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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 103 Jueves, 30 de mayo de 2002 Pág. 7.871

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 28 de mayo de 2002 por la que se establecen las indemnizaciones por sacrificio obligatorio de los animales como consecuencia de la declaración oficial de la existencia de la enfermedad encefalopatía espongiforme bovina.

La Decisión 98/272/CE de la Comisión, de 23 de abril, relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles, motivó la realización de un programa destinado a la coordinación y seguimiento de la presencia de encefalopatías espongiformes en España, reforzando los sistemas internos de control, en el marco de la coordinación de actuaciones entre todas las administraciones implicadas, de forma que se puedan detectar estos procesos tan pronto se produzcan.

La declaración oficial de la existencia de la enfermedad encefalopatía espongiforme transmisible, realizada por Orden de 22 de noviembre de 2000, implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2º del Real decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, la aplicación de las medidas generales y específicas contempladas en la legislación comunitaria, la Ley y el Reglamento de epizootias y demás normas concordantes.

De conformidad con el artículo 146 del Reglamento de epizootias, de 4 de febrero de 1955, la presentación de esta enfermedad supone el sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos de las especies receptibles. Por otra parte el artículo 149 del mismo texto establece las correspondientes indemnizaciones como consecuencia de la obligatoriedad del sacrificio de estos animales.

El Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, en su artículo 9, establece que el sacrificio de los animales, por sospecha y/o confirmación de estas enfermedades, dará derecho a una indemnización por sacrificio obligatorio de acuerdo con los baremos oficialmente establecidos.

Es preciso tener en cuenta que en aquellas explotaciones en las que se encuentra algún animal con sospecha o confirmación, se hace un vacío sanitario total o parcial con sacrificio preventivo y destrucción de todos los animales de la misma y además, tienen que sufrir un período de inactividad productiva hasta que los servicios veterinarios oficiales autoricen nuevamente la reintroducción de animales nuevos en esa explotación.

Las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C-28/2), en el caso de las destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales, establecen que podrán concederse compensaciones por un importe igual al valor normal de los animales sacrificados.

Dichas circunstancias obligan a la Administración autonómica a establecer un marco complementario, que coadyuve al sector ganadero a sobrellevar los efectos de la declaración de la enfermedad, así como facilitar su predisposición de cara a un total cumplimiento del programa, conocidas las consecuencias económicas que esta situación tiene para el sector productor de carne en Galicia.

Además esta Administración no se puede abstraer a la situación de alarma social creada, por lo que tiene que adoptar todas las medidas sanitarias precisas que impidan riesgos para la salud pública y disponer de todos los medios necesarios que aseguren el cumplimiento del programa, entre ellas, el establecimiento de una dotación complementaria por el sacrificio de los animales de la explotación.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su presidente

DISPONGO:

Artículo 1º

Los animales y sus productos de cualquier especie sacrificados y/o destruidos de forma preventiva por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles, serán indemnizados de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos de esta orden.

Artículo 2º

Los importes de las indemnizaciones serán las correspondientes en cada momento según los baremos o precios oficiales contemplados en la normativa correspondiente.

En caso de que en aplicación de los precios anteriormente citados no se alcance el valor medio normal de los animales o productos en los mercados de referencia se incrementará con una aportación complementaria hasta que sea un importe equivalente.

Artículo 3º

Para poder tener derecho a las indemnizaciones establecidas en la presente orden, es imprescindible el cumplimento estricto de la normativa en vigor sobre epizootias, programas de erradicación de enfermedades animales y la relativa a vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 4º

Las indemnizaciones establecidas en esta orden se abonarán con cargo a la aplicación presupuestaria 09.03.613-A.470.0, compensaciones por encefalopatías espongiformes, de los presupuestos de la Comu

nidad Autónoma de Galicia para 2002, con un importe de 1.051.771 euros, que podría verse incrementado con sucesivas aportaciones de otras administraciones.

Artículo 5º

1. Las indemnizaciones serán tramitadas de oficio por esta consellería al disponer de los documentos justificantes de la destrucción higiénica de las reses de forma que se asegure su destrucción total mediante incineración u otro método autorizado por la normativa vigente y una vez comprobados los requisitos exigidos en el artículo siguiente de la presente orden.

2. Se emitirá resolución de la aprobación o denegación de las indemnizaciones en la que se especificarán los recursos que procedan.

La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En caso de que transcurridos seis meses desde la destrucción de los animales o productos implicados no se dictase resolución expresa, se entenderá denegada la indemnización.

Artículo 6º

Los beneficiarios de las indemnizaciones presentarán, antes del pago, una declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades. Además deberán presentar certificación de encontrarse al día de las obligas tributarias y sociales y que no tienen deuda alguna con la Administración de la Comunidad Autónoma.

Los beneficiarios tendrán la obligación de facilitar toda la información que le sea requerida por el órgano gestor, así como por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Consello de Contas y el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control.

Artículo 7º

El pago de las ayudas quedará condicionado a las posibles observaciones o modificaciones formuladas por la Unión Europea como consecuencia de la notificación de este régimen de ayudas.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 28 de mayo de 2002.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural