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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 113 Jueves, 13 de junio de 2002 Pág. 8.890

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 199/2002, de 6 de junio, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, para el período 2002-2005.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas en materia de vivienda y con el fin de abordar conjuntamente con el gobierno central la problemática de vivienda en Galicia, viene participando en el desarrollo y gestión de los planes estatales de vivienda.

Tras la entrada en vigor del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, el día 27 de mayo de 2002 se firmó el convenio bilateral entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Ministerio de Fomento sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, al amparo de lo previsto en el artículo 42 de dicho real decreto.

Son objetivos prioritarios en materia de vivienda en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma: el fomento en zonas urbanas de viviendas de nueva construcción a precios asequibles con destino a colectivos con ingresos medios y bajos que acceden por primera vez a una vivienda, prestándose especial atención a las familias numerosas o en situación de emergencia social, jóvenes y discapacitados; el mantenimiento de la promoción de alojamientos protegidos en alquiler para jóvenes de hasta 35 años y personas mayores de 60; la rehabilitación de edificios y viviendas y, dentro de este campo, el fomento de las áreas de rehabilitación.

Es pues necesario la adaptación de la política de vivienda a estas necesidades. Así, dentro de las denominadas viviendas de protección pública, se simplifican las categorías de viviendas protegidas, introduciéndose una nueva figura, denominada viviendas de protección autonómica, que sustituye y engloba las anteriores modalidades de viviendas de protección oficial y de viviendas declaradas protegidas, con las características, régimen jurídico y de ayudas que se determinan en el decreto.

Las ayudas que la Comunidad Autónoma venía concediendo a jóvenes adquirentes de viviendas de protección pública, mediante órdenes de convocatoria anuales, se configuran como una ayuda más de las previstas en este decreto con destino a adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio que acceden por primera vez a una vivienda protegida en propiedad. Asimismo, se establece una nueva línea de ayudas para unidades familiares en situación de emergencia social.

Se determinan los precios máximos de venta y renta de las viviendas protegidas en las distintas zonas terri

toriales que se establecen, aplicando al precio básico a nivel nacional los correspondientes coeficientes multiplicativos.

Finalmente, se regula la concesión de las ayudas establecidas en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, así como de las que se otorgan con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de junio de dos mil dos,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito.

El presente decreto tiene por objeto establecer las ayudas públicas para las actuaciones protegidas en materia de vivienda, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia y regular las viviendas de protección pública declaradas protegidas y la gestión de las ayudas establecidas en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005.

Se aplicará a la financiación cualificada de actuaciones protegidas acogidas a las disposiciones del Real decreto 1/2002, de 11 de enero.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a través de sus delegaciones provinciales, declarará o visará como actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en el citado real decreto y en el presente decreto, estén comprendidas en el convenio suscrito entre la Comunidad Autónoma y el Ministerio de Fomento.

Artículo 2º.-Órganos competentes.

La gestión de los expedientes que se tramiten al amparo del presente decreto compete a las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Corresponderá a los delegados provinciales resolver sobre los mismos, si bien cuando se trate de concesión de subvenciones resolverá el director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a propuesta de los delegados provinciales.

Artículo 3º.-Actuaciones protegidas.

A efectos de las ayudas previstas en este decreto y de las contempladas por el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, se consideran protegidas las siguientes actuaciones:

a) La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva construcción declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, así como la adquisición de dichas viviendas.

b) La promoción de alojamientos declarados protegidos destinados a arrendamiento u otras formas de explotación.

c) La promoción, bajo cualquier modalidad, de las viviendas calificadas de promoción pública, para cesión en arrendamiento, acogidas al sistema de cofinanciación previsto en el citado real decreto.

d) La adquisición de otras viviendas existentes, libres o sujetas a regímenes de protección pública, cuando se trate de una segunda o posterior transmisión, o de viviendas libres, de nueva construcción o resultantes de actuaciones de rehabilitación, en las condiciones establecidas en el Real decreto 1/2002, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento por entidades sin ánimo de lucro.

e) La rehabilitación de áreas urbanas en proceso de degradación, de edificios y de viviendas.

f) La urbanización de suelo para su inmediata edificación, con destino predominante a la promoción de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.

Los supuestos de viviendas que constituyan experiencias piloto serán objeto, en su caso, de regulación especifica.

Artículo 4º.-Ayudas públicas.

La financiación cualificada de las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo podrá adoptar las siguientes modalidades:

1. Préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas en el ámbito de los convenios suscritos por el Ministerio de Fomento con las mismas.

2. Ayudas económicas directas.

a) Con cargo a los presupuestos del Estado:

-Subsidiación de los préstamos cualificados.

-Subvenciones.

-Otras ayudas económicas directas destinadas a facilitar el pago de la entrada para el primer acceso a la vivienda en propiedad.

b) Con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia:

-Subvenciones.

3. Cualquier otra ayuda que se pueda establecer durante la vigencia del Plan de Vivienda 2002-2005.

Artículo 5º.-Aplicación presupuestaria y límites a la concesión de ayudas.

Las subvenciones se imputarán a los créditos consignados en la aplicación presupuestaria 06.50.331.A.783 o en la que se determine en la correspondiente Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

La concesión de ayudas a que se refiere el artículo anterior quedará limitada por el agotamiento de los recursos financieros destinados a las mismas.

Artículo 6º.-Condiciones para acceder a las ayudas públicas.

1. Además de los requisitos que en cada caso se exijan para el acceso a las viviendas y declaración de actuaciones protegidas, para optar a las ayudas públicas deberán cumplirse las siguientes condicio

nes, sin perjuicio de las que especialmente se exija para determinados supuestos.

a) Que las actuaciones para las que se solicita financiación cualificada hayan sido declaradas protegidas.

b) Que los adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio no sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda sujeta a régimen de protección pública; ni lo sean sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegida, cuando el valor de dicha vivienda libre, determinado de acuerdo con la normativa del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, exceda del 40 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida o, del 60 por 100 en el caso de familias numerosas. Todo ello, sin perjuicio de las condiciones establecidas para el primer acceso a la vivienda en propiedad.

c) Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de las viviendas, tengan ingresos familiares, determinados según se establece en el artículo 12 del Real decreto 1/2002 y en el artículo 10º de este decreto, que no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional para la obtención del préstamo cualificado; de 4,5 veces el salario mínimo interprofesional para ser beneficiarios, cuando se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad, de subsidios de préstamo y, en su caso, de ayudas estatales directas especiales a la entrada, a las que se refiere el artículo 19 del Real decreto 1/2002 y de subvenciones autonómicas que se contemplan en el artículo 20º de este decreto; de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional para ser beneficiarios, cuando se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad, de ayudas estatales directas básicas a la entrada, igualmente establecidas en el citado artículo 19 del real decreto y de subvenciones establecidas

en el referido artículo 20º de este decreto; de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional para ser beneficiario, cuando se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad, de las subvenciones igualmente establecidas en el artículo 20 del decreto; de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional para ser beneficiario, cuando se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad, de las subvenciones para situaciones de emergencia social asimismo establecidas en el citado artículo 20º.

Todo ello con independencia de lo establecido, a este respecto, en materia de rehabilitación.

d) Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio no hayan obtenido previamente financiación cualificada, al amparo de planes estatales de vivienda, durante los diez años anteriores a la solicitud actual de la misma. No será preciso cumplir esta condición cuando la nueva solicitud de financiación cualificada se deba a la adquisición o rehabilitación de una vivienda, para destinarla a residencia habitual y permanente, en otra localidad, como consecuencia del cambio de residencia del titular, o cuando se trate de una familia numerosa que acceda a una nueva vivienda de mayor superficie de la que poseía. En cualquier caso, será necesaria la previa cancelación del préstamo cualificado anteriormente

obtenido y la devolución, salvo en el supuesto de familias numerosas, de las ayudas económicas directas obtenidas, actualizadas con los intereses legales.

e) Que las viviendas no excedan de los precios máximos de venta, adjudicación o renta que, según los casos, se establecen en este decreto.

f) Que las viviendas no excedan de las siguientes superficies útiles máximas, sin perjuicio de lo establecido por el Real decreto 1/2002, para las actuaciones de rehabilitación:

1º) 90 metros cuadrados, con carácter general.

2º) 120 metros cuadrados, cuando se trate de familias numerosas. A este respecto, los promotores podrán incluir, en cada promoción, a efectos de su adquisición por familias numerosas, hasta un 15 por 100 de viviendas con una superficie útil que no exceda de 120 metros cuadrados, a las que será aplicable, además de los requisitos relativos a publicidad e información específica que puedan establecerse, lo dispuesto en el artículo 23 b) del Real decreto 1/2002.

En el supuesto de promotor individual para uso propio con familia numerosa, la vivienda también podrá tener una superficie útil de hasta 120 metros cuadrados.

Para el cómputo de la superficie útil se aplicará la normativa propia de la Comunidad Autónoma o, en su defecto, las normas establecidas para las viviendas de protección oficial en el artículo 4 del Real decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.

g) Que las viviendas objeto de las ayudas se dediquen a residencia habitual y permanente de sus destinatarios. Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario y las promovidas para arrendamiento, del inquilino.

2. El incumplimiento de las condiciones citadas y de cualesquiera otros requisitos exigidos para cada una de las actuaciones protegidas objeto de financiación cualificada, incluso la no obtención de calificación o declaración definitiva de las actuaciones de rehabilitación, conllevará, en todo caso, además de las sanciones que correspondan de conformidad con la naturaleza de la infracción cometida, la pérdida de la condición de préstamo cualificado y la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el reintegro de las cantidades hechas efectivas en concepto de ayudas económicas directas, incrementadas con los intereses legales desde su percepción.

Artículo 7º.-Primer acceso a la vivienda en propiedad.

1. Podrán acogerse al sistema de ayudas específicas para el primer acceso a la vivienda en propiedad, los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de las viviendas protegidas previstas en este decreto, cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 4,5 veces el salario mínimo interprofesional y que no tengan o no hubieran tenido vivienda en propiedad, o que teniéndola, sus titulares no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma o el valor de la vivienda, determinado de acuer

do con la normativa del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, no exceda del 25 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.

2. Asimismo, podrán acogerse al sistema de financiación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad aquellas familias numerosas, con ingresos familiares no superiores a los indicados en el apartado 1 de este artículo, que vayan a adquirir una vivienda de mayor superficie útil que la que tienen o hayan tenido previamente en propiedad, siempre que el valor de esta última, libre o protegida, determinado como se indica en el citado apartado 1, no exceda del 40 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de actuación protegida. En caso de que la vivienda poseída en propiedad estuviera sujeta a algún régimen de protección pública, será preciso la enajenación de la misma, sin devolución de las ayudas estatales percibidas, previamente a la adquisición de la nueva vivienda.

Artículo 8º.-Zonas territoriales.

1. A efectos de determinar los precios máximos de venta o adjudicación y renta de las viviendas objeto de actuaciones protegidas conforme lo previsto en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, se establecen las siguientes zonas territoriales:

Zona 1ª: comprende los municipios que se relacionan en el anexo.

Zona 2ª: resto de municipios de Galicia.

2. Dentro de los municipios de la zona territorial 1ª se establecen los grupos que se especifican en el artículo 8 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, a los efectos de declaración, en su caso, como municipios singulares por el Ministerio de Fomento a propuesta de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9º.-Precio máximo de venta o adjudicación.

1. Tomando como referencia el precio básico establecido en el artículo 7 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, el precio máximo de venta o adjudicación, por metro cuadrado de superficie útil, de las viviendas de nueva construcción declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma así como de otras viviendas existentes, a los efectos de su adquisición protegida, en cada una de las zonas territoriales que se establecen en el artículo anterior, será el siguiente:

Zona 1ª: 1,56 por el precio básico vigente.

Zona 2ª: 1,40 por el precio básico vigente.

2. El precio máximo de venta de las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma a que se hace referencia en el artículo 40º de este decreto sobre urbanización protegida de suelo, no excederá, por metro cuadrado de superficie útil, de 1,125 veces el precio básico vigente a nivel nacional en la zona territorial 1ª y de 1,02 veces en la zona territorial 2ª.

3. En el supuesto de declaración de municipio singular, los porcentajes que para cada uno de los grupos se especifican en el artículo 8 del Real decreto 1/2002, se aplicarán sobre el precio máximo que corresponda a la zona territorial.

No obstante lo anterior, dichos porcentajes no serán de aplicación a las viviendas que se construyan en suelos creados con la intervención de entes públicos o en suelos de titularidad pública enajenados para la promoción de viviendas de protección pública.

4. En la declaración provisional de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, se hará constar el precio máximo de venta o renta.

5. En las promociones de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma para venta o para uso propio será obligatoria la vinculación por vivienda de una plaza de garaje y un trastero, siempre que las ordenanzas municipales exijan esta dotación, debiendo constar con tal carácter en proyecto y registralmente, sean o no objeto de financiación cualificada. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos, que figurará asimismo en la declaración provisional de la vivienda, aun en el supuesto de que no se exigiese tal dotación, no podrá exceder del 60 por 100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la misma.

A los efectos de determinación del precio máximo total de venta, sólo serán computables, como máximo, 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero y 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea superior.

Artículo 10º.-Ingresos familiares.

1. A los ingresos familiares, determinados en la forma prevista en el artículo 12 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, se aplicará, en función del número de miembros de la unidad familiar, el siguiente coeficiente multiplicativo corrector:

Familias de 1 o 2 miembros: 1,00.

Familias de 3 miembros: 0,97.

Familias de 4 miembros: 0,93.

Familias de 5 miembros: 0,88.

Familias de 6 o más miembros: 0,83.

En el caso de que algún miembro de la unidad familiar esté afectado con minusvalía, en las condiciones establecidas en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el coeficiente corrector aplicable será el del tramo siguiente al que le hubiera correspondido.

2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, a la magnitud de renta determinada en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 12 del referido real decreto, se aplicarán los siguientes coeficientes multiplicativos correctores:

En el supuesto de viviendas situadas en un municipio de la zona territorial 1ª: 0,80.

En el supuesto de viviendas situadas en un municipio de la zona territorial 2ª: 0,89.

Artículo 11º.-Destino y ocupación de las viviendas. Prohibiciones a la facultad de disponer y a la descalificación.

1. Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para cesión en arrendamiento, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en

su caso, del inquilino, y deberán ser ocupadas por los mismos en el plazo de tres meses siguientes a su entrega, salvo que medie justa causa.

2. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio, no podrán transmitir inter vivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubieran obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de diez años, desde la formalización de dicho préstamo. Quedan exceptuadas las familias numerosas, en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 7º de este decreto y podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, previa autorización de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso, se requerirá la previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración estatal y autonómica concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción.

Una vez transcurridos diez años desde la formalización de la escritura de compraventa por el adquirente o adjudicatario, o de la declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, la transmisión inter vivos o la cesión de uso por cualquier título de las viviendas a que se refiere el apartado anterior, supondrá la pérdida de la condición de cualificado del préstamo, pudiendo la entidad concedente determinar su resolución.

3. En las viviendas resultantes de actuaciones en suelo urbanizado por promotores públicos a que se refieren el artículo 40º y la disposición adicional cuarta de este decreto, el promotor deberá pactar expresamente los derechos de tanteo y retracto, que deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad a favor del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, de la siguiente forma:

a) Derecho de tanteo con una vigencia de diez años. Este derecho se podrá ejercitar en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente a aquél en que se notifique en forma fehaciente por el vendedor al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, la decisión de vender o dar en pago la vivienda, el precio ofrecido, las condiciones esenciales de la transmisión y el nombre, domicilio y circunstancias del que pretende adquirir la vivienda.

b) Derecho de retracto en igual plazo de diez años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.507 y siguientes del Código civil, cuando no se hubiera hecho la notificación del tanteo prevista en el apartado anterior, se omitiese en ella cualquiera de los requisitos exigidos o resultare inferior al precio efectivo de la transmisión o menos onerosas las restantes condiciones de ésta.

En todo caso, el retrayente se subrogará en las acciones judiciales o administrativas que puedan corresponder al comprador para el reintegro de las cantidades percibidas en exceso sobre los precios máximos de venta fijados en la legislación vigente.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de los derechos de tanteo y retracto legales

establecidos en la sección 3ª del capítulo III de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de suelo de Galicia, sobre transmisión de viviendas sujetas a protección pública.

4. En el caso de segundas o posteriores transmisiones de las viviendas sujetas a regímenes de protección pública, el precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, no podrá superar el establecido, asimismo, por metro cuadrado de superficie útil, en el artículo 9º de este decreto, para las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma zona territorial.

Este sistema de precios máximos de venta será de aplicación mientras dure el régimen legal de protección.

En cuanto al supuesto de viviendas para su cesión en arrendamiento a que se refiere el artículo 20.2º del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, el precio máximo de venta será el establecido en dicho artículo.

5. La prohibición de disponer y las limitaciones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, así como la limitación a la descalificación del apartado 5 del artículo 19º se hará constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se hará constar la prohibición y limitaciones a la facultad de disponer por medio de nota marginal.

Artículo 12º.-Promotores y adjudicatarios.

1. Podrán ser promotores de las actuaciones protegidas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

2. Las referencias que en este decreto se efectúan a los promotores para uso propio se aplicarán, exclusivamente, a las personas físicas individualmente consideradas o agrupadas en cooperativas o en comunidades de propietarios.

3. A efectos de este decreto se entenderá por adjudicatarios a los socios de cooperativas o miembros de comunidades de propietarios, a partir del momento en que se los adjudique la propiedad de una vivienda individualizada.

4. En actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas, podrán ser promotores tanto sus propietarios como los inquilinos de las viviendas cuando, conforme a la legislación aplicable, puedan estos últimos realizar las obras protegidas.

Artículo 13º.-Solicitud de ayudas.

Las solicitudes de ayudas para la adquisición de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma o para la adquisición protegida de otras viviendas existentes así como para actuaciones en rehabilitación de edificios o viviendas y de suelo, se presentarán en las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que corresponda por razón de la situación de la vivienda o en cualquiera de las formas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las adminis

traciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, conforme a los modelos establecidos en los anexos de este decreto, acompañadas de la documentación que en los mismos se especifica.

Artículo 14º.-Autorización de solicitud de información por parte de la Administración.

La solicitud de financiación cualificada implicará la prestación del consentimiento del solicitante, para que el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo pueda recabar y hacer uso de la información de carácter tributario o económico que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras administraciones públicas, para el cumplimiento de los fines relacionados directamente con las funciones de concesión y pago de las ayudas.

Artículo 15º.-Percepción de subvenciones.

1. Resueltas las peticiones de subvenciones, que serán susceptibles de recurso de alzada, para la percepción de las mismas, los beneficiarios deberán acreditar que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias estatales, autonómicas y de la Seguridad Social y que no tienen pendiente ninguna otra deuda, por ningún concepto, con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia. Igualmente deben presentar una declaración del conjunto de las ayudas solicitadas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución, para un mismo proyecto de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

2. El incumplimiento por el beneficiario de las condiciones establecidas para la concesión de las ayudas determinará la obligación del reintegro de las mismas.

3. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de ayudas y, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 78 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

4. Los beneficiarios están obligados a facilitar toda la información que les sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma o Tribunal de Cuentas y el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas.

Capítulo II

Viviendas de protección autonómica

Artículo 16º.-Concepto.

Son viviendas de protección autonómica las viviendas de protección pública de nueva construcción declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, destinadas, obtengan o no financiación cualificada, a domicilio habitual y permanente de adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios cuyos ingresos familiares no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

La superficie útil máxima no podrá exceder de 90 metros cuadrados, excepto en los supuestos previstos en el artículo 6 f) sobre familias numerosas.

Artículo 17º.-Declaración provisional.

1. Para obtener la declaración provisional de viviendas protegidas de protección autonómica los promotores deberán presentar solicitud ajustada al modelo oficial que se establece en el anexo, acompañada de:

a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.

b) Certificado del Registro de la Propiedad acreditativo de la titularidad de los terrenos y de la libertad de cargas y gravámenes. En el supuesto de no ser titulares los solicitantes, deberán presentar promesa de venta a su favor.

c) Proyecto básico o de ejecución visado por el colegio profesional correspondiente.

d) Licencia municipal de obras.

2. La solicitud de declaración de viviendas protegidas de nueva construcción podrá efectuarse para todo el edificio o sólo por escaleras o plantas enteras.

3. Se admitirán como trasteros anejos a las viviendas los locales destinados a este fin exclusivo, sin incorporación posible a aquellas, y que tengan un acceso directo desde las zonas comunes del edificio, portales, galerías, etc. La superficie útil del trastero será, como máximo, el 15 por 100 de la superficie útil de la vivienda a la que está adscrito.

El edificio y las viviendas se ajustarán a las disposiciones de la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia y de su reglamento, aprobado por Decreto 35/2000, de 28 de enero.

4. La declaración provisional de viviendas de protección autonómica se efectuará, si procediese, una vez constatado que se aportó la documentación exigible, que la superficie útil de las viviendas no excede de los metros cuadrados máximos autorizables, que el edificio y las viviendas que se protegen cumplan la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas de la Comunidad Autónoma y teniendo en cuenta, en su caso, lo especificado sobre trasteros, en el plazo máximo de tres meses contados desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada la declaración.

La denegación de la declaración provisional será motivada y susceptible de recurso de alzada.

Artículo 18º.-Declaración definitiva.

1. Se dispondrá de un plazo máximo de treinta meses, a partir de la declaración provisional de viviendas de protección autonómica, para solicitar la declaración definitiva. Este plazo se podrá ampliar en seis meses por causa justificada.

Cuando se trate de promociones a ejecutar por fases, la primera gozará del plazo antes indicado y las demás fases dispondrán de un plazo máximo de 24 meses desde la iniciación de cada una de ellas.

Una vez finalizadas las obras dentro del plazo fijado los promotores deberán solicitar la declaración definitiva, en el modelo que se especifica en el anexo, acompañada de la siguiente documentación:

a) Licencia municipal de primera ocupación.

b) Proyecto de ejecución final visado por el colegio profesional correspondiente, con indicación, en su caso, de las modificaciones habidas que afecten a la licencia municipal de obras inicialmente otorgada.

c) Fotocopia compulsada de la escritura de obra nueva y división horizontal inscrita en el Registro de la Propiedad y en el supuesto de promoción individual para uso propio de la escritura de obra nueva.

d) Certificado del facultativo-director acreditativo de la terminación y disposición para el correcto uso de las obras de edificación, las de urbanización y de los correspondientes servicios.

e) En el supuesto de promoción de alojamientos para alquiler, certificado del facultativo-director de que se cumple la normativa establecida en el artículo 22º.3 de este decreto.

f) Póliza de seguro de incendios o documento que acredite su formalización.

g) En su caso, contratos de compraventa o títulos de adjudicación suscritos con los adquirentes o adjudicatarios y visados por la delegación provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los que expresamente se fije el precio de venta o adjudicación.

2. Comprobada la documentación y, en su caso, previas las inspecciones oportunas, se concederá o denegará la declaración definitiva en el plazo de tres meses desde la fecha de solicitud, transcurrido el cual, sin haber recibido resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada la declaración.

La denegación de la declaración definitiva, que será motivada y susceptible de recurso de alzada, supondrá la devolución, en su caso, de las ayudas económicas percibidas con sus intereses legales desde la fecha de su percepción.

3. En la declaración definitiva deberá hacerse constar el expediente de construcción, la identificación del promotor, la ubicación de las viviendas, su número, datos registrales, la fecha de declaración provisional y de terminación de las obras, las limitaciones a que están sujetas las viviendas, el plazo de duración de dicha sujeción, el precio máximo de venta o renta y demás datos y circunstancias que, por aplicación de las normas de este decreto y del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, deban constar.

4. Cuando la construcción se haya ejecutado por fases, cada fase será objeto de una declaración.

Artículo 19º.-Régimen legal.

1. El régimen legal de las viviendas de protección autonómica, que se establecerá en la declaración definitiva se hará extensivo al período de amortización del préstamo inicialmente fijado en la declaración provisional y, en todo caso, tendrá una duración mínima de quince años.

2. Las viviendas de protección autonómica podrán destinarse a venta, arrendamiento o a uso propio,

debiendo respetarse el destino establecido en la declaración definitiva durante el tiempo que dure el régimen de protección. No obstante, los promotores que no hubiesen enajenado las destinadas a venta transcurrido un año desde la declaración definitiva podrán arrendarlas, siendo la renta máxima la que corresponda a las viviendas en régimen de alquiler con préstamo a diez años. Con respecto a las destinadas a arrendamiento por plazo de diez años, transcurrido el mismo y en tanto no finalice el régimen legal pueden mantener dicho uso o venderlas.

Asimismo, las viviendas destinadas a arrendamiento podrán ser enajenadas por sus promotores, previa autorización de la Comunidad Autónoma, individualmente o por promociones completas subrogándose el adquirente en los derechos y obligaciones del promotor.

Las viviendas vinculadas al régimen de arrendamiento por plazo de veinticinco años, podrán enajenarse a los inquilinos en la proporción y condiciones establecidas en el artículo 20.2º del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, previa notificación a la Comunidad Autónoma. En el supuesto de que el inquilino no comprase la vivienda, el arrendador puede optar por continuar con la explotación de la misma en régimen de arrendamiento o venderla, previa autorización de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el referido artículo.

3. Las viviendas de protección autonómica, en tanto dure su régimen legal, deberán dedicarse a domicilio habitual y permanente de los adquirentes, adjudicatarios, promotores individuales para uso propio o de los arrendatarios, en el caso de que se promuevan para alquiler y mantendrán las condiciones de uso y precios máximos establecidos quedando prohibido todo sobreprecio o prima en el arrendamiento o venta. Se entenderá como sobreprecio el percibo de cantidades superiores a las fijadas en la declaración definitiva y a las que sean exigibles de acuerdo con lo establecido en este decreto, aun cuando la percepción lo sea a título de préstamo, depósito, fianza o entrega a cuenta no autorizada, precio de arrendamiento de muebles, prestación de servicios no incluidos en este decreto o mejora de calidades existentes.

4. Los contratos de compraventa y arrendamiento de las viviendas de protección autonómica deberán incluir las siguientes cláusulas:

a) Que la vivienda se utilice como domicilio habitual y permanente del adquirente, adjudicatario o arrendatario y los precios de venta, o renta no excedan de los límites establecidos.

b) Que el adquirente o arrendatario se obligue a ocupar la vivienda en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrega de llaves, salvo que medie justa causa.

c) Que el vendedor o el arrendador se obligue a poner a disposición del adquirente o arrendatario un ejemplar del contrato, debidamente visado por la delegación provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

d) En los contratos de arrendamiento, que el subarriendo total o parcial de la vivienda dará lugar a la resolución del contrato.

e) Si el promotor percibe de los adquirentes o adjudicatarios antes o durante el período de construcción parte del precio de las viviendas, deberá hacerse constar esta circunstancia en los contratos de compraventa o adjudicación.

Dichas obligaciones serán directamente exigidas a los vendedores y arrendadores.

Los contratos de compraventa y de arrendamiento de viviendas de protección autonómica habrán de ser visados por las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, una vez se haya obtenido la correspondiente cédula de declaración provisional o definitiva. El vendedor o arrendador dispondrá del plazo de un mes, a partir de su otorgamiento, para solicitar el visado.

Para proceder al visado de los contratos de compraventa o adjudicación en los que se estipule la entrega de cantidades a cuenta del precio de la vivienda, antes de iniciarse la construcción o durante ella, será necesario acreditar la garantía que hubiese sido constituida en previsión de la devolución de los importes recibidos, conforme establece la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en su construcción y venta, dando lugar, de no hacerse así, a la denegación del visado, con independencia de las responsabilidades a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el Real decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.

5. Las viviendas de protección autonómica no podrán ser objeto de descalificación voluntaria a petición de los propietarios hasta transcurridos quince años contados desde su declaración definitiva.

Finalizado dicho período de tiempo, salvo aquellas que están vinculadas para su cesión en arrendamiento, pueden ser objeto de descalificación siempre que de la misma no se deriven perjuicios para terceros.

La descalificación implicará la previa cancelación del préstamo cualificado y la devolución de las ayudas y beneficios recibidos con sus intereses legales correspondientes.

Artículo 20º.-Reconocimiento de ayudas.

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, cuando se cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, reconocerá a los promotores, adquirentes o adjudicatarios de viviendas de protección autonómica el derecho a solicitar préstamos cualificados en los términos previstos en el referido real decreto.

2. Asimismo, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento reconocerá:

2.1. A los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas de protección autonómica acogidos al sistema de financiación

para el primer acceso a la vivienda en propiedad, que hayan obtenido préstamo cualificado y cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, el derecho a la percepción de las siguientes ayudas:

a) Subsidiación de las cuotas de amortización de capital e intereses (o sólo de intereses en su caso) del préstamo cualificado, establecida en el artículo 18.1º, párrafo primero del citado real decreto, compatible con las ayudas estatales directas a la entrada a las que se refiere el artículo 19º.

b) Subsidiación alternativa establecida en el artículo 18.1º párrafo tercero del referido real decreto, incompatible con la ayuda estatal directa a la entrada en su cuantía básica.

Cuando se trate de una familia numerosa, el porcentaje de subsidiación correspondiente en cada caso se incrementará adicionalmente en 5 puntos porcentuales durante los primeros cinco años del período de amortización del préstamo cualificado.

c) Ayudas estatales directas a la entrada en los términos y por la cuantía que se determina en los artículos 18 y 19 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero.

2.2. A los promotores de viviendas con destino a arrendamiento que cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, el derecho a la percepción de las siguientes ayudas:

a) Subsidiación del préstamo cualificado en los términos previstos en el artículo 21 del citado real decreto.

b) Subvención en una cuantía del 15 por 100, si el préstamo fuera a 10 años, o del 20 por 100 si el préstamo fuera a 25 años, del precio máximo de venta al que se refiere el artículo 20, apartado 2º, último párrafo, del referido real decreto, tal como se establece en el artículo 21 del mismo, siempre que las viviendas no excedan de 70 metros cuadrados útiles.

3. Ayudas públicas de la Comunidad Autónoma.

3.1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, con cargo a sus presupuestos, podrá conceder subvenciones, en las cuantías que más adelante se indican, a los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas de protección autonómica, acogidos al sistema de financiación para el primer acceso a la vivienda en propiedad, que hayan obtenido préstamo cualificado, que cumplan los requisitos de ingresos familiares y reúnan una o varias de las circunstancias personales o familiares que se especifican:

a) A solicitantes con ingresos familiares, determinados según se establece en el artículo 12 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero y 10º de este decreto, que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional: 2.104 euros.

b) A jóvenes con edad no superior a treinta y cinco años con ingresos familiares, determinados según se

establece en el artículo 12 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero y 10 de este decreto, que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional y que aporten la totalidad o la mayor parte de los ingresos: 1.804 euros.

c) A familias que acrediten estar en posesión del título de familia numerosa expedido por el departamento correspondiente de la Xunta de Galicia:

-Con tres o cuatro hijos: 1.804 euros.

-Con cinco o más hijos: 3.607 euros.

d) A la unidad familiar formada únicamente por el padre o la madre y los hijos, o en la unidad familiar que haya personas con minusvalías en las condiciones establecidas en la legislación sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o que la unidad familiar tenga a su cargo a alguna persona de más de sesenta y cinco años: 1.804 euros.

e) A solicitantes con ingresos familiares, determinados según se establece en el artículo 12 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero y artículo 10º de este decreto que no excedan de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional y se encuentren en alguna de las situaciones de emergencia social que a continuación se indican, el 25 por 100 del precio total de la vivienda que figura en la correspondiente escritura de compraventa o adjudicación o, en caso de promoción individual para uso propio, de la suma de los valores de la edificación y del suelo que constaran en la escritura de obra nueva.

La cuantía de esta subvención tendrá un límite absoluto de 16.500 euros y estará condicionada a que el solicitante opte por la subsidiación alternativa de la cuota del artículo 18.1º tercer párrafo del citado Real decreto 1/2002, incompatible con la ayuda estatal directa a la entrada en su cuantía básica.

A los efectos de la obtención de esta subvención se consideran de emergencia social las siguientes situaciones:

1. La utilización, durante al menos los dos años anteriores al momento de la solicitud, de chabolas como única vivienda, entendiendo por chabolas aquellos habitáculos que no reuniendo las características de vivienda ni siendo susceptibles de convertirse en tales son utilizados como morada humana.

Para el reconocimiento de dicha situación será necesario el informe social y económico del correspondiente ayuntamiento sobre la familia afectada, así como sobre su situación legal de residencia y capacidad de integración.

2. Los emigrantes gallegos retornados en los dos años anteriores al momento de la solicitud en especial situación de necesidad.

Para el reconocimiento de dicha situación será necesario el informe que así lo acredite de la Consellería de Emigración y Cooperación Exterior.

Dichas ayudas serán acumulables entre sí, exceptuando las establecidas en el apartado e) que serán incompatibles con las del apartado a).

Artículo 21º.-Concesión de subvenciones.

1. La concesión de subvenciones a los promotores de viviendas destinadas a arrendamiento se efectuará una vez obtenida la declaración definitiva. Ahora bien, el Ministerio de Fomento podrá autorizar el anticipo de la subvención al promotor, previa certificación del inicio de las obras en los términos que se especifican en el punto 3º del artículo 21 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero.

2. La concesión de subvenciones a promotores individuales para uso propio, adquirentes o adjudicatarios se efectuará:

a) Cuando se trate de promotores individuales para uso propio, una vez obtenida la declaración definitiva de la vivienda y acreditada la obtención del préstamo cualificado.

b) En el caso de adquirentes o adjudicatarios, cuando se aporte la escritura pública inscrita en el registro de la propiedad que acredite la transmisión de la vivienda y la obtención del préstamo cualificado.

Dichas circunstancias deberán acreditarse en el plazo máximo de cuatro meses contados, desde la fecha de la declaración definitiva, en el caso de promotores individuales para uso propio o, desde la formalización de la escritura pública de compraventa y del préstamo cualificado, en el supuesto de adquirentes o adjudicatarios.

3. En todo caso la concesión de las subvenciones estará condicionada a la existencia de crédito presupuestario en la partida correspondiente, por lo que, si en el momento en el que se aporte la documentación exigible no existiera crédito suficiente, se resolverá cuando la cobertura presupuestaria lo permita.

Capítulo III

Alojamientos declarados protegidos

Artículo 22º.-Alojamientos declarados protegidos.

Los alojamientos declarados protegidos que se promuevan para su destino en alquiler u otras formas de explotación tendrán las siguientes características:

1. La superficie útil no podrá ser superior a 50 metros cuadrados.

2. La superficie protegida a efectos de financiación cualificada no excederá de 40 metros cuadrados útiles.

Esta superficie protegida se podrá incrementar hasta un máximo del 20 por 100 con el fin de incluir la correspondiente a los servicios comunes.

3. Será de aplicación a estos alojamientos la normativa autonómica sobre habitabilidad de las viviendas establecida en el anexo del Decreto 311/1992, de 12 de noviembre.

4. No serán objeto de financiación garajes, trasteros u otros locales, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2.

Artículo 23º.-Destino de los alojamientos.

Los alojamientos sólo podrán ser cedidos en arrendamiento a personas mayores de 60 años y jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y 35 años, siempre que sus ingresos o los de la unidad familiar

a la que pertenezcan, no superen 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en el supuesto de las personas mayores de 60 años, y no superen 3,5 veces el salario mínimo interprofesional cuando se trata de jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y los 35 años.

Artículo 24º.-Condiciones de los arrendamientos.

1. La renta anual máxima inicial será el 4 por 100, cuando el préstamo cualificado tenga 25 años de amortización, y el 7 por 100, cuando el préstamo sea a 10 años, del precio legal máximo, por metro cuadrado de superficie útil, resultante de multiplicar el precio básico a nivel nacional vigente en el momento de la declaración definitiva de la vivienda por 1,25.

2. La renta inicial se podrá actualizar anualmente en función de las variaciones porcentuales del índice nacional general del sistema de índices de precios al consumo.

3. El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino voluntariamente y sean satisfechos por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.

4. El propietario deberá entregar a los arrendatarios los alojamientos en condiciones adecuadas de uso y conservación. Asimismo, deberá solicitar el visado de los contratos, aportando la documentación necesaria para que la Administración pueda comprobar que los inquilinos cumplen los requisitos establecidos por este decreto.

5. En garantía del buen mantenimiento y del uso adecuado del alojamiento deberá depositarse por parte del arrendatario una fianza por un importe de una mensualidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de fianzas.

6. La duración y prórroga de los contratos de arrendamiento se regirá por lo establecido en la vigente Ley de arrendamientos urbanos. No obstante, en el caso de que los alojamientos sean destinados a jóvenes, para la prórroga de los mismos deberá tenerse siempre en cuenta el límite de edad fijado.

Artículo 25º.-Alojamientos destinados a universitarios.

1. Cuando las actuaciones protegidas recogidas en este capítulo sean promovidas por la universidad o entidades o empresas que con ella colaboren, ya sean de titularidad pública o privada, y se destinen a estudiantes universitarios, los límites de ingresos para jóvenes con edades comprendidas entre 18 y 35 años a que se refiere el artículo 23º, no se tendrán en cuenta.

2. Asimismo, en relación con lo establecido en el artículo 24º.6, los contratos tendrán carácter anual, si bien podrán prolongarse durante el período que duren los estudios universitarios.

3. Para el acceso a estos alojamientos la universidad establecerá las condiciones de tutela y baremación.

Artículo 26º.-Ayudas.

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, cuando se cumplan los requisitos establecidos en este

decreto y en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, reconocerá a los promotores de estas actuaciones en régimen de alquiler el derecho a solicitar préstamos cualificados en los términos previstos en el referido real decreto.

2. Asimismo, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, reconocerá el derecho a que perciban la subsidiación de los préstamos obtenidos establecida en el apartado 2º del artículo 21 del referido real decreto y una subvención en una cuantía del 15 por 100, si el préstamo fuera a 10 años, o del 20 por 100 si el préstamo fuera a 25 años, del precio máximo de venta al que se refiere el artículo 20, apartado 2º, último párrafo, tal como se establece en el artículo 21 apartado 3º.

3. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo con cargo a sus presupuestos subvencionará en cualquier caso, en una cuantía del 20 por 100 del precio máximo de venta establecido en el artículo 20, apartado 2º, último párrafo del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, a los promotores de estas actuaciones que cumplan los requisitos exigidos en este decreto y en el citado real decreto.

4. La concesión de las subvenciones con cargo a los presupuestos de Ministerio de Fomento se efectuará según lo previsto en el apartado 1 del artículo 21º de este decreto.

5. La concesión de subvenciones con cargo a los presupuestos del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo se efectuará una vez obtenida la cédula de declaración definitiva.

6. En cuanto a la concesión de las subvenciones se estará, en todo caso, a lo establecido en el apartado 3 del artículo 21º de este decreto.

Artículo 27º.-Procedimiento y régimen legal.

En lo que atañe al procedimiento para la declaración provisional y definitiva de los alojamientos declarados protegidos se estará a lo previsto en los artículos 17º y 18º de este decreto. En cuanto al régimen legal será de aplicación lo establecido en el artículo 19º, exceptuando el párrafo tercero del apartado 2.

Capítulo IV

Adquisición protegida de otras viviendas existentes

Artículo 28º.-Actuaciones protegidas.

A los efectos de este decreto se considera adquisición protegida de viviendas existentes, las reguladas en el artículo 23 del Real decreto 1/2002, de 11 enero.

Artículo 29º.-Precio máximo de venta.

1. El precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, de las viviendas existentes será el establecido en el apartado 1 del artículo 9º de este decreto en el momento en el que tenga lugar el contrato de opción de compra o compraventa visado. Con respecto a los garajes y trasteros se aplicará el apartado 5 del referido artículo.

2. En el caso de otras viviendas existentes acogidas a algún régimen de protección pública, el precio máximo de venta será el que le corresponda según las

normas específicas que le sean de aplicación, siempre que su precio de venta no exceda de los máximos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 30º.-Requisitos para acceder a la financiación cualificada.

Además de las condiciones generales para acceder a la financiación cualificada establecidas en el artículo 6º de la presente disposición, para la adquisición protegida de otras viviendas existentes es necesario:

a) Que el contrato de opción de compra o compraventa recoja las cláusulas obligatorias establecidas en el artículo 19º para las viviendas de declaración autonómica.

b) Que el referido contrato sea visado por la correspondiente delegación provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

c) Que entre la celebración del contrato y la solicitud del visado no hayan transcurrido más de cuatro meses.

d) Si el vendedor hubiere recibido préstamo cualificado para la misma vivienda deberán cancelarlo previa o simultáneamente a la formalización del préstamo al adquirente, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 23 d) del Real decreto 1/2002, de 11 de enero.

En todo caso, el plazo de validez del visado para solicitar el préstamo cualificado será de seis meses, salvo que, por causa no imputable al adquirente, la delegación provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo disponga una prórroga.

Artículo 31º.-Reconocimiento de las ayudas y concesión de subvenciones.

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, cuando se cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, reconocerá a los adquirentes de viviendas existentes el derecho a solicitar préstamos cualificados en los términos previstos en el referido real decreto.

2. La subsidiación de los préstamos cualificados obtenidos así como todo lo relativo a la ayuda estatal directa a la entrada y subvenciones de la Comunidad Autónoma, se adecuarán a lo establecido en los artículos 18 y 19 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, para adquirentes de viviendas protegidas de nueva construcción, en primer acceso a la vivienda en propiedad y artículo 20º de este decreto para adquirentes de viviendas de protección autonómica de nueva construcción igualmente en primer acceso en propiedad. Cuando las viviendas sean adquiridas por familias numerosas, aquellas podrán tener una superficie útil de hasta 120 metros cuadrados.

Para las viviendas a las que se refiere el artículo 23 b) del real decreto, podrá obtenerse la financiación cualificada correspondiente a 90 metros cuadrados útiles, con independencia de que la superficie real, dentro de los límites establecidos en dicho artículo, sea mayor.

3. La concesión de las subvenciones se efectuará cuando se aporte la escritura pública inscrita en el registro de la propiedad que acredite la transmisión de la vivienda y la obtención del préstamo cualificado.

Dichas circunstancias deberán acreditarse en el plazo máximo de cuatro meses contados desde la formalización del préstamo cualificado.

4. En cuanto a la concesión de las subvenciones se estará igualmente a lo establecido en el citado artículo 21º, apartado 3 del presente decreto.

Capítulo V

Actuaciones protegidas en materia de rehabilitación

Sección primera

Disposiciones comunes

Artículo 32º.-Actuaciones protegidas.

Se consideran actuaciones protegidas la rehabilitación de áreas urbanas en proceso de degradación, de edificios y de viviendas.

Artículo 33º.-Calificación provisional.

1. A la vista de la documentación aportada y de las inspecciones que, en su caso, se consideren necesarias, y comprobado que se cumplen los requisitos establecidos con carácter general para la financiación cualificada de aplicación para actuaciones de rehabilitación y los específicos del capítulo V del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, así como los que se establecen al respecto en este decreto, en el plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud, se efectuará la calificación de actuación protegida de rehabilitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa los interesados podrán entender desestimada la calificación.

2. El plazo de ejecución de las obras no podrá exceder de 18 meses. A petición motivada del promotor de la actuación y por causa justificada, podrá concederse una ampliación del plazo que no excederá de la mitad del inicialmente concedido.

3. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el citado real decreto o en este decreto o, el hecho de que las obras de rehabilitación solicitadas estuviesen realizadas con anterioridad al momento de la solicitud, será motivo de denegación de la calificación provisional. La denegación deberá motivarse y será susceptible de recurso de alzada.

Artículo 34º.-Calificación definitiva.

1. Finalizado el plazo de ejecución de las obras de rehabilitación, el promotor de las actuaciones dispondrá de un mes para comunicar la terminación de las mismas. Con dicha comunicación deberá acreditar que ha obtenido la preceptiva licencia municipal de obras y que las actuaciones ejecutadas se ajustan a las calificadas provisionalmente, si bien se tendrá en cuanta lo previsto en el apartado 3.

La inactividad del promotor podrá dar lugar a la denegación de la calificación definitiva por incumplimiento de las condiciones de la calificación provisional.

2. Comprobada la documentación y previa inspección de las obras, caso de que se considere necesaria, se concederá o denegará la calificación definitiva en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que se presente la comunicación de terminación de las obras, transcurrido el cual, sin haber recibido reso

lución expresa, los interesados podrán entender desestimada la calificación.

3. Será causa de denegación no ejecutar las obras dentro del plazo concedido. No obstante podrá otorgarse la calificación definitiva en aquellos casos en que, conseguida la seguridad estructural y la habitabilidad de la vivienda y cumplidos los demás requisitos, se compruebe que las obras ejecutadas de entre las aprobadas llegan como mínimo al 75 por 100 del presupuesto protegido. La denegación deberá motivarse y será susceptible de recurso de alzada.

Sección segunda

Rehabilitación de edificios y viviendas

Artículo 35º.-Modalidades de actuación.

1. La rehabilitación de edificios y viviendas comprende las actuaciones que cumplen las condiciones que para la calificación de actuaciones protegidas establece el Real decreto 1/2002, de 11 de enero. Además de las actuaciones contempladas en el artículo 31 de dicho real decreto, se considerarán protegidas la instalación, reposición, rehabilitación y adaptación a la normativa vigente de ascensores y sistemas de calefacción individual o colectivo así como las destinadas a la restauración de fachadas y carpinterías exteriores y la realización de obras complementarias, tales como:

a) Las que tengan por objeto la adecuación de los patios para uso comunitario que formen parte de la propia finca.

b) Las que fueran requeridas por los valores arquitectónicos, históricos y ambientales de los edificios, de acuerdo, en su caso, con las órdenes particulares de ejecución de obras que pudieran dictarse en aplicación de la normativa vigente.

2. En los supuestos de actuaciones de adecuación estructural a que se refiere el artículo 31.1º b) y 37.1º del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, en los que sea necesario, para su ejecución el vaciado total del edificio o la demolición de las fachadas para su posterior reposición, dichas actuaciones podrán ser autorizadas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

3. Para la rehabilitación de edificios y viviendas se establecen como precios máximos los de las distintas partidas de la base de datos de la construcción de Galicia publicadas, y para las partidas no definidas se determinarán los rendimientos por asimilación a otras partidas.

Artículo 36º.-Rehabilitación de viviendas unifamiliares.

A efectos de lo determinado en el artículo 36 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, se entenderán comprendidas entre las obras reguladas en el artículo 31.1º del referido real decreto las obras que afecten a cubiertas, fachadas, carpintería exterior, calefacción, fosa séptica, depósito de agua que no sea visible desde el exterior, refuerzo y sustitución parcial de elementos estructurales.

Las actuaciones de rehabilitación de viviendas unifamiliares deberán respetar y mantener las características tipológicas valiosas de la edificación primitiva,

conservando todos los elementos merecedores de protección por su valor artístico, histórico, arquitectónico o de tipología tradicional.

Artículo 37º.-Reconocimiento de ayudas.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo reconocerá el derecho a solicitar préstamos cualificados así como el derecho a la subsidiación de los préstamos obtenidos y subvenciones previstas en los artículos 33, 34, 35 y, en su caso, 37 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, a los promotores de actuaciones en materia de rehabilitación que, habiéndolas solicitado, reúnan las condiciones establecidas en este decreto y en el real decreto antes mencionado.

En cuanto a la concesión de subvenciones, se estará, en todo caso, a lo establecido en el apartado 3 del artículo 21º del presente decreto.

Sección tercera

Áreas de rehabilitación

Artículo 38º.-Concepto.

A los efectos de lo dispuesto en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, se consideran áreas de rehabilitación las áreas de rehabilitación integrada así como aquellas que sean declaradas como tales por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, previo acuerdo con el ayuntamiento afectado.

Artículo 39º.-Ayudas complementarias de la Comunidad Autónoma.

Con carácter complementario a las ayudas estatales previstas en el artículo 30 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, con cargo a sus presupuestos, subvencionará las actuaciones en áreas de rehabilitación en la cuantía máxima siguiente:

a) Hasta el 30 por 100 del coste de la rehabilitación de edificios y viviendas, sin que la subvención media pueda exceder de 4.000 euros por vivienda objeto o, en su caso, consecuencia de la rehabilitación.

b) Hasta el 25 por 100 del coste de las operaciones de urbanización y reurbanización comprendiendo, en su caso, las obras de demolición, siempre que la cuantía resultante no exceda del 15 por 100 de la subvención que corresponda efectivamente como consecuencia del apartado a) anterior.

Las ayudas complementarias se concederán una vez obtenida la calificación definitiva, no obstante, caso de no existir crédito suficiente, se resolverá en el momento en que exista cobertura presupuestaria.

Capítulo VI

Actuaciones protegidas en materia de suelo

Artículo 40º.-Urbanización protegida de suelo y destino del mismo.

1. En las actuaciones protegidas de suelo con destino predominante a la promoción de viviendas sujetas a

regímenes de protección pública, el 20 por 100 de la edificabilidad prevista en el artículo 38 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, en los supuestos de creación del mismo por promotores públicos, deberá dedicarse a la construcción de viviendas de protección autonómica de precio reducido, en régimen de venta o alquiler, con destino a adquirentes o adjudicatarios con ingresos familiares, determinados según se establece en el artículo 12 del citado real decreto y 10º de este decreto, que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.

El precio máximo de venta de dichas viviendas, que se hará constar en la declaración provisional, no excederá del establecido en el apartado 2 del artículo 9º de este decreto y el de renta, en el supuesto de promoción para alquiler, del 4 o 7 por 100 del precio de venta antes referenciado, según la duración del préstamo cualificado.

2. En el caso de segundas o posteriores transmisiones el precio máximo total de venta, por metro cuadrado de superficie útil, no podrá exceder de 1,125 o 1,02 veces, en las respectivas zonas territoriales, el precio básico a nivel nacional vigente en el momento en el que se produzca la transmisión.

Artículo 41º.-Ayudas económicas.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo reconocerá el derecho a solicitar préstamos cualificados así como el derecho a la subsidiación de los préstamos obtenidos según lo previsto en los artículos 40 y 41.1º del Real decreto 1/2002, de 11 de enero y, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 41.2º, propondrá la concesión alternativa de subvenciones por el Ministerio de Fomento, a los promotores de actuaciones de suelo que reúnan las condiciones exigidas en el citado real decreto y en este decreto.

Disposiciones adicionales

Primera.-Dada su incidencia presupuestaria, en ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio administrativo las ayudas que establece este decreto.

Segunda.-Se autoriza al conselleiro de Política Territorial Obras Públicas y Vivienda para que mediante orden pueda modificar los precios que se fijan en este decreto dentro de los límites señalados en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero.

Asimismo, se autoriza al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para que mediante orden pueda modificar o ampliar la relación de situaciones consideradas de emergencia social.

Igualmente, si la evolución de los precios así lo aconseja, el conselleiro podrá modificar la inclusión de los municipios en las zonas 1ª y 2ª.

Tercera.

1. Para determinar el precio de venta en segundas y posteriores transmisiones de viviendas de protección oficial de promoción privada será de aplicación lo establecido en el Real decreto 727/1993, de 14 de mayo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el precio máximo, por metro cuadrado de superficie útil:

a) De una vivienda de protección oficial será el equivalente a 1,25 veces el precio básico nacional, vigente en el momento en el que se produzca la transmisión, en la zona territorial 1ª y el equivalente a 1,125 veces en la zona territorial 2ª.

b) De una vivienda de protección oficial de régimen especial será el equivalente a 1,125 veces el precio básico nacional, vigente en el momento en el que se produzca la transmisión, en la zona territorial 1ª y el equivalente a 1,02 veces en la zona territorial 2ª.

2. Las referencias a las áreas geográficas sobre viviendas de protección oficial de promoción pública y privada se entenderán hechas a zonas territoriales.

3. Las referencias al módulo, con o sin ponderación, que se hacen en el Decreto 98/1992, de 26 de marzo, por el que se regula la financiación y adjudicación de viviendas de promoción pública en la Comunidad Autónoma de Galicia, se entenderán referidas:

Zona territorial 1ª:

Con ponderación, al precio básico.

Sin ponderación, el 94% del precio básico.

Zona territorial 2ª:

Con ponderación, el 96,36% del precio básico.

Sin ponderación, el 90,36% del precio básico.

Cuarta.

1. Se establecen las equivalencias que seguidamente se especifican para las viviendas de protección pública que, programadas en suelo creado por promotores públicos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, a dicha fecha no obtuvieron la calificación o declaración provisional:

Las viviendas declaradas protegidas equivaldrán a las viviendas de protección autonómica.

Las viviendas de protección oficial equivaldrán a las viviendas de protección autonómica cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, que se hará constar en la declaración provisional, no exceda de 1,25 veces el precio básico nacional, vigente en el momento de la declaración en zona territorial 1ª y de 1,125 veces en la zona territorial 2ª.

Las viviendas de protección oficial de régimen especial equivaldrán a las viviendas de protección autonómica reguladas en el artículo 40º cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, que se hará constar en la declaración provisional, no exceda de 1,125 veces el precio básico nacional, vigente en el momento de la declaración en zona territorial 1ª y de 1,02 veces en la zona territorial 2ª.

2. En el caso de segundas o posteriores transmisiones el precio máximo total de venta, por metro cuadrado de superficie útil, no podrá exceder del numero de veces fijado en el apartado 1 anterior, en las respectivas zonas territoriales, del precio básico a nivel nacional vigente en el momento en el que se produzca la transmisión.

Quinta.-Será de aplicación a las viviendas de protección autonómica lo dispuesto en el Real decreto 2028/1995, de 22 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de acceso a la financiación cualificada estatal de viviendas de protección oficial promovidas por cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios al amparo de los planes estatales de vivienda.

Sexta.-Se modifica el artículo 18.2º 1 del Decreto 70/1997, de 14 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y los artículos 3 y 6.2º y 6.3º del Decreto 98/1992, de 26 de marzo, por el que se regula la financiación y adjudicación de viviendas de promoción pública que quedan redactados del siguiente modo:

Decreto 70/1997, de 14 de marzo:

Artículo 18.2º 1. Servicio Jurídico Administrativo.

Este servicio desarrollará las siguientes funciones:

a) Elaboración de informes y propuestas sobre los recursos, reclamaciones y solicitudes presentados ante la jefatura provincial.

b) Asistencia a las mesas de contratación.

c) Coordinación, asesoramiento y revisión de los contenidos jurídicos de los expedientes gestionados por las jefaturas de sección de Inspección y Sanciones de la correspondiente área provincial.

d) En general, cuantos asuntos le sean encomendados en relación con estas funciones.

Decreto 98/1992, de 26 de marzo:

Artículo 3º.-Pago del precio de venta.

1. Las viviendas a que se refieren los dos artículos anteriores se venderán aplazando la totalidad del precio, que producirá un interés anual del 5% y se devolverá en 20 años en cuotas mensuales, integradas por capital e intereses, con crecimiento del 4% anual.

Cuando en el momento de la adjudicación definitiva del grupo efectuada por la Comisión Provincial de la Vivienda, el tipo de interés anteriormente establecido fuere superior al fijado por el Consejo de Ministros para los convenios que suscriba el Ministerio de Fomento con las entidades prestamistas para la financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, se entenderá que este último será el tipo de interés aplicable.

2. Cuando el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo suscriba convenios con entidades financieras de tal forma que estas financien la construcción de las viviendas públicas y los adquirentes de estas se subroguen en el pago de la deuda y en la responsabilidad derivada de la existencia de la garantía hipotecaria, las condiciones en que los adjudicatarios se subroguen en los correspondientes préstamos serán las señaladas en el párrafo primero de este artículo, por lo que el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos en que el tipo de interés establecido en los respectivos convenios sea superior al fijado en el apartado segundo del párrafo primero, subsidiará los préstamos abonando a la entidad financiera la diferencia entre el referido interés y el convenido.

Artículo 6.2º.-Las comisiones provinciales de la vivienda tendrán la siguiente composición:

El delegado provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, que desempeñará el cargo de presidente.

El secretario de la delegación provincial de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, que desempeñará el cargo de vicepresidente, y podrá, en el caso de delegación o ausencia del titular, asumir las funciones del presidente.

El jefe de área provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, que actuará como secretario.

El delegado provincial de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.

El delegado provincial de la Consellería de Familia y Promoción de Empleo, Mujer y Juventud.

El delegado provincial de la Consellería de Asuntos Sociales.

Un diputado provincial.

El alcalde o concejal del municipio donde estén las viviendas que se van a adjudicar.

En el caso de que existiesen otros municipios interesados en las adjudicaciones, por posibilidad de solicitudes de sus residentes, el presidente de la comisión podrá incorporar a esta un representante de cada uno de esos municipios.

Artículo 6.3º.-En el seno de las comisiones provinciales de vivienda actuará una ponencia, constituida por:

El delegado provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, que ostentará su presidencia.

El jefe del área provincial, que será el vicepresidente.

Vocales con carácter permanente:

Dos funcionarios de la delegación provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, uno de los cuales actuará como secretario, nombrados por el delegado provincial y un representante de la delegación provincial de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda igualmente nombrado por el delegado provincial.

Vocales con carácter transitorio.

Los representantes municipales, que, en su caso, tengan que formar parte de la Comisión Provincial de Vivienda.

En el caso de que existiesen otros municipios interesados en las adjudicaciones, por posibilidad de solicitudes de sus residentes, el presidente de la comisión podrá acordar la incorporación a la ponencia, con carácter transitorio, de un representante de cada uno de dichos municipios.

Séptima.-Las ayudas reguladas en el presente decreto son incompatibles con las ayudas de los programas autonómicos de rehabilitación, reconstrucción de vivienda unifamiliar en el medio rural, autoconstrucción en el medio rural así como con las ayudas para erradicación del chabolismo e infravivienda.

Disposiciones transitorias

Primera.-En aquellos supuestos de adquisición protegida de otras viviendas ya construidas en los que a 31 de diciembre de 2001 no se hubiese agotado el plazo de dos meses establecido en el artículo 25.2º c) del Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, cuando los adquirentes se acojan a la financiación cualificada que, para la adquisición protegida de viviendas existentes se establece en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, y en la presente disposición, se excluirá del computo del plazo de cuatro meses, fijado en el también artículo 25.2º c) del referido Real decreto 1/2002, el tiempo transcurrido entre dicha fecha y la de entrada en vigor del presente decreto.

Segunda.-A los efectos de lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, los precios máximos de venta de las viviendas declaradas protegidas, así como de las viviendas de protección oficial de régimen general o especial programadas en suelo creado por promotores públicos, con calificación o declaración provisionales anteriores a la entrada en vigor de este decreto, serán los establecidos en la disposición adicional cuarta.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de este decreto quedarán derogados los decretos 345/1998, de 20 de noviembre y 85/2001, de 6 de abril, sin perjuicio de la vigencia de las situaciones creadas a su amparo y de lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Real decreto 1/2002, de 11 de enero. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 6 de junio de 2002.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial,

Obras Públicas y Vivienda

ANEXO

-Municipios incluidos en la zona territorial 1ª:

A Coruña, Ames, Ares, Arteixo, As Pontes de García Rodríguez, Betanzos, Boiro, Boqueixón, Cambre, Carballo, Cee, Cedeira, Culleredo, Fene, Ferrol, Melide, Mugardos, Narón, Neda, Noia, Oleiros, Ordes, Oroso, Padrón, Pontedeume, Ribeira, Sada, Santiago de Compostela y Teo.

Burela, Cervo, Chantada, Foz, Lugo, Monforte de Lemos, Ribadeo, Sarria, Vilalba y Viveiro.

Allariz, A Rúa, Ourense, O Barco de Valdeorras, O Carballiño, Celanova, Ribadavia, Verín y Xinzo de Limia.

A Estrada, Baiona, Cambados, Cangas, Lalín, Marín, Moaña, Mos, Nigrán, O Grove, O Porriño, Poio, Ponteareas, Pontevedra, Redondela, Sanxenxo, Tui, Vilagarcía de Arousa y Vigo.

-Municipios incluidos en la zona territorial 2ª:

Resto de municipios de la Comunidad Autónoma.