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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 138 Jueves, 18 de julio de 2002 Pág. 11.330

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

DECRETO 237/2002, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 423/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente en materia de marisqueo, extracción de algas y cultivos marinos.

La Constitución española de 27 de diciembre de 1978 indica, en su artículo 148.1º, que las comunidades autónomas podrán asumir competencias, entre otras, en las siguientes materias: la pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

Amparado por este precepto constitucional el Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, señala, en su artículo 27 que a la Comunidad Autónoma gallega le corresponde la competencia exclusiva de la pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo, la acuicultura, la caza, la pesca fluvial y lacustre.

Este escenario competencial fue desarrollado por la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, en lo referido a la pesca y al marisqueo. Así, esta ley regula la explotación de los recursos marinos de Galicia en su título II, concretando, en su artículo 24, la capacidad de la Administración autonómica para fijar tanto los horarios de la actividad de las distintas modalidades de explotación como los días en los que se podrá llevar a cabo.

Atendiendo a este mandato legal, el Decreto 423/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente en materia de marisqueo, extracción de algas y cultivos marinos, fijó, en su artículo 2.3, los días en los que se puede realizar el traslado de semilla de moluscos y la limpieza de bancos marisqueros, actividades complementarias de la propiamente extractiva, admitiendo, previa autorización administrativa, todos los días del año excepto sábados y domingos.

Teniendo en cuenta que la mayor parte de los bancos marisqueros de Galicia se están explotando mediante planes de explotación que contienen, además de las normas reguladoras de la explotación, las actuaciones complementarias y coadyuvantes para alcanzar una explotación racional de los bancos marisqueros, nos encontramos con que algunas de estas actividades no aparecen recogidas expresamente en el artículo 2.3 del Decreto 423/1993, ocasionando dudas respecto de la regulación aplicable en lo referido a su horario y a los días permitidos para su desarrollo.

De este modo, el Instituto Social de la Marina viene considerando que las actividades de cuidado, control, seguimiento, protección o semicultivo de bancos marisqueros, en tanto que incluidas en los planes de explotación, son propias del marisqueo y, como tales, están amparadas por los mecanismos de cobertura del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Sin embargo, considera que cuando

estas actividades se llevan a cabo en sábado o domingo, no puede darse la contingencia de accidente de trabajo, pues los mencionados días no tienen la consideración de laborables, en aplicación del precitado artículo 2.3, del Decreto 423/1993.

Esta situación resulta insostenible, por cuanto las tareas complementarias de la actividad extractiva exigen un desarrollo continuo, por lo que no pueden ser aplazadas temporalmente en su realización, ya que las actividades como la protección de los bancos o las siembras, deben ejecutarse sin esperas, interrupciones o dilaciones e, incluso, diariamente.

Por lo tanto, se hace imprescindible, necesaria e inaplazable la modificación del artículo 2 del Decreto 423/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa en materia de marisqueo, extracción de algas y cultivos marinos, a fin de hacer reglamentariamente posible el desarrollo diario de las actividades y trabajos que complementan el marisqueo, así como de darles la consideración oficial de días laborables, a todos los efectos, ante el Instituto Social de la Marina.

Por todo esto, después de la consulta al sector y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, reformada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre y la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, y a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día once de julio de dos mil dos,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Se modifica el artículo 2.3 del Decreto 423/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa en materia de marisqueo, extracción de algas y cultivos marinos, que tendrá la siguiente redacción:

«2.3. El traslado de semilla, la limpieza de bancos marisqueros, así como las actividades de semicultivo necesarias para la mejora de la producción, requerirán autorización según el procedimiento establecido en el artículo 8º y podrán llevarse a cabo durante todo el año».

Artículo 2º.-Se añaden dos nuevos apartados en el artículo 2 del Decreto 423/1993, que tendrán el siguiente contenido:

«2.4. Los trabajos o actividades de cuidado, control, seguimiento, protección y vigilancia de los bancos marisqueros, realizados por las mariscadoras y mariscadores, podrán desarrollarse todos los días del año.

2.5. Los días dedicados por las mariscadoras y mariscadores a estos trabajos tendrán la consideración, a todos los efectos, de días de actividad extractiva, por lo que computarán para la revalidación del permiso de explotación, tanto a pie como a flote, según corresponda».

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, once de julio de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Enrique César López Veiga

Conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos