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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 10 Martes, 15 de enero de 2002 Pág. 522

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 8 de noviembre de 2001, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del transporte público de viajeros por carretera.

Visto el texto del convenio del sector de transporte público de viajeros por carretera, con nº de código

3602145, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 7-11-2001, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Empresarios de Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros (Servicar), Asociación de Empresarios de Transportes Discrecionales de Viajeros (Asemvidi) y Transgacar-Pontevedra, en fecha 25-10-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 8 de noviembre de 2001.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Vigo

Convenio colectivo de trabajo para el transporte público de viajeros por carretera de la provincia de Pontevedra

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas las empresas de transporte público por carretera en las actividades de transporte regular y discrecional de viajeros, que radiquen en la provincia de Pontevedra y que aún residiendo fuera de ella, tengan establecimiento dentro de la misma en lo que respecta a su personal.

Artículo 2º.-Duración y vigencia.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, a contar desde el 1 de abril de 2001, finalizando sus efectos el 31 de marzo de 2003. Entrará en vigor a los diez días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactados para el primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al 1 de abril de 2001.

Se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación.

Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigida a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal contratado por la empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.-Compensación de mejoras.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiendo por mejora voluntaria concedida por la empresa.

Artículo 5º.-Absorción.

Las mejoras que por disposición legal o reglamentariamente puedan establecerse en el futuro, serán absorbibles por los aumentos acordados en el presente convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.

Artículo 6º.-Situaciones personales.

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter de cómputo anual, excedan de estas normas estrictamente ad personam.

Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio tienen el carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o de lugar, implantadas por la empresa que significaran condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 7º.-Sueldos y salarios.

El personal afectado por este convenio, según las categorías, habrá de regirse para el primer año de vigencia, de 1 de abril de 2001 a 31 de marzo de 2002, por la tabla salarial anexa.

Para el segundo año de vigencia, de 1 de abril de 2002 a 31 de marzo de 2003, dicha tabla se incrementará en el IPC consolidado del año 2001 más el 1%.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso. Se denominarán 25 de julio, Navidad y marzo, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

La gratificación extraordinaria de marzo, con independencia de su abono, se devengará entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada año.

Artículo 9º.-Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de 30 días naturales, que se disfrutarán en uno o dos períodos. En caso de fraccionamiento, será de 31 días naturales; en todo caso se garantiza que en dichos períodos comprenderán 25 días hábiles, ó 26 días hábiles, en caso de fraccionamiento.

En caso de fraccionamiento, uno de los períodos no será inferior a ocho días naturales. Uno de ellos se disfrutará preferentemente en los meses de verano. Las fechas de disfrute se acordarán entre empresario y trabajadores.

El trabajador tendrá derecho a que la retribución del período vacacional que le corresponda se abone antes de su inicio.

Artículo 10º.-Trabajos nocturnos.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las seis de la mañana tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.

Se excluye del cobro del expresado complemento a los trabajadores que, con la categoría de serenos, guardias y vigilantes, así como con la de lavacoches y mecánico de taller (con el límite en los dos últimos casos de uno de cada diez vehículos por empresa), hayan sido contratados específicamente para trabajar en el período nocturno.

También se excluye del cobro de este complemento a los demás trabajadores que realicen trabajos nocturnos, con los que se hayan pactado condiciones salariales más favorables y/o de reducción de jornada laboral, en la proporción antes indicada.

Artículo 11º.-Conductores-perceptores.

El conductor-perceptor, cuando desempeña simultáneamente las funciones de conductor y cobrador, percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial por puesto de trabajo igual al 20% de su salario base por cada día en que se realicen ambas funciones.

Artículo 12º.-Dietas.

El personal que salga de su residencia por causas del servicio, tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dietas.

En el caso de que no se traslade en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del billete en segunda clase, con derecho a litera, si el viaje fuere nocturno.

El importe de las dietas para el primer año de vigencia del convenio será el que a continuación se refleja:

1. Galicia: 4.871 pesetas dieta completa, repartidas en 1.328 pesetas la comida, 1.328 pesetas la cena y 2.215 pesetas la pernoctación.

2. Territorio nacional y Portugal: 5.848 pesetas dieta completa, repartidas en 1.595 pesetas la comida, 1.595 pesetas la cena y 2.658 pesetas la pernoctación.

3. Restantes países europeos: 10.720 pesetas dieta completa, repartidas en 2.923 pesetas la comida, 2.923 pesetas la cena y 4.874 pesetas la pernoctación.

La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dietas.

En los casos de destacamento, las dietas establecidas en el presente artículo sufrirán una reducción del 33%, sin perjuicio de la facultad que el precedente párrafo reconoce a la empresa.

Devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las 12 horas y regresen después de las cero horas.

Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las 12 horas y regrese después de las 14 horas.

Se cobrarán dietas para la cena, cuando la salida se efectúe antes de las 20 horas y la llegada después de las 22 horas.

La pernoctación corresponde a los que lleguen a la residencia después de las cero horas.

En viajes superiores a tres días de duración, el trabajador tendrá derecho a una dieta adicional de 396 pesetas, que devengará a partir del cuarto día.

El personal de movimiento que comience su jornada laboral antes de las 6 de la mañana y que no devengase dieta de pernoctación, tendrá derecho a una dieta de desayuno por importe de 350 pesetas.

Para el segundo año de vigencia las cantidades anteriores se incrementarán en el IPC consolidado para el año 2001 más el 1%.

Artículo 13º.-Plus de distancia.

A fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para incorporarse a sus puestos de trabajo habituales, dadas las características de esta actividad, las empresas abonarán la cantidad de 102 pesetas por día efectivo de trabajo.

Dicho plus tendrá naturaleza extrasalarial y no cotizable a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

La cantidad anteriormente mencionada se incrementará para el segundo año del convenio en el IPC consolidado del año 2001 más el 1%.

Artículo 14º.-Jornada de trabajo.

La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores. La jornada anual ordinaria será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo. Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1996 y demás disposiciones específicas para el sector de transportes.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas en esta materia para el transporte por carretera, los conductores de vehículos de transporte regular de uso

general y especial tendrán derecho, como norma general, a un descanso entre jornadas de 12 horas.

Excepcionalmente, dicho descanso podrá ser de 10 horas durante un máximo de tres días a la semana, compensándose las diferencias de menor número de horas de descanso en la semana siguiente, añadiéndolas al descanso semanal correspondiente.

Por otra parte, el trabajador tendrá derecho como mínimo a una hora para realizar la comida de mediodía, en el período comprendido entre las 12.30 horas y las 16.30 horas.

En caso de que por necesidad del servicio no fuera posible realizar la comida en ese período, el trabajador tendrá derecho a una dieta adicional de 364 pesetas.

La cantidad anteriormente mencionada se incrementará para el segundo año de vigencia del convenio en el IPC consolidado del año 2001 más el 1%.

Artículo 15º.-Trabajos en domingos y festivos.

El personal que por necesidades de la empresa deba trabajar en domingos y festivos tendrá derecho a un plus de 4.200 pesetas por cada día festivo o domingo, con independencia del descanso compensatorio.

Lo establecido en este artículo entrará en vigor al día siguiente de la firma.

Artículo 16º.-Horas extraordinarias estructurales.

A los efectos de lo previsto en el Real decreto 92/1983, y la Orden de 1 de marzo de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se considerarán como tales las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes.

Artículo 17º.-Libreta de control.

Todo el personal, trabaje o no horas extraordinarias, será provisto de una libreta individual o de ficha de control, en la cual se irán anotando aquéllas, así como las sucesivas liquidaciones que se hagan.

Artículo 18º.-Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o muerte de hijos o cónyuge. El trabajador tendrá derecho a un día más de licencia, si con tal motivo tuviera la necesidad de desplazarse a una distancia mínima de 80 kilómetros, ida y vuelta, contados desde el casco del municipio donde el trabajador tenga su domicilio.

En caso de fallecimiento de cónyuge e hijos, el trabajador tendrá derecho a un día más.

c) Dos días en los casos de enfermedad grave o muerte de los demás parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

d) Un día por traslado de domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado se estará a lo que ésta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1º del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 19º.-Ceses.

En los casos de extinción del contrato de trabajo de duración determinada y excepto despido, el empresario estará en la obligación de notificar la denuncia al trabajador con la anticipación a su finalización que a continuación se determina: 15 días si la duración es superior a un año, y 8 días en caso de ser inferior y superior a un mes.

En caso de contratos de interinidad, sea cual sea la causa que la motiva, y en los temporales con duración de hasta un mes, no se exigirá notificación de denuncia con carácter previo.

En caso de no realizar la denuncia con dicha antelación, la empresa abonará al trabajador el importe de un día de salario por cada día que falte para completar los plazos señalados en el párrafo primero.

Por otro lado, todo empleado tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo, sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.

Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa la fecha de su cese con una antelación mínima de 15 días, excepto para el personal no cualificado, para el cual el preaviso será de ocho días.

Cuando un trabajador pretenda la rescisión del contrato, deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.

El abandono del puesto de trabajo sin que hayan transcurrido los plazos señalados, será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiera correspondido el cese.

Artículo 20º.-Excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa, los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

El trabajador excedente conserva sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

Artículo 21º.-Uniformes.

Se cumplirá por la empresa y el trabajador cuanto se refiere a la uniformidad, con arreglo a lo que se determine en la vigente ordenanza laboral para las empresas de transportes por carretera.

Artículo 22º.-Prendas de trabajo.

Las empresas que dispongan de taller facilitarán a su personal calzado adecuado, teniendo en cuenta para ello el trabajo específico que dicho personal efectúe en el taller.

Artículo 23º.-Seguro de accidente laboral.

La empresa contratará, totalmente a su cargo, un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de 2.600.000 pesetas por cada uno, de forma que en caso de fallecimiento por accidente laboral al servicio de la empresa, la cantidad citada sea cobrada por el cónyuge supérstite y, en su defecto, por los herederos legales.

Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.

Con efectos del 1 de enero del año 2002, se amplía la cobertura de dicho seguro, de modo que las empresa contratarán un seguro a favor de sus trabjadores, por un capital asegurado de 3.500.000 pesetas, que cubra los riesgos de muerte, invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, de acuerdo con la normativa de la Seguridad Social, que se deriven de accidente de trabajo al servicio de la empresa.

Artículo 24º.-Accidente de trabajo y enfermedad.

Durante las situaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas completarán hasta el importe íntegro el salario del convenio y por un máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la baja, la prestación económica abonada por la Seguridad Social.

Si ocurrido el accidente de trabajo se hospitalizara al trabajador, las empresas deberán completar, durante la hospitalización y por máximo de seis meses, incluido el período de tres meses citado en el párrafo anterior,

la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Por otra parte, en las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común que motive hospitalización, las empresas completarán durante la hospitalización y hasta un máximo de seis meses, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 25º.-Retirada del carnet de conducir.

En caso de que por resolución administrativa se produzca la retirada del carnet de conducir a un conductor por un período no superior a seis meses, durante la vigencia del convenio y conduciendo un vehículo de la empresa para la que preste sus servicios, ésta se compromete a facilitar al productor afectado el puesto de trabajo más idóneo, de acuerdo con su categoría profesional.

Si la retirada del carnet de conducir es por resolución judicial firme, el período no será superior a 90 días.

Artículo 26º.-Pago de multas.

Las multas por infracción de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador serán abonadas por éste. En caso de que la infracción no se deba a culpa o imprudencia del trabajador, las multas serán abonadas por la empresa.

Artículo 27º.-Obtencion de carnet escolar.

Cuando un conductor no contratado para realizar transporte escolar sea requerido por la empresa para obtener por primera vez la autorización administrativa pertinente para conducir vehículos dedicados a este tipo de transporte, la empresa estará obligada a abonar las tasas y demás gastos necesarios para su obtención ante los organismos competentes de la Administración.

Artículo 28º.-Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, los conductores que realicen al propio tiempo labores de cobrador, al menos dos horas en el día, percibirán la cantidad de 124 pesetas por cada día en que lleven a cabo dichas labores.

Para calcular el mínimo de dos horas antes indicado, realizando servicios como cobrador, las mismas se computarán teniendo en cuenta los horarios y tiempos correspondientes a las expediciones autorizadas por la Jefatura Provincial de Transportes.

Por otra parte, el personal de facturación y de taquilla que realice labores de cobros en metálico, percibirá la cuantía de 124 pesetas por cada día efectivo que realice dicha labor.

Para el segundo año de vigencia, la cuantía anterior aumentará en el IPC consolidado del año 2001 más el 1%.

Artículo 29º.-Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que no podrá exceder de cuatro meses para los mandos y encargados, y de dos meses para los demás tra

bajadores, con los efectos establecidos en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 30º.-Licencia sin sueldo.

Los trabajadores tendrán derecho a una licencia de un día sin sueldo, por necesidad debidamente justificada de acompañar a hijos menores de edad a consulta médica, al no existir cónyuge del trabajador o, en caso de separación o divorcio, si el trabajador tuviera la custodia del hijo menor, o coincida con los días de visita.

Artículo 31º.-Desplazamientos temporales.

Cuando por razones del servicio, la empresa desplazara temporalmente a sus trabajadores por tiempo superior a tres meses, que exija residir en población distinta de su domicilio habitual, los trabajadores tendrán derecho a acumular los medios días del descanso semanal no disfrutados, hasta un total de seis días y medio, siendo a cargo del empresario los gastos de desplazamiento del trabajador hasta su domicilio para efectuar dicho descanso.

En el caso de que el trabajador regrese a su domicilio antes de llegar a acumular los seis días y medio de descanso, según lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrá derecho a disfrutar el tiempo acumulado de descansos a partir del primer día de regreso.

Artículo 32º.-Jubilación forzosa.

Se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad de los trabajadores que cumplan los requisitos exigidos para ello por la Seguridad Social.

Artículo 33º.-Jubilación anticipada.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 34º.-Jubilados y pensionistas.

Los jubilados, pensionistas de larga enfermedad, viudas y huérfanos menores de 18 años de los trabajadores fallecidos en activo, de las empresas de líneas regulares, tendrán derecho a viajar en las líneas de sus respectivas empresas, como si el trabajador estuviese en activo.

Artículo 35º.- Aprendices

Los trabjadores contratdos en formación tendrán derecho a una retribución equivalente al 90% del salario base de un oficial de 3ª en el primer año de duración del contrato, y del 95% durante el segundo año de vigencia.

Artículo 36º.-Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, sean consideradas en su totalidad.

Artículo 37º.-Categoría de azafata.

En las tablas salariales anexas aparece como nueva categoría profesional la de azafata.

Se entenderá como tal aquella trabajadora encargada de prestar asistencia a los viajeros en aquellos servicios que así lo requieran, por imposición legal o por decisión de la empresa, tanto por razones de seguridad como de atención al cliente.

Artículo 38º.-Plus de circulación.

Con el nombre de plus de circulación se crea un complemento de puesto de trabajo para las azafatas que desempeñen las funciones a las que se refiere el artículo anterior, por un importe de 226 pesetas por cada día en que efectivamente realicen dicho cometido.

Dicha cantidad se incrementará, para el segundo año de vigencia del convenio, en el IPC consolidado del año 2001 más el 1%.

Artículo 39º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio, y en general, para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria, integrada por un número igual de representantes económicos y de las centrales sindicales signatarias del convenio, a razón de un miembro por cada central sindical. La citada comisión elegirá al presidente de la misma, que no podrá ser miembro del citado órgano.

Artículo 40º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, así como en la ordenanza laboral de transportes por carretera, aunque ésta sea derogada por el Gobierno y hasta su sustitución por convenio colectivo.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las diferencias salariales adeudadas por las empresas como consecuencia de la entrada en vigor de este convenio, con posterioridad a sus efectos económicos del 1 de abril, serán abonadas en el plazo máximo de 60 días a contar desde su entrada en vigor.

Segunda.-Las partes firmantes del presente convenio son las siguientes:

En representación de los trabajadores, las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG.

En representación de los empresarios, la Asociación de Empresarios de Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros, Servicar, la Asociación de Empresarios de Transportes Discrecionales de Viajeros, Asemvidi, y Transgacar-Pontevedra.

Tercera.-Las partes se comprometen a constituir la mesa negociadora del próximo convenio durante la primera quincena de febrero del año 2003.

Tabla de salarios

(Vigencia 1-4-2001 al 31-3-2002)

Grupo I. Personal superior y técnicos.

Subgrupo A).

I. Jefe de servicio: 159.142 ptas./mes.

II. Inspector principal: 139.248 ptas./mes.

Subgrupo B).

I. Ingenieros y licenciados: 146.087 ptas./mes.

II. Ingenieros técnicos y aux. titulados: 111.898 ptas./mes.

III. Ayudantes técnicos sanitarios: 101.956 ptas./mes.

Grupo II. Personal administrativo.

I. Jefe de sección: 121.722 ptas./mes.

II. Jefe de negociado: 113.028 ptas./mes.

III. Oficial de primera: 105.304 ptas./mes.

IV. Oficial de segunda: 96.521 ptas./mes.

V. Auxiliar administrativo: 91.553 ptas./mes.

Grupo III. Personal de movimiento.

Subgrupo A) Estaciones o administraciones.

Sección 1ª. Personal de estaciones.

Clase 1ª

I. Jefe de estación de primera: 120.190 ptas./mes.

II. Jefe de estación de segunda: 114.658 ptas./mes.

Clase 2ª

I. Jefe de administración de primera: 120.190 ptas./mes.

II. Jefe de administración de segunda: 114.658 ptas./mes.

Clase 3ª

I. Jefe de administración en ruta: 109.135 ptas./mes.

II. Taquilleros y taquilleras: 93.479 ptas./mes.

III. Factor: 93.479 ptas./mes.

IV. Encargado de consigna: 93.479 ptas./mes.

V. Repartidor de mercancías: 3.103 ptas./día.

VI. Mozo: 3.103 ptas./día.

Subgrupo C) Transporte de viajeros en autobuses, microbuses y trolebuses interurbanos.

Subgrupo D) Transporte de viajeros en autobuses urbanos.

I. Jefe de tráfico de primera: 120.190 ptas./mes.

II. Jefe de tráfico de segunda: 114.658 ptas./mes.

III. Jefe de tráfico de tercera: 109.135 ptas./mes.

IV. Inspector: 3.455 ptas./día.

V. Conductor: 3.437 ptas./día.

VI. Conductor-perceptor: 3.437 ptas./día.

VII. Cobrador: 2.927 ptas./día.

VIII. Azafata: 94.215 ptas./mes.

Grupo IV. Personal de talleres.

I. Jefe de taller: 131.719 ptas./mes.

II. Encargado o contramaestre: 112.807 ptas./mes.

III. Encargado general: 110.202 ptas./mes.

IV. Encargado de almacén: 105.953 ptas./mes.

V. Jefe de equipo: 3.768 ptas./día.

VI. Oficial de primera: 3.621 ptas./día.

VII. Oficial de segunda: 3.464 ptas./día.

VIII. Oficial de tercera: 3.329 ptas./día.

IX. Mozo de taller: 2.973 ptas./día.

X. Trabajadores en formación según artículo 35.

Grupo V. Personal subalterno.

I. Cobrador de facturas: 87.279 ptas./mes.

II. Telefonista: 87.279 ptas./mes.

III. Portero: 87.279 ptas./mes.

IV. Vigilante: 87.279 ptas./mes.

V. Limpiadora (por horas): 323 ptas./hora.

VI. Botones de 16 y 17 años SMI según edad.

Vigo, 25 de octubre de 2001