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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 41 Martes, 26 de febrero de 2002 Pág. 2.692

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 21 de febrero de 2002 por la que se hace público el censo electoral provisorio correspondiente a las personas físicas para las primeras elecciones a cámaras agrarias de Galicia.

La Ley 1/2000, de 10 de julio, por la que se refunde la normativa en materia de cámaras agrarias, regula, entre otros contenidos, el proceso electoral para la elección de los miembros que constituirán los plenos de las cámaras agrarias provinciales.

La disposición transitoria tercera de dicha Ley 1/2000, encomienda la elaboración de los censos electorales para las primeras elecciones a cámaras agrarias a la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, previa audiencia de las organizaciones profesionales agrarias y posterior aprobación de los mis

mos por la Junta Electoral gallega. La elaboración previa del censo electoral es requisito previo a la convocatoria de elecciones que, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal, tendrá que realizarse en un plazo máximo de seis meses desde la elevación a definitivos de los censos electorales.

El artículo 15 de la referida ley dispone, respecto de las personas físicas, que son electores en las elecciones a cámaras agrarias, las personas incluidas en los correspondientes censos provinciales que reúnan los requisitos establecidos en el mismo artículo y que, como consecuencia de ese cumplimiento, estén dadas de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

La afiliación al régimen especial agrario da Seguridad Social por cuenta propia o en el régimen especial de trabajadores autónomos en función de su actividad agraria, presupone la realización, en forma habitual y como medio fundamental de vida, de labores agrícolas, forestales o pecuarias, por lo que, salvo prueba en contrario, los cotizantes a dichos regímenes reúnen las condiciones profesionales que el artículo 15 señala como determinantes del derecho a integrar el censo de electores a cámaras agrarias correspondiente a la provincia de su residencia.

En consecuencia, y en virtud de las facultades que tengo conferidas conforme a la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta de Galicia y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, oídas las organizaciones profesionales agrarias,

DISPONGO:

Artículo 1º

La presente orden tiene por objeto dar publicidad a los censos electorales provisorios de las cámaras agrarias provinciales correspondientes a las personas físicas que servirán de base para el ejercicio del derecho al voto en los comicios de elección de los integrantes de los plenos de aquellas corporaciones, para la formulación de las alegaciones o manifestaciones que se consideren pertinentes.

Artículo 2º

Los censos electorales provisorios correspondientes a las personas físicas se publicarán en las respectivas sedes de las cámaras agrarias provinciales y en los tablones de anuncios de los ayuntamientos, servicios centrales, delegaciones provinciales y oficinas agrarias comarcales de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, de 27 de febrero al 13 de marzo de 2002.

Artículo 3º

Durante el plazo señalado en el artículo anterior, se podrán formular las alegaciones o manifestaciones que se consideren pertinentes, dirigidas a la Secretaría General de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, adjuntando la documentación que acredite sus motivos, que en el caso de solicitud de alta censual se deberá acompañar la documentación acreditativa de la identidad del solicitante y de su inclusión en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

Artículo 4º

Recibidas las alegaciones o manifestaciones y realizadas las comprobaciones oportunas, se practicarán las correspondientes anotaciones en el censo.

Artículo 5º

En el caso de que se apreciase imposibilidad de alta o modificación censual, se le notificará a la persona interesada la propuesta correspondiente, haciéndole constar la posibilidad de rectificar el censo en

período electoral mediante la reclamación ante la junta electoral que corresponda.

Artículo 6º

Los censos electorales resultantes serán elevados a la Junta Electoral gallega para su aprobación.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al secretario general de la consellería para dictar cuantas disposiciones fuesen precisas para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 21 de febrero de 2002.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria y

Desarrollo Rural

CONSELLERÍA DE CULTURA,

COMUNICACIÓN SOCIAL

Y TURISMO