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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 79 Miercoles, 24 de abril de 2002 Pág. 5.649

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

ORDEN de 23 de abril de 2002 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada por los representantes de los trabajadores de la empresa Ambulancias de Galicia que se iniciará a las 0 horas del día 24 de abril de 2002, con carácter indefinido.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida y inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada la huelga que afecta al personal de la empresa Ambulancias de Galicia, integrada en la Agrupación de Ambulancias de Pontevedra, concesionaria del servicio de ambulancias en la provincia de Pontevedra (Pontevedra ciudad, Cangas, Moaña, Bueu, Marín, Poio, Campo Lameiro, Cotobade, Ponte Caldelas, A Lama, Vilabora, Cerdedo y Barro), que se iniciará a las 0 horas del día 24 de abril de 2002, con carácter indefinido, previa audiencia al comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1º.-La convocatoria de huelga, que afecta al personal dependiente de la empresa Ambulancias de Galicia, que se iniciará a las 0 horas del día 24 de abril de 2002, con carácter indefinido, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen a continuación.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la necesaria cobertura asistencia respecto al servicio de ambulancias, para evitar de que se produzan graves perjuicios a los usuarios; teniendo en cuenta, fundamentalmente, que la huelga tiene incidencia a lo largo de toda la jornada laboral y tiene caracter indefinido.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatiblizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huega con la adecuada atención a los usuarios del servicio de ambulancias que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las caracteristicas del servicio dispensado.

Entrando en el análisis de los criterios de la determinación de los servicios mínimos, se puede señalar que para la fijación de estos se tuvo en cuenta la necesidad de mantener un porcentaje de la actividad imprescindible y como tal irreductible, para cubrir las necesidades asistenciales de la población en cuanto al servicio de ambulancias.

Y para garantizar tal actividad de aseguramiento de la prestación asistencial del servicio, se requiere:

1. Una cobertura del 100% respecto a la atención urgente (061).

2. Una cobertura del 100% de los traslados desde Urgencias del hospital para ingresos en el servicio correspondiente.

3. 100% de los servicios de transporte para diálisis.

4. 100% del transporte de pacientes ingresados para ingreso en otros hospitales.

5. 100% de pacientes hospitalizados para realización de pruebas diagnósticas.

6. Los traslados para tratamientos oncológicos, altas hospitalarias, consultas externas, pruebas en pacientes ambulatorios y rehabilitación se cubrirán en caso de que el paciente necesite camilla, silla de ruedas o requiera apoyo terapéutico.

Artículo 2º.-

La determinación de los efectivos necesarios y la designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios se hará por la dirección de la empresa concesionaria, que procederá a su publicación en los tablones de anuncios del centro de trabajo afectado.

Artículo 3º.-

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º.-

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º.-

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de abril de 2002.

José Mª. Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad