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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 19 Viernes, 25 de enero de 2002 Pág. 970

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

ORDEN de 22 de enero de 2002 por la que se fijan los horarios del período de cese diario de la pesca de arrastre previsto en el plan de pesca del Estado.

El Real decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, que regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, dispone en su artículo 9, que el período autorizado para ejercer la pesca de arrastre de fondo será, para cada buque, de cinco días por semana en la mar y que, en todo caso, el período de descanso semanal será de cuarenta y ocho horas continuadas.

Por su parte, la disposición final primera de dicho real decreto establece que tal regulación del descanso semanal constituye normativa básica de ordenación del sector pesquero dictada al amparo del artículo 149.1.19ª de la Constitución.

En la disposición final segunda de la norma referida se faculta al ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos, justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

En uso de dicha habilitación se aprueba la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de enero de 2002, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, y que determina que el período máximo autorizado

para el ejercicio de la pesca de arrastre será de dieciocho horas diarias, de suerte que el cese diario de la actividad será de seis horas que deberán corresponderse con el período nocturno.

Pues bien, el citado período nocturno se revela distinto en función de la zona litoral de que se trate debido a las diferencias en los horarios en la puesta de sol, por lo que procede, respetando la extensión determinada por el Estado del cese diario de la actividad de la pesca de arrastre, localizar las horas de descanso en la Comunidad gallega en función de la puesta de sol en dicha comunidad.

Tal medida, de localización o concreción de los períodos obligatorios de descanso cuya extensión ha sido fijada por el Estado con carácter básico y de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (TC) en sus sentencias 68/1992, de 30 de abril y 147/1991, de 4 de julio, se encuadra dentro de la materia de ordenación del sector pesquero, correspondiendo a la Xunta de Galicia su desarrollo normativo y ejecución.

Por ello, de conformidad con el artículo 27.15º del Estatuto de autonomía de Galicia, y en ejercicio de las competencias de la Xunta de Galicia en materia de pesca, la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos procede a través de esta norma a localizar el cese de actividad de seis horas obligatorias fijadas por el Estado para la pesca de arrastre.

Por todo ello, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su presidente, reformada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre y la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia,

DISPONGO:

Artículo 1º.-La presente orden tiene por objeto localizar, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en desarrollo del artículo 2 de la O.M. de 2 de enero de 2002, el período nocturno en el que habrá de cesar la actividad de la pesca de arrastre durante seis horas diarias.

Artículo 2º.-En la Comunidad Autónoma de Galicia se fija el período nocturno de cese de la actividad pesquera de arrastre entre las seis horas de la tarde y las 9 horas de la mañana.

Artículo 3º.-A efectos de lo dispuesto en esta orden se considera cese de la actividad pesquera el momento en que el arte es virado y abandona el contacto con la plataforma marítima hasta el momento en que el arte hace nuevamente firme en dicha plataforma.

Artículo 4º

1. A la vista de los futuros cambios horarios que afectarán a los períodos nocturnos y de los estudios científicos pertinentes, este horario podrá variarse, estableciéndose un nuevo período de cese de la actividad.

2. A dichos efectos, el período nocturno establecido en la presente orden regirá durante tres meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición final

Primera.-Se faculta al secretario general para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de enero de 2002.

Enrique César López Veiga

Conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos

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