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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 131 Martes, 09 de julio de 2002 Pág. 10.684

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 21 de junio de 2002, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se aprueba el proyecto de ejecución, se autoriza y se declara, en concreto, de utilidad pública, para los efectos de urgente ocupación, la L.M.T. a 66 kV parque eólico de Peña Armada-subestación eléctrica de Friol, en el ayuntamiento de Friol. (Expediente 14/2001 A.T.).

Visto el expediente incoado en esta delegación provincial por petición de Unión Fenosa Energías Especiales, S.A. con domicilio a efectos de notificación en calle Betanzos, 1-1º izda., A Coruña, que solicita aprobación de proyecto, autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica de referencia.

Cumplidos los trámites señalados en el artículo 53 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y los ordenados en el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Visto que durante el período en que se sometió el expediente al trámite de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1ª. María Varela Fuciños, Carmen Varela Varela y Fe Varela Fuciños que presentan tres escritos de alegaciones sustancialmente iguales en los que manifiestan la existencia de un error en cuanto la titularidad de su parcela por pertenecer a tres personas y no a una, como inicialmente figuraba en la relación de bienes y derechos. Asimismo, alegan que el impacto ambiental que supone la línea es superior al rendimiento que genera. En último lugar, manifiestan que el trazado de la línea perjudica gravemente su parcela por el que entiende que la línea debería discurrir en el lindero de la misma.

2ª. Plácido Jul Pernas que solicita que se le remita documentación para identificar su parcela, además señala que su finca sufriría un grave deterioro paisajístico y contaminación acústica limitando sus posibilidades productivas de arbolado.

3ª José Ángel Pacín Núñez, como presidente de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Xiá, afectada por el trazado de esta línea, que manifiesta, a la vista de la relación de bienes y derechos afectados por el trazado de la línea que nos ocupa, que fue sometida a información pública junto a la solicitud de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de la misma, que algunas fincas del parcelario que figura en dicha relación de bienes a nombre de terceros, en realidad, son propiedad de la Comunidad de Montes de Xiá. Para justificar este extremo acompaña diversa documentación.

En este sentido, invocando los artículos 2 y 13 de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, solicita que se le requiera a la empresa beneficiaria del proyecto que corrija la relación de bienes y derechos.

Por último, solicita, al amparo del artículo 6 de dicha Ley 13/1989, que se remita el expediente a la Consellería de Medio Ambiente para tramitar el correspondiente expediente de prevalencia.

4ª. José Montecelo Espiño, que manifiesta que la empresa beneficiaria del proyecto no se puso en contacto con el alegante para negociar la indemnización que le corresponda por el paso de la línea, paso al que no se opone, siempre y cuando se produzca una compensación adecuada.

5ª. Ramón Varela López, que alega que las fincas 187, 188 y 189 de la relación de bienes y derechos afectados, de los que es titular el alegante, son en realidad una sola finca, que no está destinada a monte alto, eliminándose la maleza y arbolado de la misma, al objeto de su acondicionamiento y segregación en parcelas destinadas a la construcción de viviendas. Por todo ello solicita que tal parcela no sea objeto de procedimiento expropiatorio.

6ª. Jesús Ares Casanova, Ramón Freire Villar y Balbino Sánchez Salgado, que manifiestan con respecto a sus parcelas la existencia de errores en cuanto a la calificación del terreno, así como la existencia de distintas clases de arbolado, circunstancia que deberán tener en cuenta a fin de realizar una correcta valoración, tanto del suelo, como de los demás bienes afectados por el trazado de la línea.

7ª. José Ares Zas que, con respecto a las parcelas 30, 49 y 101, de su propiedad, manifiesta la existencia de errores en cuanto a la calificación del terreno, así como la existencia de diferentes clases de arbolado, todo lo cual deberá tenerse en cuenta a fin de realizar una correcta valoración de los bienes afectados. Con respecto a la parcela nº 67, y a los mismos efectos, manifiesta que se encuentra a menos de cien metros de la casa, formando parte del agro de la misma.

8ª. Jesús Ares Casanova, en lo referente a la parcela 53, de su propiedad, manifiesta que, por ser la única de tamaño considerable que posee cerca de las demás casas, de su casa vieja y de los establos, tenía previsto construir en ella una casa que no podrá construir ahora debido a que la finca se ve afectada por el

paso de la línea en una gran superficie, circunstancia que también deberá tenerse en cuenta a fin de realizar una correcta valoración de los bienes afectados.

Considerando que tales alegaciones, vista la contestación a las mismas por parte de la empresa promotora y del resto de la documentación que obra en el expediente, no impiden continuar con la tramitación del expediente por las siguientes razones:

1ª. En cuanto a lo manifestado por María Varela Fuciños, Carmen Varela Varela y Fe Varela Fuciños porque, con respecto a la cotitularidad de la finca, se tomó nota, tanto por parte de la empresa beneficiaria, como de esta delegación, de tal circunstancia, otorgándosele a las tres alegaciones la condición de interesadas en el presente expediente. En lo referente al posible impacto ambiental de la línea, es necesario indicar que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental es conocedora del trazado de la misma y adoptó las medidas necesarias para la protección del entorno. Por último, en cuanto a la solicitud de modificación del trazado de manera que la línea discurra por el lindero de la finca, es necesario indicar que la variante propuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 161 del Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2ª. Por lo que respecta a lo manifestado por Plácido Jul Pernas, por cuanto le fue remitido el plano parcelario solicitado en el que se refleja el trazado de la línea al paso por su parcela. Por otro lado, en cuanto al deterioro de su finca y la limitación en la producción del arbolado que le ocasion la imposición de la servidumbre de paso de la línea, es necesario indicar que tales perjuicios serán objeto de la oportuna valoración e indemnización para lo que se tramitará la correspondiente pieza separada de precio-justo según el procedimiento establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa.

3ª. En cuanto a lo manifestado por Ángel Pacín Núñez, es necesario indicar en primer lugar, la total incorrección del alegante en cuanto a la identificación de las fincas a las que se refiere en su alegación. En segundo lugar, que la propia carpeta-ficha de monte vecinal reconoce la existencia de fincas particulares al establecer que «el linde del monte con fincas particulares no puede ser muy preciso si se tiene en cuenta que estas han invadido terrenos del monte que han sido parcelados... en caso de que este monte llegara a ser calificado como vecinal en mano común, tal vez fuera necesario un deslinde parcial...». En tercer lugar, no consta que tal deslinde fuera efectuado ni inscrito en el registro de la propiedad, como tampoco está inscrito el propio monte vecinal según se desprende de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Lugo. De todo ello se puede concluir la debilidad de la argumentación de titularidad realizada por el alegante. No obstante a lo anterior,

se debe manifestar que no corresponde a esta delegación provincial, sino a los tribunales ordinarios, decidir sobre la titularidad de los terrenos en cuestión, por lo que, tal y como dice el artículo 5 de la Ley de

expropiación forzosa, en todo caso, a esta delegación provincial lo que le correspondería sería entender las diligencias con el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de tener como parte en el expediente a quien presente títulos contradictorios sobre el objeto que se trata de expropiar (sin que en ningún caso se paralice el expediente expropiatorio). Por lo que respecta a la solicitud de que substancie el correspondiente expediente de prevalencia, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por lo que se aprueba el Reglamento de la Ley de montes vecinales en mano común, es necesario indicar que la solicitud de prevalencia se está tramitando por el órgano administrativo competente según consta en el expediente que nos ocupa.

4ª. Por lo que respecta a lo alegado por José Montecelo Espiño, cabe indicar que la empresa beneficiaria manifestó haberse puesto en contacto con el interesado para tratar de llegar a un acuerdo amigable tal y como éste demandaba. No obstante, en caso de que no llegara a un mutuo acuerdo, se tramitará la correspondiente pieza separada de precio justo con objeto de fijar la indemnización que proceda por los perjuicios que le ocasione la imposición de la servidumbre.

5ª. En cuanto a lo manifestado por Ramón Varela López, es necesario decir que la empresa beneficiaria tomó nota de la reparcelación de la finca. Por otro lado, los perjuicios que se le ocasionen al afectado serán objeto de la oportuna indemnización, previa valoración de los mismos, para lo cual se definirá en el levantamiento del acta previa a la ocupación (trámite para lo que será oportunamente citado Ramón Varela López), las características del terreno afectado para la imposición de la servidumbre de paso de la línea.

6ª. En lo referente a lo alegado por Jesús Ares Casanova, Ramón Freire Villar, Balbino Sánchez Salgado y José Ares Zas, es necesario indicar que en el momento del levantamiento de las actas previas a la ocupación de las parcelas, acto para lo que serán oportunamente citados los alegantes, se definirán de forma exacta las características del terreno así como los árboles y demás bienes afectados con el fin de que puedan ser objeto de la oportuna valoración e indemnización por el Jurado Provincial de Expropiación para lo que se tramitará la correspondiente pieza separada de precio justo.

7ª. Con respecto a lo manifestado por Jesús Ares Casanova referente a la parcela nº 53, es necesario indicar que los perjuicios que le ocasione la imposición de la servidumbre de paso, como reiteradamente se dijo, serán objeto de la correspondiente valoración e indemnización por el Jurado Provincial de Expropiación para lo que se substanciará el oportuno expediente según el procedimiento regulado en los artículos 29 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa, procedimiento en el que el alegante podrá presentar su hoja de aprecio en la que se concrete el valor de los perjuicios que el paso de la línea le puedan ocasionar.

Vista sobre el terreno el trazado de la línea eléctrica proyectada, se observa que la línea a su paso por las fincas relacionadas en la información pública, no se da ninguna limitación sobre las fincas en expropiación, a las que se refieren el artículo 161 del Real decreto 1955/2000, en relación con el artículo 57 de la Ley 54/1997.

Siendo competente este organismo, con base en el Estatuto de autonomía de Galicia, en el Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma gallega en materia de industria, energía y minas, y vista la Ley 54/1999, de 27 de noviembre, y el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,

RESUELVO:

Primero.-Autorizar a Unión Fenosa Energías Especiales, S.A. el establecimiento de dicha instalación eléctrica, con las siguientes características principales:

1. Línea eléctrica aérea de alta tensión a 66 kV, para interconexión del parque eólico de Peña Armada y la subestación eléctrica de Friol, de 8.307 m de longitud compuesta por un circuito con un conductor por fase LA-180 sobre apoyos metálicos de celosía.

Segundo.-Declarar la utilidad pública de la instalación eléctrica autorizada, con las consecuencias establecidas en el artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sistema eléctrico, del necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados y de urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado, o de las comunidades autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de éstos y zonas de servidumbre pública.

Tercero.-Prestar aprobación al proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea de alta tensión a 66 kV parque eólico de Peña Armada-subestación eléctrica de Friol, suscrito por el ingeniero industrial Fernando Fenoll Recio y visado por el COIIG con número 479/2001 en fecha 14-6-2001, una vez cumplidos los trámites que se señalan en el capítulo II, título VII del citado Real decreto 1955/2000, y visto el contenido del informe técnico de fecha 7 de enero de 2002.

Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios en relación con las instalaciones autorizadas.

Cuarto.-En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, acuerdo que por el representante de la Administración se dé comienzo, en fecha y hora que a cada interesado se le notificará indivi-

dualmente, al levantamiento de las actas previas a la ocupación de las fincas contenidas en las relaciones publicadas en el diario El Progreso de fecha 23 de enero de 2002, Diario Oficial de Galicia de fecha 22 de enero de 2002 y en el BOP de Lugo de 29 de enero de 2002, y expuestas en el tablón de anuncios de esta delegación provincial y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Friol. Hasta el momento del levantamiento de las actas previas, se podrán formular las alegaciones, por escrito, que se consideren pertinentes a los efectos de rectificar posibles errores en la relación de bienes afectados, ante esta delegación provincial.

Esta publicación se realiza igualmente para los efectos del artículo 59.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuando los titulares de las fincas propuestos sean desconocidos o se ignore el lugar de notificación, y así dirigir al Ministerio Fiscal las diligencias que se produzcan, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Esta resolución no es definitiva en vía administrativa, y contra ella se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Industria y Comercio en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación/publicación. También podrá interponerse cualquier otro recurso que se considere oportuno para la defensa de los derechos e intereses por parte de los interesados.

Lugo, 21 de junio de 2002.

Jesús Bendaña Suárez

Delegado provincial de Lugo