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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 29 Viernes, 08 de febrero de 2002 Pág. 1.487

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

ORDEN de 6 de febrero de 2002 por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante las huelgas convocadas por los cuatro colectivos de enfermeros/as interinos/as de atención primaria de Galicia, con carácter indefinido todos los lunes desde las 0 a las 24 horas a partir del día 11 de febrero de 2002, que afectará a los enfermeros/as interinos/as de primaria las gerencias de atención primaria de Santiago de Compostela, A Coruña-Ferrol, Lugo, Ourense y Pontevedra-Vigo.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1998, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocadas huelgas que afectan a los enfermeros/as interinos/as de las gerencias de atención primaria de Santiago de Compostela, A Coruña-Ferrol, Lugo, Ourense y Pontevedra-Vigo, todos los lunes, desde las 0 a las 24 horas, a partir del día 11 de febrero de 2002, con carácater indefinido, una vez oídos los respectivos comités de huelga,

DISPONE:

Artículo 1º

La huelga convocada todos los lunes, desde las 0 a las 24 horas a partir del día 11 de febrero de 2002, con carácter indefinido y que afecta a los enfermeros/as interinos/as de las gerencias de atención primaria de la Comunidad Autónoma, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos.

Los servicios mínimos que se establecen resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios de las instituciones sanitarias, en evitación de que se produzcan graves perjuicios a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Los criterios rectores para la determinación de los efectivos necesarios se explicitan del modo siguiente:

I. Cobertura del 100% de la actividad urgente.

II. Los servicios mínimos que se fijan en el tramo ordinario de atención prestarán asistencia urgente o inaplazable de esa unidad cualquiera que sea la modalidad de la prestación. La determinación de los efectivos se realizará en base a los tramos siguientes:

-En centros con cuatro o menos profesionales: 1 efectivo.

-En centros con cinco a ocho profesionales: 2 efectivos.

-En centros con nueve a doce profesionales: 3 efectivos.

-En centros con más de 13 profesionales: 4 efectivos.

III. En las unidades de apoyo atendidas específicamente por un profesional, permanecerá de servicios mínimos este profesional.

Con fundamento en estes criterios se determinarán los efectivos necesarios para la cobertura de la asistencia sanitaria en cada día de huelga, teniedo en cuenta que la huelga afecta exclusivamente a los/as enfermeros/as interinos/as, los servicios mínimos deberán recaer sobre este personal en el caso de ser los efectivos necesarios de acuerdo con los paramentos anteriores.

Artículo 2º

Los efectivos necesarios en cada jornada de huelga, fijados con base en el artículo anterior y en los acuerdos con los comités de huelga correspondiente, deberán ser publicados en los tablones de anuncios de los centros y de las gerencias de atención primaria.

La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios, será determinada por el director-gerente del centro, procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios de los centros de trabajo.

Artículo 3º

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados y expuestos en los tablones de anuncios de las gerencias de atención primaria, serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores non significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 6 de febrero de 2002.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad

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