar, única y exclusivamente, al patrón mayor para interponer recursos y litigios, dándole cuenta a la junta general en su primera reunión.

Artículo 14º.-De las reuniones de la junta general y de su convocatoria.

1. Las reuniones de la junta general podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. La junta general ordinaria se celebrará, al menos, una vez cada seis meses, previa convocatoria realizada por escrito por el patrón mayor dirigido a cada uno de los miembros de la junta general, expresando lugar, día y hora en que se celebrará la reunión en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día. La convocatoria deberá remitirse con una antelación mínima de siete días a la fecha en que se celebre la junta general.

3. La junta general extraordinaria se celebrará en cualquier momento, cuando el patrón mayor, el cabildo o una cuarta parte de los miembros de la cofradía lo soliciten, debiéndose cursar la convocatoria con tiempo suficiente para el conocimiento de los asuntos a tratar.

Artículo 15º.-De la constitución.

Para la válida constitución de la junta general, a los efectos de adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del patrón mayor, secretario, o, en su caso, de quien los sustituya, y de la mitad al menos de sus miembros.

Artículo 16º.-Deliberación y acuerdos.

1. En la junta general las votaciones para adopción de acuerdos se llevarán a cabo en votación a mano alzada o por medio de votación secreta.

La votación será secreta siempre, excepto en aquellos casos en los que la totalidad de los miembros de la junta general acuerden lo contrario.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto en los siguientes casos:

-La federación con otras cofradías requerirá del apoyo de la mayoría absoluta.

-Las funciones recogidas en el artículo 13.1º, apartados a) e i) requerirán del apoyo de los dos tercios de los miembros de la junta general.

-La fusión y disolución de la cofradía requerirá el apoyo de las tres cuartas partes de los miembros de la junta general.

3. En caso de empate se repetirá la votación y, de persistir, decidirá el voto de calidad del patrón mayor. Acabadas las votaciones el patrón mayor proclamará el resultado y los acuerdos que se adoptaron.

Artículo 17º.-De la publicidad de los actos y acuerdos.

A efectos de su divulgación, un extracto de los actos y acuerdos de la junta general serán expuestos en el tablón de anuncios por un período de quince días desde la fecha de su adopción.

Artículo 18º.-El cabildo y su composición.

1. El cabildo es el órgano de gobierno, gestión y administración de la cofradía.

2. La composición del cabildo será paritaria en los mismos términos previstos para la junta general. Estará presidido por el patrón mayor y compuesto por un número par de vocales, en todo caso comprendido entre seis y diez, de los que dos serán obligatoriamente los vicepatrones mayor primeiro y segundo, y por el secretario.

3. El número de vocales del cabildo se determinará de conformidad con el siguiente criterio:

a) Cuando los miembros de la junta general sean menos de 14, los vocales del cabildo serán 6.

b) Cuando los miembros de la junta general sean más de 14 y menos de 20, los vocales serán 8.

c) Cuando los miembros de la junta general sean 20 o más, los vocales serán 10.

Artículo 19º.-Funciones del cabildo.

Son funciones del cabildo:

a) Dirigir y realizar las actividades necesarias para el ejercicio de las facultades atribuidas a la cofradía.

b)Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la junta general.

c) Velar por el normal funcionamento de los servicios de la cofradía.

d) Elaborar y proponerle a la junta general el proyecto de presupuesto y sus modificaciones, cuando éstas excedan del 10% del total.

e) Ejecutar el presupuesto aplicando el plan de contabilidad de las cofradías de pescadores de Galicia, y proceder a sus modificaciones, siempre que el global de estas no exceda del 10% del total, debiendo darle cumplida cuenta de cada uno de estos acuerdos a la junta general.

f) Acordar cualquier actuación que no comprometa en más de un 10% los fondos propios de la cofradía reflejados en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior.

g) Elaborar la memoria anual relativa a las actividades de la cofradía y a su situación socioeconómica, sometiéndola a la junta general para su aprobación.

h) Resolver las altas y bajas de sus afiliados y, previa instrucción del oportuno expediente, acordar la separación de ellos por razones disciplinarias.

i) Elaborar y proponer a la junta general el proyecto de estatutos, así como los reglamentos internos que procedan y sus modificaciones.

j) Proponerle a la junta general la disolución de los órganos rectores y la convocatoria de elecciones.

k) Todas las facultades no atribuidas expresamente a los demás órganos de gobierno, las recogidas en los estatutos y las que le delegue la junta general.

Artículo 20º.-De las reuniones del cabildo y de su convocatoria.

1. Las reuniones del cabildo pueden ser ordinarias o extraordinarias.

2. El cabildo se reunirá al menos una vez cada dos meses, previa convocatoria realizada por escrito por el patrón mayor dirigido a cada uno de los miembros, expresando lugar, día y hora en que se celebrará la reunión, en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día. La convocatoria deberá remitirse con una antelación mínima de cuatro días a la fecha en que se celebre el cabildo.

3. Cuando el patrón mayor o la cuarta parte de los miembros del cabildo o de la cofradía lo soliciten, se celebrará en cualquier tiempo una reunión extraordinaria del cabildo, debiéndose cursar la convocatoria con tiempo suficiente para el conocimiento de los asuntos a tratar.

Artículo 21º.-De la constitución.

Para la válida constitución del cabildo, a efectos de adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del patrón mayor, secretario o, en su caso, de quien los sustituya, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

Artículo 22º.-Deliberación y acuerdos.

1. Las votaciones para adopción de acuerdos se llevarán a cabo en votación a mano alzada o por medio de votación secreta.

La votación será secreta siempre, excepto en aquellos casos en los que la totalidad de los miembros del cabildo acuerden lo contrario.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto en los casos que estatutariamente se exija una mayoría cualificada.

3. En caso de empate se repetirá la votación y, de persistir, decidirá el voto de calidad del patrón mayor. Terminadas las votaciones el patrón mayor proclamará el resultado y los acuerdos que se adoptaron.

Artículo 23º.-De la publicidad de los acuerdos.

A efectos de su divulgación, un extracto de los actos y acuerdos del cabildo serán expuestos en el tablón de anuncios de la cofradía por un período de quince días desde la fecha de su adopción.

Artículo 24º.-Del patrón mayor.

1. El patrón mayor es el órgano representativo de la cofradía. Preside la junta general y el cabildo, participando en sus reuniones con voz y voto, lo cual será de calidad en caso de empate.

2. El cargo de patrón mayor es incompatible con cualquier otro en los órganos de gobierno de las agrupaciones o sectores de producción integrados en la cofradía.

3. El patrón mayor será eligido por la junta general de entre sus miembros.

Artículo 25º.-De las funciones del patrón mayor.

Le corresponde al patrón mayor las siguientes funciones:

a) La dirección y gestión de la cofradía.

b) Presidir las reuniones de todos los órganos colegiados de la cofradía, dirigir la discusión de los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria, conceder y retirar la palabra a los oradores, declarar cerrada la deliberación y someter a votación las propuestas. El patrón mayor moderará la extensión de los debates en la junta general o en el cabildo, respetando en todo caso dos turnos a favor y otras dos en contra de las respectivas propuestas.

c) Coordinar la actuación de los miembros del cabildo y demás órganos de la cofradía.

d) Ostentar la representación legal de la cofradía y ser canal de relación de la misma con cualquier otra entidade e institución.

e) Colaborar con las federaciones en las que se integre la cofradía.

f) Ordenar los pagos previstos en los presupuestos.

g) Velar por el cumplimiento de la legalidad.

h) Todas aquellas que le sean atribuidas por los estatutos y demás órganos rectores de la cofradía, y que no sean consideradas como indelegables.

Artículo 26º.-De los vicepatrones mayores.

1. Los vicepatrones mayores se eligen, de entre los miembros de la junta general, uno por la agrupación de trabajadores y otro por la agrupación de empresarios. Será vicepatrón mayor primero el que pertenezca a la agrupación distinta a la de procedencia del patrón mayor, y vicepatrón mayor segundo el que corresponda a la misma agrupación de procedencia del patrón mayor.

2. Los vicepatrones mayores, en función de su orden, sustituyen al patrón mayor en los casos de vacante, en tanto no se proceda a una nueva elección de éste, ausencia o enfermedad.

Artículo 27º.-De la provisión de vacantes en los órganos de gobierno.

Las bajas definitivas producidas entre los miembros de los órganos de gobierno se cubrirán del siguiente modo:

a) En la junta general, por la persona de la misma agrupación y sector de producción que le corresponda en función del número de votos obtenidos en el proceso electoral.

b) En el cabildo, mediante designación efectuada por la agrupación de armadores o trabajadores que corresponda, de entre sus representantes en la junta general.

c) En el caso del patrón mayor, se eligirá por la junta general en la forma prevista en el artículo 24.3º.

d) Por lo que respecta a los vicepatrones mayores, se actuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.1º.

Artículo 28º.-De la comisión gestora.

1. En el supuesto de la dimisión de la mayoría de los miembros de la junta general, se entenderán, disueltos los órganos de gobierno de la cofradía, debiendo su secretario comunicar en el plazo máximo de cinco días naturales tal circunstancia a la Administración.

2. En este caso, la consellería competente en materia de pesca designará una comisión gestora entre los socios de la cofradía, compuesta de cinco miembros, de los que uno será el trabajador más antiguo de la cofradía, otro el empresario más antiguo en la cofradía, un tercero que será el secretario de los órganos de gobierno y otros dos a propuesta de la federación provincial. En ningún caso podrán formar parte de esta comisión gestora los miembros de los órganos de gobierno.

3. Esta comisión gestora se constituirá en el plazo máximo de quince días a contar desde que la consellería tenga conocimiento de la dimisión de la mayoría de los miembros de la junta general.

4. Los miembros de la comisión eligirán de entre ellos un presidente, actuando como secretario el de los órganos de gobierno.

Artículo 29º.-De las funciones de la comisión gestora.

Son funciones de esta comisión gestora:

a) La convocatoria de elecciones generales en un plazo máximo de cinco días desde su constitución.

b) Adoptar las decisiones ordinarias necesarias para el normal funcionamiento de la cofradía hasta la toma de posesión de los nuevos órganos de gobierno.

Artículo 30º.-De la imposibilidad de constitución de la comisión gestora.

1. Si no existe posibilidad de constituirse la comisión gestora en los términos previstos en el artículo 28º, la federación provincial correspondiente, con el asesoramiento de la consellería competente en materia de pesca, designará, en un plazo máximo de diez días, un órgano provisional de gobierno que tendrá como funciones las descritas en el artículo 29º. En el caso de que la federación provincial no nombre ese órgano provisional, la consellería, de oficio, iniciará el procedimiento de disolución previsto en el artículo 68º del presente decreto.

2. Si una vez analizada la situación, el órgano provisional de gobierno considerase inviable la continuidad de la cofradía, éste, tras darle cuenta a la asamblea constituida por la totalidad de los miembros de la cofradía afectada, elevará, a través de la federación provincial correspondiente, propuesta de disolución a la consellería, quien actuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68º del presente decreto.

Artículo 31º.-De la asamblea general.

En el primer trimestre del año deberá ser convocada una asamblea, informativa y sin facultades decisorias,

de todos los miembros de la cofradía, bajo la presidencia y dirección del patrón mayor, en la que se dará cuenta del ejercicio económico anual, del proyecto de presupuesto, de las actuaciones llevadas a cabo y de los proyectos a desarrollar, así como de todas aquellas cuestiones de transcendencia para la cofradía.

Sección tercera

Del personal

Artículo 32º.-Del secretario de la junta general y del cabildo.

1. Sin perjuicio del secretario funcionario de la cofradía, la junta general y el cabildo contarán con un secretario que podrá ser una persona al servicio de la cofradía, actuando en este caso con voz pero sin voto. Su designación le corresponderá a la junta general.

2. Este secretario realizará exclusivamente las funciones que el artículo 25.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, atribuye a los secretarios de los órganos colegiados.

3. De todas las reuniones el secretario transcribirá en el libro de actas de la cofradía el contenido de los acuerdos alcanzados con la extensión necesaria para su posterior interpretación, siendo responsable de su custodia y vigilancia.

Artículo 33º.-Del personal laboral de la cofradía.

1. Las cofradías de pescadores, para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, podrán contratar persoal laboral propio.

2. El personal laboral propio de la cofradía, contratado por ésta, estará sujeto a la autoridad de los órganos de gobierno competentes en cada caso.

3. Las funciones que desempeñará este persoal serán las que determine el cabildo en el contrato laboral, de conformidad con las disposiciones de carácter general.

4. Para la selección del personal laboral las cofradías deberán publicar en su tablón de anuncios la oferta de empleo, especificando los requisitos que deberán reunir los candidatos.

5. Este personal se regirá por lo dispuesto en el convenio colectivo que les sea de aplicación.

Artículo 34º.-Del gerente.

1. Con el fin de gestionar las secciones de que dispone la cofradía y, en todo caso, si se constituye la sección de organización de la producción, aquella podrá contratar un gerente, de acreditada solvencia técnico-profesional, que, bajo las órdenes del patrón mayor, tendrá atribuidas las funciones que se le encomienden por el órgano de gobierno competente en cada caso.

2. El gerente dará cuenta de su actividad al patrón mayor, al cabildo y a la junta general de la cofradía.

Artículo 35º.-Del personal funcionario.

El personal funcionario, perteneciente a la escala de funcionarios de cofradías, con destino en las mismas, estará sometido al régimen jurídico establecido en su reglamento, aprobado por el Decreto 71/2001, de 22 de marzo, así como aquellas otras disposiciones que les sean de aplicación, ejercitando sus funciones con carácter preferente en la sección de orientación.

Capítulo III

Los miembros de las cofradías

Sección primera

Derechos, obligaciones y responsabilidad

Artículo 36º.-De los miembros.

1. Podrán ser miembros de las cofradías de pescadores las personas físicas o jurídicas que voluntariamente se asocien, siempre que desarrollen habitualmente una actividad extractiva pesquera o marisquera, y estén en posesión del correspondiente título administrativo que les habilite para el ejercicio de la actividad extractiva.

2. Los miembros de las cofradías de pescadores se integrarán en dos agrupaciones, una de trabajadores y una de empresarios:

a) Se integrarán en la agrupación de trabajadores:

-Los trabajadores por cuenta ajena debidamente enrolados en embarcaciones dedicadas a actividad pesquera o marisquera que tengan base en un puerto del ámbito territorial de la cofradía.

-Los trabajadores por cuenta propia que realicen las labores necesarias para la extracción de los recursos marinos en el ámbito territorial de la cofradía.

-Los trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en actividades de explotación de parques de cultivo que se encuentren en el ámbito territorial de la cofradía o en viveros flotantes, siempre que su embarcación tenga base en un puerto del ámbito territorial de la cofradía.

b) Se integrarán en la agrupación de empresarios:

-Las personas físicas o jurídicas que realicen una actividad como armador de embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera o marisquera que tengan base en un puerto del ámbito territorial de la cofradía.

-Los titulares de concesiones o autorizaciones pesqueras o marisqueras, que se encuentren dentro del ámbito territorial de la cofradía.

-Los titulares de parques de cultivo que se encuentren en el ámbito territorial de la cofradía o de viveros flotantes, siempre que su embarcación tenga base en un puerto del ámbito territorial de la cofradía.

3. Cuando una persona jurídica esté compuesta por varios profesionales del sector extractivo, ésta se integrará en la agrupación de empresarios a través de su representante legal, mientras los socios que la com

ponen, y si cumplen los requisitos del apartado 2.a) del presente artículo, se podrán integrar en la agrupación de trabajadores.

4. En el caso de las comunidades de bienes, uno de sus integrantes formará parte de la agrupación de empresarios y los restantes se integrarán en la agrupación de trabajadores.

5. Podrán mantener la condición de miembro aquellas personas que se encuentren en situación de inactividad o desempleo ocasional. El período máximo de pertenencia a la cofradía en esta situación será de un año.

Asimismo, podrán mantener la condición de miembros los que se encuentren en una situación de incapacidad permanente total, siempre que en esta situación desarrollen trabajos dentro del ámbito del sector pesquero o marisquero.

6. Aquellas personas que siendo miembros de la cofradía, pasen a la situación de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o jubilación, mantendrán la condición de miembro honorario de la cofradía, sin tener derecho a ser elector o elegible.

7. Se podrá regular en los estatutos de las cofradías la existencia de miembros colaboradores, teniendo derecho a voz pero no a voto. Su admisión deberá ser aprobada por la junta general de la cofradía.

Artículo 37º.-De la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la cofradía.

1. La condición de miembro de una cofradía se adquiere por la solicitud, manifestada por escrito, de afiliación y el acuerdo favorable del cabildo, previa comprobación de los requisitos determinados en el artículo anterior.

2. La condición de miembro de la cofradía atribuye, desde el momento de su afiliación, la plenitud e igualdad de los derechos y obligaciones inherentes a ella, excepto lo de ser eligible, que podrá limitarse en los respectivos estatutos a la posesión de una determinada antigüedad en la cofradía, nunca superior a los dos años.

3. La pérdida de la condición de miembro de una cofradía se producirá cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su adquisición, por fallecimiento, baja voluntaria manifestada por escrito, expulsión de la cofradía, previo expediente disciplinario incoado al efecto, o por cualquier otra causa prevista en los estatutos de la respectiva cofradía.

Artículo 38º.-De los derechos de los miembros.

Son derechos de los miembros de las cofradías:

a) Elegir y ser elegidos para puestos de representación y dirección dentro de la cofradía y ejercer, si así fuesen designados, dicha representación.

b) Ejercer acciones y recursos en relación con sus derechos e instar a la cofradía al ejercicio de las actuaciones necesarias para la defensa de sus miembros.

c) Participar en todos los actos y reuniones a los que deban ser convocados.

d) Solicitar al cabildo las aclaraciones e informes que crean necesarios sobre el estado de la administración, patrimonio, funcionamento y actuaciones de la cofradía, en todo aquello que les pueda afectar.

e) Formularles todo tipo de propuestas y resoluciones a sus representantes.

f) Utilizar los servicios de la cofradía.

g) Participar en la constitución y desarrollo de las correspondientes secciones.

h) Aquellos otros que le confieran los estatutos.

Artículo 39º.-De las obligaciones de los miembros.

Son obligaciones de los miembros de las cofradías:

a) Actuar conforme a lo dispuesto en los estatutos y reglamentos de régimen interior de la cofradía así como a lo establecido en la legalidad vigente.

b) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de la cofradía.

c) Actuar con lealtad y buena fe, no obstaculizando el normal funcionamiento de la cofradía.

d) Todas aquellas que establezcan los respectivos estatutos.

Artículo 40º.-De la responsabilidad de los miembros.

1. El incumplimiento de las obligaciones podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad.

2. Los estatutos deberán recoger en todo caso las infracciones y sanciones, así como el procedimiento sancionador y régimen disciplinario, todo eso de acuerdo con la legislación vigente.

3. Las infracciones deberán clasificarse en leves, graves y muy graves. En la determinación de las sanciones se guardará la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicable.

4. No podrá acordarse limitación alguna en los derechos de los miembros sin la instrucción y resolución del correspondiente expediente sancionador. El expediente se incoará por el patrón mayor y garantizará la audiencia del interesado.

Sección segunda

Del censo de afiliados

Artículo 41º.-Obligatoriedad del censo.

Las cofradías de pescadores están obligadas a llevar un censo de sus miembros en los que se inscribirán todas las personas físicas o jurídicas que adquieran tal condición. La llevanza del censo podrá realizarse en un soporte informático.

Artículo 42º.-Acceso al censo de afiliados.

De conformidad con la legislación vigente, todos los miembros de la cofradía tendrán acceso al censo de afiliados.

Artículo 43º.-Inscripción, custodia y depósito.

Las inscripciones en el censo se harán de oficio una vez adquirida la condición de miembro de la cofradía. Esta inscripción será realizada por el secretario de los órganos de gobierno, que será el responsable de su custodia y depósito, incurriendo en responsabilidad ante la cofradía en el caso de no cumplir con estas obligaciones.

Artículo 44º.-Secciones.

El censo constará de dos secciones:

a) De agrupación de trabajadores: en esta sección se inscribirá toda persona física que tenga la condición de trabajador conforme al artículo 36º y en la que necesariamente deberá constar:

-Número de orden o número de socio.

-Fecha de alta y baja.

-Identificación personal en la que constará nombre, apellidos y DNI.

-Clase de título administrativo habilitante.

-Observaciones.

b) De agrupación de empresarios: en esta sección se inscribirá toda persona física o jurídica que tenga la condición de empresario conforme al artículo 36º y en la que necesariamente deberán constar los datos fijados en el punto anterior, debiéndose añadir, en su caso, el nombre, matrícula y folio de la embarcación.

Artículo 45º.-Actualización y aprobación del censo.

Las cofradías de pescadores están obligadas a actualizar anualmente el censo de afiliados, debiendo exponerse públicamente en el tablón de anuncios de la cofradía por un período de quince días, previo a su aprobación por la junta general.

Una vez aprobado el censo, este deberá ser remitido a la consellería competente en materia de pesca, en el primer trimestre de cada año natural.

Capítulo IV

Ámbito territorial de las cofradías

Artículo 46º.-Del ámbito territorial.

1. El ámbito territorial de las cofradías será el que determinen los respectivos estatutos, concretando sus límites con referencia a puntos determinados de la línea de costa.

2. En ningún caso podrán coincidir varias cofradías en un mismo ámbito territorial, ni extenderse fuera del territorio de Galicia.

3. La alteración del ámbito territorial de una cofradía, requerirá el acuerdo mayoritario de todas las cofradías implicadas, que deberá ser aprobado por la consellería competente en materia de pesca.

De no alcanzarse acuerdo, a instancia de una de las juntas generales de las cofradías implicadas, la consellería designará una comisión de arbitraje que

elevará propuesta de resolución, previa audiencia a las cofradías, al conselleiro competente en materia de pesca. La comisión de arbitraje estará presidida por un funcionario designado por el conselleiro y cuatro vocales, que serán el asesor jurídico de la consellería, el jefe de servicio al que le correspondan las relaciones con las cofradías, un representante de la federación provincial correspondiente y por el secretario de la delegación territorial correspondiente, que hará de secretario de la comisión con voz y voto.

4. La alteración del ámbito territorial de una cofradía implicará una modificación de los estatutos de las cofradías afectadas que deberá cumplir los trámites procedimentales correspondientes e inscribirse en el registro de cofradías.

5. El alcance jurídico de la determinación del ámbito territorial afectará únicamente a la determinación del territorio para la afiliación de los miembros de las cofradías, no teniendo la consideración de derecho preferente para la explotación de los recursos marinos o marisqueros, excepto en los casos que legalmente se le atribuya otro alcance.

Capítulo V

Del régimen presupuestario, económico y contable

Artículo 47º.-Patrimonio de la cofradía.

1. El patrimonio de la cofradía estará integrado por:

a) Los bienes y derechos que en la actualidad posee y los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título.

b) Donaciones y legados.

c) Las acciones o títulos representativos del capital de empresas públicas o privadas y las obligaciones o títulos análogos de los que la cofradía sea titular.

d) Los derechos de propiedad incorporal que pueda poseer.

2. La titularidad del patrimonio inmueble quedará debidamente reflejada en el Registro da Propiedad a través de la correspondiente inscripción que se instará obligatoriamente y bajo la responsabilidad del órgano de gobierno competente.

3. El inventario de los bienes y derechos propiedad de la cofradía, clasificados y valorados económicamente, será actualizado cada año y aprobado por el cabildo, y se dará conocimiento de éste al pleno de la junta general.

4. El patrimonio es indivisible y está al servicio de todos los miembros.

Artículo 48º.-Recursos económicos.

1. La cofradía dispondrá de los siguientes recursos económicos:

a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben satisfacer sus miembros.

b) Los derechos y exenciones que le sean legalmente establecidos.

c) Los productos y rentas de su patrimonio.

d) Las donaciones, legados y aportaciones que reciba.

e) Las cuantías percibidas en concepto de sanciones impuestas por las cofradías a sus miembros.

f) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios por la cofradía.

g) Las subvenciones y demás consignaciones presupuestarias que reciban con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia o del Estado.

h) Los retornos.

i) Cualquier otro recurso obtenido, de conformidad con las disposiciones legales y preceptos estatutarios.

2. A los efectos previstos en la letra h) del apartado anterior, las cofradías que realicen actividades de venta, bien directamente, a través de una organización de producción o cualquier otra entidad que realice esta función, están obligadas a descontar de la factura de venta respecto de las capturas de las embarcaciones que no pertenezcan a ella, la cantidad del 1% (uno por ciento) del valor de la pesca vendida y retornarlo a la cofradía a la que pertenezca la embarcación sin perjuicio de la tarifa X4 de pesca fresca.

Los retornos se abonarán trimestralmente y los gastos que originen serán descontados de la cantidad que se transfiera.

Artículo 49º.-Cuotas extraordinarias.

1. Por acuerdo de la junta general se podrán establecer cuotas extaordinarias bajo alguna de las siguientes formas:

a) Exacción directa a los miembros individuales de la cofradía.

b) Participación fija o alícuota en las cuotas recaudadas por las agrupaciones constituidas dentro de la cofradía.

Las cuotas se pueden establecer como un sólo pago, por entregas periódicas durante un tiempo determinado o por un tiempo indefinido, según la índole de las necesidades que hay que cubrir.

2. El establecimiento de las cuotas extraordinarias deberá ser proporcional a la inversión o gasto a realizar, debiendo justificarse debidamente la transcendencia de los fines perseguidos y la insuficiencia de los medios presupuestarios disponibles.

3. Esta justificación requerirá de una memoria que deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Las necesidades que justifiquen la implantación de las cuotas y objetivos que se traten de alcanzar.

b) Medios requeridos para lograr el fin propuesto.

c) Disponibilidades presupuestarias existentes en la cofradía.

d) Forma de recaudación y de distribución de las cargas, tarifas presupuestarias e incidencias económicas previsibles en los obligados a su pago.

e) Beneficios esperados de la aplicación de los recursos obtenidos, debiendo estos ser verificados una vez aprobada la determinación de la cuota.

f) Importe de las cuotas extraordinarias.

Artículo 50º.-Del presupuesto y de su elaboración.

1. Las cofradías desarrollarán su gestión económica a través de un presupuesto único de ingresos y gastos, que estructurarán, en su caso, de acuerdo con las secciones en las que estén organizadas.

2. El presupuesto constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, puedan reconocer, y de los derechos que se prevean liquidar durante el ejercicio económico. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

3. El cabildo elaborará el proyecto de presupuesto de la cofradía en el que se integrarán las propuestas de financiación de los proyectos que efectúen los responsables de la gestión económica de cada sección.

Artículo 51º.-De la aprobación.

1. El proyecto de presupuesto será aprobado por la junta general, por propuesta del cabildo, antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.

De no ser aprobado antes de esta fecha quedará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior, por doceavas partes.

2. El presupuesto aprobado será expuesto durante 20 días en el tablón de anuncios de la cofradía, para conocimiento de los afiliados.

Artículo 52º.-De las modificaciones presupuestarias.

El cabildo podrá acordar modificaciones de partidas presupuestarias, siempre que, aislada o acumulativamente, no excedan del 10% del total del presupuesto, le dará conocimiento posterior a la junta general. Las modificaciones que excedan de esta cuantía serán aprobadas por la junta general, por propuesta del cabildo.

Artículo 53º.-De la ejecución presupuestaria.

1. La ejecución del presupuesto le corresponde al cabildo.

2. En cada sección habrá un encargado de la gestión económica, nombrado por la junta general por propuesta del cabildo, quien elaborará los documentos presupuestarios y contables que sean necesarios, siendo responsable de la veracidad de los datos que en ellos se recogan.

3. En aquellas cofradías donde exista la figura del gerente prevista en este decreto, éste asumirá las funciones descritas en el párrafo anterior.

Artículo 54º.-De la notificación de los acuerdos que afecten a los presupuestos.

De los acuerdos de aprobación, modificación y liquidación de los presupuestos, se remitirá copia a la consellería competente en materia de pesca, en el plazo de 15 días desde su adopción.

Artículo 55º.-Del régimen contable.

1. Las cofradías de pescadores llevarán un plan contable único, aprobado por la consellería competente en materia de economía y hacienda, siendo aplicable, con sus peculiariedades propias, lo dispuesto en el título V, capítulo II, del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

En el plan contable se reflejará el movimento de ingresos y gastos de forma separada, en su caso, para cada una de las secciones en las que se estructuren, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial. Anualmente se confeccionará el correspondiente balance, en el que se reflejará su situación patrimonial, económica y financiera.

2. La Xunta de Galicia, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados para la gestión de las funciones descritas en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia.

3. En todo caso, la gestión económica y financiera y las cuentas de las cofradías estarán sometidas al control del Consejo de Cuentas, en los términos previstos en la Ley 6/1985 de 24 de julio, reguladora de dicho órgano, y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 56º.-De las cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales de la cofradía comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, debiendo ser formuladas por el cabildo y aprobadas por la junta general.

2. La formalización de las cuentas anuales se realizará por el cabildo dentro del primer semestre del año siguiente a aquel al que correspondan.

3. La aprobación de la cuentas anuales corresponderá a la junta general, en el plazo determinado en el párrafo anterior.

4. Durante un período mínimo de quince días, previos a su formulación, deberá estar expuesta la documentación contable en el tablón de anuncios de la cofradía. Durante este plazo todos los miembros de la junta general podrán consultar en los locales de la cofradía la documentación soporte de las operaciones y actividades realizadas a lo largo del año. Acabado ese plazo el cabildo formalizará las cuentas.

5. Las cuentas anuales, una vez aprobadas por la junta general, serán expuestas a todos los miembros de la cofradía, reunidos en asamblea general.

6. Realizadas todas las actuaciones anteriores, el secretario de los órganos de gobierno, en el plazo máximo de cinco días, deberá remitir las cuentas anuales a la consellería competente en materia de pesca y al Consejo de Cuentas, junto con una certificación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.

7. Aprobadas las cuentas por la junta general, no se autorizará la consulta de la documentación soporte de las mismas. La Administración podrá reclamar, no obstante, esa documentación en cualquier momento.

Artículo 57º.-De la documentación contable.

Las cofradías llevarán en orden y al día los siguientes libros:

a) Libro de inventarios y balance y libro diario, conforme a lo dispuesto para ellos en la normativa mercantil.

b) Cualquier otro libro que venga exigido por ésta y otras disposiciones legales.

Artículo 58º.-Obligación de la legalización de las cuentas anuales.

1. Los libros que legal y obligatoriamente llevarán las cofradías, según el artículo anterior, serán diligenciados y legalizados, con carácter previo a su utilización, por el registro mercantil, si la cofradía realiza actividades económicas. En caso de que la cofradía realice solamente actividad social, los libros serán diligenciados por el secretario de los órganos de gobierno.

2. No obstante lo anterior, será válida la realización de asentamientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas que después serán encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los que serán presentados al registro mercantil para su legalización antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En el caso de que la cofradía no desarrolle actividad económica, las hojas serán diligenciadas por el secretario de los órganos de gobierno.

3. Los libros y demás documentos de la cofradía estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del cabildo.

Artículo 59º.-Obligación de la presentación de las cuentas anuales.

1. Las cofradías están obligadas a presentar las cuentas anuales para su depósito en el registro de cofradías, dentro del plazo de un mes contado desde su aprobación por la junta general.

2. En los supuestos de disolución y liquidación de la cofradía, los liquidadores estarán obligados a presentar en el registro citado la cuenta general de liquidación y propuesta de reparto del patrimonio de la cofradía en liquidación.

3. Las cuentas anuales, firmadas por todos los miembros del cabildo, deberán presentarse de conformidad con el plan de contabilidad aprobado por la consellería

competente en materia de economía y hacienda, junto con el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. En el caso de que faltase alguna firma, deberá hacerse indicación expresa de los motivos de la ausencia. Asimismo, deberá acompañarse certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por la junta general e imputación de los resultados, con las firmas del patrón mayor y del secretario de los órganos de gobierno, legitimadas notarialmente. Dicha certificación deberá identificar las cuentas anuales, que estarán debidamente firmadas. Si faltase la firma de alguno de los dos, se indicará expresamente la causa de la ausencia.

Artículo 60º.-De la obligación de conservar las cuentas anuales.

Las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el registro de cofradías se deberán conservar por un período mínimo de seis años a la fecha de la práctica del asiento.

Artículo 61º.-De las exenciones y beneficios fiscales.

Las cofradías de pescadores gozarán, para el cumplimiento de sus fines, de las exenciones y beneficios fiscales que en cada momento se le reconozcan.

Artículo 62º.-De la responsabilidad.

1. El patrón mayor, miembros del cabildo y gerentes, como administradores o gestores de la cofradía, responderán delante de ella, frente a los miembros y acreedores de la cofradía, del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

2. Responderán solidariamente todos los miembros de los órganos de la administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, de ser el caso, pueda derivarse de los acuerdos.

3. En ningún caso exonerará de la responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo fuera adoptado, autorizado o ratificado por la junta general de la cofradía.

Artículo 63º.-De la acción de responsabilidad.

1. La acción de responsabilidad contra los administradores o gestores será ejercida por la cofradía, después del acuerdo de la junta general.

2. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá ni supondrá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni la renuncia a la acción acordada o ejercitada.

Artículo 64º.-De la intervención administrativa.

1. Cuando la Administración tutelante observase faltas graves en la gestión económica de una cofradía que pudiese poner en peligro su existencia, le requerirá la corrección de las faltas que se observasen, con la advertencia de la responsabilidad en que pudiera incurrir de no hacerlo.

2. De no atenderse el requerimiento, y cuando la Administración juzgase conveniente para el interés social la continuidad de la cofradía, podrá acordarse por decreto la intervención administrativa, acordándose las medidas necesarias para garantizar su supervivencia.

3. Procederá, en todo caso, la intervención administrativa, sin necesidad de requerimiento previo, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la cofradía se encuentre en una situación de manifiesta falta de liquidez financiera que le impida hacer frente a sus deudas en sus respectivos vencimientos y no puedan acreditar formalmente la existencia de aplazamientos o reestructuración de pasivos acordados con sus acreedores.

b) Cuando la cofradía, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros de la junta general, presente solicitud de intervención administrativa.

c) Cuando se produzca el abandono, o alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por la cofradía.

Capítulo VI

De la creación, segregación, fusión y disolución

de cofradías

Artículo 65º.-De la creación.

1. Sólamente se podrán crear nuevas cofradías cuando exista alguna zona del litoral gallego no atribuido a ninguna cofradía.

2. La creación de la nueva cofradía requerirá el acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los profesionales legalmente habilitados en el ámbito territorial en el que se pretende establecer.

3. La solicitud, firmada por la totalidad de los profesionales que acuerden la creación, se remitirá a la consellería competente en materia de pesca acompañada del proyecto del estatuto, de un estudio de viabilidad y de una memoria que comprenda los servicios que la cofradía podría prestar desde el momento de su creación. Las firmas de los solicitantes estarán debidamente legitimadas.

4. La consellería recabará informe a las cofradías colindantes y a la federación provincial correspondiente.

5. Una vez recabada toda la información por la consellería competente en materia de pesca, ésta elevará el correspondiente acuerdo al Consello de la Xunta de Galicia, para su aprobación mediante decreto, o resolverá acordando el archivo de la misma.

6. Aprobada la creación de la cofradía, se constituirá una comisión gestora designada por el conselleiro competente en materia de pesca, previa propuesta de los miembros de la nueva cofradía. Esta comisión gestora tendrá encomendadas las funciones descritas en el artículo 29º del presente decreto.

7. La nueva cofradía y sus estatutos serán inscritos en el registro de cofradías.

Artículo 66º.-De la segregación.

1. Podrá constituirse una nueva cofradía en el ámbito territorial de una ya existente por segregación de parte de su ámbito territorial.

2. Esta segregación deberá ser propuesta, al menos, por las tres cuartas partes de los miembros de la cofradía, y presentada por escrito ante la consellería competente en materia de pesca, con informe y con los requisitos establecidos para la creación de nuevas cofradías.

3. No procederá la segregación:

a) Cuando existan datos y evidencias que permitan deducir que los supuestos beneficios de la segregación se pueden alcanzar con otros mecanismos.

b) Cuando la segregación suponga disminución de la calidad media de los servicios que venía prestando la cofradía.

4. La segregación llevará consigo la división de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas en función del número de miembros de la cofradía originaria que integren la nueva cofradía.

5. La consellería requerirá informe a la cofradía y a la federación provincial correspondiente.

6. Una vez recabada toda la información por la consellería, esta elevará el correspondiente acuerdo al Consello de la Xunta de Galicia, para su aprobación mediante decreto, o resolverá acordando el archivo de la misma.

7. Aprobada la segregación, se constituirá una comisión gestora designada por el conselleiro competente en materia de pesca, previa propuesta de los miembros de la nueva cofradía. Esta comisión gestora tendrá encomendadas las funciones descritas en el artículo 29º del presente decreto.

8. La nueva cofradía, sus estatutos y las modificaciones estatutarias que tendrán que producirse en la cofradía originaria serán inscritos en el registro de cofradías.

Artículo 67º.-De la fusión.

1. El acuerdo de fusión de cofradías requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros de las juntas generales respectivas. El acuerdo deberá ser aprobado por la consellería competente en materia de pesca.

2. La fusión de cofradías tendrá las siguientes consecuencias:

a) Supondrá la pérdida de las concesiones y autorizaciones administrativas para el ejercicio de las actividades de marisqueo y cultivos marinos que posean.

b) El personal funcionario que presta servicio en ellas será redistribuido de acuerdo con las normas vigentes en materia de función pública.

c) El ámbito territorial de las cofradías fusionadas será asumido por la nueva cofradía.

d) Los derechos, obligaciones, patrimonio y miembros de las cofradías fusionadas se integrarán en la nueva cofradía.

e) Los órganos rectores de cada una de las cofradías fusionadas se disolverán una vez se dicte resolución aprobando la fusión.

f) La nueva cofradía resultante de la fusión podrá mantener la denominación de cualquiera de las cofradías originarias o establecer una nueva, debiendo ser propuesta desde el comienzo del proceso.

g) La nueva cofradía y sus estatutos serán inscritos en el registro de cofradías.

3. Aprobada la fusión, cesarán todos los miembros de las respectivas juntas generales, constituyéndose una comisión gestora designada por el conselleiro competente en materia de pesca, integrada por igual número de vocales de las cofradías fusionadas, a propuesta de éstas. Esta comisión gestora tendrá encomendadas las funciones descritas en el artículo 29º del presente decreto.

4. Podrá, de oficio, iniciarse el proceso de fusión en virtud de resolución motivada del conselleiro competente en materia de pesca, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando, separadamente, las cofradías carezcan de recursos suficientes para atender las necesidades de sus miembros.

b) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa o consideraciones de orden geográfica y demográfica.

c) Cuando del proceso de fusión deriven importantes ventajas para las cofradías afectadas en lo que a prestación de servicios se refiere y así sea estimado por las cofradías a fusionar.

En estos supuestos, y previa audiencia a las cofradías implicadas y a la federación provincial correspondiente, la consellería competente en materia de pesca elevará propuesta al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación por decreto, en el que se determinará el nuevo nombre de la cofradía, su ámbito territorial, el destino de los bienes, aprovechamientos, créditos y cualquier otro derecho y obligación que poseían las cofradías fusionadas.

Artículo 68º.-La disolución de las cofradías.

1. La disolución de una cofradía se producirá por las siguientes causas:

a) Por el acuerdo favorable de las tres cuartas partes de los miembros de la junta general de la cofradía. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por la consellería competente en materia de pesca.

b) Cuando, decretada la intervención administrativa de una cofradía, los interventores nombrados al efecto considerasen inviable económicamente su continuidad. En este supuesto, la consellería competente en

materia de pesca, previa audiencia a los órganos rectores de la cofradía y de la federación provincial correspondiente, podrá elevar propuesta de disolución al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación mediante decreto.

c) Por la imposibilidad de constituir la junta general de la cofradía al carecer del número mínimo de miembros determinado en el artículo 12.3º del presente decreto. Constatada tal imposibilidad, la consellería competente en materia de pesca, previa audiencia de la cofradía y de la federación provincial correspondiente, elevará propuesta de disolución al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación por decreto.

d) En los supuestos contemplados en el artículo 30º del presente decreto. En estos casos la consellería elevará propuesta de disolución al Consello de la Xunta de Galicia para a su aprobación por decreto.

2. La disolución tendrá las siguientes consecuencias:

a) Supondrá la pérdida de las autorizaciones y concesiones administrativas para el ejercicio de las actividades de marisqueo y cultivos marinos que posea.

b) El ámbito territorial de la cofradía disuelta será otorgado a las cofradías colindantes, según acuerdo de las mismas o por partes iguales si no existe acuerdo, conllevando la consiguiente modificación estatutaria y registral.

c) Los socios de la cofradía disuelta podrán integrarse en alguna de las limítrofes.

d) En el caso de disolución prevista en el artículo 68.1º a), el acuerdo deberá, de conformidad con los estatutos de la cofradía, recoger el destino de los bienes y derechos, una vez atendidas las obligaciones. En ningún caso estos bienes y derechos podrán repartirse entre los miembros de la cofradía disuelta, excepto aquellas cantidades ingresadas en concepto de cuotas en el último año. En los demás supuestos de disolución, el destino de los bienes y derechos vendrá determinado en el decreto que apruebe la disolución, que deberá ser, en primer término, una entidad, sin ánimo de lucro, del ayuntamiento en el que se encontraba la cofradía disuelta.

e) El personal funcionario que presta servicio en ellas será redistribuido de acuerdo con las normas vigentes en materia de función pública.

Capítulo VII

De las agrupaciones sectoriales

Artículo 69º.-La constitución.

1. Podrán constituirse en cada cofradía agrupaciones formadas por colectivos de trabajadores o empresarios que se dediquen al mismo sector de la producción establecido en el artículo 12.5º del presente decreto.

2. Constituida una agrupación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo siguiente, se integrarán en ella la totalidad de los miembros de la cofradía de ese sector de la producción.

3. Las agrupaciones tendrán como objetivo organizar los trabajos de los miembros de cada sector, haciendo propuestas a los órganos de gobierno de las cofradías sobre los planes de trabajo, de comercialización y cualquier otro que consideren beneficioso para el sector, correspondiéndole la llevanza de esos planes, sin perjuicio de la competencia atribuida legal y estatutariamente a los órganos de gobierno de las cofradías.

Artículo 70º.-El procedimiento.

Para la válida constitución de una agrupación, el procedimiento que se seguirá deberá ser el siguiente:

a) Comunicación al patrón mayor por escrito de la voluntad de constituir una agrupación profesional en el seno de la cofradía, que deberá ir firmada, al menos, por 6 trabajadores o empresarios del sector.

b) El patrón mayor, una vez recibido el escrito, deberá convocar a una reunión a todos los miembros de la cofradía que se dediquen a la actividad del sector de la producción a agrupar. Dicha reunión deberá celebrarse en el plazo máximo de 15 días naturales contados desde el día siguiente a la presentación del escrito recogido en el párrafo a) del presente artículo. La convocatoria se expondrá en el tablón de anuncios de la cofradía, pudiendo participar en la reunión, única y exclusivamente, los miembros de la cofradía integrantes del colectivo que se pretende agrupar, debiendo ser comprobada tal condición por el secretario de los órganos de gobierno mediante el correspondiente censo que se deberá elaborar con tal motivo.

c) Transcurrido el plazo anterior sin que por el patrón mayor se realizaran los trámites establecidos, podrán directamente los promotores de la agrupación realizar la convocatoria de la reunión que deberá celebrarse en el plazo de 7 días naturales contados a partir del día siguiente al del cumplimiento del plazo establecido en el párrafo b) del presente artículo. En este supuesto, la convocatoria deberá ser expuesta por el secretario de los órganos de gobierno en el tablón de anuncios de la cofradía y en aquellos lugares que los promotores estimen oportunos, debiendo el secretario facilitar a los promotores de la agrupación un censo de los miembros del sector correspondiente.

d) En la reunión convocada, que deberá estar presidida por el patrón mayor, o en su caso, por los promotores de la agrupación, se acordará la constitución o no de la agrupación. Este acuerdo requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del sector asistentes a la reunión, siempre que representen, al menos, la mitad de los miembros del sector. De la citada reunión se levantará acta por el secretario de los órganos de gobierno de la cofradía o por persona designada al efecto entre los presentes, en la que deberá acompañarse una copia del censo, número de personas asistentes, número de votos emitidos, el sentido de los mismos y todos aquellos aspectos que se consideren de interés.

e) En el supuesto de que el resultado sea el de constituir una agrupación, se elevará tal acuerdo a la junta general de la cofradía para su ratificación, en la primera reunión que se convoque.

f) Celebrada la junta general, el secretario de los órganos de gobierno deberá remitir a la consellería competente en materia de pesca un certificado sobre el acuerdo de la junta general y toda la documentación relativa al proceso de constitución de la agrupación en el plazo máximo de cinco días naturales desde la celebración de la junta general.

g) Recibida la documentación contemplada en el párrafo anterior, la consellería ratificará la constitución de la agrupación, inscribiéndola en el registro de cofradías en el folio abierto a la cofradía de origen.

h) Ratificada la constitución de la agrupación, la consellería designará, a propuesta de la cofradía, y de entre los miembros del colectivo constituido, una comisión gestora compuesta por cinco miembros que tendrá como misión, única y exclusivamente, la prevista en el artículo 29.a) del presente decreto.

i) Constituidos los órganos rectores de la agrupación, le corresponde a la junta directiva resultante la elaboración, en el plazo de 7 días hábiles, del reglamento de régimen interior, que deberá ser sometido a la aprobación de la asamblea general, necesitando el apoyo de los dos tercios de los miembros presentes, siempre que representen, al menos, la mitad de los miembros de la agrupación.

j) Aprobado el reglamento, éste se remitirá a la junta general de la cofradía para que, en su primera reunión, lo ratifique.

k) Celebrada la junta general, en el plazo de cinco días naturales, el secretario de los órganos de gobierno, deberá remitir a la consellería tres copias del reglamento aprobado por la asamblea general y certificar el cumplimiento de los trámites anteriores, así como las posibles alegaciones realizadas por la junta general al reglamento aprobado por la asamblea del sector.

l) Recibida toda la documentación anterior, la consellería resolverá aprobando el reglamento en el plazo máximo de 7 días hábiles, haciendo indicación, en caso de ser necesario, de las modificaciones necesarias para adaptar el reglamento a la normativa vigente y a los estatutos de la cofradía.

m) Aprobado el reglamento se procederá a su inscripción en el registro de cofradías, regulado en el capítulo X del presente decreto.

Artículo 71º.-De los órganos rectores.

Son órganos rectores de las agrupaciones:

a) La asamblea general, que estará constituida por la totalidad de los miembros de la agrupación.

b) La junta directiva, constituida por cinco vocales elegidos de entre los miembros de la asamblea general.

c) El presidente, que será eligido de entre los miembros de la asamblea general.

Artículo 72º.-Normas de aplicación y reglamento de régimen interior.

1. Las agrupaciones se regirán por lo dispuesto en el presente decreto, por los estatutos de la cofradía

en la que está integrada y por su reglamento de régimen interior. En todo caso, su actuación estará sujeta a los principios de observancia de la legalidad y democracia en su estructura interna y funcionamiento.

2. El régimen interno de funcionamento de cada agrupación vendrá determinado por su reglamento, que deberá contener como mínimo: órganos de gobierno, derechos y deberes de los socios, régimen disciplinario, procedimiento electoral y causas de disolución.

Capítulo VIII

De las federaciones, asociaciones y convenios

Sección primera

De las federaciones

Artículo 73º.-Las federaciones de cofradías.

1. Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se reconoce el derecho a la creación de nuevas federaciones de cofradías, cuando así lo soliciten las juntas generales de, al menos, tres cofradías de pescadores, sin perjuicio de que solo podrá existir una federación provincial en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma.

2. Las federaciones de cofradías tendrán personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y tendrán que agrupar unidades territoriales homogéneas, desde el punto de vista socioeconómico. Podrán agruparse en entidades de ámbito superior.

3. La pertenencia a una federación de cofradías no implica la pérdida de personalidad de cada uno de sus miembros.

4. La creación de nuevas federaciones de cofradías no podrá suponer, en ningún grado, mengua de las competencias que les corresponden a las federaciones provinciales.

Artículo 74º.-De la creación de la federación.

1. La iniciativa para la creación de una nueva federación les corresponde a las juntas generales de las cofradías interesadas, después de acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Adoptado el acuerdo, se constituirá una comisión gestora formada por dos representantes de cada una de las cofradías que suscriban la iniciativa, designados por la junta general. La comisión será la encargada de elaborar el proyecto de estatutos de la federación.

3. Elaborado el proyecto de estatutos, se le remitirá a cada una de las cofradías interesadas, para su aprobación por la mayoría absoluta de las respectivas juntas generales.

4. La solicitud de creación de una federación de cofradías deberá serle remitida a la consellería competente en materia de pesca, acompañada del proyecto de estatutos y las certificaciones de los acuerdos previstos en los apartados 1 y 3 del presente artículo.

5. Recibida la solicitud, la consellería, previa, audiencia de las federaciones ya existentes y territorialmente afectadas, le elevará propuesta de creación al Consello de la Xunta de Galicia.

6. Aprobada mediante decreto la creación de la nueva federación, se procederá a su inscripción y a la de sus estatutos en el registro al que hace referencia el capítulo X de este decreto.

7. Notificada la inscripción en el registro, en el plazo de un mes se constituirá la junta general de la federación, quedando disuelta la comisión gestora.

Artículo 75º.-De los estatutos de las federaciones.

En los estatutos de las federaciones se hará constar, como mínimo:

-El ámbito territorial.

-Objeto y fines.

-Plazo de duración.

-Procedimiento de elección de los órganos rectores.

-Estructura organizativa en las secciones que se establezcan.

-Recursos económicos.

-Régimen disciplinario.

-Requisitos y procedimiento para la adhesión, separación o expulsión de algún miembro.

-Destino del patrimonio en caso de su desaparición.

Artículo 76º.-De las funciones de la federación.

1. Las federaciones de cofradías asumirán las funciones que se determinen en sus estatutos y, como mínimo, las siguientes:

a) Actuar como un órgano de consulta y colaboración con la Administración en la defensa y promoción del sector.

b) Suministrar la información estadística que le sea requerida por la consellería, en relación con su propia actividad.

c) Representar las cofradías que la integran en aquellas materias objeto de su ámbito de actuación.

d) Gestionar y coordinar los intereses comunes a las cofradías en ella federadas, dirimiendo en cuestiones o conflictos que en esta materia se puedan suscitar.

e) Asumir, en su ámbito territorial, las funciones propias de las secciones de organización de la producción de las cofradías que las integran en las mismas condiciones que las fijadas para éstas, determinándolo en los estatutos.

2. En ningún caso las federaciones podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a las cofradías.

Artículo 77º.-De los órganos rectores.

1. Son órganos rectores de una federación: la junta general, el comité ejecutivo y el presidente.

2. Todos los cargos serán obligatorios y gratuitos, sin perjuicio de las indemnizaciones que por razón de servicio correspondan en cada caso, según lo acordado anualmente en la junta general.

Artículo 78º.-De la junta general.

1. La junta general estará formada por los patrones mayores y vicepatrones mayores primeros de cada una de las cofradías federadas. Éstos conservarán su condición de miembro de la junta general mientras ostenten tales cargos, siendo sustituidos por quien les suceda en los mismos, previa certificación acreditativa de tal extremo expedida por el secretario de los órganos de gobierno de la cofradía.

2. Son funciones de la junta general:

a) Elegir y destituir a los miembros del comité ejecutivo, presidente y vicepresidentes de la federación.

b) Designar al secretario de la federación.

c) Elaborar, aprobar y modificar sus estatutos.

d) Aprobar los presupuestos y fijar las aportaciones de las cofradías que la integran.

e) Autorizar el establecimiento de convenios con otras entidades.

f) Aprobar los planes anuales de actuación y la memoria anual de las actividades realizadas.

g) Cualquier otra que le venga atribuida por la legalidad vigente y por los propios estatutos de la federación.

Artículo 79º.-Del comité ejecutivo.

1. El comité ejecutivo es el órgano de gestión y administración de la federación, siendo sus competencias las que le atribuyen los estatutos de la federación y las no asignadas a los otros órganos rectores de la federación.

2. Estará compuesto por el presidente, vicepresidentes y el número de vocales establecidos en los estatutos de la federación, elegidos por la junta general de entre sus miembros, representando por igual a trabajadores y empresarios.

Artículo 80º.-Del funcionamiento de la junta general y del comité ejecutivo.

La junta general y el comité ejecutivo adecuarán su funcionamiento a lo previsto en el título II, capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 81º.-Del presidente y vicepresidentes de la federación.

1. El presidente de la federación de cofradías ejerce la representación de la misma y preside sus órganos colegiados, participando en sus reuniones con voz y voto, lo cual será de calidad en caso de empate. Le corresponde velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados y sus funciones vendrán determinadas en los estatutos de la federación.

2. Los vicepresidentes, en función de su orden, sustituyen al presidente, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. El presidente y vicepresidentes serán elegidos por los miembros de la junta general de entre sus

miembros, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El vicepresidente primero deberá pertenecer en todo caso a una agrupación distinta a aquella a la que pertenezca el presidente.

Artículo 82º.-Del secretario de la junta general de la federación.

La junta general de la federación designará un secretario quien, con voz y sin voto, levantará acta de las reuniones de los órganos colegiados de la misma.

Artículo 83º.-De la disolución de las federaciones.

1. El acuerdo de disolución de una federación será adoptado por la junta general de la misma, y ratificado por la mayoría absoluta de las juntas generales de las cofradías que la componen.

2. Remitidos los acuerdos a la consellería competente en materia de pesca, esta elevará propuesta de disolución al Consello de la Xunta de Galicia.

3. El acuerdo de disolución recogerá el destino de los bienes y del patrimonio de la federación, según lo previsto en sus estatutos.

4. Si como consecuencia de la separación de una o varias cofradías quedan federadas menos del número mínimo previsto en el artículo 73º de este decreto, el Consello de la Xunta de Galicia procederá a la disolución de la federación.

Sección segunda

Asociaciones y convenios de cofradías

Artículo 84º.-De los convenios y de las asociaciones de cofradías.

1. Las cofradías podrán acudir a modalidades asociativas distintas de la federación, destinadas a la gestión de determinados servicios de interés común, de acuerdo con la legislación vigente en materia de asociaciones que les sea aplicable. En este supuesto, y una vez aprobada la constitución de la asociación por el órgano competente, se deberá remitir una copia de los estatutos aprobados para proceder a la inscripción de la asociación en el registro de cofradías.

2. Asimismo, las cofradías o sus federaciones están facultadas para establecer, entre si o con otras entidades, convenios de colaboración, siempre que tengan un objeto lícito y su consecución redunde en un mejor cumplimiento de sus fines, debiendo remitir una copia a la consellería competente en materia de pesca, para su conocimiento.

Los convenios fijarán el objeto, las competencias de los órganos que lo suscriben, los mecanismos de asistencia técnica y control, el régimen de financiación y la duración de los mismos.

3. Los acuerdos de asociación y convenios de colaboración que se realicen serán objeto de inscripción en el registro a lo que hace referencia el capítulo X de este decreto.

Capítulo IX

El procedimiento electoral

Sección primera

Normas electorales generales

Artículo 85º.-Régimen jurídico.

Las elecciones para la constitución o renovación de los órganos rectores de las cofradías de pescadores en la Comunidade Autónoma de Galicia se regirán por las disposiciones contenidas en el presente capítulo y, supletoriamente, por lo establecido en los estatutos de cada una de ellas y por las normas vigentes sobre el régimen electoral general.

Artículo 86º.-Duración del mandato electoral.

1. La duración del mandato de los órganos rectores de las cofradías de pescadores será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por períodos de igual duración hasta un máximo de tres mandatos consecutivos.

2. El plazo de cuatro años empezará a contar desde el día siguiente al de la toma de posesión de los vocales de la junta general de la cofradía.

Artículo 87º.-Elecciones anticipadas.

Se podrán celebrar elecciones anticipadas para la renovación de los órganos de gobierno de una cofradía en los siguientes supuestos:

a) Acuerdo de los dos tercios de los miembros de la junta general.

b) Petición por escrito firmada por los dos tercios de los miembros de la cofradía.

Artículo 88º.-Convocatoria.

1. Con un mes de antelación a la finalización del mandato de los órganos rectores, la junta general acordará la celebración de elecciones, excepto en el caso de elecciones anticipadas. En este último supuesto el acuerdo se deberá adoptar en el plazo máximo de siete días desde la presentación del escrito firmado por los miembros de la cofradía o en la misma reunión donde los dos tercios de los miembros de la junta general acuerden anticipar las elecciones.

2. Durante el proceso electoral los órganos rectores estarán en funciones, pudiendo realizar, únicamente, actos de mero trámite o de gestión ordinaria, concluyendo sus mandatos con la toma de posesión de los vocales electos.

3. En aquellas cofradías donde, transcurrido el plazo de cuatro años, no se convoquen y celebren elecciones, quedará extinguido automáticamente el mandato de los órganos rectores. Por resolución de la consellería competente en materia de pesca, se prodederá al nombramiento de una comisión gestora formada por cinco miembros de la cofradía, de los que tres serán el trabajador y el empresario de mayor antigüedad así como el miembro de mayor edad, y dos propuestos por la Federación Provincial de Cofradías del ámbito de esa cofradía, uno por la parte de los trabajadores y otro por la parte de los empresarios. Esta comisión gestora asumirá las funciones descritas en el artículo 29º del presente decreto.

Artículo 89º.-Electores.

Podrán ser electores las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser miembro de la cofradía y estar incluido en el censo electoral.

b) No estar inhabilitado por norma legal, estatutaria o resolución firme del órgano competente.

A efecto de los procesos electorales, aquel afiliado que durante el mandato electoral desarrollara su actividad en más de un sector, se entenderá que pertenece al sector en el que permaneció más tiempo en el año anterior a las elecciones, salvo que solicite por escrito su inclusión en otro sector de los que formó parte.

Artículo 90º.-Elegibles.

1. Podrán ser elegibles las personas que, además de reunir la condición de elector, cumplan los siguientes requisitos:

a) En su caso, acreditar el período de antigüedad y actividad profesional en la cofradía que establezcan sus estatutos, y que en ningún caso podrá ser superior a los dos años, estando al corriente del pago de las oligaciones económicas con la misma. No obstante, el requisito de la antigüedad no se exigirá cuando el número de candidatos no sea suficiente para cubrir las plazas de vocales de la junta general.

b) No estar inhabilitado para el ejercicio de cargo representativo por norma legal, estatutaria o resolución firme del órgano competente.

c) No desempeñar otra actividad profesional principal distinta a la de empresario o trabajador del sector extractivo.

2. Asimismo, son inelegibles:

a) Los que carezcan de título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad extractiva.

b) Los que se encuentren en situación de jubilación.

c) Los que fueran reelegidos durante tres mandatos consecutivos.

3. La calificación de inelegible procederá, respecto de los que incurran en alguna de las causas indicadas, el mismo día de la presentación de candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de elecciones.

4. Las causas de inelegibilidad para ser miembro de los órganos de gobierno también lo son de incompatibilidad. Producida la incompatibilidad, decaerán en su condición, debiendo ser ocupada su plaza en la junta general, en el plazo de cinco días naturales, por el primer candidato en número de votos no electo, y así sucesivamente. En caso de no cubrirse la vacante por el procedimiento anterior, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la cobertura de la vacante, en un plazo máximo de cinco días. Transcurrido dicho plazo sin que se convoquen elecciones por el órgano competente, se estará a lo dispuesto en el artículo 88.3º del presente capítulo para

la designación de una comisión gestora que tendrá como única misión la de convocar y celebrar elecciones en un plazo de un mes.

Artículo 91º.-Sistema electoral.

La elección a miembros de la junta general de la cofradía se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) Cada elector podrá dar su voto a un número máximo de vocales atribuidos por la comisión electoral al sector de producción de la agrupación a la que pertenezca.

b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos, hasta completar el de vocales atribuidos a cada sector de producción de cada agrupación. En caso de empate, se resolverá a favor del socio de mayor antigüedad en la cofradía; en caso de persistir este, a favor del de mayor edad y, si fuese necesario, se resolverá por sorteo.

c) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un vocal de la junta general, su vacante se cubrirá de conformidad con el procedimiento determinado en el artículo 90.4º.

Artículo 92º.-Listas electorales.

1. Las elecciones para la renovación de los órganos rectores se desarrollarán presentándose dos listas separadas, una para la agrupación de trabajadores y otra para la agrupación de empresarios.

2. La distribución de vocales entre la agrupación de trabajadores y empresarios respetará, siempre que sea posible, la paridad.

3. Cuando una agrupación no cuente con el número suficiente de afiliados para cubrir las vacantes de vocales, estas plazas se acumularán a otra agrupación.

4. En cada candidatura de agrupación deberá existir, al menos, un representante por cada sector de la producción integrado en la agrupación distribuyéndose por la comisión electoral el número de vocales de modo proporcional al número de afiliados con los que cuente cada sector, debiendo constar tal distribución en el plan y normas electorales.

Artículo 93º.-Paralización del proceso electoral.

1. La anulación de las elecciones de una agrupación paralizará el proceso electoral sin invalidar la elección de la otra agrupación. La anulación se hará mediante resolución motivada dictada por la consellería competente en materia de pesca ya sea de oficio o en virtud de reclamaciones o recursos presentados por los afiliados.

2. La comisión electoral introducirá en el plan electoral las modificaciones de los plazos que sean necesarios para continuar el proceso electoral. Rectificadas las irregularidades que motivaron la paralización del proceso electoral y aprobadas las modificaciones del plan electoral, la consellería competente en materia

de pesca ordenará continuar con éste a partir del acto que motivo la anulación.

Sección segunda

Preparación del proceso electoral

Artículo 94º.-Comisión electoral.

1. Una vez acordada la celebración de elecciones, en el plazo máximo de 5 días se constituirá la comisión electoral.

2. La comisión electoral estará formada por un presidente, 4 vocales y por el secretario de la cofradía. Los vocales serán designados por la junta general de entre sus miembros, dos por agrupación, debiendo designar el mismo número de suplentes. En caso de empate, el voto del presidente será dirimente.

3. No podrán formar parte de la comisión electoral los miembros de la junta general que se presenten como candidatos en alguna de las listas. La aceptación de la condición de miembro de la comisión electoral implica la renuncia a formar parte de las candidaturas.

4. En el supuesto de que no se pudiera constituir parcial o totalmente la comisión electoral, la junta general designará los miembros de ésta entre los afiliados de la cofradía.

5. Le compete a la comisión electoral:

a) Elaborar el plan, normas y calendario electoral.

b) Exposición del censo electoral y resolver las reclamaciones respecto de dicho censo.

c) Designar los componentes de la mesa electoral.

d) Aprobar y proclamar las candidaturas y resolver las reclamaciones sobre éstas.

6. La comisión electoral será la encargada de confeccionar las papeletas y sobres electorales. Las papeletas se confeccionarán distinguiendo con claridad las que correspondan a una agrupación y a otra, mediante la utilización de distintos colores. Asimismo, la comisión electoral será la encargada de preparar el colegio electoral, las urnas y, en general, toda la organización material del proceso electoral.

Artículo 95º.-Plan y normas.

1. La comisión electoral elaborará las normas y el plan electoral en el plazo máximo de 5 días desde la fecha de su constitución y lo someterá a la aprobación del cabildo, quien lo remitirá a la consellería competente en materia de pesca para su ratificación, en el plazo de cinco días.

2. La ratificación del plan y normas se comunicará al presidente de la comisión electoral. El secretario de la comisión electoral expondrá en el tablón de anuncios el plan y la normas electorales durante todo el proceso electoral, retirándolos cuando tome posesión la totalidad de los miembros de los órganos de gobierno de la cofradía.

3. El plan y las normas desarrollarán las diversas fases del proceso electoral reguladas en el presente

capítulo, conteniendo, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.

b) Los plazos para la exposición del censo y la presentación de reclamaciones al mismo.

c) Los plazos para la presentación de candidaturas y proclamación de éstas.

d) El día de las votaciones, tiempo de duración y lugar.

e) El día de proclamación de candidatos elegidos y el del la constitución de los órganos rectores.

4. Los plazos señalados en el presente capítulo podrán ser modificados por la comisión electoral en el plan electoral de acuerdo con las características de cada cofradía, previa autorización de la consellería. En ningún caso se podrán modificar los plazos de presentación y resolución de los recursos contemplados en el presente decreto.

Artículo 96º.-Censo electoral.

1. Dentro de los dos días naturales siguientes a la fecha de ratificación del plan, normas y calendario electoral, la comisión electoral expondrá, por un período de 15 días, el censo de afiliados elaborado con anterioridad y que deberá ser facilitado por el secretario de los órganos de gobierno de la cofradía. Durante este plazo, los afiliados podrán efectuar reclamaciones sobre su inclusión o exclusión.

2. La comisión electoral deberá resolver las reclamaciones en el plazo de dos días contados desde la finalización del período de exposición al público del referido censo. Contra la resolución de las reclamaciones podrá interponerse recurso ante el conselleiro competente en materia de pesca, en un plazo de 5 días naturales a partir de la notificación. Una vez resueltas en el plazo máximo de 5 días las reclamaciones en vía administrativa, el censo de afiliados se convertirá en censo electoral, sin que en un momento posterior se pueda impugnar ese censo.

Artículo 97º.-Voto por correo.

1. En el supuesto de que la cofradía no tuviera regulado en sus estatutos el voto por correo, la comisión electoral hará su propia regulación con sujección al régimen electoral general.

2. En el plan electoral se especificarán los plazos para el ejercicio del voto por correo, dentro de los siguientes límites:

a) El plazo de solicitud del voto por correo se iniciará una vez resueltas las reclamaciones sobre el censo.

b) El plazo para que la comisión electoral reciba los votos por correo finalizará 24 horas antes de las votaciones.

3. El voto personal tendrá preferencia y anulará el voto emitido previamente por correo.

Artículo 98º.-Mesa electoral.

1. La comisión electoral designará a los componentes de la mesa electoral y a los suplentes y le notificará

la designación, que deberá ser aceptada por escrito.

2. La mesa estará formada por un presidente y cuatro miembros, de los que dos serán los trabajadores de mayor y menor edad del censo, y los otros dos, los armadores que reúnan iguales características, más el secretario de los órganos de gobierno de la cofradía. Asimismo, se designarán dos suplentes por cada agrupación, que serán los trabajadores y armadores que sigan en edad a los miembros de la mesa.

3. Será nombrado presidente el patrón mayor, siendo dirimente su voto en caso de empate. Se designarán suplentes a los vicepatrones.

4. En el supuesto de que algún miembro de la mesa electoral se presente como candidato, deberá renunciar a formar parte de la mesa, a los efectos de designar al primer suplente en su lugar. La aceptación de la condición de miembro de la mesa implicará la renuncia a ser candidato.

5. La mesa se constituirá el día de la votación una hora antes de la apertura del colegio electoral y será la encargada de dirigir la votación, vigilar su regularidad, realizar el escrutinio y velar por la legalidad del sufragio. En caso de ausencia o enfermedad del presidente, lo sustituirá el primer suplente. En caso de que este tampoco se persone, lo sustituirá el segundo suplente, y si éste tampoco se persona, tomará posesión el primer vocal. Los vocales que no se presenten o tomen posesión como presidente serán sustituidos por los suplentes.

6. No podrá constituirse la mesa electoral sin la presencia del presidente y cuatro vocales y el secretario. En caso de que no se pueda cumplir este requisito, podrán formar parte de la mesa alguno de los electores que se encuentren en el local, siempre que non sean candidatos.

7. La mesa electoral contará con dos urnas, una para la agrupación de empresarios y una para la agrupación de trabajadores.

Artículo 99º.-Secretario de la comisión y de la mesa electoral.

1. Será secretario de la comisión y de la mesa electoral quien sea el secretario de los órganos de gobierno de la cofradía de pescadores.

2. El secretario citará a los miembros de la comisión y de la mesa electoral para su constitución, y velará por el control de la legalidad de las actuaciones de ambas, y en particular del proceso electoral en el día de las votaciones, realizando las reservas legales en los supuestos de transgresión de aquella, que deberán reflejarse en acta.

3. El secretario remitirá a la consellería competente en materia de pesca, en el plazo de tres días, todas las actas que levante la comisión electoral y la mesa electoral. Las actas correspondientes a las votaciones se remitirán en el plazo de las vintecuatro horas siguientes a la celebración de éstas.

4. Las funciones anteriores solamente las podrá desempeñar el secretario de los órganos de gobierno, excepto en los casos de enfermedad, ausencia o vacan

te, en los que podrrá ser sustituido en sus funciones por quien sea habilitado por la comisión electoral, dando cuenta de este cambio, en el plazo de 24 horas, a la consellería.

Artículo 100º.-Interventores.

1. Cada candidato podrá nombrar un interventor que deberá ser acreditado como tal por la comisión electoral con una antelación de 48 horas a la celebración de las elecciones Dicha acreditación deberá presentarse ante la mesa electoral.

2. Los interventores podrán asistir a la mesa electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto y ejercer ante ella los derechos inherentes a su función, debiéndose recoger en acta las alegaciones que hagan.

3. El día de las votaciones los interventores podrán examinar el censo que utilizará la mesa electoral.

Artículo 101º.-Publicidad institucional.

Las cofradías podrán realizar publicidad institucional para promover la participación de los electores durante el proceso electoral y hasta las 24 horas antes del día fijado para la celebración de las elecciones. En ningún caso esta publicidad podrá influir en la orientación del voto de los electores.

Sección tercera

Desarrollo del proceso electoral

Artículo 102º.-Confección de las candidaturas.

1. Las candidaturas para participar en el proceso electoral se presentarán ante la comisión electoral dentro de los quince días naturales siguientes la publicación del censo electoral definitivo.

2. Las candidaturas para vocal de la junta general son individuales a efectos de votación y escrutinio, aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.

3. El escrito de presentación de cada candidato deberá expresar claramente el sector de producción de la agrupación, indicando su nombre, apellidos y DNI.

Artículo 103º.-Proclamación de candidaturas.

1. Terminado el plazo de presentación de candidaturas, la comisión electoral las publicará en el tablón de anuncios de la cofradía y comprobará, en el plazo de dos días naturales, el cumplimiento de los requisitos para su proclamación. La comisión comunicará a los candidatos las irregularidades detectadas, concediendo un plazo de dos días para su subsanación.

2. Recibidas las alegaciones, la comisión resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días naturales.

3. Resueltas las alegaciones, la comisión electoral procederá a la proclamación de candidatos. Las candidaturas proclamadas deberán ser objeto de publicación en el tablón de anuncios de la cofradía.

4. En el plazo de 5 días naturales desde la proclamación de candidatos, se podrá interponer recurso contra el acuerdo de la comisión electoral ante la consellería competente en materia de pesca, que resolverá en el plazo de 5 días. A partir de la proclamación definitiva de las candidaturas comenzará la campaña electoral, que acabará a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

5. Si el número de los candidatos presentados coincidiera con el número de miembros a elegir por cada uno de los sectores profesionales no será necesario proceder a la elección, siendo proclamados por la comisión electoral miembros de la junta general.

6. De no presentarse candidaturas a vocales de la junta general, se declararán elegibles a todos los miembros de la cofradía incluidos en el censo electoral que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 90º del presente decreto.

Artículo 104º.-Celebración de las votaciones.

1. El día indicado en el plan, que deberá estar comprendido en el plazo de diez días desde la proclamación definitiva de candidatos, se celebrará la elección de los miembros de la junta general.

2. Reunida la mesa electoral el día fijado para las votaciones, éstas no podrán iniciarse sin que previamente se levante la oportuna acta de constitución de la mesa, en la que deberán constar sus miembros y la relación nominal de los interventores.

3. La votación durará desde las nueve horas hasta las veinte horas, salvo que en el plan se señale otro horario para facilitar la mayor presencia de votantes. Una vez iniciada no podrá suspenderse, salvo por razones de fuerza mayor, siempre bajo la responsabilidad del presidente de la mesa electoral.

4. En caso de suspensión se levantará la correspondiente acta, que será remitida en el plazo de dos días naturales a la consellería competente en materia de pesca, proponiéndose por la comisión una nueva fecha de votaciones.

5. El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en el censo electoral. El voto será secreto. Los electores depositarán su voto en la urna correspondiente mediante una papeleta doblada e introducida en un sobre.

6. El secretario de la mesa electoral anotará los electores que voten, con indicación del número con el que figure el elector en el censo, así como su documento nacional de identidad, pasaporte o carnet de conducir con foto, cuando se trate de persona física y la representación con la que intenta ejercer su derecho, además, si se trata de una persona jurídica.

7. El presidente de la mesa electoral será el encargado de velar para que la entrada al local de las votaciones sea libre, de mantener el orden en él durante la votación y escrutinio y de asegurar la libertad de los electores en local convertido al efecto en colegio electoral.

8. Únicamente tendrán entrada en el local electoral los electores, los miembros de las candidaturas así como sus interventores, los notarios requeridos para dar fe de cualquier extremo de la votación, los agentes de la autoridad requeridos por el presidente de la mesa electoral y el personal de la cofradía expresamente autorizado al efecto por la mesa electoral. Una vez realizada la votación, los electores deberán abandonar el local electoral.

9. El presidente de la mesa electoral, previa consulta con el resto de los componentes de la mesa, podrá expulsar del colegio electoral a cualquier persona que interfiera la buena marcha de las votaciones.

Artículo 105º.-Escrutinio.

1. Terminado el período señalado para la votación, el presidente de la mesa electoral anunciará que va terminar la misma y preguntará si alguno de los electores presentes no votó, admitiéndose los votos que se den a continuación y no permitiéndose a nadie más la entrada en el local.

2. Acto seguido, el presidente introducirá en la urna los sobres que contengan las papeletas remitidas por correo, previa comprobación de que no ejercitaron el voto personalmente. Finalmente votarán los miembros de la mesa y los interventores, siempre que tengan derecho, declarándose cerrada la votación.

3. Declarada cerrada la votación, comenzará inmediatamente el escrutinio, cometido que corresponde exclusivamente a la mesa electoral. Concluido el escrutinio, que no podrá ser interrumpido, se extenderá la oportuna acta, firmada por todos los componentes de la mesa electoral. Los interventores firmarán potestativamente, excepto en el caso que quisieran hacer constar en el acta observaciones, debiendo, en este último caso, firmar obligatoriamente.

4. En el acta figurarán, obligatoriamente, los siguientes extremos:

a) Número de electores inscritos en el censo.

b) Número de votos emitidos.

c) Votos declarados nulos, en blanco y válidos.

d) Número de votos obtenidos por cada candidato.

e) Observaciones presentadas ante la mesa electoral sobre la votación y escrutinio por los representantes de las listas, miembros de las candidaturas, interventores y electores.

f) Resoluciones motivadas de la mesa electoral sobre las observaciones presentadas, cos votos particulares si los hubiera.

5. Las actas se entregarán, dentro del día siguiente hábil, por el secretario de la mesa electoral a la comisión electoral y a la consellería competente en materia de pesca. Dichas actas serán expuestas en el tablón de anuncios de la cofradía durante dos días naturales podiéndose en ese plazo presentar reclamación ante la comisión electoral, que resolverá en el plazo de dos días. Contra la resolución de la comisión electoral, dentro de los dos días siguientes a la notificación

de la misma, cabe recurso ante la consellería, que resolverá en el plazo de 5 días.

Sección cuarta

Constitución de los órganos rectores

Artículo 106º.-Proclamación de los miembros de la junta general.

1. Dentro de los seis días naturales siguientes a la resolución de los recursos contra las actas, la comisión electoral proclamará los miembros que formarán parte de la junta general.

2. Contra el acuerdo de proclamación efectuado por la comisión electoral, se podrá interponer, en el plazo de tres días naturales, recurso ante la consellería competente en materia de pesca, que resolverá en un plazo de 5 días.

Artículo 107º.-Constitución de la junta general.

Los miembros electos de las candidaturas tomarán posesión de sus cargos de vocales de la junta general en la sede de la cofradía, en el plazo de diez días desde su proclamación.

Artículo 108º.-Elección del patrón mayor, vicepatrón mayor primero y segundo y cabildo.

1. Los candidatos a patrón mayor deberán presentar su candidatura en el plazo de dos días desde la constitución de la junta general. Dicha candidatura deberá ir avalada por dos miembros de la junta general, salvo que los estatutos de la cofradía exijan un número distinto de avalistas. Cada vocal solo podrá avalar la propuesta de un candidato.

2. Al día siguiente de la fecha de finalización de presentación de candidaturas, la comisión electoral procederá a la proclamación de candidatos a patrón mayor, exponiendo en el tablón de anuncios dicha candidatura, por un plazo de dos días pudiéndose presentar, en ese plazo de exposición, reclamación ante la comisión electoral que resolverá en el plazo de dos días. Contra esa resolución, y en el plazo de dos días desde su notificación, cabrá interponer recurso ante la consellería competente en materia de pesca, que se resolverá en un plazo de cinco días.

3. La mesa electoral será la misma que la constituida para la elección de vocales de la junta general.

4. A los diez días de la presentación de la candidatura se procederá por los vocales de la junta general a la elección del patrón mayor, por mayoría simple en primera vuelta. En caso de empate, se repetirán las votaciones en segunda vuelta; de mantenerse aquel, se resolverá a favor del de mayor antigüedad en la cofradía y en caso de persistir el empate, a favor del de mayor edad.

5. Elegido el patrón mayor, el primer suplente de la agrupación a la que pertenezca el patrón mayor entrará a formar parte de la junta general. La junta general elegirá, a continuación, de entre sus miembros a los vicepatrones mayores primero segundo y a los vocales del cabildo, respetando la paridad y proporcionalidad que se estableció para la junta general.

6. Terminadas las elecciones a patrón mayor y vocales del cabildo, y levantada el acta correspondiente por el secretario de la mesa, ésta se expondrá en el tablón de anuncios de la cofradía durante dos días naturales, pudiéndose presentar en ese plazo de exposición reclamación ante la comisión electoral que resolverá en el plazo de dos días. Contra esa resolución, y en el plazo de dos días desde su notificación, cabrá interponer recurso ante la consellería competente en materia de pesca, que se resolverá en un plazo de cinco días.

7. Resueltos los recursos la comisión electoral, procederá a la proclamación de patrón mayor y vocales del cabildo en un plazo de dos días naturales desde la notificación de las resoluciones.

Artículo 109º.-Toma de posesión del cabildo, patrón mayor y vicepatrón mayor primero y segundo.

1. Dentro del plazo de dos días de la proclamación prevista en el artículo anterior, se procederá a la toma de posesión y constitución de los puestos de patrón mayor, vicepatrón mayor primero y segundo y vocales del cabildo.

2. Previo al acto de toma de posesión se pondrán a disposición del cabildo entrante los libros de actas de la cofradía correspondientes al mandato electoral inmediatamente anterior, así como los estados financieros de la cofradía a fecha de la convocatoria del proceso electoral, acompañadas de la liquidación del presupuesto a dicha fecha.

3. De esta toma de posesión y constitución se levantará la correspondeente acta por el secretario de la comisión electoral, quien las remitirá, junto con toda la documentación del proceso electoral, a la consellería competente en materia de pesca.

Artículo 110º.-Disolución de la comisión electoral.

Una vez constituidos todos los órganos de gobierno de la cofradía se entenderá disuelta la comisión electoral, se levantará acta por su secretario en la que haga constar la fecha de la disolución y en la que figurarán las firmas del presidente y secretario.

Capítulo X

Registro de cofradías y de sus federaciones

Artículo 111º.-Constitución.

El Registro de Cofradías y de sus federaciones creado por el artículo 14 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, se constituye bajo la dependencia de la consellería competente en materia de pesca, siendo responsable de su llevanza, organización, mantenimiento y custodia, el servicio que, conforme a la estructura orgánica, le correspondan las relaciones con las cofradías de pescadores y sus federaciones.

Artículo 112º.-Objeto.

Serán objeto de inscripción en el registro:

a) Los estatutos de las cofradías y las federaciones así como sus modificaciones.

b) La creación, segregación, fusión y disolución de las cofradías y sus federaciones.

c) Constitución y composición de los órganos rectores de las cofradías y sus federaciones.

d) Constitución y reglamento de régimen interior de las agrupaciones sectoriales.

e) Constitución de la sección de organización de la producción.

f) Constitución y composición de las comisiones gestoras.

g) Planes, normas y calendario electoral, los acuerdos de las comisiones electorales y reclamaciones contra los mismos y resultados electorales.

h) Convenios y acuerdos que celebren entre si o con otras organizaciones, así como los convenios firmados con la Xunta de Galicia o con otras administraciones públicas.

i) Cuentas y presupuestos anuales.

Artículo 113º.-Organización.

El registro se llevará en libros foliados, numerados y diligenciados, debiendo existir uno por cada cofradía y por cada federación. En estos libros se practicarán los asientos de los distintos actos objeto de inscripción, empleándose, en su caso, sistemas de información y de ficheros informatizados.

Artículo 114º.-De los asientos.

1. Los asientos de los libros serán correlativamente numerados, siguiendo un orden cronológico, sin dejar claros ni huecos, y por el orden de presentación.

2. Los asientos se redactarán de manera sucinta, remitiéndose al archivo correspondiente donde se depositará la documentación original o debidamente certificada referida al acto objeto de inscripción.

Artículo 115º.-De las certificaciones.

Los particulares, previa petición motivada, podrán solicitar la expedición de certificaciones relativas a los actos objeto del rexistro, previa justificación del pago de la correspondiente tasa.

Disposiciones adicionales

Primera.-Se reconocen como cofradías y federaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia las existentes a la entrada en vigor de este decreto.

Segunda.-Los datos obrantes en los libros de registro de cofradías y de sus federaciones se transcribirán fielmente a los nuevos libros regulados en el presente decreto.

Tercera.-Los funcionarios con destino en las cofradías de pescadores estarán sujetos a lo dispuesto en el Decreto 71/2001, de 22 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del personal funcionario destinado en las cofradías de pescadores.

Cuarta.-El incumplimiento de las obligaciones contempladas en el capítulo V del presente decreto, impe

dirá a las cofradías de pescadores de Galicia ser beneficiarias de ayudas, subvenciones, indemnizaciones o beneficios de cualquier tipo.

Disposiciones transitorias

Primera.

1. En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente decreto, las cofradías de pescadores y las federaciones existentes adaptarán sus estatutos conforme lo previsto en él, remitiéndolo a la consellería competente en materia de pesca, para su posterior ratificación e inscripción, si procede, en el registro de cofradías y de sus federaciones.

2. Aquellas cofradías que en el plazo fijado en el párrafo anterior no presenten sus estatutos adaptados al presente decreto, se entenderán disueltas, con los efectos previstos en el artículo 68º del presente decreto.

Segunda.-Aquellas cofradías que a la entrada en vigor del presente decreto cuenten en sus órganos de gobierno con un número distinto de vocales a los previstos en los artículos 12 y 18, continuarán con el número de vocales resultantes del último proceso electoral hasta la celebración de un nuevo proceso electoral.

Tercera.-Aquellas solicitudes de constitución de nuevas cofradías realizadas al amparo del Decreto 79/1998, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de las cofradías de pescadores de Galicia, se tramitarán de conformidad con la normativa recogida en el presente decreto.

Cuarta.-En el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor del presente decreto, las cofradías de pescadores deberán remitir a la consellería competente en materia de pesca, el censo de afiliados que integran la cofradía.

Quinta.-Aquellos procesos electorales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su tramitación de conformidad con la normativa vigente en el momento de su convocatoria.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto, en especial:

1. Decreto 79/1998, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de las cofradías de pescadores de Galicia (DOG nº 49, del 12 de marzo).

2. Orden de 7 de mayo de 1998 por la que se regula el registro de cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones (DOG nº 96, del 21 de mayo).

3. Resolución de 29 de junio de 1998 por la que se dispone la publicación del modelo de estatutos de cofradías elaborados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 79/1998, de 12 de febrero (DOG nº 137, del 17 de julio).

4. Orden de 4 de enero de 1999 por la que se establece la obligación de llevar un libro de registro de socios en las cofradías de pescadores de Galicia (DOG nº 10, del 18 de enero).

5. Orden de 4 de enero de 1999 por la que se regula la constitución de agrupaciones (DOG nº 21, del 2 de febrero).

6. Orden de 27 de octubre de 2000 por la que se regula la llevanza informática del libro de registro de socios en las cofradías de pescadores de Galicia. (DOG nº 219, del 13 de noviembre).

7. Orden de 30 de noviembre de 2001 por la que se regula el procedimiento electoral de las cofradías de pescadores.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta de julio de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Enrique César López Veiga

Conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos