Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 14 Sábado, 19 de enero de 2002 Pág. 739

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de octubre de 2001, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del texto del convenio colectivo de la empresa Orember, S.A. de Ourense para los años 2000-2004.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Orember, S.A. de Ourense para los años 2000-2004 (código de convenio 3200252), con entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 5 de octubre de 2001, suscrito con fecha 13 de setembro de 2001, de una parte por los representantes de la empresa, en representación de la parte económica, y de otra, por el comité de empresa, en representación de los trabajadores de esta.

Esta delegación provincial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de xullo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo y demás normas aplicables de derecho común,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 19 de octubre de 2001.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de trabajo de la empresa

Orember, S.A. para los años 2000-2004

Capítulo I

Sección primera

Ámbito de aplicación, vigencia y denuncia

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

a) Territorial: el presente convenio es de aplicación en el centro de trabajo de Orember, S.A. sito en el polígono de San Cibrao das Viñas, en la provincia de Ourense.

b) Personal: las disposiciones del presente convenio afectan en su totalidad al personal de la empresa Orember, S.A., sin más excepciones que las señaladas por la ley.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio tendrá una duración de cinco años. Entrará en vigor en la fecha de la firma y terminará su vigencia el 31 de diciembre de 2004.

En cuanto a sus aspectos salariales, se retrotraen sus efectos al 1-1-2000, para el personal que en esta fecha estuviese de alta en la empresa.

La denuncia para la rescisión del convenio, deberá realizarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del mismo o de cualquiera de sus prórrogas, contándose este plazo desde la fecha de entrada de la correspondiente denuncia en el registro de la Delegación Provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

Artículo 3º.-Garantía ad personam.

Se respetarán las situaciones económicas que, con carácter de cómputo anual, excedan de las fijadas en este convenio.

Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio tienen el carácter de mínimas, estimadas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o del lugar, implantadas por la empresa, que signifiquen condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 4º.-Absorción.

Las disposiciones legales que impliquen variación económica en algunos de los aspectos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados, superan el nivel total del convenio. En caso contrario, se estimarán absorbidas por las mejoras pactadas en el mismo.

Sección segunda

Comisión de interpretación

Artículo 5º.-Comisión mixta.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio y, en general, para atender a cuantas dudas puedan derivarse de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria integrada por ocho miembros, cuatro por la parte social y cuatro por la parte económica. Todos ellos serán miembros de la comisión negociadora del presente

convenio. Podrán asistir los asesores que estimen pertinentes por cada parte.

La comisión mixta estará compuesta por los siguientes miembros:

Por la parte social:

-Manuel Gómez Lorenzo.

-Manuel Conde Seoane.

Por la empresa:

-Germán Viso Rodríguez.

-Jesús Gómez Amoza.

Capítulo II

Sección primera

Ingreso al trabajo

Artículo 6º.-Forma del contrato.

La admisión de trabajadores en la empresa, a partir de la entrada en vigor del presente convenio, se realizará a través del contrato escrito, cuando así lo exija la norma legal.

Asimismo, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prolongación o ampliación de los mismos y el preaviso de su finalización, referidos a los contratos temporales, cuando la forma legal o convencional de aplicación así lo establezca.

El contrato de trabajo deberá formalizarse antes de comenzar la prestación de servicios. Se hará constar en el contrato de trabajo que deba establecerse por escrito, las condiciones que se pacten, el grupo profesional o categoría en que queda encuadrado el trabajador y el contenido mínimo del contrato, así como los demás requisitos formales legalmente exigidos.

Artículo 7º.-Condiciones generales de ingreso.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Estatuto de los trabajadores, y demás disposiciones de desarrollo y con lo dispuesto en el presente convenio colectivo.

La empresa estará obligada a solicitar de los organismos públicos de empleo los trabajadores que necesite, cuando así se lo exija la legislación vigente, mediante oferta de empleo.

Artículo 8º.-Pruebas de aptitud.

La empresa, previamente al ingreso, podrá realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que se consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuados a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

Sección segunda

Duración del contrato y modalidades de contratación

Artículo 9º.-Período de prueba.

Siempre que no se pacte por escrito el ingreso será provisional hasta tanto no se haya cumplido el período

de prueba, que para cada grupo profesional se detalla a continuación:

a) Personal técnico titulado y no titulado: dos meses.

b) Personal administrativo: un mes.

c) Personal obrero y subalterno: quince días.

Artículo 10º.-Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el trabajador para la prestación laboral durante tiempo indefinido.

Artículo 11º.-Contratación de trabajadores en prácticas o para la formación.

La empresa utilizará estas modalidades de contratación de conformidad con la legislación vigente y con arreglo a lo dispuesto en el convenio estatal de la madera, sin perjuicio de que respecto a los contratos formativos, mejorando lo dispuesto en la normativa que los regula, resulte de aplicación lo que a continuación se establece:

-Contrato en prácticas:

La retribución del trabajador contratado en prácticas será la establecida en convenio para la categoría profesional que desempeñe.

A la finalización del período temporal máximo legalmente contemplado para este contrato, y en caso de continuar el trabajador con la prestación laboral, la empresa se compromete a su conversión de su contrato en indefinido, cuyo objeto será el desempeño de las labores para las que ha sido formado, quedando prohibido su encadenamiento con otras modalidades de contratos a tiempo determinado.

Artículo 12º.-Contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación.

Por acuerdo entre empresa y trabajador, éste podrá jubilarse a la edad de sesenta y cuatro años y la empresa tendrá la obligación de contratar a un trabajador que lo sustituya al objeto de que el primero pueda acogerse a los beneficios establecidos en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, o la norma que pudiera sustituirle.

Las partes firmantes pactan en el presente convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será la de sesenta y cinco años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.

Artículo 13º.-Contratos eventuales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1º b) del Estatuto de trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, la empresa podrá celebrar contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, en los términos y condiciones regulados en la negociación colectiva sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, que establecerá la duración máxima de dichos contratos y el régimen de indemnización por extinción de los mismos.

2. Los contratos que se celebren bajo esta modalidad tendrán la referencia expresa al artículo del convenio estatal de la madera que regula el régimen jurídico convencionalmente establecido para los contratos eventuales, al que ambas partes se remiten expresamente.

Artículo 14º.-Contrato para obra o servicio determinado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1º a) del Estatuto de trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la empresa podrá celebrar contratos para la realización de una obra o servicio determinado, en los términos y condiciones regulados en el convenio estatal de la madera o en su defecto, convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, y en particular, a la definición de trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de las actividades de las empresas del sector, así como a lo que se disponga en cuanto al régimen indemnizatorio, que en su caso, pueda pactarse para la extinción de los contratos.

Artículo 15º.-Empresas de trabajo temporal.

La empresa podrá utilizar los servicios de las empresas de trabajo temporal en aquellos supuestos contemplados por la ley que establece su régimen y funcionamiento, siempre que se trate de satisfacer necesidades temporales.

El contrato de puesta a disposición se formulará por escrito, y se informará a la representación de los trabajadores sobre cada contrato y de los motivos de su utilización, dentro de los diez días siguientes a su celebración.

La empresa se compromete a que los trabajadores puestos a su disposición tendrán los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a sus propios trabajadores por convenio.

Esta obligación, en su caso, constará en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.

Capítulo III

Sección primera

Clasificación profesional

Artículo 16º.-Grupos profesionales.

Según la actividad que desempeña en la empresa el personal afectado por el presente convenio se clasificará de conformidad con los siguientes grupos profesionales, que a su vez, comprenden las categorías profesionales que se relacionan a continuación:

a) Personal de fabricación: aprendiz, peón, peón especialista, capataz de peones, ayudante, oficial 2ª, oficial 1ª, jefe de equipo, jefe de turno, encargado de sección.

b) Personal de mantenimiento: aprendiz, oficial 3ª, oficial 2ª, oficial 1ª, jefe de equipo, jefe de taller, jefe de mantenimiento.

c) Personal subalterno: almacenero, chófer turismo, chófer mecánico.

d) Personal administrativo: aprendiz, auxiliar administración, telefonista, oficial de segunda, oficial de primera, jefe, jefe administrativo.

e) Personal técnico: analista, delineante, ATS, perito, técnico proyectista, licenciado/ingeniero.

Sección segunda

Promoción en el trabajo

Artículo 17º.-Ascensos.

Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán con arreglo a los criterios que se detallan a continuación:

1. La cobertura de vacantes y ascensos para desempeñar puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán, en todo caso, de libre designación por la empresa.

2. Los ascensos para el resto de categorías se producirán teniendo en cuenta la formación y titulación de los candidatos, conocimiento del puesto de trabajo, así como su historial profesional y méritos contraídos, la permanencia en la categoría profesional, y la antigüedad del trabajador, sin perjuicio de las facultades organizativas del empresario.

En todo caso, los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

Capítulo IV

Sección primera

Tiempo de trabajo

Artículo 18º.-Jornada de trabajo.

1. Duración de la jornada.

La duración máxima de la jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales efectivas de trabajo de promedio en cómputo anual para todas las modalidades de trabajo reguladas en el presente convenio, con un máximo de 1.770 horas de trabajo efectivo en el año 2001, excepto para el régimen de jornada partida que tendrá un máximo de 1.750 horas de trabajo efectivo anual.

Para los sucesivos años de vigencia del convenio la jornada anual máxima será la que establezca el convenio estatal de la madera, siempre que ésta sea inferior a la establecida para el año 2001 en el presente convenio, que se aplicará de conformidad con el régimen de cómputo de trabajo efectivo que se pacta en el presente convenio para las distintas modalidades de trabajo.

A estos efectos, el tiempo de descanso establecido en la jornada continuada a turnos no tendrá, en ningún caso, la consideración de trabajo efectivo.

Las reducciones de jornada pactadas en el convenio estatal se absorberán en la medida en que la jornada efectiva de las distintas modalidades de trabajo en FINSA sea inferior a la pactada a nivel sectorial, con

el objetivo de equiparar la jornada anual de todos los sistemas de trabajo.

2. Calendario y horarios de trabajo.

Los horarios de trabajo y el calendario laboral se establecerán de común acuerdo entre el comité de empresa y la dirección de cada centro, antes del inicio de cada año natural y una vez publicada la relación de festividades oficiales. En caso de desacuerdo decidirá la jurisdicción competente.

Por acuerdo entre la empresa y el comité, los calendarios podrán ser objeto de modificación durante el año, cuando resulte necesario por razones de carácter técnico, económico o productivo, respetando, en todo caso, la jornada anual establecida.

Dicha circunstancia se comunicará a los trabajadores con una antelación mínima de un mes, y con dos meses, como mínimo, antes del inicio del período vacacional de verano.

3. Cómputo de jornada.

La jornada de trabajo en la empresa tiene las siguientes modalidades:

-Jornada partida: en la modalidad de jornada partida se trabajará a razón de ocho horas diarias de trabajo efectivo de mañana y tarde, con una interrupción mínima de la jornada al mediodía de una hora y media.

-Jornada continuada a turnos: en la modalidad de jornada continuada a turnos, se establece un cómputo diario de siete horas y cuarenta y cinco minutos de trabajo efectivo, de modo que todos los trabajadores de jornada a turno disfrutarán de un descanso de quince minutos en cada jornada, no computable dentro de las siete horas y cuarenta y cinco minutos de trabajo efectivo.

Cuando por motivos de necesidad no se pudiese disfrutar el descanso establecido, será retribuido como exceso de jornada.

4. Distribución de la jornada anual.

La jornada anual de trabajo establecida en el número primero de este artículo será objeto de distribución a lo largo del año, de conformidad con los criterios establecidos para cada uno de los sistemas de trabajo que se detallan a continuación respetando, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal legalmente establecidos.

4.1. Jornada partida. La modalidad de jornada partida se efectuará de lunes a viernes realizando ocho horas diarias de trabajo.

Los trabajadores asignados a este régimen de jornada partida, los viernes comprendidos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, trabajarán exclusivamente de mañana, a razón de cinco horas de trabajo efectivo.

4.2. Dos turnos diarios con dos turnos de personal. Este sistema de trabajo de dos turnos diarios de producción se realizará de lunes a viernes a razón de siete horas y cuarenta y cinco minutos de trabajo efectivo en cada turno. El personal que esté realizando el turno de mañana trabajará los sábados necesarios,

por la mañana a razón de cuatro horas, para completar la jornada anual de trabajo efectivo establecida en el presente convenio.

4.3. Tres turnos diarios con tres turnos de personal. El sistema de trabajo de tres turnos diarios de producción se realizará de lunes a viernes a razón de siete horas y cuarenta y cinco minutos de trabajo efectivo en cada turno. El personal que esté realizando el turno de mañana, trabajará los sábados necesarios por la mañana, a razón de seis horas, hasta completar la jornada anual de trabajo efectivo.

4.4. Tres turnos diarios con cuatro turnos de personal. Este sistema de trabajo tiene por objeto realizar un proceso de producción que ha de ser continuado en turnos de mañana, tarde y noche, cubriendo todos los días de la semana, con arreglo a la rotación de turnos pactada.

El ciclo de trabajo será de cuatro semanas, que se inicia en lunes con la rotación siguiente: 7 trabajo-2 descansos-7 trabajo-2 descansos-7 trabajo-3 descansos.

4.5. Tres turnos diarios con cuatro turnos y medio de personal. Este sistema de trabajo permite cubrir los tres turnos diarios de mañana, tarde y noche de lunes a domingo, teniendo la consideración de laborables todos los días del año, a excepción de los días determinados como parada de producción que se recogen en el artículo 19º, y de los días necesarios para garantizar el disfrute vacacional de verano que se establece en el artículo 20º para esta modalidad de trabajo.

A fin de garantizar la continuidad de producción, se establecerán nueve equipos de trabajo (medios turnos) que disfrutarán sus vacaciones y descansos compensatorios de forma sucesiva a lo largo del año.

El ciclo de rotación en los turnos será el de cuatro semanas establecido en el número anterior.

4.6. Tres turnos diarios con cinco turnos de personal. Este sistema de trabajo permite cubrir los tres turnos diarios de mañana, tarde y noche, garantizando la continuidad de producción durante todos los días del año, a excepción de los días determinados como parada de producción, que se recogen en el artículo 19º.

Se establece un ciclo de trabajo de cinco semanas, que comenzando en lunes, tiene el desarrollo siguiente: 7 trabajo-2 descansos-7 trabajo-2 descansos-7 trabajo-3 descansos-5 ajuste-2 descansos.

Durante los días denominados de ajuste se compensarán los posibles excesos o defectos de cómputo que puedan producirse, estableciéndose días de disfrute de vacaciones o descansos compensatorios, o bien se realizarán las jornadas de trabajo necesarias para cumplir con la jornada anual.

En los ajustes determinados como días de trabajo, se prestarán servicios, con carácter general, en turnos de mañana o tarde.

Asimismo, se acuerda que los trabajadores que se encuentren en los días de ajuste sustituirán a los trabajadores ausentes por bajas, permisos, licencias etc.,

tratando de establecer un sistema de reparto equitativo entre los trabajadores en ajuste.

En cualquier caso, las sustituciones de ausencias que tengan que cubrir los trabajadores en días de ajuste, se realizará respetando el descanso mínimo entre jornadas legalmente establecido.

4.7. Tres turnos diarios con cinco turnos de personal continuado. Este sistema de trabajo permite cubrir los tres turnos diarios de mañana, tarde y noche, garantizando la continuidad de producción durante todos los días del año, siendo su régimen de trabajo igual al descrito en el número anterior, a excepción de los días de parada de producción, que por necesidades de continuidad en el servicio no se disfrutarán en este régimen de trabajo.

Este sistema de trabajo se aplicará exclusivamente a la sección de cogeneración.

4.8. Dos turnos diarios con tres de personal. Este sistema de trabajo se establece para cubrir dos turnos diarios de trabajo, garantizando la continuidad de producción de lunes a sábado durante todos los meses del año, a excepción de los días determinados como parada de producción, que se recogen en el artículo 19º.

Para su puesta en marcha se establece un ciclo de trabajo de tres semanas, que comenzando en lunes tiene el desarrollo siguiente: 6 mañanas-1 descanso-6 tardes-2 descansos-3 ajustes-3 descansos.

Durante los días denominados de ajuste, se compensarán los posibles excesos o defectos de cómputo que puedan producirse, estableciéndose días de disfrute correspondientes a vacaciones, descansos compensatorios, o bien se realizarán las jornadas de trabajo necesarias para cumplir con la jornada anual, en las que se prestarán servicios de mañana o tarde.

Asimismo, se acuerda que los trabajadores que se encuentren en los días de ajuste, sustituirán a los trabajadores ausentes por bajas, permisos, licencias etc., respetando el descanso mínimo entre jornadas legalmente establecido.

Artículo 19º.-Festivos y paradas de producción.

1. Festivos oficiales:

Los trabajadores que presten sus servicios en los sistemas de trabajo de jornada partida, dos turnos y tres turnos, contemplados en los números 4.1, 4.2 y 4.3 del artículo anterior, disfrutarán los festivos establecidos en el calendario oficial en su fecha.

Tendrán, asimismo, para estas modalidades de jornada la consideración de días no laborables, los días 24 de julio, 24 de diciembre y 31 de diciembre.

2. Festivos de cuatro turnos:

En la elaboración del calendario anual de trabajo para el sistema de tres turnos de trabajo con cuatro de personal, la empresa respetará obligatoriamente el descanso en las siguiente fiestas: desde las seis horas de los días anteriores a las fiestas de Navidad, primero de año y veinticinco de julio. También serán días de parada el 11 de noviembre y el 3 de mayo,

consideradas fiestas locales. Si coincidieran en sábado o domingo podrían variarse mediante acuerdo entre el comité de empresa y la dirección de Orember, S.A.

En compensación de los días festivos incluidos en el calendario de trabajo como laborables, los trabajadores tienen derecho a un número igual de días de descanso como permiso retribuido, los cuales serán disfrutados de la siguientes forma:

En aquellos festivos considerados como laborables y que se encuentren las líneas de producción paradas.

Cuatro de los días cuando los trabajadores lo soliciten, compatible con la continuidad de la producción, y los cuatro días restantes podrán ser designados por la empresa en una parada de fabricación, habiendo de ser notificado a los trabajadores con treinta días de antelación.

En el mes de diciembre la empresa abonará en horas extras festivas los días de descanso pendientes de disfrute, salvo que los trabajadores prefieran acumularlos al año siguiente.

Ello no obstante, los trabajadores tendrán opción a cobrar los días festivos en la nómina del mes en que se trabajen, percibiendo como compensación el importe de ocho horas extras festivas por día festivo trabajado.

3. Paradas de fabricación:

Para los sistemas de trabajo en continuo de tres turnos con cuatro turnos y medio y cinco de personal, regulados en los números 4.5, 4.6, y de dos turnos con tres de personal regulado en el número 4.8 del artículo anterior, se establecen siete días de parada de fabricación en el año, con arreglo a las disposiciones siguientes:

Cuatro días, que serán comunes para los dos centros de trabajo, se disfrutarán en las siguientes fechas: 24 diciembre y 25 diciembre-31 diciembre y 1 de enero.

Los tres días restantes se determinarán en cada centro por acuerdo entre el comité de empresa y la dirección sin que, en ningún caso, en el conjunto del año se puedan superar tres períodos de parada de producción.

Asimismo, se establece un período mínimo de parada de producción de dos días consecutivos, a fin de evitar perjuicios en el régimen de fabricación.

4. Compensaciones del régimen de cinco turnos continuado:

Este régimen de trabajo regula un sistema de trabajo en continuo durante todos los días del año, de modo que no se disfrutarán los días de parada establecidos en el número anterior.

Como compensación por el trabajo en las festividades navideñas, ambas partes acuerdan que los trabajadores que presten servicios en cualquiera de los turnos de los días de Navidad que se detallan en el cuadro siguiente, percibirán el importe correspondiente a ocho horas extras festivas.

Adicionalmente, se pactan las siguientes compensaciones económicas que se percibirán por los trabajadores que trabajen los turnos siguientes:

MañanaTardeNoche

24 dic. - 5.000 ptas./30,05 A17.500 ptas./105,18 A
25 dic. 15.000 ptas./90,15 A17.500 ptas./105,18 A 5.000 ptas./30,05 A
31 dic. - 5.000 ptas./30,05 A17.500 ptas./105,18 A
1 en. 17.500 ptas./105,18 A15.000 ptas./90,15 A 5.000 ptas./30,05 A

Estos valores serán de aplicación en el año 2001 y no serán objeto de revisión en dicha anualidad, sin perjuicio de los incrementos de convenio de años sucesivos.

En todo caso, el trabajo durante las paradas de producción establecidas para el resto de sistemas de trabajo, tendrá carácter ordinario y se realizará con cargo a cómputo anual de horas ordinarias sin que, por tanto, tenga la consideración de trabajo extraordinario para este régimen de trabajo.

Sección segunda

Vacaciones, licencias y excedencias

Artículo 20º.-Vacaciones.

1. Disposiciones comunes:

El personal de jornada partida, dos y tres turnos con descanso en fin de semana, tendrá derecho a disfrutar de un período de vacaciones de treinta días naturales, y el resto de personal asignado a sistemas de trabajo a turnos, tendrá derecho a disfrutar de treinta y un días naturales de vacaciones.

La retribución de las vacaciones será la misma que correspondería a cada trabajador por su trabajo habitual, excepto el plus de locomoción.

Las vacaciones se disfrutarán por años naturales o en la parte proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando en la empresa el año completo.

En el supuesto de producirse una incapacidad transitoria antes del período señalado para el disfrute de vacaciones éstas podrán disfrutarse siempre que durante el año natural existan días disponibles, esto es, que si la IT continuase hasta el 31 de diciembre no habrá lugar al disfrute de vacaciones.

Para los sistemas de jornada partida, dos turnos, tres turnos y cuatro turnos regulados en los números 2.1 y 2.2 que siguen a continuación, si por necesidades de la empresa, los trabajadores hubieran de disfrutar las vacaciones fuera del período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, serán compensados con cuatro días laborables más sobre los reconocidos como vacaciones, a los diferentes colectivos.

Igualmente, para estos sistemas de trabajo, el calendario de vacaciones se establecerá de común acuerdo entre la dirección y el comité de empresa, y se expondrá con una antelación de dos meses, como mínimo.

2. Régimen de disfrute:

2.1. Jornada partida, dos y tres turnos con descanso en fin de semana.

El personal adscrito a estos sistemas de trabajo disfrutará de un período de vacaciones de treinta días naturales ininterrumpidos, entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

2.2. Cuatro turnos:

El personal de cuatro turnos tendrá derecho a disfrutar de 31 días naturales de vacaciones ininterrumpidas entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

No obstante, con carácter general, para el personal de régimen de trabajo de tres turnos con cuatro de personal, el disfrute vacacional se dividirá en dos períodos, el primero de los cuales será de 28 días naturales ininterrumpidos a disfrutar en período estival, que comprende entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, y de cinco días naturales ininterrumpidos, que se disfrutarán entre los días 26 a 30 de diciembre.

2.3. Sistemas de continuidad de producción:

Los trabajadores que presten servicios en sistemas de continuidad de producción, disfrutarán treinta y un días naturales de vacaciones, con arreglo al régimen siguiente :

-Para el régimen de cuatro turnos y medio se establece un disfrute vacacional de veintiún días naturales en verano, a determinar entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, los cuales se disfrutarán en dos períodos ininterrumpidos, uno de 14 días, como mínimo, y otro período de siete días.

El resto de días hasta completar las vacaciones anuales pactadas se disfrutarán durante el resto del año con carácter sucesivo entre los turnos.

-Para cinco turnos se establece un disfrute vacacional mínimo de veintiún días naturales ininterrumpidos entre la segunda semana de junio y la tercera de septiembre.

Durante este período vacacional los trabajadores pasarán a trabajar en ciclos de cuatro semanas, suprimiéndose la quinta semana del ciclo, al quedar sólo cuatro turnos de personal para cubrir la producción.

El resto de días hasta completar las vacaciones anuales pactadas se disfrutarán durante el resto del año con carácter sucesivo entre los turnos, fijándose preferentemente en los días de ajuste, a fin de no romper el ciclo de trabajo de cinco semanas y que suponga un disfrute equitativo entre los turnos.

A fin de que todo el personal pueda disfrutar los distintos períodos de vacaciones establecidos, los trabajadores rotarán en los turnos cada año, o bien se modificarán en los calendarios los períodos de vacaciones para cada turno.

-En el sistema de trabajo de dos turnos con tres de personal se establece un disfrute vacacional mínimo de 21 días naturales ininterrumpidos a determinar entre el 1 de julio y el 15 de septiembre.

Los trabajadores disfrutarán sucesivamente sus vacaciones manteniendo la continuidad de la producción o del servicio, de modo que al quedar dos turnos de personal, se rotará en ciclos de dos semanas, trabajando seis días continuados de mañana o tarde, de lunes a sábado.

El resto de días hasta completar las vacaciones anuales pactadas se disfrutarán durante el resto del año con carácter sucesivo entre los turnos, fijándose preferentemente en los días de ajuste, a fin de no romper el ciclo de trabajo de tres semanas, y lograr un disfrute equitativo entre los turnos.

Artículo 21º.-Licencias.

1. Disposiciones comunes a las licencias.

El personal de la empresa tendrá derecho a disfrutar, mediante aviso previo, licencias en los supuestos establecidos en el número siguiente, siempre que no esté disfrutando de sus vacaciones o descansos reglamentarios y los mismos cubran la totalidad del período solicitado de licencia, a excepción del permiso por matrimonio contemplado en la letra a) del número siguiente.

En los supuestos de fallecimiento, enfermedad grave u hospitalización el permiso se extiende a parientes de segundo grado tanto por consanguinidad como por afinidad.

Se entiende por afinidad el parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los parientes del otro.

Asimismo, se incluyen las parejas de hecho como situación que otorga derecho al disfrute de las licencias contempladas en el número siguiente, a excepción del permiso por matrimonio.

Se extienden, asimismo, los efectos al parentesco por afinidad, en relación a los parientes hasta el segundo grado de la persona con la que conviva el trabajador como pareja de hecho.

A estos efectos, la situación de convivencia se acreditará mediante certificación expedida por el organismo público a quien corresponda la gestión del censo de parejas de hecho.

Posteriormente al disfrute de estos permisos, los productores justificarán fehacientemente las causas que motivaron los mismos, a excepción del supuesto contemplado en la letra l) del número siguiente.

El disfrute de las licencias tendrá que comenzar en el momento inmediato a la causa que la motiva, de no haber sido solicitada en tal sentido no habrá lugar a dicha licencia, con excepción de lo señalado en el apartado a) del número siguiente.

2. Motivos de las licencias y tiempo de disfrute.

a) Por matrimonio del trabajador: 21 días naturales retribuidos, pudiendo acumularse a vacaciones.

b) Por fallecimiento del cónyuge, hijos, padres y hermanos cinco días naturales retribuidos y dos días naturales no retribuidos, siempre que formen parte de la unidad familiar.

Tres días naturales retribuidos y dos días naturales no retribuidos si no formasen parte de la unidad familiar, ampliables hasta cinco días naturales retribuidos, en el supuesto de que fuese necesario realizar un desplazamiento superior a 150 kilómetros.

c) Por fallecimiento de abuelos y nietos: tres días naturales retribuidos ampliables hasta cinco días naturales retribuidos en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros.

d) Por fallecimientos de tíos y sobrinos por consanguinidad o afinidad: tres días naturales retribuidos, siempre que formen parte de la unidad familiar.

Un día natural retribuido, ampliable a dos días más sin retribución, si no formasen parte de la unidad familiar. En este supuesto la licencia se concederá, con carácter general, para asistencia a los actos de sepelio.

e) Por enfermedad grave u hospitalización del cónyuge, padres, hijos, abuelos y hermanos: tres días naturales retribuidos y dos días naturales sin retribución.

En caso de que por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto superior a 150 kilómetros, tendrá derecho a cinco días naturales retribuidos y dos días naturales sin retribución.

f) Por alumbramiento de la esposa o adopción: cinco días naturales retribuidos.

g) Por boda de un hijo: dos días naturales retribuidos.

h) Por boda de un hermano o hermano político: un día natural retribuido.

i) Por estudios, se concederán las licencias necesarias retribuidas para que se pueda concurrir a los exámenes en las convocatorias del correspondiente centro, debiendo ser presentados los justificantes de convocatoria y asistencia a examen.

j) Por cumplimiento de un deber de carácter público y personalmente inexcusable: el tiempo preciso para ello, siendo retribuido.

k) Por mudanza: dos días naturales retribuidos.

l) El personal de jornada partida tendrá derecho a un día de licencia que será disfrutado cuando lo solicite.

m) Por el tiempo indispensable para asistir a consultas médicas de la Seguridad Social que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 22º.-Maternidad, adopción o acogimiento.

1. Las trabajadoras tendrán derecho, en el supuesto de parto, a una suspensión del contrato de trabajo de dieciséis semanas de duración, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.

El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de

la totalidad, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para la salud.

En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a elección del trabajador, bien a partir de la resolución administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.

En el caso de que la madre y el padre trabajen, el período se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados, en los términos en que reglamentariamente se determine.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión previsto para cada caso en este artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

2. Durante las situaciones previstas en el apartado 1 de este artículo, la madre o el padre tendrán derecho a percibir, en su caso, un complemento que adicionado a la prestación pública reconocida garantice el 100% de su salario real.

Artículo 23º.-Excedencia forzosa.

La excedencia forzosa se concederá por designación o elección para un cargo público o sindical que imposibilite la asistencia al trabajo, y dará lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo. El reingreso se solicitará dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical, perdiéndose este derecho si se hace transcurrido este plazo.

Artículo 24º.-Excedencia voluntaria.

1. El trabajador con, al menos, una antigüedad en la empresa de un año tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado de nuevo por el mismo trabajador, en su caso, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia, salvo casos excepcionales, en que de mutuo acuerdo podrá reducirse dicho plazo.

2. El trabajador excedente conserva tan sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjeran en la empresa, y siempre que lo soliciten con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia.

Artículo 25º.-Excedencia por cuidado de familiares.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza o por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha del nacimiento, o en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia no superior a un año los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia especial contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Artículo 26º.-Disposiciones comunes a las excedencias.

1. En las excedencias en que concurra la circunstancia de temporalidad del contrato, la duración del mismo, no se verá alterada por la situación de excedencia del trabajador, y en caso de llegar al término de éste durante el transcurso de la misma, se extinguirá dicho contrato previa su denuncia preavisada en el plazo mínimo de quince días, salvo pacto en contrario.

El incumplimiento del plazo de preaviso por parte de la empresa supondrá exclusivamente la obligación de compensar económicamente al trabajador en el importe de los días de falta de preaviso, al momento de su liquidación.

2. Durante el período de excedencia, el trabajador, en ningún caso, podrá prestar servicios que supongan una concurrencia desleal en relación a la empresa. Si así lo hiciera, perdería automáticamente su derecho de reingreso.

Artículo 27º.-Reducción de jornada por cuidado de familiares.

1. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

2. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrán el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

3. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 1 y 2, corresponderá al trabajador, dentro de la jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre la empresa y el trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente.

Sección tercera

Extinción de la relación laboral

Artículo 28º.-Preavisos y ceses.

El cese de los trabajadores por terminación del contrato deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación mínima de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso

por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese.

Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización resarcitaria de contrario establecida en idénticos términos.

No será de aplicación lo dispuesto anteriormente en cuanto a plazo de preaviso e indemnizaciones para los contratos concertados bajo la modalidad de interinidad o sustitución, eventuales por circunstancias de la producción u obra o servicio inferiores o iguales a seis meses, sin perjuicio de la notificación escrita del cese.

Aquellos contratos temporales que hubiesen superado lo establecido en el párrafo anterior, a excepción de los contratados por interinidad o sustitución, deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:

Técnicos: un mes.

Resto de personal: quince días naturales.

No obstante, la empresa podrá sustituir este preaviso por la indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos en similares términos que lo expresado en el párrafo primero.

Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización en sentido contrario establecida en idénticos términos.

Idéntica indemnización resarcitoria procederá cuando el trabajador fijo de plantilla decidiera extinguir su contrato notificando por escrito su baja voluntaria en la empresa e incumpliese los plazos de preaviso indicados en el párrafo cuarto.

Capítulo V

Sección primera

Estructura salarial

Artículo 29º.-Estructura salarial.

Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie que reciben por la prestación de los servicios laborales por cuenta ajena.

1. Conceptos que comprenden las retribuciones salariales:

a) Salario base.

b) Complementos salariales:

* Personales:

-Antigüedad consolidada.

-Garantía ad personam.

* De puesto de trabajo:

-Plus de nocturnidad.

-Plus de jornada.

-Plus de continuidad de producción.

-Plus de especialidad.

-Compensación festivos Navidad.

* De calidad o cantidad:

-Horas extraordinarias.

-Horas extraordinarias nocturnas/festivas.

* De vencimiento periódico superior a un mes:

-Paga de primavera.

-Paga de verano.

-Paga de Navidad.

c) Retribuciones en especie:

-Aportación económica al plan de jubilación.

2. Complementos no salariales:

-Prestaciones e indemnizaciones de Seguridad Social o asimiladas a éstas.

-Dietas de viaje.

-Quebranto de moneda.

-Plus de locomoción.

-Mejora social.

-Indemnizaciones por ceses, desplazamientos, traslados, suspensiones o despidos.

Artículo 30º.-Devengo del salario.

El salario base, el complemento ad personam, el plus de especialidad, las pagas extraordinarias y las vacaciones, así como la antigüedad consolidada, el plus de jornada y el plus de continuidad de producción se devengarán por día natural, y el resto de los complementos salariales por día de trabajo efectivo.

Artículo 31º.-Salario base.

Se entiende por salario base la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo sin atender a circunstancias personales, de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de trabajo o de vencimiento periódico superior al mes.

A cuantía de salarios base establecidos para cada categoría profesional, es la que se recogen en las tablas del anexo I del presente convenio.

Artículo 32º.-Salario hora ordinaria.

Se entiende por salario hora ordinaria el cociente que se obtiene al dividir el salario anual de cada nivel, grupo o categoría, establecido en el convenio por el número de horas anuales de trabajo efectivo.

Artículo 33º.-Complementos personales.

Los complementos personales son los que vienen a retribuir una circunstancia especial o específica del trabajador, tales como idiomas, títulos, conocimientos especiales y otros, siempre que resulten de aplicación al trabajo que desarrolla el trabajador y no hayan sido valorados al establecer el salario base de su grupo o nivel.

Artículo 34º.-Antigüedad.

1. A partir del 30 de septiembre de 1996 no se devengarán por este concepto nuevos derechos quedando, por tanto, suprimido.

Los trabajadores que tengan generadas antes del 30 de septiembre de 1996 cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. La cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto «antigüedad consolidada», no siendo absorbible ni compensable.

La compensación pactada para la supresión del devengo de este concepto ha sido incorporada a la cuantía de los salarios base que figuran en el anexo I.

2. La cuantía del quinquenio consolidado, que no tendrá incremento ni disminución alguna en las sucesivas negociaciones, será de 3.790 pesetas mensuales (22,78 A), igual para todas las categorías.

Artículo 35º.-Complementos de puesto de trabajo.

Son aquellos complementos salariales que debe percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o por la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente.

Se consideran complementos de puesto de trabajo, los pluses de jornada, el plus de nocturnidad, el plus de continuidad de producción, el plus de especialidad y la compensación de festivos de Navidad.

Estos complementos de puesto son de naturaleza funcional, y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que, como regla general, no tendrán carácter consolidable.

Artículo 36º.-Pluses de jornada.

Los trabajadores, en función de la modalidad de jornada que realicen, percibirán los siguientes pluses mensuales, determinados con valor año 2001, y sin perjuicio de la aplicación de los incrementos de convenio que correspondan:

Tipo de jornadaImporte mensual

a) J. partida y dos turnos:11.006 ptas./66,15 A

b) Tres turnos:13.906 ptas./83,58 A

c) Cuatro turnos:31.613 ptas./190 A

d) Cuatro y medio y cinco turnos:43.568 ptas./261,85 A

e) Dos con tres de personal:25.459 ptas./153,01 A

Las cuantías de los nuevos pluses de jornada recogidos en las letras d) y e) se incrementarán en cada anualidad de convenio, en el porcentaje en que se incremente el IPC real de cada año, hasta el final de la vigencia del presente convenio.

Artículo 37º.-Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana se retribuirán con el complemento denominado nocturnidad cuya cuantía se fija en un incremento del 25% su respectivo salario base.

El complemento nocturnidad se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período nocturno tengan una coincidencia superior a cuatro horas; si la coincidencia fuera de cuatro horas o inferior a ese tiempo la retribución a abonar será proporcional al número de horas trabajadas durante el período nocturno.

El personal que trabaje en dos turnos cuando la coincidencia horaria entre la jornada de trabajo y el período nocturno sea igual o inferior a una hora, no tendrá derecho al complemento de nocturnidad.

Artículo 38º.-Plus de continuidad de producción.

Todos los trabajadores que formen parte de una sección que trabaje en régimen de continuidad de producción, es decir, en aquellas secciones o líneas en que de forma estructural no se interrumpe el servicio o se paraliza la producción durante las ocho horas del turno, percibirán el plus de continuidad de producción.

Dicho plus tendrá la consideración de complemento de puesto y se devengará por día natural, abonándose en los mismos términos que el plus de jornada.

El importe del plus de continuidad será el resultado de multiplicar el valor de la hora ordinaria de las tablas salariales vigentes en el año 2002, de la categoría de oficial 2ª de producción, por 5,5, correspondientes a quince minutos del exceso de jornada objeto de reducción en el presente convenio.

Toda vez que la reducción del descanso diario se hará de forma progresiva durante tres años, la cuantía del plus de continuidad de producción se irá incorporando por terceras partes durante los años 2002, 2003 y 2004.

Artículo 39º.-Plus de especialidad.

1. Percibirán este complemento salarial aquellos trabajadores que por razón de su oficio, profesión o especialidad, realicen un trabajo de carácter cualificado o polivalente, con experiencia y solvencia acreditada en el desempeño de sus funciones.

Este concepto salarial, que tendrá la consideración de plus de puesto de trabajo, se abonará al personal de mantenimiento, y se empezará a percibir a partir del mes siguiente al que se haya cumplido los tres años trabajando en la especialidad u oficio, en las condiciones en que se venía aplicando el artículo 3º ó ad personam al colectivo de mantenimiento.

Los importes mensuales del plus de especialidad serán los que se detallan a continuación, y se devengarán de igual modo que el complemento ad personam, percibiéndose, por tanto, en las pagas extraordinarias y en la retribución de las vacaciones.

Oficial 1ª y 2ª:

Año 2001: 33.388 ptas/200,67 A

Oficial 3ª:

Año 2001: 22.258 ptas./133,77 A

Artículo 40º.-Garantía ad personam de mantenimiento.

1. Los trabajadores de la sección de mantenimiento que vienen percibiendo cantidades mensuales en concepto de complemento ad personam, en cuantía igual o superior a las establecidas en el artículo anterior para el plus de especialidad, continuarán percibiendo la cuantía ya consolidada, a la que se aplicarán los sucesivos incrementos de convenio.

Los importes mensuales de cada trabajador figurarán en nómina en concepto de garantía ad personam consolidada.

2. La percepción de la garantía ad personam de mantenimiento establecida en el presente artículo será incompatible con la percepción del plus de especialidad.

Artículo 41º.-Gratificaciones extraordinarias.

A todos los trabajadores se le abonarán las pagas extras de verano y Navidad en la cuantía, cada una de ellas, que sume los siguientes conceptos: salario base, complemento ad personam, plus de especialidad y antigüedad consolidada, todos ellos referidos a treinta días de trabajo.

También se le abonará la paga de primavera en cuantía de quince días de salario base, complemento ad personam y plus de especialidad, más treinta días de antigüedad consolidada.

La paga de primavera se hará efectiva el día 15 de marzo, la de verano el 15 de julio y la de Navidad el día 15 de diciembre o en los días inmediatamente anteriores si estos fuesen festivos.

El importe de las pagas extraordinarias será proporcional al tiempo de permanencia en la empresa durante los doce meses anteriores al abono de las mismas, computándose como permanencia los períodos de incapacidad transitoria.

Artículo 42º.-Horas extraordinarias.

Serán horas extraordinarias todas aquellas que excedan de la jornada establecida en el artículo 18º para cada régimen de trabajo.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias festivas, las realizadas en domingo, día festivo, o en día de descanso.

Además, para el sistema de cuatro turnos, cuando un festivo coincide en día de descanso semanal, se percibirán ocho horas extras festivas, entendiéndose que la jornada que, según su régimen de turno, se realiza en domingo, no tiene consideración de horas festivas en cuanto que es compensado con descanso semanal.

Asimismo, aquellas horas extraordinarias que por motivos técnicos hayan de realizarse en período nocturno, tendrán la consideración, a efectos retributivos, de hora extraordinaria festiva.

2. Para los sistemas de trabajo en continuidad de producción de 4,5 turnos y 5 turnos, el trabajo que según su régimen de turno se realiza en domingo o

festivo no tendrá la consideración de trabajo extraordinario, toda vez que se realiza con cargo al cómputo anual de jornada ordinaria, de conformidad con lo establecido en su régimen de trabajo.

La misma consideración tendrá el trabajo realizado en festivo para el régimen de dos turnos con tres de personal, ya que se realiza con cargo al cómputo de jornada ordinaria anual.

3. Las horas extraordinarias, por regla general, serán objeto de abono en la nómina del mes en que se trabajen, de conformidad con los valores que para las horas extraordinarias se establecen para cada categoría profesional en el anexo II del presente convenio, que suponen un incremento del 75% sobre la hora ordinaria, y de un 100% en el caso de hora extra festiva.

No obstante, los trabajadores tendrán la opción de su compensación por descanso retribuido, en igual tiempo al prestado como trabajo extraordinario, siempre que sea comunicado con carácter previo a su realización a la empresa, a fin de conocer con la suficiente antelación las necesidades de personal para evitar trastornos en el proceso productivo.

En el supuesto de opción por el descanso retribuido de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, en el mes en que se disfrute el descanso retribuido, se abonará adicionalmente la diferencia entre el valor hora ordinaria, con promedio de todos los conceptos económicos, y la hora extraordinaria, o en su caso, hora extraordinaria festiva.

El abono en tiempo de descanso deberá disfrutarse dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

4. La iniciativa del trabajo en horas extraordinarias corresponderá a la empresa, y la libre aceptación o denegación al trabajador.

5. Tendrán la consideración de horas extraordinarias de carácter estructural, las necesarias por pérdidas imprevistas, por períodos punta de producción, mantenimiento, ausencias imprevistas, cambios de turno, y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate.

Cuando exista la necesidad de realizar horas que hayan de tener carácter estructural, se comunicará previamente al comité de empresa.

Artículo 43º.-Pago del salario.

La liquidación y pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en los que figurarán todos los datos de identificación, según Orden de 27 de diciembre de 1994, y los conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados.

El salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente antes del último día natural de cada mes.

La empresa podrá pagar las retribuciones y anticipos mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidades bancarias o financieras, previa comunicación al comité de empresa.

El pago o firma de recibos que lo acredite, se efectuará dentro de la jornada laboral.

El trabajador, y con su autorización su representante, tendrá derecho a percibir, antes de que llegue el día señalado para el pago y por una sola vez al mes, anticipo a cuenta del trabajo ya realizado. El importe del anticipo podrá ser de hasta el 90% de las cantidades devengadas.

En el momento del pago del salario, o en su caso, anticipo a cuenta, el trabajador firmará el recibo correspondiente y se le entregará copia del mismo.

Artículo 44º.-Retribución de las vacaciones.

1. La retribución a percibir por vacaciones será la establecida en el artículo 20º del presente convenio, y será la misma que corresponda a cada trabajador por su trabajo habitual, excepto el plus de locomoción.

2. Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique en el momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

3. Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral durante el año.

4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho a disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de las vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquélla de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará en los ceses por finalización de contrato.

Sección segunda

Devengos no salariales

Artículo 45º.-Dietas y desplazamientos.

La dieta es un concepto de devengo extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

El personal que salga fuera de la localidad en la que reside la empresa por causas de servicio a la misma, tendrá derecho a una indemnización por los gastos que se le originen, previa su justificación.

Artículo 46º.-Quebranto de moneda.

Los pagadores percibirán por este concepto la cantidad de 4.787 pesetas mensuales (28,77 A).

Artículo 47º.-Mejora social.

Todo el personal que trabaje a jornada partida podrá realizar el almuerzo en un establecimiento de hostelería, siéndole deducido del importe total de la comida la cantidad de 575 pesetas (3,46 A), por ser éstas abonadas por la empresa. Para las siguientes anualidades de convenio la cuantías serán las siguientes:

-2002: 600 ptas. (3,61). A

-2003: 625 ptas. (3,76). A

-2004: 650 ptas. (3,91). A

Artículo 48º.-Plus de locomoción.

Se establece un plus de locomoción para todos los trabajadores por los importes que figuran en la tabla anexa III.

Dicho plus estará referido a días efectivos de trabajo, por lo que, de producirse alguna ausencia al mismo que no encaje dentro de aquellos supuestos en los que la empresa está obligada a abonar la retribución completa, se descontará la parte proporcional correspondiente a los días de ausencia en el mes, en relación con los días laborables del mismo.

Sección tercera

Igualdad de retribuciones

Artículo 49º.-Igualdad de retribuciones.

No puede establecerse diferencia de retribuciones por razón de sexo, edad o nacionalidad para el personal que desarrolle trabajo de igual valor. Se considerará valor igual aquel que tenga idéntica clasificación profesional y puesto de trabajo, así como función, actividad y rendimiento.

Lo mismo se respetará para la promoción personal.

Capítulo VI

Sección primera

Movilidad funcional

Artículo 50º.-Movilidad funcional en la empresa.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

Estas condiciones no podrán ser modificadas por contrato individual, siempre que implique renuncia de derechos y obre en perjuicio del trabajador.

1. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes, únicamente será posible si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

En el caso de que se encomienden funciones de categoría inferior, la decisión deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, debiendo la empresa comunicar previamente a la representación de los trabajadores dicha situación, y el plazo por el que se estima que puede prolongarse.

2. Si, como consecuencia de la movilidad funcional, se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o de ocho meses durante el período de dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso a dicha categoría profesional ante la dirección de la empresa, que habrá de responder por escrito a la solicitud del trabajador en el plazo de quince días.

La decisión de la empresa será, asimismo, comunicada al comité de empresa por escrito, a fin de que pueda conocer los motivos de la misma y pueda, en su caso, emitir informe en el supuesto de que el trabajador pretenda ejercitar una acción de reclamación ante la jurisdicción competente.

El trabajador percibirá la retribución correspondiente a la categoría profesional que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá su retribución de origen.

Sección segunda

Modificación de condiciones de trabajo

Artículo 51º.-Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

1. La dirección de la empresa por motivos de carácter organizativo, técnico, de producción, o por causas económicas, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores y a lo establecido en el presente artículo.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan los límite de la movilidad funcional.

2. La adopción de estas medidas se tramitará con arreglo al procedimiento que se establece a continuación:

A) Modificación de carácter individual:

Se considera de carácter individual, las condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.

En el supuesto de que se prevea una modificación de condiciones de trabajo de carácter individual, la empresa notificará a los afectados por la modificación y al comité de empresa, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, las causas que motivan la decisión y los términos y condiciones en que tendrá efectos, a fin de que, tanto los trabajadores a título individual, como el comité de empresa, en la representación que ostenta, puedan formular las propuestas y alegaciones que estimen oportunas.

Una vez concluido este período de consultas, que habrá de tener una duración mínima de diez días, la empresa notificará su decisión a los interesados y al comité de empresa, que será ejecutiva y surtirá efectos a partir de la fecha determinada en la comunicación inicial.

En los supuestos previstos en las letras a) b) y c) del apartado 1), si el trabajador o trabajadores resultasen perjudicados por la modificación sustancial de las condiciones, tendrán derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el número 3º del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla ante la jurisdicción competente.

B) Modificaciones de carácter colectivo:

Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo, o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión empresarial de efectos colectivos.

La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, será notificada al comité de empresa con una antelación mínima de treinta días, y se abrirá un período de consultas de duración no inferior a quince días, con la representación de los trabajadores, en el que se expondrán la causas que motivan la decisión de la empresa, los trabajadores que resultarán afectados por la modificación y los objetivos que se pretenden alcanzar con la misma.

En el período de consultas, ambas partes deberán negociar con vistas a alcanzar un acuerdo, y se tratará sobre las causas motivadoras de la decisión de la empresa y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Las modificaciones funcionales y de horario que, de conformidad con el artículo 41º, tengan la consideración de individuales, por no afectar al número de trabajadores mínimo que recoge la escala, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en esta letra, sin perjuicio del mutuo acuerdo que pueda alcanzarse con los trabajadores afectados.

El acuerdo con la representación legal de los trabajadores, se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados de impugnar la decisión ante la jurisdicción competente.

C) Modificaciones en los turnos de trabajo.

Ambas partes convienen en la necesidad de establecer un sistema que permita una adaptación flexible a los requerimientos productivos y a los derivados de las innovaciones tecnológicas que se puedan

implantar en la empresa, teniendo en cuenta, asimismo, los perjuicios económicos que se puedan derivar a los trabajadores por la modificación de su régimen de trabajo.

Con fundamento en el principio anteriormente expuesto, y sin perjuicio de la apertura de período de consultas con el comité de empresa, en las condiciones reguladas para las modificaciones carácter colectivo, en el que la empresa informará y se analizarán las causas que motivan la modificación y los trabajadores que resulten afectados, se suscribirá un acta de acuerdo, en la que se haga constar los extremos reseñados, y los términos en que tendrá efectos, siempre que se garanticen las compensaciones que se detallan a continuación.

1) Cambio de régimen de turno de carácter definitivo.

En aquellos supuestos en que la modificación de condiciones propuesta, suponga un cambio en el régimen de turno en el que el trabajador venía prestando servicios, que implique una merma en su retribución, por diferencia entre las cuantías de los pluses a percibir, la empresa garantizará una indemnización por la diferencia de haberes, de conformidad con lo que se establece en los párrafos siguientes.

Esta compensación se abonará únicamente a aquellos trabajadores fijos en plantilla, y en función del tiempo en que hayan venido prestando servicios en el régimen de turno que tiene asignada una retribución superior, aplicando la escala siguiente referida a diferencias retributivas:

-Cuatro o más años: 24 meses.

-Más de tres años: 12 meses.

-Mas de 1 año ininterrumpido ó 14 meses en dos años: 6 meses.

Esta indemnización, que no tendrá carácter salarial, se abonará en dos plazos en el primer supuesto. El primero de ellos, por importe de una anualidad, en el mes en que se produzca el cambio de régimen de turno, y el segundo una vez transcurrido un año natural. En los dos supuestos restantes, la indemnización se abonará de una sola vez en el mes en que se produzca la modificación.

2) Modificación del régimen de turno por necesidades productivas.

En el supuesto de que la medida propuesta, no haya de surtir efectos con carácter indefinido, y venga motivada por situaciones circunstanciales del mercado, que afecte a una sección o grupo de trabajadores, se podrá modificar el régimen de turno, previa apertura de un período de consultas de siete días con el comité de empresa, y sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión de la empresa, para permitir una rápida adaptación de la producción a la demanda del mercado.

Al igual que en el número anterior si, como consecuencia del mismo, se produjese una merma en la retribución, se mantendrá el abono de los pluses que se venían percibiendo durante el período en el que se prolongue la situación, con el máximo de una

anualidad, tiempo límite en el que la empresa se compromete a comunicar, a los afectados y al comité de empresa, si se vuelve al turno originario o se consolida el nuevo régimen de turno.

En el supuesto en que la situación se consolide, y por tanto la modificación del régimen de turno haya de tener carácter definitivo, se regirá por lo dispuesto en el número anterior, entendiéndose percibidas a cuenta de la indemnización que corresponda, un máximo de seis mensualidades de complemento de pluses, percibidas desde que se produjo la modificación del turno de trabajo.

Las condiciones para cobrar la indemnización han de cumplirse a la fecha en que se produce la modificación inicial del régimen de turno.

3) En el caso de que el cambio de régimen de turnos implique una retribución superior, por aplicación de los pluses correspondientes, no habrá lugar a indemnización o compensación.

La consolidación en el nuevo régimen de turno se producirá una vez transcurrido un año ininterrumpido o catorce meses en dos anualidades consecutivas.

En el supuesto de que se vuelva al régimen de turno originario sin haber consolidado el nuevo régimen de turno, se aplicarán los pluses que correspondan al turno originario, sin que los trabajadores tengan derecho a indemnización.

Sección tercera

Movilidad geográfica

Artículo 52º.-Movilidad geográfica.

La empresa por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción podrá proceder al traslado de trabajadores a un centro de trabajo distinto de la misma empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores.

A) En los supuesto de traslados de carácter individual, según la legislación vigente, la decisión y los motivos de la misma deberán ser comunicados a los afectados y al comité de empresa con al menos treinta días de antelación a la efectividad del traslado.

En dicho período se abrirá un período de consultas y negociación con la representación de los trabajadores, con el objeto de analizar las causas a que responde la medida y atenuar en lo posible su alcance, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada uno de los trabajadores, sin perjuicio de la efectividad del traslado.

B) En el supuesto de que la decisión de traslado tuviese carácter colectivo, de conformidad con el estatuto, se abrirá un período de consultas por un período no inferior a sesenta días, en el que ambas partes deberán negociar las condiciones del traslado con el objetivo de alcanzar un acuerdo, en el que se establecerán las condiciones y el plazo de su efectividad.

Una vez finalizado dicho plazo, si no se alcanzase un acuerdo, la empresa notificará a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión,

que se llevará a efectos de conformidad con lo regulado en el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores.

Tanto en los supuestos de traslado de carácter individual como en los de carácter colectivo, la empresa garantiza una compensación por traslado, que comprenderá el coste a que ascienda la mudanza y el abono de los gastos de viaje del trabajador y de los familiares a su cargo, que incluirán los billetes de desplazamiento, o kilometraje y la manutención y alojamiento necesarios para efectuar el viaje. En todo caso, se procederá a los pagos previa presentación de las facturas correspondientes.

El trabajador o trabajadores afectados, aun en el supuesto de que exista un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, podrá optar entre aceptar el traslado, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días por año de trabajo, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

2) Desplazamiento temporales:

Por razones económicas, técnicas, organizativas, o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores, debiendo abonar además de los salarios, los gastos de viaje y manutención y, en su caso, alojamiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

La empresa informará previamente al comité de empresa de las condiciones del desplazamiento y de los motivos del mismo, a fin de que pueda efectuar las consideraciones oportunas, o proponer la designación de aquellas personas a las que debería afectar la medida, sin perjuicio de la efectividad de la decisión de la empresa.

La fecha de la efectividad del traslado deberá notificarse con un antelación mínima de 15 días.

Capítulo VII

De la representación colectiva de los trabajadores

Sección primera

De los comités de empresa

Artículo 53º.-Comités de empresa y delegados de personal.

El comité de empresa y los delegados de personal tendrán derecho a recibir la información, emitir informes y ejercer la labor de vigilancia sobre las materias expresamente previstas por las normas legales vigentes. Asimismo, gozarán de las garantías en materias disciplinarias, de no discriminación, ejercicio de la libertad de expresión y disposición de créditos horarios previstos en la legislación vigente.

Artículo 54º.-Información.

Cuando se produzcan decisiones de la empresa que hayan de afectar sustancialmente a la organización del trabajo y necesiten la aprobación de la autoridad laboral, la empresa informará previamente a los comités de empresa, con veinte días de antelación.

-Copia básica de los contratos:

La dirección de la empresa entregará, en un plazo máximo de siete días, al comité de empresa y a la sección sindical a que pertenezca el trabajador, una copia íntegra de todos los contratos de trabajo celebrados por escrito, así como de las modificaciones o prórrogas de los mismos.

Asimismo, la empresa informará en el plazo máximo de tres días al comité de empresa y a la sección sindical a la que pertenezca el trabajador, de los contratos no celebrados por escrito, notificando todos los datos relativos a sus condiciones laborales con la sola excepción de los referidos a su intimidad personal.

Artículo 55º.-Elecciones sindicales.

Los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad mínima de cuatro meses en la empresa, siempre que hayan superado el período de prueba, serán elegibles en las elecciones a representantes de los trabajadores, tal y como se prevé en la sección segunda, artículo 69 y siguientes del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 56º.-Crédito horario.

Cada uno de los miembros del comité de empresa dispondrá de un crédito de cuarenta horas mensuales retribuidas, para el desarrollo de su actividad sindical, pudiendo acumularse las horas de los distintos miembros del comité de empresa, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

Artículo 57º.-Derecho de reunión.

1º Los trabajadores de una empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea, que podrá ser convocada por los delegados de personal, comité de empresa o centro de trabajo o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de las plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal, mancomunadamente, que serán responsables de su normal desarrollo, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrán tratarse en ella los asuntos que previamente consten incluídos en el orden del día.

2º La presidencia de la asamblea comunicará a la dirección de la empresa la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con ésta las medidas necesarias para evitar perturbaciones en la actividad laboral normal. Cuando por cualquier circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteraciones en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

3º Las asambleas se celebrarán fuera de las horas de trabajo. La celebración de la asamblea se pondrá en conocimiento de la dirección de la empresa con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicando el orden del día, personas que ocuparán la presidencia y duración previsible.

Sección segunda

De la acción sindical

Artículo 58º.-Delegados sindicales.

La representación del sindicato en la empresa la ostentará un delegado, en los términos previstos en la Ley orgánica 11/1985, de libertad sindical.

El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en la empresa, deberá acreditarlo ante la misma en forma fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos.

Los delegados sindicales tendrán las competencias, garantías y funciones reconocidas en las leyes o normas que las desarrollen.

2º El delegado sindical deberá ser el trabajador que se designará de acuerdo con los estatutos del sindicato o central a quien representa, tendrá las siguientes funciones:

Recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de los afiliados al mismo, en el centro de trabajo, y servir de instrumento de comunicación entre el sindicato o central sindical y la dirección de la empresa.

Asistir a las reuniones del comité de empresa del centro de trabajo y comité de seguridad y salud con voz y sin voto.

Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, respetándose las mismas garantías que a los miembros del comité de empresa, y estando obligado a guardar sigilo profesional en todas aquellas materias que legalmente proceda.

Ser informado y oído por la dirección de la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten, en general, a los trabajadores de su centro de trabajo y particularmente a los afiliados a su sindicato que trabajen en dicho centro.

El delegado sindical ceñirá sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propias, ajustando, en cualquier caso, su conducta a la normativa vigente.

3º Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos tendrán derecho a la utilización de un local adecuado, en el que puedan desarrollar sus actividades de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica de libertad sindical.

Participación en las negociaciones de los convenios colectivos: a los delegados sindicales que participen en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo, les serán concedidos permisos retribuídos por las empresa a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la negociación, siempre que la empresa esté afectada por el convenio colectivo de que se trate.

Reunirse, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, con los trabajadores de ésta afiliados a su sindicato.

Insertar comunicados en los tablones de anuncios previstos a tal efecto, que pudieran interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores del centro.

Los delegados sindicales, siempre que no formen parte del comité de empresa, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuídas, en iguales términos y contenido que los contemplados en este convenio para el comité de empresa.

Artículo 59º.-Cuota sindical.

En los centros de trabajo, a solicitud formulada por escrito a las empresas por cada uno de los trabajadores afiliados a los sindicatos legalmente constituidos, las empresas descontarán en la nómina mensual a dichos trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

El abono de la cantidad recaudada por la empresa se hará efectivo, por meses vencidos, al sindicato correspondiente, mediante transferencia a su cuenta bancaria.

La empresa efectuará dichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

El trabajador podrá, en cualquier momento, anular por escrito la autorización concedida.

Artículo 60º.-Excedencias sindicales.

El personal con antigüedad de cuatro meses que ejerza o sea llamado a ejercer un cargo sindical en los órganos de gobierno comarcales, provinciales, autonómicos o nacionales de una central sindical, tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo que la determina.

Para acceder el trabajador a dicha excedencia, deberá acompañar a la comunicación escrita a la empresa el certificado de la central sindical correspondiente en el que conste el nombramiento del cargo sindical de gobierno para el que haya sido elegido.

El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comunicar a la empresa, en un plazo no superior al mes, la desaparición de las circunstancias que motivaron su excedencia; caso de no efectuarla en dicho plazo perderá el derecho al reingreso.

El reingreso será automático y obligatorio y el trabajador tendrá derecho a ocupar una plaza del mismo grupo o nivel, lugar y puesto de trabajo que ostentara antes de producirse la excedencia forzosa.

El tiempo de excedencia computará como tiempo al servicio de la empresa.

Capítulo VIII

Seguridad e higiene en el trabajo

Artículo 61º.-Comité de seguridad y salud.

1. En cada centro de trabajo que cuente con 50 o más trabajadores, se constituirá un comité de seguridad y salud de conformidad con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

El comité estará formado por los delegados de prevención y por representantes designados por la empresa, en igual número, sin perjuicio de la participación en el mismo, con voz pero sin voto, de aquellas personas que cuenten con una especial cualificación o información respecto a esta materia.

Artículo 62º.-Delegados de prevención.

Los delegados de prevención son los representantes de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo.

De conformidad con la habilitación legal establecida en el artículo 35.4º de la Ley de prevención de riesgos laborales en favor de la negociación colectiva, se pacta expresamente que el comité de empresa podrá designar como delegados de la prevención a trabajadores que no tengan la condición de miembros del comité de empresa.

Aquellos delegados de prevención que no pertenezcan al comité de empresa podrán disponer del crédito de horas mensuales retribuidas que corresponde a dicho comité para el desarrollo de su actividad de prevención, previa su notificación por escrito a la dirección de la empresa, como si se tratase de un permiso de carácter sindical.

Con carácter previo al inicio de su actividad, el comité de empresa deberá notificar a la empresa las horas de crédito retribuido que son objeto de cesión a los delegados de prevención así como, en su caso, la imputación al crédito horario de cada una de las formaciones sindicales que componen el comité.

Artículo 63º.-Prendas de trabajo.

La empresa dotará a su personal de cuatro prendas de trabajo al año, buzos o batas, según el caso, con obligación de usarlas y con duración conjunta de un año. Su entrega se efectuará por partes, dos prendas en el mes de mayo y las otras dos en el mes de octubre.

Las prendas a entregar en el mes de mayo serán adecuadas a la climatología de verano.

Material de seguridad:

El comité de seguridad y salud determinará en la empresa las prendas de seguridad necesarias para cada puesto con obligación de su uso. También determinará la renovación de las mismas.

Artículo 64º.-Período de gestación y lactancia.

1. La trabajadora gestante tendrá derecho a ocupar, durante su embarazo, un puesto de trabajo y/o turno distinto al habitual cuando las condiciones de su puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto y la prescripción del especialista que atiende su embarazo así lo aconseja, por lo que la trabajadora directamente, o bien a través del comité de seguridad y salud, o el comité de empresa, solicitará a la empresa el cambio de puesto, y/o turno de trabajo.

Este cambio de puesto no supondrá modificación en su categoría profesional, ni merma en sus derechos económicos. Una vez finalizada la causa que motivó

el cambio de puesto, se procederá a su reincorporación a su destino original.

Ante la imposibilidad de cambio de puesto de trabajo y/o turno de trabajo, la trabajadora pasará a la situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1º d) del Estatuto de los trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de la salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior u otro compatible con su estado.

2. Lo dispuesto en el número anterior también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que asista facultativamente a la trabajadora.

3. La trabajadora embarazada, tendrá derecho a permisos retribuídos para preparación al parto, e igualmente tendrá derecho a elegir la fecha de sus vacaciones reglamentarias.

Capítulo IX

Sección primera

De la formación

Artículo 65º.-Formación en la empresa.

La mayor cualificación del personal es un objetivo compartido por la empresa y la representación de los trabajadores, que redunde tanto en beneficio de los trabajadores como en aras de la flexibilidad y la polivalencia en el seno de la empresa.

A tal efecto, se promoverá la mejora en el nivel formativo de los trabajadores, que permita la adaptación progresiva a los requerimientos de la prestaciones del trabajo en cada momento, mediante la formación interna y externa.

La formación interna podrá ser impartida con personal y medios propios, o mediante la contratación de personal especializado para llevarse a cabo en la empresa, y tendrá carácter obligatorio y retribuido durante la jornada laboral.

La formación fuera de horas de trabajo tendrá carácter voluntario y no retribuido.

Cuando la formación sea externa, la contratación y abono del curso será a cargo de la empresa, percibiendo el trabajador su retribución como jornadas efectivamente trabajadas, así como el importe de los gastos a que deba hacer frente para la asistencia, previa su justificación.

Artículo 66º.-Planes para la formación continua en la empresa.

1. Ambas partes estudiarán la presentación de planes de formación de empresa, para la formación continua de trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el III Acuerdo tripartito de formación continua, de 19 de diciembre de 2000, con el objetivo de que afecte a colectivos amplios de trabajadores, o secciones en que se prevean cambios tecnológicos, como paso previo para su adaptación a los nuevos requerimientos de cualificación que se demanden.

2. En la elaboración de actividades formativas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Se priorizarán las actividades en función de las necesidades concretas de la empresa y con carácter general se señalan las siguientes:

Incorporación de nuevas tecnologías y adaptación a especificaciones y normativa vigente, implantación de sistemas de calidad en la empresa, atención del medio ambiente, reconversión profesional y mejora de la seguridad y salud en el trabajo.

La orientación a hacia los colectivos afectados otorgará preferencia hacia las necesidades de reconversión y reciclaje profesional, así como a la formación especializada y nuevas tecnologías.

3. Todos los planes de formación deberán especificar como contenido mínimo los siguientes:

a) Objetivos y contenidos de las acciones formativas a desarrollar.

b) Colectivo afectado por categorías y número de participantes.

c) Calendario de ejecución y lugares de impartición.

d) Instrumentos de evaluación previstos.

e) Coste estimado de las acciones formativas.

4. La aprobación de los planes formativos con los contenidos mínimos determinados en el número anterior, se someterá a información de la representación legal de los trabajadores, órgano que deberá emitir su informe en el plazo de diez días a partir de la recepción de la documentación.

Sección segunda

Permisos para la formación

Artículo 67º.-Permisos para la asistencia a cursos de formación.

1. Todo trabajador que curse estudios de formación o de perfeccionamiento relacionados con su cualificación profesional tendrá derecho a la concesión de un permiso no retribuido con reserva de puesto de trabajo, por el tiempo de duración del curso.

Dicho período de permiso no retribuído no computará a efectos del disfrute y devengo correspondientes a vacaciones y pagas extraordinarias.

La solicitud de permiso deberá presentarse con la antelación mínima de veinte días antes del inicio, para que la empresa pueda suplir su ausencia al trabajo y la fecha que estima para su reincorporación.

En los demás supuestos, cuando se pueda compatibilizar la asistencia a los cursos con el trabajo habitual, el trabajador podrá solicitar la adaptación de la jornada de trabajo o la elección de turno de trabajo, siempre y cuando las necesidades de la sección de que se trate lo permitan.

En el supuesto de que no fuese posible tal modificación, el trabajador podrá solicitar el permiso a que hace referencia el párrafo primero.

2. Tiempos empleados en formación continua.

a) Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, que estén relacionadas con su actividad o profesión, el 50% de las horas que precise en la acción formativa serán a cargo de la empresa y no supondrá en ningún caso más de 20 horas anuales por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción.

El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima en la empresa de un mes.

Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en hora ordinaria.

El trabajador deberá acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

b) Asimismo, el trabajador podrá solicitar los permisos individuales de formación de conformidad con lo dispuesto en el III Acuerdo nacional de formación continua.

Capítulo X

De los mejoras sociales

Sección primera

Enfermedad y accidente

Artículo 68º.-Enfermedad y accidente.

1. A partir de un mes ininterrumpido de situación de incapacidad transitoria (IT), el trabajador percibirá con cargo a la empresa un complemento que, adicionado a la prestación del INSS, complete el 100 por 100 de sus salarios reales, pudiendo requerirse certificación médica y el visto bueno en sección conjunta, del comité de empresa y la dirección, tomando como base el mes anteriormente trabajado con exclusión solamente de horas extras.

2. Cuando la IT sea debida a accidente laboral o enfermedad profesional o de riesgo durante el embarazo, este complemento lo percibirá desde el primer día.

3. En los supuestos de que la incapacidad transitoria motivara hospitalización, el trabajador tendrá derecho a la percepción de dicho complemento a partir del primer día de situación de IT.

Artículo 69º.-Póliza de accidentes.

La empresa, para los años 2000-2004, garantiza la contratación de una póliza colectiva de accidentes, en las condiciones y con las coberturas que se recogen en la póliza nº 5892-A suscrita con la compañía de seguros Le Mans Seguros España, S.A., aprobada de común acuerdo con el comité de empresa.

La cobertura de accidente laboral incrementa los capitales asegurados hasta la cantidades que se detallan a continuación, desde la firma del presente convenio y hasta el término de su vigencia.

Año 2001: 4.150.000 ptas./24.942 A

Año 2002: 4.250.000 ptas./25.543,01 A

Año 2003: 4.350.000 ptas./26.144,03 A

Año 2004: 4.450.000 ptas./26.745,04 A

El comité de empresa gestionará la póliza de seguros con las mismas condiciones de riesgo actuales.

De dicha gestión el comité informará a la empresa, con el fin de que ésta pueda aceptar las correspondientes primas o facilitarle al comité una licitación mejor.

Sección segunda

Disminuciones funcionales

Artículo 70º.-Personal con capacidad disminuida.

1. La empresa queda obligada a acoplar el personal con capacidad disminuida, como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional, siempre que no hubiesen alcanzado un grado de invalidez permanente total o absoluta. En caso de enfermedad profesional, siempre que el trabajador tenga una antigüedad en la empresa de más de 6 años.

Si el nuevo puesto es de categoría superior le regirán las condiciones económicas de dicho puesto. Si fuese inferior, continuará percibiendo las retribuciones anteriores. Esta situación será determinada conjuntamente por la dirección y el comité de empresa.

2. La empresa garantiza la contratación de una póliza de seguro, actualmente contratada con la Compañía Sudamérica Le Mans, S.A. póliza 5788-A, que garantice, en caso de declaración en sentencia o por la comisión de evaluación correspondiente, de una invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral, una compensación económica que cubra de por vida el porcentaje necesario hasta completar el 100% de la base reguladora reconocida por la Seguridad Social.

3. En el supuesto de que la empresa ofreciese al trabajador la posibilidad de continuar en la prestación de sus servicios en la empresa, y el trabajador accidentado optase por la continuación de su relación laboral, ello implicará la renuncia al cobro de la compensación contemplada en el presente artículo.

No obstante, el trabajador que opte por continuar en la empresa, dispondrá de un plazo adicional de un año, como período de adaptación a su nueva situación laboral. Durante este período, el trabajador podrá ejercitar su opción al cobro de la póliza complementaria.

Sección tercera

Jubilación

Artículo 71º.-Jubilación.

Se establece un premio de jubilación a los 65 años para el personal que lleve como mínimo 7 años en la empresa, consiste en una mensualidad de salario base, complemento ad personam, plus de especialidad y su antigüedad consolidada. Asimismo, y para el personal que se jubile voluntariamente, se establecen las siguientes cantidades:

-A los 60 años: 225 días de salario real.

-A los 61 años: 170 días de salario real.

-A los 62 años: 135 días de salario real.

-A los 63 años: 110 días de salario real.

-A los 64 años: 90 días de salario real.

Estas cantidades se abonarán con independencia de las liquidaciones correspondientes, manteniendo su valor económico durante toda la vigencia del Convenio.

Artículo 72º.-Jubilación parcial.

Ambas partes comparten el objetivo de promover y fomentar una transición gradual hacia la jubilación de los trabajadores de FINSA y la progresiva incorporación de personal a la empresa, dando la oportunidad de ejercer esta posibilidad a los trabajadores que cumplan los requisitos para acceder a dicha situación.

Para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los trabajadores (decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en los supuestos en que un trabajador, de común acuerdo con la empresa, decida reducir su jornada de trabajo y el salario entre un 30 y un 77 por ciento, siempre que reúna las condiciones para tener derecho a la prestación de jubilación excepto la edad, que habrá de ser inferior como máximo en cinco años a la exigida, la empresa concertará un contrato simultáneo con un trabajador desempleado que cubra, cuando menos, la jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

En estos supuestos, se podrán alcanzar acuerdos sobre acumulación de jornadas pendientes de realizar durante el período en que se prolongue la situación de jubilación parcial, a fin de adaptarse a las peculiaridades del sistema de trabajo en la fábrica.

Como quiera que en la situación de jubilación parcial no se producen perjuicios económicos en la prestación de jubilación, no habrá lugar a las compensaciones económicas establecidas en convenio para la jubilación anticipada total, a la que son de aplicación los coeficientes reductores por edad.

Sección cuarta

Plantillas

Artículo 73º.-Personal en plantilla.

La empresa garantiza que, como consecuencia de la aplicación de las diversas jornadas reconocidas en este convenio, no se producirán reducciones en las actuales plantillas.

Capítulo XI

Incrementos salariales y cláusula de revisión

Artículo 74º.-Cláusula de aumento y revisión salarial.

Los incrementos salariales se aplicarán del modo siguiente:

Año 2000: se garantiza un incremento económico sobre todos los conceptos económicos del convenio,

a excepción de la antigüedad consolidada y los nuevos pluses de jornada a turno, igual al índice de precios al consumo acumulado de dicho año más 0,75 puntos (IPC real+0,75).

La antigüedad consolidada permanecerá congelada según lo pactado en el acuerdo de compensación de antigüedad y los nuevos pluses de convenio tienen un régimen propio de incremento.

Adicionalmente, se incrementarán los valores de salario base de todas las categorías en el importe de la compensación de antigüedad correspondiente al quinto y último año de compensación pactado, que asciende a 18.192 pesetas.

Año 2001: para el segundo año de vigencia se garantiza un incremento sobre los conceptos económicos del convenio del IPC real del año 2001 incrementado en 0,75 puntos, aplicable sobre todos los conceptos de convenio a excepción de la antigüedad consolidada, y los nuevos pluses de jornada a turno que se incrementarán en el IPC real de cada anualidad de convenio.

Inicialmente se aplicará un incremento económico del IPC previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado, adicionado en 0,75 puntos sobre las tablas salariales vigentes a 31-12-2000. (IPC previsto+0,75).

En el supuesto de que el IPC real a 31-12-2001 resulte superior al inicialmente estimado, se procederá a efectuar una regularización de modo que se garantice, en todo caso, un incremento retributivo igual al IPC real del año 2001 más 0,75 puntos.

En el caso de que el IPC acumulado a 31-12-2001 resulte inferior al inicialmente aplicado, la diferencia se entenderá percibida a cuenta del incremento económico del año siguiente.

Año 2002: para el tercer año de vigencia se garantiza un incremento sobre los conceptos económicos del convenio del IPC real del año más 0,75 puntos aplicado en idénticas condiciones que para el año 2001.

Año 2003: para el cuarto año de vigencia se garantiza un incremento sobre los conceptos económicos del convenio del IPC real del año más 0,5 puntos aplicado en idénticas condiciones que para el año 2002.

Año 2004: para el quinto año de vigencia se garantiza un incremento sobre los conceptos económicos del convenio del IPC real del año más 0,5 puntos aplicado en idénticas condiciones que para el año 2003.

Si al finalizar la vigencia del convenio, la inflación prevista del año 2004 fuese inferior a la inicialmente prevista y aplicada, el diferencial se estimará a cuenta del incremento de la anualidad siguiente de convenio.

Artículo 75º.-Plan de jubilación.

En el año 1998 se acordó la constitución de un plan de jubilación, instrumentado a través de un con

trato colectivo de seguro sobre la vida, que se nutrirá a partir del año 2001 de las aportaciones siguientes:

a) La empresa realizará una aportación del 1,5% del importe de los salarios base y la garantía ad personam de los trabajadores que cumplan las condiciones de pertenencia al plan acordadas en los estatutos del plan de previsión.

De este porcentaje, el 1,25% será de aplicación proporcional, es decir, aplicable sobre el salario base asignado a su categoría profesional y el ad personam que, en su caso, venga percibiendo.

El 0,25% restante se distribuirá linealmente entre los trabajadores que integren el plan de jubilación a la fecha de devengo.

b) Asimismo, los trabajadores aportarán a dicho plan, con carácter obligatorio, los incrementos económicos del plus de locomoción de los convenios sucesivos.

Para realizar dicha aportación se partirá de un valor medio de plus de locomoción igual para todos los trabajadores de Orember, S.A. que para el año 1995, tomado como año base, ascendía a 8.393 pesetas (50,44 A).

En el año 2001 el importe actualizado del plus medio de locomoción asciende a 10.263 ptas. (61,68 A) que una vez aplicada la fórmula que se detalla a continuación supone una aportación de 1.714 pesetas (10,30 A) prorrateada en doce meses.

(Valor año actual-Valor año base)x11

= aportación mensual

12

Para los trabajadores con fecha de antigüedad inferior a tres años en la empresa, se calculará la aportación mensual que constituye el incremento económico del plus de locomoción y se imputará a cada trabajador.

Cuando el trabajador haya cumplido los tres años de servicios ininterrumpidos en la empresa, la aportación acumulada durante este período se le aportará al fondo de jubilación.

En el caso de que se produzca la extinción de su relación laboral antes de los tres años, percibirá en efectivo la cuantía imputada que será incluída en liquidación-finiquito de su baja en la empresa.

c) Asimismo, los trabajadores podrán aportar voluntariamente las cantidades que deseen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de los estatutos del plan, pudiendo para ello autorizar a la empresa a practicar el descuento en la nómina. A partir del año 2002, la aportación deberá ser múltiplo de 6 con un mínimo de 18 euros de aportación mensual equivalente a 2.995 pesetas.

Igualmente, podrán realizar aportaciones periódicas o extraordinarias mediante domiciliación bancaria, en los términos recogidos en los estatutos del plan de jubilación.

Artículo 76º.-Aplicación de la revisión salarial.

Las condiciones económicas fijadas en este convenio comenzarán a figurar en la nómina del mes de enero de 2001. Los atrasos devengados por cada trabajador se abonarán en nómina independiente en el mes siguiente a la firma del presente convenio.

Artículo 77º.-Complemento ad personam.

Los complementos ad personam serán incrementados, y en su caso, regularizados en la cuantía que corresponda según lo dispuesto en el artículo 75º.

Disposiciones adicionales

Primera.-Aquellos trabajadores que vienen percibiendo cuantías en concepto de plus de locomoción superiores a las determinadas en las tablas de convenio, a partir de 1 de enero de 2002, percibirán el exceso sobre las mismas en concepto de complemento ad personam consolidado, con arreglo a la fórmula siguiente:

(Importe individual-importe de tablas)x11

12

Segunda.-Ambas partes acuerdan incorporar a los estatutos del plan de jubilación las modificaciones pactadas en el presente convenio, por lo que se instará a la comisión de seguimiento y control del plan de previsión para que suscriba el acta correspondiente a fin de que los estatutos reflejen los acuerdos pactados en la negociación colectiva.

Disposiciones transitorias

Primera.-A fin de pasar de forma progresiva del actual cómputo de jornada continuada de siete horas y media de trabajo efectivo, con media hora de descanso, al nuevo cómputo de trabajo efectivo de siete horas y cuarenta y cinco minutos, con quince minutos de descanso, ambas partes acuerdan el siguiente calendario de implantación:

-En el año 2001 se continuará con el cómputo diario de siete horas y treinta minutos, con media hora de descanso en cada jornada.

-En el año 2002 se trabajarán siete horas y treinta y cinco minutos de jornada efectiva, con veinticinco minutos de descanso.

-En el año 2003 se trabajarán siete horas y cuarenta minutos de jornada efectiva, con veinte minutos de descanso.

-En el año 2004 se trabajarán siete horas y cuarenta y cinco minutos de jornada efectiva, con quince minutos de descanso.

Segunda.-En la misma medida en que se vaya reduciendo el exceso de jornada, a razón de cinco minutos cada año, se irá incorporando una tercera parte del plus de continuidad de producción, a fin de que los trabajadores no vean reducidos sus actuales ingresos.

Tercera.-La implantación de los nuevos sistemas de trabajo en continuo será progresiva a lo largo de la vigencia del presente convenio, en función de las necesidades y teniendo en cuenta la dificultad en la incorporación y formación de nuevo personal en la empresa.

Cuarta.-Ambas partes acuerdan estudiar una fórmula negociada de sustitución de los incentivos a la jubilación establecidos en el artículo 72º del presente convenio por una aportación al plan de jubilación, pactando un régimen transitorio que permita a los trabajadores que a fecha 31 de diciembre de 2001 tengan cumplidos 58 o más años, puedan mantener su derecho a las compensaciones por jubilación anticipada.

En tanto en cuanto no se alcance dicho acuerdo, los incentivos a la jubilación anticipada continuarán en vigor en sus propios términos, asumiéndose el compromiso de externalización en el plazo reglamentariamente establecido.

Quinta.-Hasta el momento en que sea aprobado la regulación del contrato para la formación en el convenio sectorial de la madera, el salario a percibir por el aprendiz será del 80 y el 90 por cien de la categoría de ayudante, el primer y segundo año respectivamente.

Disposición final

Bilinguismo.

A todos los efectos serán idiomas oficiales el gallego y el castellano.

En Ourense a 13 de septiembre de 2001.

ANEXO I

Tablas salariales año 2001

Orember, S.A.

CategoríasSalario mesSalario díaSalario año

-Personal fabricación
Peón112.4053.6971.626.680
Peón especialista113.3063.7251.639.000
Capataz de peones115.5863.8021.672.880
Ayudante115.5863.8021.672.880
Oficial segunda119.2753.9221.725.680
Oficial primera127.1984.1851.841.400
Jefe de equipo150.3164.9442.175.360
Jefe de turno153.9875.0642.228.160
Encargado de sección157.6495.1852.281.400

-Personal mantenimiento
Aprendiz 87.6122.8821.268.080
Oficial de tercera121.6234.0001.760.000
Oficial de segunda130.9864.3051.894.200
Oficial de primera143.1774.7092.071.960
Jefe de equipo164.8645.4232.386.120
Jefe de taller209.4316.8843.028.960
Jefe de mantenimiento232.0077.6293.356.760

-Personal subalterno
Dep. econ./pesad./orden.115.4623.7961.670.240
Portero/vigilante/guarda/listero/almacenero/chófer turismo120.5933.9651.744.600
Conductor mecánico127.8794.2061.850.640

-Personal administrativo
Aspirante102.4953.3701.482.800
Auxil./telfon./mecang.115.3473.7961.670.240
Oficial de segunda134.8704.4331.950.520
Oficial de primera148.8074.8932.152.920
Jefe166.1425.4612.402.840
Jefe administrativo202.0296.6422.922.480

-Personal técnico
Analista115.4633.7971.670.680
Delineante134.7854.4321.950.080
ATS134.7854.4321.950.080
Perito151.9064.9952.197.800
Técnico proyectista154.6715.0812.235.640
Licenciado/ingeniero202.0296.6422.922.480

ANEXO II

Tablas de horas extras año 2001

Orember, S.A.

CategoríasHora normalHora extraHora fest./noct.

-Personal fabricación
Peón 8581.5011.718
Peón especialista 8731.5191.735
Capataz de peones 8771.5361.760
Ayudante 8771.5361.760
Oficial segunda 9201.6081.833
Oficial primera 9781.7161.963
Jefe de equipo1.1351.9902.271
Jefe de turno1.1652.0392.330
Encargado de sección1.1942.0892.384

-Personal mantenimiento
Aprendiz 6461.1201.283
Oficial de tercera 9211.6101.841
Oficial de segunda 9941.7401.992
Oficial de primera1.0961.9232.199
Jefe de equipo1.2812.2382.557
Jefe de taller1.6092.8163.221
Jefe de mantenimiento1.8203.1823.634

-Personal subalterno
Dep. econ./pesad./orden. 8761.5331.754
Portero/vigilante/guarda/listero/almacenero/chófer turismo 9281.6231.857
Conductor mecánico1.0071.7602.011

-Personal administrativo
Aspirante 7551.3211.512
Auxil./telfon./mecang. 8581.4981.715
Oficial de segunda1.0151.7702.024
Oficial de primera1.1281.9712.257
Jefe1.2622.2112.534
Jefe administrativo1.5452.7013.091

-Personal técnico
Analista 8551.4951.706
Delineante1.0151.7702.024
ATSValorValorValor
Perito1.1432.0032.291
Técnico proyectista1.1702.0502.343
Licenciado/ingeniero1.5452.7013.091

ANEXO III

Pluses de locomoción 2001

Orember, S.A.

Categorías

Jornada

partida

Dos turnos

Tres turnos

Cuatro turnos

-Personal fabricación
Peón6.808 8.896 9.166 9.523
Peón especialista6.808 8.912 9.184 9.541
Capataz de peones6.829 8.976 9.256 9.614
Ayudante6.829 8.976 9.256 9.614
Oficial segunda6.851 9.080 9.368 9.726
Oficial primera6.858 9.207 9.492 9.849
Jefe de equipo6.989 9.78710.10710.456
Jefe de turno6.991 9.85010.17410.531
Encargado de sección6.993 9.91510.23310.588

-Personal mantenimiento
Aprendiz6.675 8.306 8.545 8.902
Oficial de tercera6.851 9.111 9.392 9.776
Oficial de segunda6.890 9.327 9.627 9.983
Oficial de primera6.955 9.619 9.93310.291
Jefe de equipo7.03310.08810.42110.777
Jefe de taller7.24111.11811.50511.861
Jefe de mantenimiento7.36011.65612.07512.432

-Personal subalterno
Dep. econ./pesad./orden.6.821 8.964 9.235 9.590
Portero/vigilante/guarda/listero/almacenero/chófer turismo6.832 9.074 9.356 9.713
Conductor mecánico6.877 9.260 9.558 9.915

-Personal administrativo
Aspirante6.729 0 0 0
Auxil./telfon./mecang.6.818 0 0 0
Oficial de segunda6.901 0 0 0
Oficial de primera6.962 0 0 0
Jefe7.048 0 0 0
Jefe administrativo7.235 0 0 0

-Personal técnico
Analista6.822 0 0 0
Delineante6.901 0 0 0

Categorías

Jornada

partida

Dos turnos

Tres turnos

Cuatro turnos

Perito6.979 0 0 0
Técnico proyectista6.980 0 0 0
Licenciado/ingeniero7.235 0 0 0

Quienes vengan percibiendo un plus de locomoción superior al que, para su categoría, aparece en esta tabla, verán incrementado el exceso sobre dicha tabla en un 4,75%.

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS

MARÍTIMOS