Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 145 Martes, 30 de julio de 2002 Pág. 11.841

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

DECRETO 245/2002, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto 91/2001, de 19 de abril, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas en Galicia.

El Decreto 91/2001, de 19 de abril, regula las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, adaptando el contenido del Real decreto 1880/1996, de 2 de agosto, a las condiciones de las explotaciones ganaderas gallegas.

En el citado Decreto 91/2001 se estableció el criterio general para el reconocimiento de las ADSG y se regularon asimismo los censos necesarios, por especies, para la constitución de ADSG en caso de especiales características productivas de las explotaciones, entendiendo por tales aquellas producciones de naturaleza minoritaria, rara o exótica.

No obstante, para el reconocimiento de las agrupaciones de ganado bovino, ovino y cabruno se estima necesario desarrollar lo dispuesto en el Decreto 91/2001, en virtud de lo establecido en el artículo 3 b) del Real decreto 1880/1996, con objeto de tener en cuenta alternativamente la distribución, dimensiones, censos, características y condiciones productivas de las explotaciones, en el territorio de la Comunidad Autónoma.

El tamaño de las explotaciones ganaderas gallegas, en especial en el ganado bovino, ovino y caprino, debido a sus pequeñas dimensiones, afecta al número de animales que pueden incorporarse a una ADSG, por lo que es necesario establecer un criterio de tamaño mínimo de explotaciones a los efectos de reconocimiento de las ADSG en la Comunidad Autónoma de Galicia como condicionante fundamental para la eficacia sanitaria de las citadas ADSG.

En consecuencia y al amparo de las competencias que a la Comunidad Autónoma de Galicia se atribuyen en materia de sanidad animal, de conformidad con los artículos 30 y 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, a propuesta del conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticuatro de julio de dos mil dos,

DISPONGO:

Artículo único.-Modificación del artículo 4 del Decreto 91/2001, de 19 de abril, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas de Galicia.

Uno.-Se añade un apartado 1 al artículo 4º del Decreto 91/2001, de 19 de abril, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas en Galicia que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4º.-Condiciones para el reconocimiento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas.

1. Se podrán constituir agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas de ganado bovino, ovino y caprino, en uno o en varios ayuntamientos, cuando las explotaciones que pretendan constituir la agrupación supongan, como mínimo, el 30% de todas aquellas que, dentro del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, posean un censo ganadero que supere el 30% del tamaño medio de las explotaciones de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos se entiende como tamaño medio de explotación el número de reses obtenido de la división del número de reproductoras, entre el número de explotaciones de cada especie existentes en la Comunidad Autónoma, determinado anualmente por la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural a través de la dirección general con competencias en materia de sanidad animal, en base a los registros de explotaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Dos.-En el artículo 4º, apartados 1 y 2 que figuran en el Decreto 91/2001, pasan a ser, respectivamente, apartados 2 y 3.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior categoría se opongan a lo estipulado en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinticuatro de julio de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA