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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 100 Lunes, 27 de mayo de 2002 Pág. 7.671

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 10 de mayo de 2002 por la que se regulan las pruebas de los alumnos que, habiendo iniciado las enseñanzas de formación profesional de segundo grado y no habiéndolas finalizado, deseen obtener el título correspondiente durante los años académicos 2002-2003 y 2003-2004.

El Real decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, modificado y completado por los reales decretos 1487/1994, de 1 de julio, 1468/1997, de 19 de septiembre, en materia de enseñanzas artísticas, 173/1998, de 16 de febrero y, finalmente, 1112/1999, de 25 de junio, establece, en el artículo 15, que en los dos años académicos

siguientes a la extinción de las enseñanzas de formación profesional de primer grado, bachillerato unificado y polivalente y formación profesional de segundo grado, respectivamente, los alumnos que habiendo iniciado estas ensinanzas no las hayan finalizado, podrán realizar pruebas de evaluación para obtener los títulos correspondientes.

Atendiendo al calendario de implantación de la LOGSE referido en el punto 1), este año académico 2001/2002 se extinguen las enseñanzas de formación profesional de segundo grado, por lo que es preciso arbitrar los mecanismos oportunos para que los alumnos que no superen estas enseñanzas en el presente curso académico puedan hacerlo en convocatorias sucesivas, con la finalidad de conseguir el título correspondente que les acredite una competencia profesional y su posterior inserción laboral.

Es necesario, por lo tanto, que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regule la organización de las citadas pruebas durante los cursos 2002/2003 y 2003/2004 que permitan a los alumnos que han iniciado esas enseñanzas y no han podido finalizarlas, obtener el título de técnico especialista establecido por la Ley 14/1970, de 4 de agosto.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 15 del Real decreto 986/1991, de 14 de junio, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

DISPONE:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las pruebas para la obtención del título correspondiente a las enseñanzas de formación profesional de segundo grado previstas en el artículo 15 del Real decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que tendrán lugar durante los cursos 2002/2003 y 2003/2004.

Artigo 2º.-Acceso de los solicitantes.

Podrán inscribirse y realizar las pruebas de evaluación para la obtención del título de técnico especialista establecido por la Ley 14/1970, los alumnos siguientes:

-Alumnos que en el curso 2001/2002 hubieran iniciado por el régimen de enseñanza libre las enseñanzas de formación profesional de segundo grado.

-Alumnos que en el curso 2001/2002 hayan estado matriculados por el régimen presencial en 3 curso de FPII para enseñanzas especializadas o en 2º curso de FPII para enseñanzas de régimen general.

-Alumnos que reunieran las condiciones para poder matricularse en el curso 2001/2002 por el régimen presencial en el 3 curso de FPII para enseñanzas especializadas o en 2º curso de FPII para enseñanzas de régimen general.

Artigo 3º.-Centros.

Las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinarán, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de publicación de esta orden, los centros en los que se realizarán las pruebas. Estos centros arbitrarán las medidas oportunas para la realización de las pruebas y le facilitarán al alumnado la información necesaria.

Artigo 4º.-Características de las pruebas.

1. La elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas serán realizadas por los jefes de los departamentos didácticos correspondientes de las materias objeto de la prueba o, en el caso de causa justificada, a juicio del director, por el profesor que este designe, en los centros que, según el artículo 3º de la presente orden, la delegación provincial determine.

2. Los alumnos matriculados en estas pruebas no tendrán que examinarse de las materias aprobadas anteriormente.

3. Los ejercicios correspondientes a las pruebas quedarán archivados en el departamento correspondiente hasta la prescripción del plazo de reclamaciones.

4. Los contenidos de las pruebas se establecerán de acuerdo con la programación didáctica aprobada para cada departamento didáctico el último curso que se impartió cada materia.

5. Las pruebas establecidas en esta orden se realizarán dos veces cada año académico, en los meses de junio y septiembre, y en las fechas que oportunamente se determinen.

Artigo 5º.-Matrícula.

1. El período de matrícula para la realización de estas pruebas será del 1 al 15 de mayo de cada uno de los dos años académicos en los que tengan lugar.

2. La matrícula se formalizará en la secretaría de los centros designados por las delegaciones provinciales, en el impreso establecido en el anexo I de esta orden, al que se deberá adjuntar fotocopia del documento nacional de identidad, libro de calificaciones y certificación oficial de las materias aprobadas anteriormente. La formalización de la matrícula tendrá efectos para concurrir a las pruebas en junio y en septiembre de cada año.

Artigo 6º.-Evaluación de las pruebas.

1. La evaluación conjunta de las pruebas reguladas por esta orden será realizada por los jefes de los departamentos didácticos correspondientes a las materias objeto de la prueba. A tal efecto tendrán lugar, presididas por el jefe de estudios, las reuniones necesarias para evaluar a los alumnos presentados y consignar en las actas, elaboradas por la secretaría, las calificaciones correspondientes, cubriendo un acta por cada curso.

2. La secretaría de cada centro en el que se realicen las pruebas publicará, en su tablón de anuncios, al día siguiente de la sesión de evaluación, las calificaciones de los alumnos.

3. Asimismo, la secretaría del centro consignará las calificaciones en el expediente del alumno y archivará las actas correspondientes. Una copia de cada acta será remitida a los respectivos servicios provinciales de inspección educativa.

4. La secretaría cubrirá el libro de calificaciones de los alumnos matriculados y realizará, en su caso, la propuesta de expedición del título de técnico especialista establecido por la Ley 14/1970.

Artículo 7º.-Reclamaciones sobre las calificaciones.

1. Los alumnos o sus representantes legales podrán reclamar, ante la dirección del centro en el que se realizaron las pruebas, en un plazo de 5 días contados a partir de la fecha de publicación de las calificaciones, cuando consideren que éstas se han otorgado sin la objetividad requerida.

2. Formalizada la reclamación contra las calificaciones de las pruebas, el director del centro dará traslado de la misma al jefe del departamento didáctico correspondiente, quién podrá ratificarse en la calificación otorgada o estimar la procedencia de rectificar la calificación reclamada. En este caso, el director del centro ordenará formalmente la mencionada rectificación. En todo caso, el director deberá resolver la reclamación presentada en el plazo de cinco días naturales.

Contra esta resolución se podrá reclamar, a través del director del centro, ante el delegado provincial en el plazo de 5 días. En ese caso, el director remitirá, en el plazo de 24 horas, el expediente al delegado provincial que, después del informe de la inspección educativa, dictará la resolución procedente en un plazo máximo de 10 días naturales.

Contra la resolución del delegado provincial se puede presentar recurso de alzada ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999.

Disposición final

Primera.-Se autorizan a la Dirección General de Centros e Inspección Educativa y a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional para dictar, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 10 de mayo de 2002.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria