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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 35 Lunes, 18 de febrero de 2002 Pág. 1.893

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2002, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de hospitalización e internamiento.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de hospitalización e internamiento, con nº de código 3600755, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 14-1-2002, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Sanatorios y Clínicas Privadas de Pontevedra, y de la parte social, por las centrales sindicales UGT y CIG, en fecha 28-12-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 17 de enero de 2002.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial para el sector

de hospitalización e internamiento

de la provincia de Pontevedra

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Las normas de este convenio regirán en todo el territorio de la provincia de Pontevedra.

Artículo 2º.-Ámbito funcional.

A los efectos previstos en el artículo anterior, regula las relaciones de trabajo entre las empresas o establecimientos sanitarios destinados a la hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos, sea cual fuera la norma adoptada tanto en su constitución como en su nombre, y el personal que en ellos preste sus servicios y está comprendido en el campo de aplicación de la ordenanza laboral de hospitalización, consulta y asistencia, aprobada por orden ministerial de 25 de noviembre de 1976.

Artículo 3º.-Duración y vigencia.

El presente convenio tendrá una duración de dos años a contar desde el 1 de enero de 2001, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2002.

Entrará en vigor a los quince días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactados para el primer año se retrotraerán al 1 de enero de 2001.

Se entenderá prorrogado por períodos anuales, salvo denuncia por una de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Las condiciones económicas establecidas en este convenio, consideradas en su conjunto, podrán ser compensadas con las ya existentes en el momento de su entrada en vigor. En caso de que ello suponga congelación salarial, se abonará el 50% del incremento pactado a aquellos trabajadores que se encuentren en esta situación. En todo caso, serán compensables las gratificaciones voluntarias concedidas por las empresas a título personal.

No podrá ser absorbido ningún complemento salarial que figure en el recibo oficial de salarios.

Asimismo, podrán ser absorbidos por cualesquiera otras condiciones superiores que, fijadas por disposición legal, convenio colectivo, etc., pudiesen aplicarse en lo sucesivo

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

Serán respetadas estrictamente ad personam aquellas condiciones más beneficiosas que tenga el trabajador concedidas por la empresa, por pacto o costumbre.

Artículo 6º.-Jornada laboral.

Todo el personal afectado por este convenio estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales al respecto.

La jornada anual será de 1.805 horas de trabajo efectivo en 2001 y de 1.791 horas de trabajo efectivo en 2002. Cuando su distribución suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo anual mencionado.

Artículo 7º.-Horas extraordinarias.

Se procurará efectuar las horas mínimas extras indispensables y, en todo caso, con los límites que determina el Estatuto de los trabajadores.

En cada empresa, empresario y trabajadores podrán pactar que las horas extraordinarias se abonen en la cuantía determinada en la legislación laboral vigente o su compensación por tiempo de descanso, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 2001/1983.

Artículo 8º.-Remuneraciones.

El personal afectado por este convenio, según las categorías, habrá de regirse para los años de vigencia del mismo, por las tablas salariales anexas, que suponen un incremento de un 3,75% para 2001 y de un 2% para 2002.

En caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2002 respecto del 31 de diciembre de 2001, un incremento superior al 2%, se efectuará una revisión de la tabla salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Dicha revisión se efectuará con efectos de 1 de enero de 2002.

Artículo 9º.-Compensación por la supresión de la antigüedad.

Las partes firmantes del presente convenio acordaron en 1999 la supresión definitiva del concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos.

Como consecuencia de dicho acuerdo se asumieron, asimismo, por ambas partes y como contrapartida los siguientes compromisos:

1. Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho, por el complemento personal de antigüedad, a 30 de junio de 1997. Dichos importes se mantendrán como un complemento retributivo ad personam, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de antigüedad consolidada.

2. Para compensar la desaparición del complemento de antigüedad en los términos citados se aplicará:

a) A todo el personal afectado por este convenio que hubiese adquirido el derecho a 30 de junio de 1997 a percibir un premio de antigüedad de acuerdo con las condiciones del anterior convenio, un incremento lineal de 20.000 pesetas al mes, para todos los niveles profesionales de las tablas salariales. Este incremento se distribuirá en 5 años de la siguiente forma:

Año 1998: 3.000 pesetas al mes.

Año 1999: 3.000 pesetas al mes.

Año 2000: 4.000 pesetas al mes.

Año 2001: 5.000 pesetas al mes.

Año 2002: 5.000 pesetas al mes.

b) A todo el personal afectado por este convenio, con contrato fijo antes del 30 de junio de 1997, y que hasta dicha fecha no hubiesen adquirido el derecho a percibir un premio de antigüedad de acuerdo a las condiciones del anterior convenio, un incremento lineal de 10.000 pesetas al mes para todos los niveles profesionales de las tablas salariales. Este incremento se distribuirá en 5 años de la siguiente forma:

Año 1998: 1.500 pesetas al mes.

Año 1999: 1.500 pesetas al mes.

Año 2000: 2.000 pesetas al mes.

Año 2001: 2.500 pesetas al mes.

Año 2002: 2.500 pesetas al mes.

Además, tendrán derecho a recibir el importe equivalente a la parte proporcional de la antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada a la fecha de 30 de junio de 1997, y que tendrá la consideración de antigüedad consolidada de acuerdo con el apartado (a) de este mismo artículo.

c) A todo el personal afectado por este convenio, que antes de 30 de junio de 1997 estuviese ocupando un puesto de trabajo, bajo una modalidad contractual temporal y al que posteriormente se le transformase el contrato en fijo, un incremento lineal de 10.000 pesetas al mes para todos los niveles profesionales de las tablas salariales. Este incremento se distribuirá en 5 años de la siguiente forma:

Año 1998: 1.500 pesetas al mes.

Año 1999: 1.500 pesetas al mes.

Año 2000: 2.000 pesetas al mes.

Año 2001: 2.500 pesetas al mes.

Año 2002: 2.500 pesetas al mes.

Artículo 10º.-Pagas extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, consistirán, cada una de ellas, en una mensualidad del salario base, incrementado con la antigüedad reconocida.

Artículo 11º.-Complemento de puestos de trabajo, plus de toxicidad.

En razón de la mayor especialidad, toxicidad, peligrosidad o penosidad, se establece un complemento retributivo, equivalente a un 20% sobre el salario base del convenio, en favor del personal sanitario de los grupos I, II y III que establece la ordenanza laboral, el cual desempeña puesto de trabajo en alguna de las siguientes secciones o departamentos: quirófanos, radioterapia, radioelectrología, medicina nuclear, laboratorio de análisis, unidades de cuidados intensivos, psiquiatría, riñón artificial, bacteriología o pabellón de enfermedades infecto-contagiosas.

Artículo 12º.-Plus de nocturnidad.

Se establece un plus de nocturnidad en la cuantía del 25% sobre el salario base de cada trabajador, el cual se percibirá sobre las horas trabajadas de noche, entendiéndose al respecto como jornada nocturna la comprendida entre las 22 y las 8 horas.

Artículo 13º.-Plus de puesto de trabajo.

Todos los trabajadores que presten servicios en centros hospitalarios cuyo número de camas sea superior a 300, percibirán un plus de trabajo de 9.000 pesetas mensuales, abonándose igualmente en las pagas extraordinarias de julio y Navidad.

Asimismo, se establece un plus de 2.500 pesetas mensuales para la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio.

Artículo 14º.-Plus de transporte.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a un plus de transporte que consistirá en las siguientes cuantías:

-Jornada continua: 6.500 pesetas por mes efectivo de trabajo.

-Jornada partida: 9.000 pesetas por mes efectivo de trabajo.

Artículo 15º.-Vacaciones.

Todo el personal afectado por este convenio tendrá derecho a un período de vacaciones anuales de un mes natural de vacaciones retribuidos. En el caso de que no disfrutasen dicho período de forma continuada, tendrán derecho a 30 días naturales.

Las vacaciones se disfrutarán preferentemente durante el período de mayo a septiembre (ambos inclusive).

En cada empresa se establecerá un orden rotativo de preferencia, de tal forma que un trabajador que un año fue el primero a la hora de elegir turno pasa a ser el último en el año siguiente.

Artículo 16º.-Licencias y permisos.

Los permisos retribuidos a que tienen derecho los trabajadores serán los siguientes:

1. En el caso de fallecimiento de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad y afinidad, y parejas de hecho debidamente documentadas, se establece en función del lugar en el que ocurra el óbito: 3 días si ocurre en la localidad o en la provincia de Pontevedra, 4 fuera de la provincia de Pontevedra y 5 fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En caso de enfermedad grave, debidamente acreditada, de las personas del apartado anterior, tanto parientes como las parejas de hecho debidamente documentadas, en función del lugar en que suceda el hecho: 3 días si ocurre dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia y 5 días si sucede fuera.

3. En caso de intervención quirúrgica de las personas del apartado (1), con la debida justificación, en función del tipo de intervención: un día en caso de intervención con anestesia local, y dos días por intervención con anestesia general y epidural.

4. Por matrimonio, 15 días naturales.

5. Por razón de alumbramiento de esposa, 3 días naturales.

6. Por cambio de domicilio, 2 días naturales.

Dichos permisos serán retribuidos y en ningún caso podrán ser descontados de las vacaciones correspondientes ni concedidas recientemente.

Artículo 17º.-Preaviso para el cierre.

Se estará a lo que establece la ordenanza aplicable y el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 18º.-Excedencias.

a) Excedencia maternal: los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Los trabajadores tendrán, en este caso, derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, siempre que lo soliciten con una atención de 30 días a la finalización de la excedencia.

b) Excedencia voluntaria: la empresa estará obligada a conceder a todo el personal fijo que lo solicite y lleve en la empresa el tiempo mínimo de dos años de servicio, la excedencia voluntaria, la cual tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cinco años, quedando la empresa obligada a reservar el puesto de trabajo durante un máximo de trece meses. Solicitado el reingreso, de no tener puesto vacante, la empresa se compromete a contratar al trabajador en excedencia cada vez que necesite contratar algún trabajador.

Artículo 19º.-Permiso oficial no retribuido.

La empresa concederá un permiso no retribuido hasta un máximo de 7 días al año, a aquellos trabajadores que lo soliciten por escrito justificadamente, con una antelación al menos de una semana.

Artículo 20º.-Incapacidad laboral transitoria.

Las empresas complementarán hasta el 100% del salario, las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral.

Artículo 21º.-Revisiones médicas.

A todo el personal afectado por este convenio se le efectuará un reconocimiento médico anual obligatoriamente y una revisión ginecológica voluntaria cada seis meses al personal femenino previa negociación, en ambos casos, entre el comité de empresa o delegados de personal y la dirección del centro para la elección del lugar en que se haya de realizar la revisión indicada. Dicha revisión incluye la obligatoriedad de realizar al personal en radiología las pruebas específicas legalmente establecidas para ellos.

Artículo 22º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros tra

bajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 23º.-Formación y promoción profesional.

Las empresas facilitarán los medios y colaboración en la formación y promoción profesional del personal afecto a sus centros dentro de las disponibilidades de los mismos y fuera de las horas de trabajo.

Artículo 24º.-Contrato por acumulación de tareas.

Según lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores (modificado por el Real decreto ley 8/1997, de 16 de mayo), los contratos de duración determinada, por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá tener una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

Artículo 25º.-Período de prueba.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de los trabajadores, el período de prueba no podrá exceder de 6 meses para los técnicos titulados y 2 meses para el resto de trabajadores.

Artículo 26º.-Derecho de reunión.

Se fija un tiempo de 12 horas retribuidas al año para la celebración de asambleas, comprometiéndose los representantes legales de los trabajadores a garantizar el funcionamiento de los servicios imprescindibles, los cuales serán determinados entre éstos y la dirección.

Habrán de observarse las normas previstas en el Estatuto de los trabajadores y concretamente las que se indican a continuación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.

La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33% de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrán tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.

Cuando por trabajarse en turnos por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla, sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten.

El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos:

(1) Si no se cumplen las disposiciones de esta ley.

(2) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada.

(3) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.

(4) Cierre legal de la empresa.

Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que les sean de aplicación no estarán afectadas por el apartado (b).

La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.

Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquellos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.

En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, pondrán a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.

Artículo 27º.-Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a alguna de las centrales sindicales firmantes, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central sindical a la que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente de la Caja de Ahorros o entidad bancaria a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario del trabajador, durante períodos de un año.

Artículo 28º.-Acumulación de horas sindicales.

Los delegados de personal o miembros del comité de empresa dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas determinadas por la ley, en las empresas se establecerán pactos o sistemas de acumulación de horas de los distintos representantes legales de los trabajadores, en uno o varios de los componentes, sin rebasar el máximo total que determina la ley.

Artículo 29º.-Ropas de trabajo.

Las empresas facilitarán anualmente a los trabajadores la ropa y el calzado sanitario necesario de trabajo, con la obligación de su lavado por la propia empresa.

Artículo 30º.-Comisión paritaria.

Se crea la comisión paritaria de convenio, que tendrá las funciones y fines regulados por la normativa vigente, la cual estará presidida por el presidente de la comisión deliberadora y estará compuesta por igual número de vocales representativos de los trabajadores y técnicos por una parte y de empresarios por otra, cuya designación concreta recaerá sobre las mismas personas y en igual número de vocales titulares que fueron nombrados para la negociación de este convenio.

Artículo 31º.-Cláusula de descuelgue.

Los porcentajes de incremento salarial establecidos en el convenio podrán no aplicarse para aquellas empresas que acrediten objetiva y de forma fehaciente su situación de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables oficiales de los dos últimos años, teniéndose en cuenta las previsiones para el siguiente ejercicio.

En estos casos la empresa trasladará a los representantes de los trabajadores y a la comisión paritaria la propuesta de fijación del aumento salarial. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de facturación o la pérdida incontrovertible de clientela, y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados. De producirse acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la comisión paritaria. Dicho acuerdo deberá contemplar los siguientes requisitos:

-Que se mantenga el nivel de empleo.

-Que los incrementos futuros se apliquen siempre sobre el convenio y no sobre los nuevos salarios de la empresa.

-No prolongar el descuelgue por más de un año, renovable por otro más siempre y cuando hubiese acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En caso de discrepancia podrán utilizarse informes de auditores o censores jurados de cuentas atendiendo a las circunstancias y dimensiones de las empresas. El coste que suponga será abonado por la parte que lo solicite.

La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores o delegados sindicales, estando obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en la presente cláusula, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En aquellas empresas que no tengan elegidos

representantes de los trabajadores, la negociación se efectuará en el seno de la comisión paritaria.

Artículo 32º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio se estará a lo que dispone la ordenanza laboral de hospitalización, consulta y asistencia, Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales de general aplicación.

Artículo 33º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales CIG (Confederación Intersindical Galega) y UGT (Unión General de Trabajadores) en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios de Sanatorios y Clínicas de la provincia de Pontevedra, en representación de los empresarios del sector.

Tablas de salarios para 2001 y 2002

Categorías

2001 (incremento 3,75% s/2000)2002 (incremento

2% s/2001)

EurosPesetasEurosPesetas

* Personal técnico sanitario
Director técnico908,33151.133926,50154.156
Jefe de servicios825,91137.420842,43140.168
Médico jefe de sección o adjunto819,91136.422836,31139.150
Médico interno785,73130.734801,44133.348
Farmacéutico, psicólogo785,73130.734801,44133.348
Fisioterapeuta, logopeda718,83119.604733,21121.996
Ayudante técnico sanitario/DUE692,60115.239706,45117.543
Asistente social692,60115.239706,45117.543
Jefe de enfermería785,73130.734801,44133.348
Auxiliares sanitarios especializados,

cuidadores de centros especiales

635,80105.788648,52107.904

* Personal subalterno sanitario
Cuidadores, sanitarios, auxiliares

clínica

609,56101.422621,75103.450

* Personal de cocina
Jefe de cocina663,18110.344676,45112.551
Cocinero de primera641,75106.778654,59108.914
Cocinero de segunda616,93102.649629,27104.702
Ayudante de cocina594,1898.864606,07100.841
Jefe de economato627,65104.432640,20106.521
Repostero618,89102.975631,27105.035
Fregador/a586,7697.628598,4999.580
Ayudante de economato586,7697.628598,4999.580

* Personal de servicios generales
Encargada616,93102.649629,27104.702
Subencargada616,93102.649629,27104.702
Auxiliar de ayuda a domicilio (*)609,56101.422621,75103.450
Planchadora, costurera, lavandera586,7697.628598,4999.580
Limpiadora586,7697.628598,4999.580

* Personal de servicios varios
Fotógrafo, electricista, conductor,

mecánico, jardinero, albañil, pintor,

carpintero

653,07108.662666,14110.836
Peón de jardinería, albañil, etc.586,7697.628598,4999.580
Conserje616,93102.649629,27104.702
Portero586,7697.628598,4999.580
Telefonista596,5099.249608,43101.234

* Personal administrativo
Administrador622,28103.538634,72105.609
Jefe de contabilidad622,28103.538634,72105.609
Oficial administrativo617,61102.762629,96104.817
Técnico documentación sanitaria617,61102.762629,96104.817
Auxiliar administrativo586,7697.628598,4999.580

* Personal de pisos
Camareras594,8098.966606,70100.946

(*) Funciones recogidas en la Orden de 22 de julio de 1996 de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA,

RELACIONES INSTITUCIONALES

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA