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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 243 Martes, 18 de diciembre de 2001 Pág. 16.130

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 2001, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol, S.A. (código 1502872), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 24-9-2001, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social por el delegado de personal el día 6-6-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administación del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 2 de octubre de 2001.

María Silva Costoya

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de los estibadores portuarios del

puerto de Ferrol 1999-2004

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regulará las relaciones laborales y de asistencia social entre la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol, S.A. (Seydfe) y las empresas asociadas, con el colectivo de trabajadores en régimen de relación laboral especial y común, que intervengan en la realización de las actividades portuarias, constitutivas del servicio público de estiba y desestiba de buques, y relacionadas en el Real decreto ley 2/1986, Real decreto 371/1987 y III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario, así como las complementarias, sin el carácter de servicio público a que se refieren los artículos 2 y 6, del R.D. 371/1987, de entrega y recepción, llenado y vaciado de contenedores y consolidación y desconsolidación de mercancías, siempre que se realicen en el puerto.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan sometidos al presente convenio:

* La Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol, S.A.

* Las empresas estibadoras que tengan encargada la gestión del servicio público de estiba y desestiba y que realicen las tareas complementarias.

* Como trabajadores, afectará a la totalidad de los estibadores portuarios contratados por las sociedades de estiba y desestiba, en régimen de relación laboral especial, o por las empresas estibadoras, en régimen de relación laboral común, y aquellos trabajadores procedentes del párrafo tercero del apartado dos de la disposición transitoria segunda del Real decreto ley 2/1986.

Artículo 3º.-Garantía ad personam.

Se respetarán las situaciones personales que, en concepto de percepciones de cualquier clase y en su conjunto en cómputo global anual, sean más beneficiosas que las fijadas en el presente convenio colectivo, entendiéndose estrictamente ad personam.

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1999 y extenderá su vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 2004. Cualquiera de los firmantes podrá denunciarlo con dos meses de antelación a su vencimiento. La denuncia se formulará por escrito y se notificará a las partes suscribientes y a la autoridad laboral. En todo caso, en materia de prórroga se estará a lo que disponga la legislación vigente.

Artículo 5º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de aplicación a la zona de servicio del puerto de Ferrol.

A efectos de este convenio se entenderá por zona portuaria la definida como tal por el órgano de la Administración que tenga las competencias generales sobre las actividades del puerto de Ferrol, de acuerdo con el artículo 2 del Real decreto 371/1987, de 13 de marzo.

Artículo 6º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente. En el supuesto previsto en el 90.5º del Estatuto de los trabajadores, se estará a lo que resuelva la jurisdicción competente.

Artículo 7º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria prevista en el artículo 85.2º e) del Estatuto de los trabajadores estará compuesta por seis (6) miembros, tres (3) en representación de los trabajadores (sindicatos firmantes), y otros tres (3) en representación de la sociedad y empresas estibadoras (2 representantes de la sociedad estatal y 1 de las empresas estibadoras), que serán designados por las respectivas representaciones en la comisión negociadora de este convenio.

Podrán asistir a las sesiones de la comisión paritaria, con voz pero sin voto, los asesores que las partes estimen convenientes, con un máximo de dos por cada parte.

Serán funciones generales de la comisión paritaria, además de las que se le asignan específicamente en el texto del convenio, las siguientes:

* La interpretación auténtica de este convenio.

* La mediación entre las partes, acordando éstas someterse a su conciliación y arbitraje, interviniendo con carácter preceptivo y previo, en todos los conflictos que puedan surgir; a los indicados efectos, se estimarán conflictos los siguientes: el ejercicio del derecho de huelga, las medidas de conflicto colectivo promovidas por empresarios o trabajadores, la modificación de las condiciones de trabajo, los despidos colectivos o por circunstancias objetivas, y aquellos otros que las partes acuerden en el seno de la comisión.

Corresponderá a la representación social o empresarial que decida iniciar conflictos la convocatoria de la comisión paritaria, para plantear el conflicto y las alternativas de solución, debiendo reunirse la misma, como máximo, dentro de las 48 horas siguientes a la convocatoria. A estos efectos la comisión paritaria podrá acordar la designación de uno o tres árbitros, para la solución de cualquier conflicto por vía del arbitraje de equidad, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la comisión mixta del III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario (en adelante III Acuerdo sectorial).

La preceptiva intervención de la comisión paritaria no impedirá a la parte social o empresarial la iniciación de los trámites conciliatorios o de preaviso que tengan carácter obligatorio y previo al ejercicio de acciones ante órganos jurisdiccionales, administrativos o de medidas de presión, cuando así se exija por disposición legal.

* La colaboración en los trabajos asumidos por la comisión mixta del III Acuerdo sectorial cuando así se le solicite por la misma.

* Para su validez, los acuerdos de la comisión paritaria deben ser adoptados por la mayoría de los votos de cada una de las representaciones.

Asimismo, la comisión paritaria recoge su compromiso de estudio y análisis, dentro de la vigencia del convenio, encaminado a la posible implantación de un plan de pensiones.

Capítulo II

Plan de empleo

Artículo 8º.-Estructura de personal.

De acuerdo con lo previsto en el III Acuerdo sectorial, y cumpliendo lo dispuesto en su artículo 6, al objeto de conseguir unos criterios objetivos para tomar decisiones acerca de nuevos ingresos de personal, deberán tenerse en cuenta las siguientes estipulaciones:

* Se entenderá por nivel óptimo de empleo de los estibadores sujetos a relación laboral especial, el 85% de la jornada máxima convencional, computada a nivel de puerto, anualmente, y a rendimiento habitual. A este respecto, la jornada antes dicha supondrá un máximo de 228 turnos anuales en jornada de 8 horas y de 274 en jornada de 6 horas.

* Al objeto de determinar el nivel de ocupación, en orden al establecimiento del nivel óptimo de empleo, se computarán los turnos trabajados a rendimiento habitual, con aplicación de la polivalencia y movilidad pactadas en el III Acuerdo sectorial. De no concurrir las indicadas condiciones de polivalencia y movilidad, se computará, en las operaciones portuarias efectuadas, el tiempo de trabajo a rendimiento habitual dentro del turno, cualquiera que sea la denominación o cómputo que nuestra normativa otorgue al tiempo contratado.

El cómputo será realizado anualmente, y, en atención al trabajo de los estibadores portuarios con relación laboral especial en activo. Se deducirán los períodos de bajas o jornadas no realizadas por las causas de suspensión del contrato de trabajo, sin superar, a estos efectos, el 5% anual.

* En cuanto a movilidad funcional y polivalencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del III Acuerdo sectorial.

Cuando en una jornada se agoten las listas de rotación de cada grupo profesional, se implantará la polivalencia y movilidad funcional entre grupos, siendo preferente el de relación laboral especial en caso de doblaje, con la única limitación de la capacitación profesional.

* A efectos de ajustar el actual nivel de plantilla al nivel de ocupación existente, la representación empresarial (Seydfe y empresas estibadoras) se compromete, a la firma del convenio, a elevar a la comisión mixta del III Acuerdo sectorial la propuesta de incremento de plantilla en dos estibadores y, siempre y cuando a 31 de diciembre de 2001 se reúnan los requisitos recogidos en el artículo 6.1º a) del III Acuerdo sectorial, la de un tercer trabajador. Las incor

poraciones de estos trabajadores se efectuaría dentro del grupo profesional 0.

* Las condiciones de ingreso y laborales de los trabajadores que pudieran contratarse por Seydfe para su inclusión en el grupo profesional 0 serán las establecidas en el artículo 6.3º del III Acuerdo sectorial. Sobre el particular, cabe señalar que el salario bruto mensual establecido por la comisión sixta del III Acuerdo sectorial para este grupo profesional podrá incrementarse con complementos por cantidad de trabajo cuya cuantía no podrá ser superior al 30% del mismo.

Capítulo III

Solicitud de trabajadores portuarios

Artículo 9º.-Procedimiento.

Las empresas estibadoras solicitarán de la sociedad estatal de estiba los trabajadores portuarios que precisen para la realización de sus actividades portuarias constitutivas del servicio público y, si así de la sociedad estatal lo precisasen, aquellas complementarias que necesitaran, y ésta deberá proporcionárselos, organizando diariamente la distribución y adscripción de sus trabajadores mediante el sistema de rotación.

Los cargos de capataces, controladores de mercancías, oficiales (a los que les corresponderán las funciones de señalización de las operaciones; manejo de grúas de bordo; maquinillas y otros elementos mecánicos cuando se utilicen en las operaciones) y especialistas (que realizarán la manipulación de traspaletas, ya sean manuales o eléctricas), una vez dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del R.D.L. 2/1986, de 23 de mayo, serán ocupados con absoluta preferencia con personal fijo de la sociedad estatal de estiba, que será repartido homogéneamente entre todos los barcos. Los puestos de capataz, controlador de mercancías, oficial y especialista, una vez nombrado todo el personal de Seydfe, podrán ser ocupados por trabajadores que tengan la debida cualificación, una vez cumplidos los requisitos del Real decreto ley 2/1986, y III Acuerdo.

Las empresas estibadoras, con antelación de quince minutos a cada nombramiento, formularán la solicitud por escrito, con determinación del número de trabajadores y especificación de las acreditaciones profesionales interesadas y con mención de las particularidades siguientes, además de las que fije el impreso existente al efecto:

a) Identificación del lugar de prestación de los servicios.

b) Naturaleza de los servicios a prestar.

c) Naturaleza de las mercancías a manipular.

d) Medios mecánicos a utilizar.

e) Horario de trabajo.

Capítulo IV

Contratación de trabajadores portuarios por las empresas estibadoras

Artículo 10º.-Procedimiento de incorporación de trabajadores en relación laboral común.

Las empresas estibadoras que deseen contratar como fijos de sus plantillas a estibadores portuarios vinculados a la sociedad de estiba, efectuarán una oferta nominativa, siempre que exista acuerdo expreso entre la empresa estibadora y el trabajador, o innominada, con detalle del grupo profesional, especialidad y función a desarrollar.

La sociedad de estiba comunicará de forma inmediata oferta a la representación legal de los trabajadores y, en su caso, a los trabajadores en quienes concurran las condiciones de la propuesta. En caso de que la oferta fuese innominada, lo publicará en el tablón de anuncios para general conocimiento y por término de seis días.

Los trabajadores que voluntariamente opten al puesto de trabajo ofertado, lo comunicarán a la sociedad de estiba y ésta, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, trasladará a la empresa solicitante las ofertas recibidas, incluyendo los datos profesionales de los trabajadores y el orden de antigüedad de los mismos. A la vista de los datos indicados, la empresa decidirá libremente.

De no existir voluntarios, la sociedad de estiba lo comunicará de forma inmediata a la empresa estibadora interesada, remitiéndole al mismo tiempo la lista de trabajadores pertenecientes al grupo profesional requerido, con la especialidad pertinente. Igualmente, la empresa estibadora será informada de la antigüedad de estos trabajadores, así como de su capacitación y experiencia profesional.

La empresa estibadora, en el plazo de dos días desde que reciba esta documentación remitirá a la sociedad de estiba oferta nominativa de empleo, quien deberá comunicarla inmediatamente al trabajador.

El estibador y la sociedad de estiba podrán, de mutuo acuerdo, fijar un tiempo determinado para la suspensión del contrato especial de trabajo que les une. El período de suspensión pactado no podrá ser inferior a tres años. Este pacto de suspensión deberá incluirse en el contrato de trabajo que suscriba el trabajador con la empresa estibadora.

Las empresas en las ofertas deberán hacer constar las condiciones laborales y económicas que, como mínimo, serán iguales a las de los trabajadores de relación laboral especial en condiciones de trabajo homogéneas.

Agotado el procedimiento regulado en los apartados anteriores y en el supuesto de que una empresa estibadora no tenga contratados como personal de relación laboral común o de la transitoria segunda, párrafo tercero del apartado dos del Real decreto ley 2/1986, un número de trabajadores portuarios suficiente para cubrir un porcentaje no inferior al 25 por 100 de sus actividades integrantes del servicio público (base 3.e. de la Orden de 15 de abril de 1987, de bases para la gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques en los puertos de interés general), completará este porcentaje con trabajadores proce

dentes del grupo 0-auxiliar y ya encuadrados en su nuevo grupo profesional, al objeto de completar su formación y por un período no inferior a un año, en las condiciones económicas y laborales que correspondan a su nuevo grupo profesional.

Para calificar como reiterado el rechazo de una oferta adecuada se aplicará lo que la normativa vigente establece al respecto.

Artículo 11º.-Efectos de la contratación.

Los trabajadores procedentes de Seydfe contratados por las empresas estibadoras quedarán vinculados a las mismas por relación laboral común (artículo 10, R.D.L. 2/1986).

La contratación por una empresa estibadora de un trabajador portuario vinculado a la sociedad de estiba producirá la suspensión de la relación laboral especial que les unía, la cual quedará restablecida en el supuesto de que se produjera la extinción de su contrato con la empresa por las causas previstas en el Estatuto de los trabajadores, con las excepciones que se establecen en el párrafo segundo del artículo 10 del Real decreto ley 2/1986.

El trabajador que suspenda la relación laboral especial, por iniciar una relación laboral común con una empresa afectada por el presente acuerdo, conservará los derechos económicos de antigüedad en la sociedad de estiba y desestiba anteriores a la fecha de suspensión.

En el caso de que se reanudara la relación laboral especial por alguna de las causas previstas en el Real decreto ley 2/1986, el trabajador no percibirá indemnización alguna de la empresa estibadora reintegrándose en la sociedad de estiba y desestiba con las condiciones de trabajo y los derechos económicos de los trabajadores de ésta correspondientes a su mismo grupo profesional.

El tiempo de trabajo prestado bajo el régimen de relación laboral común con suspensión de la especial se computará a efectos de antigüedad por la sociedad de estiba y desestiba.

Artículo 12º.-Contratación de fijos de plantilla.

Durante la vigencia de este convenio las empresas estibadoras ocuparán, como fijos de sus plantillas, a un cupo de trabajadores portuarios equivalente a los necesarios para atender, como mínimo, el 25% del total de turnos trabajados en el puerto en labores portuarias de servicio público, según se recoge en el vigente pliego de cláusulas de explotación del servicio público de estiba y desestiba de buques en el puerto de Ferrol, si bien deberá crearse en cada empresa una estructura mínima de un trabajador portuario, todo ello de acuerdo con las disposiciones de aplicación.

Capítulo V

Jornada, horarios, fiestas, vacaciones

Artículo 13º.-Jornada.

La jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo

anual. Dada la irregularidad en la prestación del trabajo en el puerto, el control y cómputo de la jornada (uno o dos turnos, en supuesto de reenganche), recogidos en el artículo 8, párrafo segundo, se realizará anualmente para cada trabajador. En lo relativo a ordenación de la jornada, duración y descansos legales, dadas las peculiaridades del tipo de trabajo, en el que se suceden de forma aleatoria días de gran concentración de trabajo con otros de absoluta inactividad, el número de horas efectivas de trabajo podrá ser superior a nueve diarias. Asimismo, dado el valor primordial que en estos casos la ley otorga a la negociación colectiva, las partes hacen expreso reconocimiento de que el régimen de funcionamiento pactado no redunda en modo alguno ni en una ampliación de la jornada ni en una reducción de los descansos, sino en una ordenación más flexible de ambos.

Artículo 14º.-Horario.

Los horarios de trabajo disponibles serán los siguientes:

A) De lunes a viernes:

Primer turno: de 8 a 12 de las 13.30 a 17.30.

Segundo turno: de 13.30 a 19.30.

Tercer turno: 17.30 a 23.30.

B) Sábado:

Primer turno: de 8 a 14.

Segundo turno: de 14 a 20.

C) Domingos y festivos:

Primer turno: de 8 a 14.

Durante todo el año, para todo tipo de buques y mercancías se habilitará, respetando los arriba indicados, un nuevo horario de trabajo que, en cuatro jornadas intensivas (de 8 a 14, de 14 a 20, de 20 a 2, de 2 a 8), garantizará la actividad continuada durante toda la jornada. Se tendrá presente que, una vez elegidas las jornadas intensivas de 20 a 2, o de 2 a 8, no se podrá cambiar a jornada partida, debiendo por tanto, efectuarse el resto de la operación con jornadas intensivas.

A partir de la fijación en el primer trimestre de 2001 del incremento aplicable al convenio, las cuantías remuneratorias se establecerán de acuerdo con los siguientes tipos de jornadas:

Jornadas ordinarias: las comprendidas entre las 8 horas y las 20 horas.

Jornadas nocturnas: las comprendidas entre las 20 horas y las 8 horas.

Jornadas de sábado: las comprendidas entre las 8 horas y las 14 horas y las comprendidas entre las 14 y las 8 horas.

Jornadas de domingos y festivos: las comprendidas entre las 8 horas y las 8 horas.

A estos efectos, la denominada hasta el 31 de diciembre 2000 jornada seminocturna (ver anexo I, tabla de salarios operación 2000), aplicado a partir de 1 de enero 2001 el incremento salarial que corresponda, pasará a denominarse jornada nocturna, siendo los valores así determinados para esta jornada, y no otros, los que fijen el valor de dicha jornada a partir de 1 de enero de 2001.

A todos los efectos, las 24 horas de jornada se computarán a partir de las 8 horas de cada día y no de las 00 horas.

El trabajo en domingos y festivos será realizado exclusivamente mediante jornadas intensivas de 8 a 14/14 a 20/20 a 2 o 2 a 8.

Los quince minutos de descanso de las jornadas continuadas (19.15-19.30/ 23.15-23.30/ 13.45-14/ 19.45-20/ 1.45-2 y 7.45-8) tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Todos los trabajadores de relación laboral especial deberán mantener la plena disponibilidad para su ocupación conforme a los turnos de trabajo, sistema de nombramiento y jornadas establecidas, debiendo cumplir con la realización de las tareas en sus respectivos puestos de trabajo.

Se computará como jornada cumplimentada cuando, ya nombrado el trabajador, por causas ajenas a su voluntad, no se realicen operaciones.

Cualquier irregularidad, observada tanto por parte de la empresa estibadora como por los trabajadores, se notificará al capataz de la operación y éste al gerente de Seydfe. Cualquier otra jornada podrá ser acordada por la dirección de la sociedad estatal y el delegado de personal en función de las necesidades.

Las actividades de estiba y desestiba en los puertos de interés general constituyen un servicio público esencial y, por este carácter, las mismas deberán estar siempre garantizadas. Por ello, el trabajo en sábados tarde, domingos y festivos se intentará cubrir inicialmente con personal voluntario de la sociedad estatal, respetándose el orden de la lista de rotación y complementándose con el personal que sea necesario. Se respetarán siempre aquellos trabajadores que hayan realizado ya las 40 horas semanales ó 6 jornadas de trabajo en dicha semana. Igualmente, se respetará para el trabajo en sábados tarde a aquellos trabajadores que hayan efectuado jornada por la mañana. En caso de realizarse las jornadas de sábado tarde, domingo ó festivo, trabajador y sociedad estatal se pondrán de acuerdo para disfrutar obligatoriamente el descanso correspondiente en la forma habitual. La remuneración, en todos estos casos (sábados a partir de las 14 horas, y las 24 horas de domingos y festivos)

tendrá un plus de jornada del 100% sobre el valor asignado en tablas a los jornales realizados de lunes a viernes, de 13.30 a 19.30 en jornada intensiva, sin abono, caso de producirse, del cambio de operación.

Dada la irregularidad del tráfico marítimo, los trabajadores manifiestan su disposición de atender voluntariamente los reenganches que se ofrezcan por las empresas estibadoras debidos a la concentración de

trabajo. A tal objeto, el reenganche no podrá exceder de uno al día.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, la representación legal de los trabajadores podrá acordar no atender colectivamente los pedidos de las empresas que puedan suponer reenganche. En tal caso, deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad de estiba con un preaviso mínimo de 72 horas, sin perjuicio de la competencia propia de la comisión paritaria.

Se prohíbe, con carácter general, que un mismo trabajador de la sociedad de estiba realice dos turnos en el mismo día cuando exista otro de la misma sociedad que, pudiendo efectuar tal actividad, no haya tenido ocupación efectiva en el día, a no ser que fuera el de descanso reglamentario.

Al objeto de obtener un equitativo reparto del empleo existente, los trabajadores de relación laboral común tienen prioridad para el trabajo diario, excepto en caso de doblaje, en cuyo caso la preferencia será para los trabajadores de relación laboral especial.

Los días de Nochebuena, Fin de Año y 16 de julio la jornada única será de 8 a 14 horas.

Artículo 15º.-Remate de buque.

Para finalizar la operación del buque, las empresas estibadoras podrán disponer de 1 hora de remate, en todas las jornadas sin ninguna limitación. La retribución de la hora de remate será la recogida en las tablas de salarios operación, anexo I. No procederá la percepción de la hora de remate si el trabajador la realizase dentro de otra jornada para la cual ya hubiese sido nombrado previamente.

Artículo 16º.-Nombramientos.

La sociedad de estiba tiene la facultad de distribución rotacional del personal para los distintos trabajos para los que éste fue requerido, distribuyéndolo de acuerdo a las necesidades del puerto. Se realizarán de la siguiente manera:

Los nombramientos se realizarán de lunes a viernes a las 7.45, y a las 13.15 horas. El nombramiento para sábados tarde, domingos y festivos se realizará, en el caso de sábado tarde, en el nombramiento de sábado a las 7.45, y para domingos y festivos, las vísperas en el de las 7.45 y 13.15 respectivamente. Sólo en el caso de que, en ese sábado o víspera de festivo, se estuviese trabajando en un buque en jornada continuada de 24 horas, y se supiese con certeza la continuidad de la operación al día siguiente, podrán las empresas estibadoras pedir un nuevo nombramiento para ese buque que se realizaría, en este caso, a las 7.45 horas del domingo o festivo en cuestión. Asimismo, en caso de coincidencia de dos festivos contiguos, o de un domingo y un festivo, y condiciones de trabajo en un buque idénticas a las mencionadas anteriormente, se dispondrá también de un nombramiento para ese buque a las 7.45 horas en el segundo de los días.

Se comenzará a nombrar siempre por el trabajador que está de primero en la lista de rotación de cada grupo profesional. La sociedad de estiba, según nombra, deberá inexcusablemente comunicar a todo el personal el cometido a realizar y el grupo profesional para la que es nombrado, según las hojas de petición de las empresas estibadoras, y de acuerdo con las normas mínimas establecidas en este convenio.

Los capataces distribuirán a los trabajadores a su cargo tal y como son nombrados. Las órdenes efectuadas por los capataces deberán ser respetadas por los trabajadores, cumpliendo en todo momento las normas establecidas por este convenio. Los jornales complementarios, no manos, solicitados en jornada partida, no conllevarán capataz siempre que para éstos no se sobrepase el tiempo de jornada del capataz nombrado. La no asistencia injustificada al nombramiento podrá acarrear la correspondiente sanción de acuerdo con el artículo 35º de este convenio.

Artículo 17º.-Fiestas.

Las fiestas que cada año disfrutarán los trabajadores, serán las que establezca la autoridad laboral en el calendario correspondiente de la localidad respectiva. Sin perjuicio de que en dichas festividades puedan realizarse actividades portuarias, cuando sea necesario, y de acuerdo con lo recogido sobre trabajo en festivos en el artículo 14º de este convenio. Igualmente, se considerará festivo el 16 de julio y 1º de mayo.

Artículo 18º.-Vacaciones.

Los trabajadores portuarios, tanto vinculados por relación laboral común como por relación laboral especial, disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones anuales, retribuidas para los grupos profesionales I al IV en la forma que se indica en el artículo 26º. El período de disfrute, dentro del plan de vacaciones establecido, se fijará de común acuerdo entre el trabajador y la empresa.

Dentro de los tres primeros meses del año natural, Seydfe confeccionará y publicará un plan de disfrute de vacaciones con los diversos turnos por grupos profesionales, a los que podrán optar todos los trabajadores afectados por este convenio.

Dichos turnos se extenderán desde el 1 de junio al 30 de septiembre, y el mes de diciembre. La preferencia para elegir los turnos se efectuará, en cada grupo profesional, por rotación anual entre los trabajadores que lo integren, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores.

La relación de las vacaciones asignadas se publicará en el tablón de avisos de la sociedad estatal y en el de todas las empresas estibadoras, para conocimiento de los trabajadores.

Fuera de los turnos programados, el disfrute de las vacaciones en cualquier otra época del año quedará supeditado al acuerdo individual del trabajador con su empresa, pudiéndose fraccionar en períodos mínimos de 7 días, o superiores que sean múltiplos de 7, y el resto necesario hasta completar los 30 días.

Artículo 19º.-Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y con causa justificada, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por algunos de los siguientes motivos y por el tiempo que se indica a continuación:

-20 días naturales en caso de matrimonio.

-2 días por nacimiento de hijo/a. En caso de gravedad 5 días.

-2 días en caso de enfermedad grave de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad: 5 días en caso de requerir desplazamiento a otra provincia.

-3 días en caso de fallecimiento de familiar hasta el segundo grado. 5 días en caso de requerir desplazamiento a otra provincia.

-1 día por cambio de domicilio.

-Por el tiempo imprescindible para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

En todos estos casos el trabajador percibirá el salario día de inactividad, que se le abonará en la nómina correspondiente del mes en que se produzcan dichas licencias.

Capítulo VI

Condiciones retributivas

Artículo 20º.-Estructura de la retribución.

Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo percibirán sus retribuciones mediante el sistema de cheque nominativo o transferencia bancaria a las cuentas corrientes o de ahorro que libremente comunique cada uno de ellos a la sociedad de estiba o empresa estibadora.

Se establece una estructura salarial de acuerdo con los siguientes criterios:

-Salario base.

-Salario día ocupación.

-Complemento personal no absorbible.

-Plus de transporte.

-Pagas extras.

-Vacaciones.

Artículo 21º.-Salario base.

El salario base queda recogido en el anexo I.

Artículo 22º.-Salario mínimo garantizado mensual.

De conformidad con lo establecido sobre salarios en el III Acuerdo sectorial, todo el personal que se incorpore a Seydfe con posterioridad a la firma de este convenio no percibirá abono alguno por día de inactividad, teniendo garantizado en el año 1999, caso de no alcanzarlo a través de sus jornales de actividad y resto de conceptos salariales, un salario mínimo mensual, por todos los conceptos, de 120.000 pesetas.

Artículo 23º.-Complemento personal no absorbible.

El complemento personal de antigüedad desaparece como concepto retributivo. Se respetan las cantidades vigentes y el devengo de los futuros tramos temporales, en la forma hasta ahora pactada, a que tenga derecho el personal del censo existente a la firma del III Acuerdo marco (5.778 pesetas por quinquenio, igual para los grupos profesionales I al IV, y a percibir en los doce meses naturales del año). El mencionado personal pasará a percibir este concepto como complemento personal no absorbible, con cuantías de 5.882 y 6.000 pesetas por quinquenio, para los años 1999 y 2000 respectivamente, igual para los grupos profesionales I al IV, y a percibir en los doce meses naturales del año.

El personal de nuevo ingreso no generará ni percibirá cantidad alguna en concepto de antigüedad.

Artículo 24º.-Jornales, cambio de operación, plus de actividad y complementos de IT.

Los días que el trabajador preste servicios para las empresas estibadoras, en sustitución del salario base diario, percibirá los jornales establecidos en la tabla de salarios operación, anexo I, de acuerdo al trabajo que desempeñe. De igual manera, la diferencia entre los días laborales del mes (descontados los días laborales en IT, vacaciones y huelga, faltas, descanso y permisos) y el número de jornales trabajados en dicho mes (inactividad), se abonará a 5.872 y 5.989 pesetas/día en los años 1999 y 2000 respectivamente.

Como garantía ad personan, solo serán abonados los cambios de operación (reenganches) que sean realizados por el personal que a la firma de este convenio pertenezca ya a la plantilla de Seydfe, quedando sus valores retributivos recogidos en las antedichas tablas de salarios operación. Asimismo, bajo esta misma garantía ad personam, el antedicho personal, en caso de IT proveniente de enfermedad, percibirá durante los 20 primeros días de la misma el 75% de su base reguladora día/enfermedad del mes anterior a la baja. Igualmente, si el tiempo que estuviese el trabajador en situación de IT por enfermedad superase el período de un mes, a partir del mismo tendrá garantizado un devengo de 176.158 y 179.681 pesetas para los años 1999 y 2000 respectivamente, durante un período máximo de seis meses. En caso de IT proveniente de accidente laboral, estos trabajadores percibirán un complemento de 700 pesetas por día de accidente, durante un período máximo de doce meses. En dicho período, en caso

de hospitalización por IT por accidente laboral, debidamente justificada, este complemento se ampliará hasta garantizar el devengo del 100% de la base reguladora/día accidente del mes anterior a la baja, durante el tiempo de hospitalización.

Se establece un sistema de prima en función de la cantidad de trabajo realizado de forma que, superado por un estibador la realización de 22 jornales mensuales, percibirá en dicho mes una prima por plus de actividad de 5.000 y 5.100 pesetas en los años 1999 y 2000 respectivamente, igual para las categorías de los grupos I al IV.

Las labores complementarias, sin el carácter de servicio público a que se refiere el artículo 6 del Real decreto 371/1987, tales como la entrega y recepción de mercancías, solicitadas a la sociedad de estiba, serán realizadas, prioritariamente, por personal del grupo 0-auxiliar, cuyo salario para 1999 será de 120.000 pesetas brutas mensuales por todos los conceptos (14 pagas al año). Este salario bruto podrá incrementarse con complementos por cantidad de trabajo que no podrán superar el 30% del referido salario.

Artículo 25º.-Plus de transporte.

A efectos de compensar los gastos que en este concepto se producen en el período laboral (11 meses), se establece en dicho período para todos los trabajadores portuarios de los grupos I al IV un plus de transporte de 11.125 y 11.348 pesetas mensuales para los años 1999 y 2000 respectivamente, independientemente del número de horas trabajadas. Cada vez que un trabajador asista al nombramiento en domingo o festivo y salga nombrado en cualquier turno diferente al de 8 a 14, se adicionarán a este plus 341 y 348 pesetas para los años 1999 y 2000 respectivamente.

Artículo 26º.-Pagas extraordinarias.

Los días 15 de los meses de julio y diciembre, todos los trabajadores portuarios de los grupos I al IV percibirán una paga de una cuantía bruta de 163.929 y 167.208 pesetas para los años 1999 y 2000 respectivamente. A los efectos de percepción de estas pagas se considerará como efectivamente trabajado el tiempo de IT derivado de accidente laboral. En caso de enfermedad se garantiza un mínimo de 146.364 y 149.291 pesetas para los años 1999 y 2000 respectivamente.

En los supuestos de ingreso o cese del trabajador en el curso del año, las pagas de referencia se percibirán en proporción a los meses trabajados posterior o anteriormente.

Artículo 27º.-Retribución de las vacaciones.

En el mes de vacaciones los trabajadores portuarios de los grupos I al IV percibirán la media de las retribuciones brutas correspondientes a los últimos doce meses (período junio/mayo) sin la inclusión del plus de actividad. En el período de vacaciones no se percibirá plus de transporte.

Artículo 28º.-Cotización a la Seguridad Social.

La cotización a la Seguridad Social será en función de los correspondientes grupos profesionales, de acuerdo con lo que establecen las normas del régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, aplicable a los trabajadores portuarios.

Capítulo VII

Formación profesional, clasificación profesional, ascensos

Artículo 29º.-Formación profesional.

Las partes convienen en la necesidad prioritaria de establecer unos planes permanentes de formación profesional de los estibadores portuarios, asumiendo el

contenido íntegro del II Acuerdo Nacional de Formación Continua y I Acuerdo Estatal de Formación Continua para el Sector de Estiba.

La sociedad de estiba, a iniciativa propia, o a propuesta de la comisión tripartita de formación de Seydfe, asume la responsabilidad de impulsar y coordinar las acciones formativas, en colaboración con las empresas estibadoras, los estibadores portuarios y la Administración del Estado.

A este fin las empresas pondrán en conocimiento de la comisión tripartita de formación cualquier proyecto de implantación de nuevas tecnologías, maquinaria o instalaciones que requieran la formación de profesionales de especialidades no existentes en la actualidad. Dicha comunicación se realizará con la antelación suficiente para que se puedan organizar las acciones formativas de forma que las empresas puedan disponer de personal capacitado antes de iniciarse la implantación de la innovación.

Todas las acciones formativas deberán garantizar la igualdad de oportunidades a todos los trabajadores portuarios.

La comisión tripartita de formación vendrá obligada a velar por el cumplimiento de las instrucciones, normas y resoluciones que se establezcan por la comisión paritaria sectorial de estiba y desestiba.

Los trabajadores están obligados a asistir a los cursos de formación que se aprueben por la comisión paritaria sectorial de estiba y desestiba, a propuesta de la comisión tripartita de la sociedad de estiba, en desarrollo del plan de formación que anualmente se establezca.

La asistencia obligatoria a los cursos da derecho al trabajador asistente, en el supuesto que perdiera su turno de trabajo, a ser nombrado con preferencia en el siguiente llamamiento.

Los cursos de formación se impartirán, preferentemente y siempre que sea posible, fuera de la jornada de trabajo. La falta de asistencia a los cursos establecidos por la comisión, sin causa justificada, será notificada a la comisión mixta del III Acuerdo sectorial.

Artículo 30º.-Clasificación profesional: grupos profesionales.

Sobre esta materia, las partes asumen el texto del III Acuerdo Marco para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario (artículo 12.1º), suscrito por sus representaciones el 27 de septiembre de 1999, y que entra a formar parte integrante de este convenio como anexo III.

Artículo 31º.-Sistemas de clasificación y promoción profesional.

La clasificación profesional y los sistemas para la promoción corresponderán, exclusivamente, a la sociedad de estiba.

En el supuesto de que un trabajador de relación laboral común acceda a un grupo profesional superior y no exista puesto de trabajo de ese grupo en la empresa donde viniera prestando sus servicios, éste podrá

pactar su incorporación a la sociedad de estiba o a otra empresa estibadora que requiera trabajadores portuarios con tal cualificación.

En caso de discrepancia sobre la materia contenida en este artículo, sobre el grupo o especialidad asignado a un trabajador, o sobre el sistema de promoción establecido él, o los perjudicados, planteará de manera previa y con carácter preceptivo la cuestión ante la comisión mixta, que resolverá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El sistema garantizará la plena igualdad de oportunidades a los estibadores sujetos a relación laboral especial o común, para acceder a todas las promociones y ascensos que se efectúen en el ámbito del mismo.

Las ofertas de promoción serán publicadas en el tablón de anuncios de la sociedad de estiba y de las empresas estibadoras y comunicadas a la representación de los trabajadores en las respectivas entidades y tendrán acceso, previa la selección correspondiente, todos los trabajadores independientemente del grupo profesional y especialidades que tengan reconocidas, sin perjuicio de los criterios de preferencia que se convengan.

b) El órgano calificador de la profesionalidad exigible para la promoción será único y contará con la participación de los representantes de los trabajadores y de las empresas estibadoras, y lo presidirá el representante que nombre la sociedad de estiba.

c) La sociedad de estiba, mediante la realización y superación de los cursos de formación o perfeccionamiento, acreditará las especialidades correspondientes, con informe-consulta de la representación de los trabajadores. Los actos de adscripción o denegación de la misma podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción social.

d) Las promociones o reclasificaciones de los trabajadores de relación laboral común, habrán de realizarse conforme a los criterios y el sistema previsto anteriormente.

Capítulo VIII

Régimen disciplinario

Artículo 32º.-Procedimiento.

La potestad disciplinaria para la evaluación e imposición de sanciones por incumplimientos contractuales de los trabajadores vinculados a las empresas estibadoras por relación laboral común, corresponde exclusivamente a éstas.

La potestad disciplinaria para la evaluación e imposición de sanciones por incumplimientos contractuales de los trabajadores vinculados por relación laboral especial con la sociedad de estiba corresponde exclusivamente a ésta, si bien cuando una empresa estibadora considera que un trabajador portuario de la plantilla de la sociedad de estiba puesto a su disposición haya incurrido en un incumplimiento contractual, lo comunicará inmediatamente por escrito a la sociedad de estiba para que ésta adopte las medi

das cautelares y disciplinarias que estime conveniente en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de que la sociedad de estiba pueda acordar dichas medidas por propia iniciativa, de tener conocimiento de la infracción por otras vías.

Las sanciones que se impongan a los trabajadores portuarios, bien sean de relación laboral especial o de relación laboral común, se efectuarán siempre por escrito, cualquiera que sea el grado de la infracción, debiéndose indicar los hechos que la motivan, la evaluación de la falta según su gravedad, la sanción que se impone y la fecha en que se hará efectiva la sanción.

Todas las sanciones podrán ser recurribles directamente ante la jurisdicción laboral, en los términos de la Ley de procedimiento laboral.

Ello no obstante, los trabajadores sancionados podrán, facultativamente, presentar un escrito de descargos contra la sanción en el que no, podrán exigir a la empresa la práctica de pruebas, pero al que podrán acompañar aquellas de que dispongan o que estimen conveniente aportar. El escrito de descargos deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sanción, y deberá ser resuelto por la empresa que haya sancionado, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito de descargos.

De no contestarse expresamente por la empresa en el plazo de tres días, se entenderá tácitamente confirmada la sanción. De contestarse el escrito de descargos en el sentido de modificar el acuerdo sancionador, quedará sin efecto la primera calificación de la falta y la sanción y, contra la segunda, quedará abierta la vía del recurso jurisdiccional.

La presentación del escrito de descargos implicará la suspensión de la sanción y, consecuentemente, interrumpirá los plazos de prescripción de la falta y de las acciones para recurrirla, desde el momento de la presentación del escrito de descargos y hasta la fecha de la resolución, expresa o tácita, de la empresa. En el supuesto de no presentarse escrito de descargos quedará impuesta la sanción.

De las sanciones que se impongan por faltas graves y muy graves se dará cuenta a los representantes legales y sindicales de los trabajadores.

Asimismo, cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores o delegado sindical se establecerá, con carácter previo a la imposición de la sanción por faltas graves y muy graves, un plazo de tres días hábiles a fin de dar audiencia al mismo y a los restantes miembros de la representación a que el trabajador perteneciera, así como a los delegados sindicales en el supuesto de que el trabajador sancionado estuviera afiliado a un sindicato y así constara a la empresa.

Se entenderá que el procedimiento arriba indicado servirá, a todos los efectos, de expediente contradictorio para los representantes legales y sindicales.

A estos efectos no se computarán como días hábiles los sábados.

Artículo 33º.-Prescripción.

De las faltas:

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa que tenga la potestad sancionadora tuviera conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

De las sanciones:

Las sanciones firmes impuestas por faltas muy graves prescribirán a los noventa días, por faltas graves a los sesenta días y las impuestas por faltas leves a los treinta días.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza el acuerdo por el que se impone la sanción.

Artículo 34º.-Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por la prescripción de la falta, prescripción de la sanción, cumplimiento de la sanción o fallecimiento del trabajador.

Artículo 35º.-Clasificación de las faltas.

Faltas leves:

1. Faltar a la lista de llamamiento dos días consecutivos o más de dos alternos al mes, sin justificación, o no hacerlo en el plazo de los tres días siguientes a la falta. Se considera falta a la lista de llamamiento la inobservancia de las normas de control de la asistencia establecida en el puerto.

2. De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo (más de diez minutos de retraso), sin la debida justificación durante el período de un mes.

3. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

4. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo durante la jornada. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio, podrán ser consideradas como falta grave.

5. Incurrir en pequeños descuidos en la conservación de los materiales y útiles o efectos que el trabajador tenga a su cargo.

Faltas graves:

1. Faltar a la lista de llamamiento tres días consecutivos o cinco alternos en el período de un mes, sin justificar su causa dentro de los tres días siguientes a cada falta.

2. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas durante el período de un mes. Cuando tuviere que relevar a un compañero, bastará una sola falta de puntualidad para que ésta se considere como falta grave.

3. La falta de asistencia al trabajo después de haber sido contratado o hacerlo con un retraso superior a una hora por causa imputable al trabajador, abandonar

el mismo antes de la finalización de las operaciones o negarse a realizar el que le corresponda según el turno de rotación. Si como consecuencia de lo anterior se causase perjuicio de consideración o fuese causa de accidente, esta falta será considerada como muy grave.

4. Simular la presencia de un trabajador durante la lista de llamamiento, o su sustitución en el trabajo por otro trabajador, o permutar para la realización de determinadas faenas sin conocimiento o anuencia de la empresa.

5. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, la disminución voluntaria del rendimiento, o retardar el cumplimiento de las órdenes recibidas de sus superiores, sin causa que habilite para ello.

6. No comunicar a las empresas, con la puntualidad debida, los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social, y que cause perjuicio a la empresa. La falta maliciosa de estos datos se considerará como falta muy grave.

7. La asistencia a la lista de llamamiento, al trabajo, así como la permanencia dentro de la zona portuaria en estado de embriaguez o derivado del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuando no sea habitual.

8. La negativa a someterse a los controles de alcoholemia o drogadicción, a requerimiento de la sociedad de estiba.

9. Ofender o faltar al respeto a los compañeros de trabajo. Si implicase quebranto de la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio para las empresas o compañeros de trabajo, se considerará como falta muy grave.

10. Negligencia en la observación y cumplimiento de las normas o instrucciones sobre seguridad e higiene o de las medidas que sobre la materia se deban observar. Si de dicha negligencia se derivase accidente, esta falta podrá ser considerada como muy grave.

11. La negativa por parte del trabajador a utilizar medios de protección personal o el deterioro malicioso de los mismos.

12. La negativa a realizar trabajos en horas extraordinarias o de remate en los términos pactados en convenio colectivo.

13. Mal uso de los medios auxiliares de carga y descarga e instalaciones de los muelles que originen rotura o mayor desgaste del que normalmente produce su uso.

14. La imprudencia grave en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para él o para sus compañeros, o peligro de avería para las instalaciones podrá ser considerada como falta muy grave.

15. La negativa por parte del trabajador a realizar labores en polivalencia o movilidad funcional, en los términos pactados en convenio colectivo y/o acuerdos sectoriales.

16. La no comunicación por los capataces de las infracciones realizadas por los trabajadores que se encuentren bajo sus órdenes. Si hubiera existido connivencia por parte del capataz, ésta se considerará como muy grave.

17. Exigir el pago de gratificaciones, primas u otras remuneraciones no previstas en el convenio de aplicación, por la práctica de determinadas faenas.

18. La negativa por parte del trabajador a recibir los cursos de formación organizados por la sociedad de estiba, para alcanzar una adecuada cualificación profesional a su puesto de trabajo.

Faltas muy graves:

1. Faltar a las listas de llamamientos durante cuatro veces consecutivas o diez alternas en el mes, sin justificación, o no hacerlo dentro de los tres días siguientes a cada falta.

2. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas en un período de seis meses.

3. Las faltas injustificadas al trabajo más de tres días en un período de un mes.

4. La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el trabajo, siempre que fuese habitual.

5. Originar riñas y pendencias con sus compañeros, y/o participar activamente en las mismas.

6. Permitir los encargados o capataces el trabajo de personal para la realización de labores incluidas en el ámbito funcional del convenio colectivo de aplicación, incumpliendo las normas legales o lo pactado en el mismo.

7. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar averías en útiles y herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos, de forma voluntaria.

8. Causar accidentes por negligencia o imprudencia inexcusables.

9. La simulación de enfermedad o accidente.

10. El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza, la transgresión de la buena fe contractual y, en general, los actos que produzcan perjuicio grave y desprestigio a la empresa.

11. Revelar a elementos extraños a las empresas datos de reserva obligada.

12. Proporcionar o usar información, declaraciones o documentos falsos, adulterados o a sabiendas defectuosos para obtener determinados beneficios económicos o de otra índole.

13. Los malos tratos de palabra u obra y la falta de respeto y consideración a los empresarios, encargados, capataces, así como a los compañeros de trabajo o subordinados.

14. La desobediencia, considerándose como tal la negativa a efectuar el trabajo ordenado, infringiéndose lo dispuesto sobre obligaciones de los trabajadores.

15. El abuso de autoridad por parte de los encargados o capataces respecto del personal que le esté subordinado, así como el exigir de éste o admitir del mismo dádivas, obsequios o favores de cualquier naturaleza.

16. La estafa, robo o hurto, tanto a sus compañeros de trabajo como de mercancías.

17. Causar desperfectos, intencionadamente o por negligencia en la mercancía manipulada.

18. El accidentarse intencionadamente o prolongar, por algún procedimiento de fraude, la normal curación de las lesiones consecutivas al accidente.

19. El contrabando de mercancías y/o divisas, con ocasión del trabajo.

20. El rechazo por parte del trabajador de dos ofertas de empleo adecuadas a su grupo profesional y especialidad provenientes de empresas estibadoras que deseen establecer con él una relación laboral común.

21. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado convencionalmente, o el inducir a los compañeros a tal fin.

22. La participación en huelga ilegal o en cualquier otra forma de alteración colectiva ilegal en el régimen normal de trabajo.

23. La negativa durante una huelga a la prestación de los servicios mínimos.

Artículo 36º.-Sanciones.

Por faltas leves:

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres turnos, o igual número de días.

Por faltas graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince turnos, o igual número de días.

Por faltas muy graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa turnos, o igual número de días.

-Despido.

Se entenderá cumplida la sanción de suspensión de empleo y sueldo regulada en el presente apartado cuando se hayan cumplido los turnos o hayan transcurrido igual número de días que los turnos sancionados.

Capítulo IX

Seguridad y salud en el trabajo

Artículo 37º.-Normativa sobre seguridad y salud en el trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación general sobre constitución y competencias de los comités de seguridad y salud en las empresas, y dadas las

especificidades del trabajo portuario en el que realizan labores conjuntamente trabajadores vinculados a diversas empresas, se mantendrá un comité de seguridad y salud como órgano paritario de participación de los trabajadores portuarios, empresas estibadoras y sociedad de estiba.

Este comité de seguridad y salud estará formado, por una parte, por los delegados de prevención de las empresas estibadoras y de la sociedad de estiba y desestiba, y de otra, por las empresas estibadoras o sus representantes y la sociedad de estiba y desestiba.

En todo caso, el número de miembros del comité no será superior a cinco por cada parte, pudiendo asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, los asesores que las partes estimen conveniente, con un máximo de dos por cada una de ellas.

Asimismo, podrán participar en las reuniones, con voz pero sin voto, los delegados sindicales y los responsables técnicos de la prevención en las empresas estibadoras y sociedad de estiba y desestiba, que no estén incluidos en la composición del comité de seguridad y salud.

Sus competencias y facultades serán las que les atribuye el artículo 39 de la citada Ley 31/1995, que podrán ser desarrolladas por el grupo de trabajo designado por la comisión mixta, y aprobadas por esta última.

El delegado de prevención será el delegado de personal.

Artículo 38º.-Medidas urgentes ante problemas de seguridad y salud.

Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad laboral y a la inspección de trabajo en orden a los problemas que puedan surgir entre las partes por cuestiones relacionadas con la seguridad y salud, se conviene que la comisión paritaria del convenio designará de común acuerdo a un mediador con conocimientos y experiencia sobre la materia, al que las partes puedan acudir inmediatamente, cuando se produzcan controversias sobre las condiciones de seguridad y salud de una determinada operación.

La función del mediador no será decisoria ni arbitral, y tan solo se limitará a manifestar su criterio y dar su consejo a las partes sobre el problema controvertido, propiciando la solución que estima más idónea para la garantía de la seguridad y el entendimiento entre las posturas discrepantes.

Artículo 39º.-Ropa de trabajo.

En cumplimiento de la normativa vigente, la sociedad de estiba se compromete a entregar a todos sus trabajadores los medios de protección y seguridad necesarios.

A todos los trabajadores, ya sea en régimen común o especial, se les adjudicará su correspondiente taquilla.

Capítulo X

Representación. Derechos de reunión e información. Derechos de los representantes de los trabajadores. derechos sindicales

Artículo 40º.-Derechos de reunión e información.

Sin perjuicio de los derechos sindicales reconocidos y declarados en la legislación vigente, los trabajadores portuarios afectados por el presente convenio tienen los siguientes derechos:

-La representación de los trabajadores podrá convocar asambleas en los locales de la sociedad de estiba. Para ello, tendrán derecho al uso de los salones de nombramiento de Seydfe o de cualquier otro que ésta ponga a su disposición, antes o al finalizar los llamamientos diarios, sin más requisitos que no afectar a los mismos, ni retrasar la incorporación de los trabajadores a los puestos de trabajo para los que hayan sido nombrados.

-A recibir información a través de sus representantes.

-A que les sean facilitados, a título individual, los datos mecanizados por las empresas, en los que conste información relativa a su persona.

Artículo 41º.-Derechos de la representación de los trabajadores.

En igual sentido que en el indicado en el apartado anterior, los representantes legales de los trabajadores tienen los siguientes derechos:

-Uso de 40 horas mensuales acumulables retribuidas para la gestión sindical. Se estiman como tales las ocasionadas por viajes con motivos sindicales, en cuyo caso, sólo se computarán las correspondientes a los turnos en los que les ha correspondido trabajar efectivamente. La retribución de las horas sindicales será la correspondiente al valor del jornal de oficial en jornada ordinaria.

Artículo 42º.-Derechos sindicales.

Serán de aplicación los restantes acuerdos alcanzados en el artículo 16 del III Acuerdo sectorial, en relación con los derechos que se regulan en el presente artículo, y en los dos anteriores.

Artículo 43º.-Representación para la negociación del convenio.

A fin de determinar la representación de los trabajadores afectados por el III Acuerdo sectorial, a los efectos de definir la legitimación para negociar el mismo, así como los convenios colectivos de ámbito inferior, será imputada tal representación a los representantes de los estibadores de relación laboral especial y común incluidos en el ámbito personal expresado en el artículo 2º.

Debido a la interrelación de los trabajos realizados en los puertos por los trabajadores de relación laboral común y especial, y la consideración de colectivo único disponible para el servicio público de estiba y desestiba y las labores complementarias realizadas por las empresas estibadoras, las partes convienen en señalar, como unidad mínima de negociación, la

referida al ámbito del puerto y al personal indicado en el artículo dos del presente convenio.

A estos únicos efectos y a los de la representación de los trabajadores, las actividades que realicen las empresas estibadoras como concesionarias del servicio público o complementarios de estiba y desestiba que se describen en el artículo 1º, constituirán una unidad independiente de las demás actividades de la misma, a la que quedarán adscritos únicamente los estibadores portuarios de cada empresa contratados a Seydfe para la realización de estos trabajos, por relación laboral común.

Artículo 44º.-Función de la sociedad estatal de estiba y desestiba del puerto Ferrol.

En cumplimiento del objeto que asigna a las sociedades estatales de estiba y desestiba el artículo 7 del Real decreto ley 2/1986, la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol contribuirá a la realización de las actividades portuarias descritas en el artículo 1º de este convenio, facilitando a las empresas estibadoras los trabajadores portuarios, de profesionalidad acreditada, que les sean necesarios en cada momento para su ejecución, bajo los criterios de regularidad, eficacia y el menor coste posible del servicio.

Artículo 45º.-Personal que preste servicio a las empresas estibadoras.

Para el cumplimiento de la función que se describe en el artículo anterior, las empresas estibadoras contarán con los trabajadores portuarios propios, contratados por relación laboral común, y los trabajadores portuarios pertenecientes a la plantilla fija de la sociedad de estiba, cuyos servicios podrán solicitar en función de sus necesidades.

Artículo 46º.-Dirección y control de la actividad laboral.

Es competencia de la sociedad de estiba la asignación y formación de los distintos equipos de trabajo en base a la facultad aludida en el artículo 16º de este convenio.

La dirección, el control y la responsabilidad de las actividades laborales de los trabajadores portuarios que intervengan en las operaciones corresponderá a la empresa estibadora que los realice, y ello con independencia de si lo hace con personal propio de relación laboral común o con personal de la sociedad estatal de estiba, si bien, en este último caso, tal responsabilidad quedará limitada al tiempo en que los trabajadores se hallen destinados a las operaciones para las que hayan sido llamados por la empresa estibadora.

La transmisión y ejecución de las órdenes de las empresas se llevará a cabo obligatoriamente a través de la estructura orgánica de los trabajadores portuarios.

Los trabajadores se comprometen a realizar las tareas que les sean asignadas, en cualquiera de las empresas estibadoras, cumpliendo las órdenes impartidas por éstas, siempre que dichas órdenes respeten

lo negociado en el convenio colectivo con respecto a las relaciones laborales de los trabajadores con relación laboral especial y de los trabajadores con relación laboral común.

Artículo 47º.-Prelación y concurrencia de normas.

Las normas del presente convenio serán de aplicación preferente y prioritaria a las relaciones laborales incluidas en su ámbito de aplicación, siempre y cuando no contradiga lo dispuesto en el III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario. Asimismo, serán aplicables:

-El Real decreto ley 2/1986, de 23 de mayo, y el Real decreto 371/1987, de 13 de marzo; el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales y reglamentarias del Estado con sujeción a la jerarquía normativa en cuanto sean normas mínimas o de derecho necesario absoluto.

-El III acuerdo sectorial, suscrito el 27 de septiembre de 1999.

Artículo 48º.-Mejoras sociales.

La empresa efectuará las siguientes mejoras sociales:

Seguros: se establecerá un seguro de accidentes cuyos capitales en caso de muerte o invalidez permanente, tendrá una cuantía de 4.250.000 pesetas.

Asistencia: se establece a efectos asistenciales una cantidad de 205.655 y 209.768 pesetas/año, para los años 1999 y 2000 respectivamente, que será entregada por la empresa a los representantes del personal.

Disposición final.

La revisión salarial anual correspondiente al período 2001-2004 se iniciará a instancias de cualquiera de las partes en el primer trimestre del año, sobre el IPC previsto de la masa salarial del año anterior, siempre que las disposiciones vigentes no lo impidan y en los siguientes conceptos:

-Salario base.

-Salarios ocupación.

-Salario inactividad.

-Plus de actividad.

-Cambio operación.

-Pagas extras.

-Vacaciones.

-Complemento personal no absorbible (antigüedad).

-Plus de transporte.

-Salario mínimo garantizado mensual (nuevo ingreso).

ANEXO I

(a)

Tabla de salarios operación 1999

Tipo de jornada

Salario base

(pesetas/día)

Ordinaria

(Lunes a viernes)

8 a 12/13.30 a 17.30

13.30 a 17.30

8 a 14

14 a 20

Seminocturna

(Lunes a viernes)

17.30 a 23.30

20 a 2

Nocturna

(Lunes a viernes)

2 a 8

Sábado

(Mañana)

8 a a

Sábado

(Tarde)

14 a 20

20 a 2

2 a 8

Domingo y festivo

8 a 14

14 a 20

20 a 2

2 a 8

Cambio

de operación

Capataz5.87210.861 (2.618)13.708 (3.057)14.108 (3.433)13.708 (3.057)21.722 (5.236)21.722 (5.236)7.495

Controlador de mercancías5.8729.727 (2.287)13.253 (2.738)13.661 (3.137)13.253 (2.738)19.454 (4.574)19.454 (4.574)6.458

Oficial manipulante5.8729.240 (2.221)11.955 (2.628)12.386 (2.978)11.955 (2.628)18.480 (4.442)18.480 (4.442)6.176

Especialista5.8728.918 (1.935)11.446 (2.313)11.553 (2.642)11.446 (2.313)17.836 (3.870)17.836 (3.870)5.972

Notas:

El salario base día incluye la parte proporcional de domingos y festivos.

Entre paréntesis quedan recogidos los distintos valores de las horas de remate en cada tipo de jornada.

ANEXO I

(b)

Tabla de salarios operación 2000

Tipo de jornada

Salario base

(pesetas/día)

Ordinaria

(Lunes a viernes)

8 a 12/13.30 a 17.30

13.30 a 17.30

8 a 14

14 a 20

Seminocturna

(Lunes a viernes)

17.30 a 23.30

20 a 2

Nocturna

(Lunes a viernes)

2 a 8

Sábado

(Mañana)

8 a 4

Sábado

(Tarde)

14 a 20

20 a 2

2 a 8

Domingo y festivo

8 a 14

14 a 20

20 a 2

2 a 8

Cambio

de operación

Capataz5.98911.078 (2.670)13.982 (3.118)14.108 (3.433)13.982 (3.118)22.156 (5.340)22.156 (5.340)7.645

Controlador de mercancías5.9899.922 (2.333)13.518 (2.793)13.661 (3.137)13.518 (2.793)19.844 (4.666)19.844 (4.666)6.587

Oficial manipulante5.9899.425 (2.265)12.194 (2.681)12.386 (2.978)12.194 (2.681)18.850 (4.530)18.850 (4.530)6.300

Especialista5.9899.096 (1.974)11.675 (2.359)11.675 (2.359)11.675 (2.359)18.192 (3.948)18.192 (3.948)6.091

Notas:

El salario base día incluye la parte proporcional de domingos y festivos.

Entre paréntesis quedan recogidos los distintos valores de las horas de remate en cada tipo de jornada.

ANEXO II

Cláusula adicional

Se acuerda expresamente que el ámbito personal del presente convenio colectivo se extenderá exclusivamente a los trabajadores portuarios que tengan la condición de fijos de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol, S.A. con relación laboral especial, a los trabajadores portuarios que suspendan temporalmente la relación laboral especial con la sociedad estatal de estiba y constituyan una relación laboral común con una empresa estibadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real decreto ley 2/1986, de 23 de mayo, y a los trabajadores acogidos a disposición transitoria segunda 2, párrafo 3º, del antedicho real decreto ley, a quienes, a efectos de evitar indeseadas tensiones dentro del colectivo laboral de sus respectivas empresas, se procederá a integrar plenamente dentro de este convenio, en un plazo máximo de 8 años.

ANEXO III

Clasificación profesional de las sociedades de estiba y desestiba

Grupos profesionales:

Grupo 0: auxiliar.

Grupo I: especialista.

Grupo II: oficial manipulante.

Grupo III: controlador de mercancía.

Grupo IV: capataz.

La descripción y enumeración de las funciones y especialidades de cada grupo no presupone la obligatoriedad de su existencia en todos los puertos.

Todos los criterios aquí pactados se aplicarán de conformidad con lo que establezca la legislación vigente.

Grupo 0: auxiliar.

Es el trabajador portuario, en formación, contratado de conformidad al artículo 14 del Real decreto ley 2/1986, para efectuar la manipulación de mercancías en la zona de servicio del puerto.

A este efecto puede realizar las siguientes tareas:

1. Entrega y recepción de mercancías.

2. Traslados internos de mercancías/contenedores y vehículos/carga rodada posteriores a su recepción o descarga de buques y anteriores a la carga a buques o entrega, entre las terminales o zonas del recinto portuario donde las empresas estibadoras desarrollan su actividad.

Reordenación, preparación y reconversión interna (roll-trailers/plataformas o viceversa) de mercancías y contenedores previas a la carga a buque y entrega, así como posteriores a la recepción y descarga de buque.

3. Clasificación, unificación y consolidación de cargas.

4. Grupaje y recuento de mercancías.

La delimitación y alcance de las tareas asignadas al grupo 0-auxiliar será determinada, de entre las indicadas anteriormente, en el convenio o pacto de ámbito de cada puerto, con ratificación de la comisión mixta. Asimismo, por resolución de la comisión mixta, podrá ampliarse la actuación laboral de los profesionales del grupo 0-auxiliar a aquellas otras labores no previstas anteriormente, pero de semejante función que se segreguen de entre las reconocidas al grupo profesional I.

Grupo I: especialista.

Es el profesional portuario que realiza las tareas de manipulación de mercancías en la carga/descarga, estiba/desestiba, transbordo y labores complementarias, a bordo de los buques y en la totalidad de la zona de servicio del puerto bajo las órdenes de su superior.

Estas tareas se agrupan de forma indicativa de la siguiente forma:

1. Realización de funciones de señalización, tanto en cubierta como en tierra, mediante la emisión de señales manuales u otros medios, cuando así lo determine el convenio colectivo para este grupo.

2. Manipulación de traspaletas, ya sean manuales o eléctricas, cuando así esté determinado en el convenio colectivo para esta función.

3. El manejo de grúas de bordo y maquinillas de cualquier tipo y otros aparatos o elementos mecánicos cuando se utilicen en las operaciones portuarias incluidas en el presente acuerdo, cuando así esté determinado en el convenio colectivo para esta función.

4. Cuantos trabajos se deriven de la manipulación de pesca fresca, en el supuesto de buques de más de 100 tn siempre y cuando no exista pacto con la tripulación de los mismos, ni exista disponibilidad de personal del grupo 0-auxiliar para su desempeño.

5. Llenado y vaciado de contenedores.

6. Sujeción, trincaje y suelta a bordo de los buques, siempre y cuando no las realicen las tripulaciones de los buques.

7. El arrastre, carga y descarga de las cajas de pescado, desde el muelle hasta la lonja o almacén y, en general, cuantos trabajos se deriven de la manipulación de pesca fresca, en el supuesto de buques de más de 100 tn, siempre y cuando no exista pacto con la tripulación de los mismos.

8. Realización de todo tipo de operaciones de limpieza, tanto en bodega como en explanadas, cuando el tipo de carga así lo exija.

9. Este grupo profesional realizará tanto las tareas de grupo 0-auxiliar, cuando no estuviera constituido tal grupo, como las tareas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo final que regula el citado grupo 0-auxiliar.

Dado el grado de mecanización creciente de las actividades de este grupo, para todo lo anterior utilizará todos los medios mecánicos que la propia operativa exija.

Grupo II: oficial manipulante.

Es el profesional portuario manipulante de maquinaria que, con conocimientos de mecánica, hidráulica y electricidad, conduce y manipula los diferentes vehículos empleados en la operativa portuaria y en cualquiera otra manipulación o desplazamiento de mercancía dentro de las instalaciones portuarias.

Asimismo, y con conocimientos sobre señalización de operaciones, cuando así lo determine el convenio colectivo para este grupo, puede realizar funciones de señalización, tanto en cubierta como en tierra, mediante la emisión de señales manuales u otros medios.

Las funciones del oficial manipulante se agrupan en:

1. Manipulación de elevadores frontales con horquillas y de menos de 8 tn de potencia de elevación.

2. Manipulación de elevadores frontales con pinzas (algodón, balas y bobinas de papel, etc.).

3. Manipulación de elevadores frontales de más de 8 tn de potencia de elevación.

4. Manipulación de cabezas tractoras con quinta rueda elevable (Maffis).

5. Conductores de camión y trailer.

6. Manipulación de vancarriers.

7. Manipulación de trastainers.

8. Manipulación de pala de limpieza, pala cargadora y pala de bodega.

9. Manipulación de grúas eléctricas.

10. Manipulación de grúas móviles sobre ruedas.

11. Manipulación de grúas pórtico.

12. Conducción de vehículos, no comprendida en el artículo 2 d) del Real decreto ley 2/1986.

13. Manipulación de Reach Stacker.

14. Manipulación de Poclain o similar, con pulpo hidráulico

Las especialidades aquí enumeradas y aquéllas que se incorporen por causa de los avances tecnológicos no se constituyen como subdivisiones de este grupo profesional, no limitando, por lo tanto, la movilidad funcional y teniendo su única razón de existencia el grado de capacitación/formación de los trabajadores portuarios encuadrados en este grupo profesional.

Las funciones generales de este grupo son las siguientes:

-Recoger en el parque de maquinaria las que le sean asignadas por el capataz o empresa estibadora y realizar las comprobaciones de estado de la máquina y sus controles antes y después de la operación.

-Comunicar al capataz o empresa estibadora cualquier anomalía de la maquinaria, antes, durante y después de la operación.

-Manipular la máquina respetando la señalización y normas de seguridad e higiene hacia las personas y las de calidad y seguridad hacia la mercancía.

Grupo III: controlador de mercancía.

Es el profesional portuario que planifica, coordina y controla física y administrativamente los movimientos de mercancías y sus continentes, número y peso de unidades, ubicación y localización de elementos, clasificación, identificación, recepción, entrega, verificación de la relación de mercancías objeto de carga, descarga y labores complementarias, recuentos, ritmos y frecuencias, etc., relativos a las operativas portuarias de dicho ámbito, mediante la aplicación de procedimientos técnico-administrativos de obtención y fijación de datos, elaboración y procesamiento de la información y transmisión de resultados, inspección ocular, etc.

Para todo lo anterior tendrá a su disposición la documentación correspondiente a las órdenes, planes y programas relativos a las operativas portuarias de dicho ámbito, transmitiendo a quien corresponda (capataz, empresa estibadora, oficialidad del buque, transportista, etc.) la información que elabore, siendo responsable de su obtención, veracidad, exactitud y constancia documental.

Grupo IV: capataz.

Es el profesional portuario que dirige y coordina, bajo la dirección e instrucciones de la empresa estibadora, las operaciones portuarias, incluidos los servicios auxiliares o complementarios, siendo responsable del desarrollo de la operación y del equipo, con independencia de su procedencia, informando puntualmente a dicha empresa estibadora del desarrollo e incidencias de la misma.

Es el responsable directo del equipo en lo referente a rendimientos, seguridad (sin perjuicio de lo establecido en el Real decreto ley 2/1986) y disciplina en el ámbito funcional y espacial de la operativa portuaria, así como de la calidad y seguridad en la manipulación de la mercancía y de los medios técnicos que se utilizan.

Entre sus funciones destacan:

1. El control de la planificación y programación del trabajo de su equipo, del orden de la carga y

del plano de estiba bajo las órdenes de la empresa estibadora.

2. La distribución y organización de las diferentes tareas entre el conjunto de los trabajadores asignados a la operación a fin de obtener el máximo rendimiento.

3. La vigilancia del cumplimiento de los rendimientos previstos y de sus órdenes al equipo durante toda la operación, realizando la cumplimentación de todo tipo de partes relativos a su función: trabajo, accidentes, etc.

4. La atención y, en su caso, adopción de las órdenes provenientes de los mandos del buque, de la empresa estibadora o de las sugerencias provenientes de su propio equipo de trabajo.

5. La supervisión de la preparación, manipulación y retirada de los medios técnicos puestos al servicio de la operación.

Cuando se realicen operaciones simultáneas en las que estén implicados varios capataces, la empresa estibadora podrá designar un responsable general que asuma, respecto del conjunto, la responsabilidad de la coordinación de las labores portuarias que se realicen en uno o varios buques o en un área determinada de la zona de servicio del puerto.

En todo caso, se entenderá que el responsable general, caso de que la empresa estibadora estime necesaria su designación, deberá ser nombrado de entre el personal portuario del grupo IV-capataces.