Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 66 Viernes, 05 de abril de 2002 Pág. 4.333

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 4 de abril de 2002 por la que se modifica la de 4 de abril de 1997 por la que se establecen las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero de las especies bovina, ovina y caprina.

Las campañas de saneamiento ganadero suponen un instrumento fundamental para el control y erradicación de algunas enfermedades infecciosas contagiosas como la tuberculosis y la brucelosis.

El elevado nivel sanitario alcanzado en las explotaciones gallegas, fruto de la intensidad con que se han venido realizando esas campañas de saneamiento ganadero consiguieron que la práctica totalidad de las cuadras tengan capacidad para obtener la máxima calificación sanitaria, lo que supone para Galicia uno de los mayores logros en el ámbito agropecuario. Tanto es así que más del 99% de las explotaciones están libres de las enfermedades objeto de control oficial y los índices medios de positividad de explotaciones en el territorio de la comunidad autónoma son inferiores al 1% tanto en el caso de la brucelosis como de tuberculosis.

Sin embargo, la incidencia de estas enfermedades en determinadas zonas, junto con las características propias de la producción, manejo, condiciones y movimiento pecuario, hacen necesario de cara a conseguir la erradicación de las mismas adoptar medidas sanitarias especiales en estas zonas afectadas que permitan adecuar sus condiciones sanitarias al resto de la Comunidad Autónoma.

Además, con el fin de que no repercuta negativamente en los logros y calificaciones sanitarias alcanzadas, se precisa aplicar las mayores garantías sanitarias posibles en las actuaciones inmediatas a la detección de un foco de enfermedad evitando calquier riesgo de posibilidad de contagio a otros animales y explotaciones.

El Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, establece en su artículo 15 que todos los animales reaccionantes positivos serán sacrificados en los plazos que determinen las disposicións especiales establecidas para cada enfermedad. En los artículos 20, 25 y 40 especifica que los bovinos y ovinos en los que se tenga comprobado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los animales considerados infectados por los órganos competentes, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial al propietario o poseedor de los resultados de las pruebas.

En las zonas endémicas en las que la prevalencia de estas enfermedades es superior al resto es necesario reducir ese plazo que transcurre desde la notificación de diagnóstico positivo de la enfermedad en una explotación ganadera hasta el momento en que son sacrificados los animales enfermos para que se reduzcan consecuentemente las posibilidades de contagio, directa o indirectamente, a los otros animales.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3, en relación con el artículo 33.1º del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Orden de 4 de abril de 1997 por la que se establecen las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero de las especies bovina, ovina y caprina y queda redactado como sigue:

Todos los animales diagnosticados positivos a la tuberculosis o brucelosis serán marcados obligatoriamente con una marca auricular de contraste. Para completar la identificación de esas reses positivas se confeccionará un documento individualizado del animal positivo que acompañará a la documentación sanitaria necesaria para su posterior sacrificio. Esta circunstancia se hará constar en el libro de explotación.

2. Se modifica el artículo 11 de la citada orden en su apartado 1 y queda redactado como sigue:

Los animales marcados oficialmente como positivos al diagnóstico de brucelosis o tuberculosis en la ejecución de los programas oficiales de erradicación de estas enfermedades serán sacrificados en un plazo máximo de treinta días naturales, que será determinado pr resolución motivada de la autoridad competente en materia de sanidad animal en función de las condiciones sanitarias de la explotación y los riesgos de contagio. En todo caso, el citado plazo nunca será inferior a 48 horas.

Los plazos anteriores se computarán a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la citada resolución al propietario o poseedor.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria para dictar las normas necesarias para el mejor cumplimiento de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de abril de 2002.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural