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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 242 Lunes, 17 de diciembre de 2001 Pág. 16.027

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

DECRETO 309/2001, de 22 de noviembre, por el que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Decoradores de Galicia.

Por Decreto 88/2001, de 6 de abril, se creó el Colegio Oficial de Decoradores de Galicia, por segregación del colegio nacional.

Dicho colegio, reunido en asamblea constituyente, celebrada el día 22 de septiembre de 2001, procedió a la aprobación de sus estatutos, solicitando de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales la calificación de su legalidad y posterior publicación en el Diario Oficial de Galicia, la cual informó favorablemente sobre su adecuación a la legalidad.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución española, en el artículo 27.29º del Estatuto de autonomía de Galicia, en la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, en el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en la materia de colegios oficiales y profesionales, en el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia sobre asunción de funciones y competencias a que se refiere el real decreto citado, en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en el Decreto 161/1997, de 5 de junio, por el que se regulan los consejos gallegos de colegios profesionales y se crea el Registro de Colegios Profesionales y sus consejos; a propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su

reunión de ventidós de noviembre de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobar, por ser adecuados a la legalidad, los estatutos del Colegio Oficial de Decoradores de Galicia.

Disposición adicional

Disponer la publicación en el Diario Oficial de Galicia de los indicados estatutos, que figuran como anexo al presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de noviembre de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Antonio Pillado Montero

Conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales

ANEXO

TÍTULO I

Del colegio

Artículo 1º.-Denominación y carácter.

El Colegio Oficial de Decoradores de Galicia es una corporación oficial de carácter profesional con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades, que se regirá por lo establecido en los presentes estatutos y disposiciones que les sean aplicables.

Artículo 2º.-Fines y funciones del colegio.

1. Constituyen los fines esenciales del Colegio Oficial de Decoradores de Galicia la ordenación del ejercicio de esta profesión, su representación exclusiva y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

2. De modo especial, corresponde al Colegio Oficial de Decoradores de Galicia, en su ámbito territorial, las siguientes funciones:

a) Ostentar oficialmente, en forma plena y exclusiva, la representación de sus colegiados y de la profesión en los términos previstos por la legislación vigente, en todo ámbito territorial, incluso internacional, ante los poderes públicos, autoridades, tribunales y organismos de todas clases y grados, recogiendo las necesidades y aspiraciones de los colegiados para encauzarlas, impulsarlas y defenderlas.

b) Colaborar con la Administración pública y cooperar con los organismos oficiales, en la forma que proceda, en todas las cuestiones referentes a la profesión.

c) Mantener el decoro profesional y la armonía entre todos los colegiados, adoptando, de acuerdo con las leyes vigentes y con lo dispuesto en los presentes estatutos, las medidas conducentes a que no sufra detrimento alguno el buen nombre de la profesión, así como ejercitar una labor de arbitraje en las cuestiones que puedan suscitarse entre los miembros del colegio.

d) Emitir los dictámenes, informes y consultas que le sean interesados y facilitar la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismo, según proceda.

e) Designar a los que hayan de representar al colegio en los jurados de los concursos que para adjudicación de obras de decoración se convoque, tanto por organismos oficiales como por particulares.

f) Visar, con carácter obligatorio, los planos, informes, dictámenes, valoraciones o peritaciones y demás trabajos que lleven a cabo los colegiados en el ejercicio de su profesión, así como tutelar el reconocimiento de firma, siempre y cuando sean de competencia de estos profesionales.

g) Organizar los servicios para el cobro de honorarios profesionales, cuando así lo solicite el decorador, fijando las normas y tarifas de honorarios profesionales, que, en todo caso, tendrán carácter orientativo.

h) Prestar un servicio de asistencia jurídica a los decoradores, así como adoptar las medidas necesarias para que los colegiados tengan seguros de responsabilidad civil para garantizar los riesgos en que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional.

i) Impedir y, en su caso, perseguir el intrusismo profesional en todas sus formas, adoptando las medidas necesarias para impedirlo y ejercitando las acciones procedentes.

j) Contribuir a la más completa formación profesional mediante la organización de misiones de carácter cultural, científico, técnico o práctico relacionadas con la profesión, así como cursos para la formación profesional de los colegiados, actos culturales y de información, publicaciones, intercambios y cualesquiera otros medios idóneos.

k) Premiar a los colegiados o a las personas que por sus méritos se hagan acreedoras a ello y sancionar disciplinariamente a las faltas en que aquellos pudieran incurrir, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos.

l) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre ellos y, en general, procurar la armonía y colaboración entre los mismos.

m) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes, los estatutos profesionales y los reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptados por el organismo colegial en materias de su competencia.

n) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales y de los colegiados.

Artículo 3º.-Ámbito territorial y sede colegial.

1. El ámbito territorial del Colegio Oficial de Decoradores de Galicia es el territorio de Galicia, con carácter de colegio profesional único y como tal, asume para la profesión las funciones atribuidas a los consellos galegos de colegios, según la normativa vigente.

2. El domicilio social del colegio de Galicia está en A Coruña. Tiene dos delegaciones que son A Coruña-Lugo y Ourense-Pontevedra.

3. Para autorizar el cambio de sede colegial y en su caso, la adquisición de un nuevo local, será precisa su aprobación por la Asamblea General de los colegiados.

TÍTULO II

De los colegiados

Capítulo I

Incorporación al colegio

Artículo 4º.-Ejercicio legal de la profesión.

1. Para ejercer legalmente la actividad de decorador territorial de Galicia será requisito indispensable para los que tengan su domicilio en esta comunidad autónoma, estar colegiado con la calificación de ejerciente.

2. El ejercer la profesión sin este requisito se considerará intrusismo profesional y será perseguido por el colegio en todos los ámbitos jurisdiccionales que considere necesario o conveniente.

3. A cada colegiado se le asignará un número por orden de colegiación, respetando la antigüedad procedente, por segregación del Colegio Nacional de Decoradores.

Artículo 5º.-Solicitud de incorporación.

1. Todos los que deseen incorporarse al colegio lo solicitarán por escrito, al que se acompañará el título académico correspondiente o testimonio notarial del mismo, documento de identidad (DNI) y demás documentación que se acuerde, ingresando al mismo tiempo los derechos de incorporación que se establezcan, que serán devueltos en caso de denegarse la colegiación.

2. En la solicitud de incorporación harán constar expresamente si van a ejercer la profesión o si, por el contrario, instan su ingreso en el colegio como miembros no ejercientes.

Artículo 6º.-Titulación.

1. Para incorporarse como colegiado de pleno derecho al Colegio Oficial de Decoradores de Galicia, el solicitante deberá acreditar la posesión de la titulación de graduados en artes aplicadas correspondiente a los estudios regulados por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, o los declarados equivalentes.

2. En particular, tienen el carácter de colegiados de pleno derecho quienes perteneciesen a la Delegación Territorial de Galicia del Colegio Nacional de Decoradores al constituirse, por segregación del mismo, el presente Colegio Oficial de Decoradores.

Artículo 7º.-Denegación de colegiación.

Las solicitudes de incorporación serán denegadas, por acuerdo de la junta de gobierno, en los casos siguientes:

a) No haber cumplido los requisitos que los presentes estatutos establecen para la validez de la incorporación o no resulte acreditada la legitimidad y certeza de los documentos que presenten.

b) Haber sido anteriormente expulsado del colegio o haberse dado de baja en él, después de haberle sido acordada la formación de expediente disciplinario sin que haya transcurrido el tiempo de prescripción de la sanción.

c) Hallarse suspenso en el ejercicio de la profesión en virtud de sentencia firme, de corrección disciplinaria o de estar condenado a pena que lleve como accesorias las de inhabilitación o suspensión de profesión.

Artículo 8º.-Colegiados ejercientes y no ejercientes.

1. Son ejercientes las personas naturales que, reuniendo las condiciones exigidas para ello, hayan obtenido la incorporación al colegio y ejerzan activamente la profesión de decorador.

2. Son miembros no ejercientes las personas naturales que, reuniendo las condiciones necesarias para su incorporación al colegio y habiéndola obtenido, no ejercieran activamente la profesión o, habiéndola ejercido, cesaran en la misma.

3. Los colegiados no ejercientes mantendrán su número de colegiado respetándose su antigüedad a todos los efectos.

Capítulo II

Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 9º.-Derechos.

Los colegiados ejercientes tendrán derecho a disfrutar de todos los servicios, facultades y prerrogativas que resulten de los presentes estatutos y demás.

a) Elegir y ser elegidos para puestos de representación y ostentar cargos directivos.

b) Informar y ser informados oportunamente de las actuaciones, vida de la entidad y de las cuestiones que, con respecto al ejercicio de la profesión les afecten.

c) Ejercer la representación que en cada caso se confiera.

d) Intervenir, conforme a las normas legales y estatutarias en la gestión económica y administrativa del colegio y expresar libremente sus opiniones en materia y asuntos de interés profesional.

e) Ejercitar las acciones y recurso a que haya lugar en defensa de sus derechos como colegiados.

f) Ser amparados por el colegio en el ejercicio profesional o por motivos el mismo en defensa de sus lícitos intereses y de sus honorarios.

g) Asistir con voz y voto a las asambleas generales del colegio, ordinarias y extraordinarias.

h) Presentar libremente sus candidaturas a los puestos de gobierno del colegio y desempeñar los cargos para los que hubiesen sido elegidos.

i) Formular quejas ante la junta de gobierno del colegio contra la actuación profesional o colegial de cualquiera de los miembros que la integran.

j) Utilizar los servicios y dependencias colegiales, siempre para uso estrictamente profesional.

k) Ser asistidos por el colegio, mediante los servicios que se establezcan, con el cobro de honorarios profesionales.

l) La obtención de una tarjeta de identificación profesional, expedida por el secretario y firmada por el presidente en que constará su número de colegiado, junto con el sello del colegio.

Artículo 10º.-Derechos colegiados no ejercientes.

1. Los colegiados no ejercientes tendrán derecho a los mismos servicios, facultades y prerrogativas con las limitaciones señaladas en estos estatutos, a excepción de aquellos derechos que sean inherentes al ejercicio profesional.

2. Tendrán voz en las asambleas generales y su voto contará la mitad que el de los ejercientes, no pudiendo presentar su candidatura a los puestos de gobierno del colegio.

Artículo 11º.-Deberes.

Como requisito indispensable para ejercitar legalmente la actividad de decorador, se requiere:

a) Estar colegiado en el Colegio Oficial de Decoradores de Galicia, aquellos cuyo domicilio profesional esté en esta comunidad autónoma y estar al corriente en el pago de sus cuotas colegiales y soportar todas las contribuciones económicas de carácter corporativo o de cualquier otra índole a que la profesión se halle sujeta.

b) Cumplir con las prescripciones contenidas en los presentes estatutos, en los reglamentos que los desarrollen y en los acuerdos que el colegio adopte.

c) Levantar las cargas que con carácter general se les imputaren y satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias que hayan sido aprobadas por el colegio para su mantenimiento y para atender a los servicios asistenciales y de previsión y aseguramiento que se constituyan, entre ellos, obligatoriamente, el seguro de responsabilidad civil profesional.

d) Someter obligatoriamente a visado del colegio todos los trabajos profesionales, cualesquiera que éstos sean. El trabajo profesional se extenderá por triplicado, al menos, remitiéndose seguidamente el encargo junto con la memoria, presupuesto y planos, para su visado al colegio, quien retendrá un ejemplar para su registro y archivo, comprobando que el trabajo profesional es correcto y se ajusta a la legalidad.

e) Observar con los órganos de gestión del colegio el debido respeto, y entre los colegiados los deberes de armonía profesional.

f) Poner en conocimiento del colegio todos los hechos que puedan afectar a la profesión, tanto particular como colectivamente, y cuya importancia pueda determinar la intervención corporativa con carácter oficial. En concreto, están obligados a poner por escrito en conocimiento de la junta de gobierno del colegio los casos de intrusismo y de desprestigio profesional de que tuvieren noticia, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.

Capítulo III

Competencias profesionales

Artículo 12º.-Facultades profesionales.

Las facultades y competencias profesionales de los decoradores serán las que en cada momento les atribuya la legislación vigente.

Capítulo IV

Intrusismo profesional y competencia desleal

Artículo 13º.-Intrusismo profesional.

1. Se considera intrusismo profesional el ejercicio de la profesión de decorador por persona que no reúna las condiciones de titulación establecida en el art. 6º de estos estatutos.

2. El colegio ejercitará frente al intrusismo profesional cuantas acciones jurisdiccionales fueren necesarias o convenientes en beneficio de los colegiados.

Artículo 14º.-Competencia desleal.

Entre los decoradores colegiados, debe haber fraternidad, lealtad y respeto recíproco que enaltezca la profesión, evitando siempre competencia desleal, así como toda actuación que lesione estos principios y siempre con cumplimiento de los deberes corporativos.

Capítulo V

Pérdida de la condición de colegiado

Artículo 15º.-Causas de la pérdida de condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por dejar de satisfacer, dentro de los plazos señalados, tanto las cuotas ordinarias como extraordinarias acordadas, así como las demás cargas colegiales a que viniere obligado, con los efectos establecidos en los arts. 58º y 61º de estos estatutos.

b) En este supuesto los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación.

c) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

d) Por expulsión del colegio, acordada en expediente disciplinario.

e) Por baja voluntaria.

2. En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas deberá ser comunicada por escrito al interesado, momento en que surtirá efecto.

Capítulo VI

Intercolegiación

Artículo 16º.-Relaciones entre colegios.

Los distintos colegios de decoradores/diseñadores de interior, sin perjuicio de sus propias competencias y personalidad, podrán crear vínculo de intercolegiación y mutua colaboración.

Artículo 17º.-Comunicación al colegio.

Los profesionales que ejerzan ocasionalmente la profesión en un territorio diferente al de colegiación tienen la obligación de comunicar, a través del colegio al que pertenecen, a los colegios distintos al de su inscripción las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones a fin de quedar sujetas a sus competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria de dicho colegio.

TÍTULO III

Órganos de gobierno

Artículo 18º.-Órganos de gobierno.

El gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Galicia estará a cargo de la asamblea general de colegiados y de la Junta de Gobierno.

Capítulo I

De la asamblea general de colegiados

Artículo 19º.-Composición de la asamblea.

19.1. La asamblea general estará constituida por todos los colegiados, ejercientes y no ejercientes, que hayan satisfecho las cuotas establecidas legalmente.

19.2. La asamblea general, válidamente constituida, será el órgano soberano del colegio, y sus acuerdos adoptados con arreglo a los estatutos, son obligatorios para todos los colegiados.

Artículo 20º.-Funciones y competencias.

Son funciones y competencias de la asamblea general:

a) Adoptar los acuerdos relativos a la representación, gestión y defensa de los intereses del colegio y sus afiliados.

b) Aprobar, en su caso, la gestión desarrollada por la junta de gobierno, así como de los programas y planes de actuación previstos por ésta.

c) Elegir y revocar el mandato a los miembros de la junta de gobierno.

d) Aprobar, en su caso, las normas de desarrollo, adiciones, supresiones o modificaciones de los estatutos y reglamentos complementarios.

e) Fijar las cuotas que hayan de satisfacer los colegiados, según las propuestas que elabore la junta de gobierno.

f) Aprobar, en su caso, los reglamentos de régimen interior elaborados por la junta de gobierno.

g) Proponer la disolución del colegio.

h) Conocer y resolver las reclamaciones y recursos formulados por los colegiados.

Artículo 21º.-Clases de asambleas.

Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias, a ellas asistirían todos los colegiados con voz y voto, teniendo el voto de los colegiados no ejercientes la mitad de valor que la de los ejercientes.

Artículo 22º.-Delegación de voto.

El voto es personal, pudiendo delegarse por escrito, y, para el asunto concreto de que se trate, a favor de cualquier otro colegiado.

Artículo 23º.-Asambleas generales ordinarias.

a) Dentro del primer trimestre del ejercicio, el colegio celebrará asamblea general ordinaria para la lectura y aprobación, en su caso y de las cuentas del ejercicio anterior, así como para la discusión y votación de los asuntos que figuren en el orden del día, dándose una información general sobre la marcha del colegio y finalizando con los ruegos y preguntas que se propongan.

b) Dentro del último trimestre del año, el colegio celebrará asamblea general ordinaria, para la lectura y aprobación, en su caso, del presupuesto del año

siguiente, así como para la discusión y votación de los asuntos que figuren en el orden del día, dándose una información general sobre la marcha del colegio y finalizando con los ruegos y preguntas que se propongan.

Artículo 24º.-Asamblea general extraordinaria.

La asamblea general se reunirá con carácter extraordinario, a iniciativa de la junta de gobierno o a solicitud de un tercio del censo de los colegiados, con expresión de las causas que lo justifiquen y asuntos concretos que hayan de tratarse en ellas, no pudiendo tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

Artículo 25º.-Convocatoria.

1. Las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias se convocarán por comunicado del presidente, mediante notificación escrita a todos los colegiados con, al menos, quince días naturales de antelación a la fecha señalada para la reunión.

2. La comunicación de la convocatoria deberá establecer el lugar, local, día y hora en que haya de celebrarse la asamblea y los asuntos que se hayan de tratar, según el orden del día acordado previamente, y determinar fecha y hora en que tendrá lugar la reunión en segunda convocatoria.

Artículo 26º.-Asuntos varios.

1. La junta de gobierno en el apartado de «Asuntos varios», recogerá todas las propuestas que se formulen por los colegiados mediante petición escrita, al menos con cinco días naturales de antelación a la fecha de la reunión.

2. No podrá aprobarse ningún acuerdo respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.

Artículo 27º.-Quórum.

1. La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria si el número de asistentes y representados en la misma suman al menos la mitad más uno de los votos totales del colegio, contabilizados a la fecha de la convocatoria, y en segunda, cualquiera que fuera el número de asistentes.

27.2. La representación de los colegiados tanto ejercientes como no ejercientes deberá ser conferida por escrito, y debidamente acreditada, en la secretaría del colegio con anterioridad a la celebración de la asamblea.

Artículo 28º.-Presidencia.

La presidencia de las asambleas generales corresponderá al presidente del colegio (o, en su ausencia, al vicepresidente), quien dirigirá y coordinará los debates, concederá la palabra por orden de solicitud, llamando al orden cuando corresponda a los colegiados que se excedieran en el alcance de sus intervenciones o faltaren el debido respeto a los asistentes, reiterando la palabra o expulsando del local al que, llamado al orden tres veces, le desobedeciere.

Artículo 29º.-Acuerdos de la asamblea.

1. La mesa de asamblea quedará integrada por la junta de gobierno y actuará como secretario el de la propia junta.

2. Los acuerdos que adopte la asamblea general serán tomados por mayoría de votos de los asistentes y los debidamente representados, y computándose el voto del decorador no ejerciente como la mitad del ejerciente.

3. Los acuerdos tomados por la asamblea general obligan a todos los colegiados, aún a los ausentes o abstenidos, adoptándose por la junta de gobierno las medidas que estime conducentes al exacto cumplimiento de los acuerdos aprobados, cabiendo contra los mismos los recursos pertinentes.

Artículo 30º.-Acta de la asamblea general.

De las reuniones de la asamblea general se levantará acta, y quedará registrada en un libro al efecto firmada por el secretario con el Vº Bº del presidente.

Capítulo II

De la junta de gobierno

Artículo 31º.-Composición.

El Colegio Oficial de Decoradores de Galicia estará regido y representado por su junta de gobierno, integrada por un presidente, un vicepresidente, un tesorero-contador y cuatro vocales numerados. Además, contará con un secretario que puede ser o no uno de los miembros de la junta.

Artículo 32º.-Competencias de la junta de gobierno.

1. Corresponde a la junta de gobierno la dirección y administración del colegio para el cumplimiento de sus fines, en todo aquello que, de manera expresa no corresponda a la asamblea general.

2. De forma especial corresponde a la junta de gobierno:

a) La dirección y vigilancia del cumplimiento de los cometidos corporativos.

b) La designación de las comisiones encargadas de preparar informes y estudios o de dictar laudos o arbitrajes.

c) La formación del presupuesto y las cuentas y cuanto concierne a la cuestión económica.

d) Convocar juntas generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

e) Dilucidar los problemas que pudieran surgir entre los miembros del colegio, atendiendo cuantas quejas fundadas presenten por escrito a la junta de gobierno.

f) Ejercer la jurisdicción disciplinaria respecto a los colegiados, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y reglamentos.

g) Nombrar, destinar y separar a la plantilla de empleados del colegio.

h) La asistencia, por representación del miembro de la junta designado al efecto, a los actos y gestiones

en que resulte precisa para el gobierno del colegio, o en interés de los colegiados, así como aquellos en que fueran designados en razón de la profesión y cuyo nombramiento se solicite del colegio, como cargos de jurados en concurso, peritos ante los tribunales, etc.

i) Todas las demás atribuciones que se establecen en otros artículos de los presentes estatutos y en el Reglamento de régimen interior del colegio.

j) Emitir consultas y dictámenes, así como dictar arbitrajes o laudos.

k) En general, ejercer cuantas funciones del colegio no estén expresamente atribuidas a otros órganos colegiales.

Artículo 33º.-Elección miembros de la junta de gobierno.

1. Los miembros de la junta de gobierno serán elegidos por cuatro años por votación de los colegiados y serán renovados por mitad cada dos años, pudiendo ser sus miembros reelegidos.

2. Al finalizar el primer bienio será renovado el cargo de vicepresidente, y vocales 2º y 4º.

Al finalizar el segundo bienio, serán renovados los cargos de presidente, tesorero-contador y vocales 1º y 3º.

Artículo 34º.-Candidaturas.

1. Los cargos mencionado se proveerán mediante sufragio libre y secreto y tendrán que recaer en los colegiados que ejerzan la profesión de decorador.

2. Podrán ser candidatos todos los colegiados ejercientes perteneciente al ámbito territorial del colegio, que ejerzan la profesión con una antigüedad de, al menos, un año y que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatuaria alguna.

Para ser candidato a presidente y vicepresidente, se requiere una antigüedad de cinco años.

3. Podrán ejercitar el derecho de sufragio activo todos los colegiados ejercientes con, al menos, una antigüedad de tres meses y los no ejercientes con una antigüedad de seis meses.

Artículo 35º.-Elecciones a cargos de la junta de gobierno.

1. Las elecciones para renovación de cargos se efectuará en el mes de noviembre del año en que corresponda celebrarse, verificándose la votación durante cuatro horas, siendo presididas cada una de ellas por dos miembros de la junta de gobierno y actuando como escrutadores los dos electores con menos antigüedad que se hallen presentes al comenzar la elección.

2. Con dos meses de antelación a la fecha de la elección se pondrá de manifiesto en la secretaría de la sede del colegio la lista alfabética de los colegiados con derecho a tomar parte en la misma, separados en dos grupos, de ejercientes y no ejercientes, así como la relación de los elegibles para cada cargo,

cuya candidatura se habrá solicitado antes del día 1 de octubre anterior.

El candidato habrá de solicitar su candidatura al cargo concreto que desea presentarse.

3. Podrán hacerse reclamaciones fundadas y pedirse inclusiones y exclusiones en la citada lista, hasta el día 10 de octubre, en cuya fecha quedará cerrado este período.

4. El día 20 de octubre o, si es inhábil, el día hábil siguiente, se pondrán de manifiesto en la secretaría del colegio la lista definitiva, después de resueltas por la junta de gobierno las reclamaciones y peticiones de inclusión y exclusión que se hubieren formulado.

Artículo 36º.-Votación, escrutinio y toma de posesión.

1. El voto se podrá ejercitar en persona o por correo.

2. El voto en persona se verificará entregando cada votante al presidente de la mesa electoral una papeleta con el nombre de los candidatos elegidos, que será inmediatamente depositada en la urna correspondiente, según se trate de votantes ejercientes o no ejercientes, anotándose en la lista de colegiados los que ya hubieren depositado su voto.

3. A todos los colegiados se les enviará por correo papeletas de los candidatos y un sobre para la votación por correo.

Para que la votación por correo sea válida deberá enviarse en un sobre que contenga la fotocopia del DNI del colegiado y la papeleta dentro del sobre de votación, con el fin de identificar al colegiado que lo envía, así como garantizar el secreto del voto. El sobre de remisión se dirigirá a este colegio con la indicación de que es para las «elecciones», con el fin de que por parte de la secretaría del colegio no se proceda a la apertura del mismo y se entregue a la mesa electoral.

El sobre puede enviarse por correo o por servicio de mensajería o llevarse a la delegación del colegio hasta el día anterior a la elección.

El colegiado puede revocar su voto por correo compareciendo a votar en persona. En este caso el sobre del voto por correo será destruido.

Los sobres interiores de los votos emitidos por correo, previa comprobación de la autenticidad del sobre exterior y de la acreditación del colegiado votante, serán introducidos en las urnas finalizado el tiempo de votación y antes de dar comienzo al escrutinio.

4. Los votos de los ejercientes tendrán valor doble que los de los no ejercientes.

5. El escrutinio será público y se verificará por la mesa inmediatamente después de concluida la votación, anunciándose en alta voz el resultado, levantándose acta de la sesión, que será firmada por los miembros de la mesa y los colegiados asistentes que lo deseen, quedando expuestas en secretaría a disposición de los colegiados que deseen examinarlas

las listas de los votantes y las de votos obtenidos por cada candidato.

6. En casos de empate, tendrá preferencia la mayor antigüedad profesional, y si éste persistiere, la mayor edad.

7. Los elegidos tomarán posesión de sus cargos en los diez días siguientes a la fecha de la votación, dejando en ese momento de actuar aquellos a quienes corresponde cesar en sus cargos.

Artículo 37º.-Vacantes.

Si por cualquier causa quedara vacante antes de finalizar el término de mandato algún puesto de la junta de gobierno, se procederá, si ésta lo considera necesario, a cubrirlo transitoriamente hasta la próxima asamblea general que se celebre, en que, en su caso, será ratificado por votación, permaneciendo el elegido en el desempeño de su cargo durante todo el tiempo que faltase para la renovación del mismo, mediante el procedimiento electoral previsto.

Artículo 38º.-Asistencia a las juntas.

1. La junta de gobierno se reunirá obligatoriamente una vez al mes y cuantas veces fuera convocada por el presidente, o a petición, al menos, de tres miembros de dicha junta.

2. La asistencia a la misma es obligatoria. La falta a tres sesiones consecutivas o seis alternativas en el plazo de un año sin justificación suficiente, a consideración de los miembros asistentes, se estimará como renuncia al cargo, dando lugar automáticamente al cese del cargo y vacante del mismo.

Artículo 39º.-Acuerdos de la junta de gobierno.

La junta de gobierno tomará sus acuerdos por mayoría de votos, manifestados por escrito y en forma secreta, siendo precisa para su validez, en primera convocatoria, la asistencia de la mayoría de sus miembros, y, en segunda convocatoria, que podrá celebrarse media hora después de la fijada en primera cualquiera que sea el número de asistentes, siendo el voto del presidente de calidad en caso de empate.

Artículo 40º.-Delegación de votos.

Los miembros de la junta, en caso de imposibilidad de asistencia debidamente justificada, podrán delegar su voto en otro miembro. Tales representaciones deberán ser conferidas por escrito especial para cada junta.

Artículo 41º.-Libros de actas.

Cuantos acuerdos adopte la junta de gobierno se consignará en el libro de actas, que serán suscritos por el secretario y el presidente o, en su defecto, por quienes los sustituyan estatutariamente.

Artículo 42º.-Comisiones.

1. La junta de gobierno podrá crear las comisiones que estime convenientes, que deberán en todo caso, ser presididas por el presidente o miembro de la junta en quien el mismo delegue.

2. Estas comisiones podrán ser ampliadas con colegiados no pertenecientes a la junta de gobierno, en

calidad de colaboradores, con derecho a voz, pero sin voto.

Capítulo III

Del presidente y del vicepresidente

Artículo 43º.-Presidente.

Corresponde al presidente:

a) Ostentar la representación judicial y extrajudicial del colegio, con facultades de delegar y de acordar el ejercicio de toda clase de acciones, recursos y reclamaciones, ante cualesquiera autoridades, órganos, juzgado y tribunales, pudiendo otorgar poderes a favor de procuradores, letrados y graduados sociales.

b) Convocar las reuniones de las asambleas generales y juntas de gobierno.

c) Fijar el orden del día de una y otra, de acuerdo con la junta de gobierno. Presidir las reuniones de la asamblea general y juntas de gobierno.

d) Dirigir las deliberaciones.

e) Autorizar con su firma las actas de las reuniones de los órganos colegiales. Dichas actas se entenderán aprobadas si los asistentes a las reuniones no formulan expresa objeción por escrito en el plazo de diez días desde que aquellas sean expuestas en el tablón de anuncios.

f) Autorizar la incorporación al colegio de los decoradores que reúnan los requisitos de admisibilidad, previo acuerdo de la junta de gobierno.

g) Dar el visto bueno a las certificaciones que se expidan por el secretario.

h) Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquier otro de naturaleza oficial.

i) Autorizar los informes y comunicaciones que oficialmente dirija el colegio a las autoridades, corporaciones y particulares.

j) Firmar los documentos necesarios para la apertura de cuentas corrientes bancarias, depósitos, cuentas de crédito, y en general, toda clase de operaciones bancarias, y los talones o cheques expedidos por la tesorería para retirar las cantidades que se necesiten.

k) Dar posesión a los miembros de la junta de gobierno.

l) Decidir con su voto de calidad los empates en las votaciones.

Artículo 44º.-Vicepresidente.

El vicepresidente ejercerá todas aquellas funciones que le confiera el presidente, asumiendo automáticamente las funciones de éste en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Capítulo IV

De los vocales

Artículo 45º.-Vocales.

Serán atribuciones de los vocales de la junta de gobierno:

a) Colaborar con los titulares de los restantes cargos de la junta de gobierno y sustituirlos en sus ausencias,

enfermedades o en cualquiera otra circunstancia que cause vacante temporal.

b) Asistir con los restantes vocales, al domicilio social del colegio para atender al despacho de los asuntos que lo requieran y a las juntas de gobierno, con voz y voto.

c) Sustituir, cuando la junta lo considere preciso, por el orden de numeración de los vocales, al tesorero-contador, e incluso al presidente o vicepresidente, en los casos de imposibilidad de actuación de los titulares o vacantes.

d) Desempeñar cuantos cometidos les confíen el presidente o la junta de gobierno, así como las comisiones para las que hubieran sido designados o las que se constituyan para el estudio de las cuestiones que sean materia del colegio, organización de actos o cualquier otro asunto que fije la junta.

Capítulo V

Del tesorero-contable

Artículo 46º.-Tesorero-contable.

Será misión del tesorero-contable:

a) Recaudar y custodiar los fondos pertenecientes al colegio, siendo responsable de ellos.

b) Firmar recibos, recibir cobros y realizar pagos con las firmas conjuntas del presidente, y en su defecto, de otro miembro de la junta, designado por ésta.

c) Custodiar el fondo indispensable para las atenciones ordinarias del colegio, ingresando lo que exceda de este límite en el banco o bancos autorizados por la junta de gobierno. Estas cantidades no se retirarán más que con las firmas del presidente y la suya, o en su defecto, de otro miembro de la junta, designado por ésta.

d) Confeccionar las cuentas, balances y presupuestos que deban someterse a la junta de gobierno o a la asamblea general de colegiados, informando en todo momento a la junta de gobierno sobre su estado económico y financiero.

e) Dar cuenta a la junta de gobierno de la falta de pago de los colegiados para que se les reclamen las cantidades adeudadas o se prevea la pertinencia de su baja.

Artículo 47º.-Gestoría.

El tesorero-contador podrá ser asistido por una gestora o asesoría contable y fiscal, designada por acuerdo de la junta de gobierno, para las funciones propias de su cargo.

Capítulo VI

Del secretario

Artículo 48º.-Nombramiento.

El secretario será nombrado por la junta general.

Artículo 49º.-Funciones.

Corresponderá al secretario:

a) Levantar las actas de las reuniones.

b) Dar fe de la toma de posesión de todos los miembros de la junta de gobierno.

c) Expedir certificaciones.

d) Dar cuentas a la junta de gobierno de los asuntos del colegio y de las comunicaciones de los colegiados.

e) Firmar por sí, o con el presidente, en caso necesario, las órdenes, correspondencia ordinaria de mero trámite y demás documentos administrativos.

f) Cuidar del archivo de los documentos pertenecientes al colegio y de cuya custodia será responsable, evitando su salida de la sede colegial salvo por causa ineludible o por fuerza mayor.

g) Llevar el libro de actas de las reuniones de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, y de la junta de gobierno.

h) Llevar por sí, auxiliado por el personal de oficina en que pueda delegar, el libro de colegiados, y en el que se hará constar los nombres y apellidos de los mismos, escuelas de las que proceden, especialidades que tengan cursadas, fecha de expedición del título, fechas de la solicitud de ingreso y de la incorporación, domicilio, empresa en la que presta sus servicios, en su caso, o si ejerce la profesión libremente. Dicho libro será actualizado y puesto al día según vaya comunicando cada colegiado las modificaciones en su situación.

i) En general, todos los que confieran los reglamentos particulares y los acuerdos adoptados por la junta de gobierno.

Capítulo VII

De los servicios del colegio

Artículo 50º.-Servicios del colegio.

El colegio dispondrá de un servicio de asesoría jurídica a la disposición de los colegiados con derecho al mismo, así como los servicios que estime precisos para el desarrollo de los fines del colegio y para el cumplimiento de su labor asistencias, cuyo personal será nombrado y cesado por la junta de gobierno.

TÍTULO IV

Régimen de distinciones y premios

Artículo 51º.-Miembros de honor, premios y distinciones.

1. La junta de gobierno, podrá nombrar miembros honoríficos a las personas naturales, sean o no decoradores, que a juicio de la misma merezcan tal distinción por sus destacados servicios al colegio o a la profesión.

2. Asimismo podrá conceder premios y distinciones especiales a los colegiados que según la junta de gobierno, se lo merezcan.

TÍTULO V

Régimen disciplinario

Capítulo I

Facultades disciplinarias de los colegios y derechos de los colegiados

Artículo 52º.-Normas generales y competencia.

1. La junta de gobierno podrá sancionar a los miembros de su colegio por todos aquellos actos que realizan

u omisiones en que incurran y que estimen constitutivos de infracción culpable de los deberes profesionales o corporativos, o sean contrarios al prestigio o a la honorabilidad de la profesión o al respeto debido a los compañeros, así como por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en cualquiera de los presentes estatutos.

2. Las sanciones disciplinarias se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.

3. El presidente y la junta de gobierno son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas:

Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

Se declarará previa la formación del expediente seguido por los trámites que se especifique en el Reglamento de procedimiento disciplinario, salvo por las faltas leves.

Comprenderá como correcciones las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Reprensión privada.

c) Suspensión del ejercicio profesional de la decoración por un plazo no superior a dos años.

d) Expulsión del colegio.

Artículo 53º.-Acuerdo de suspensión.

1. El acuerdo de suspensión, por más de seis meses o de expulsión, deberá ser tomado exclusivamente por la junta de gobierno, mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de aquella.

2. A esta sesión están obligados a asistir todos los componentes de la junta. El que, sin causa justificada, no concurriese, dejará de pertenecer al órgano rector del colegio, sin que pueda ser de nuevo nombrado vocal de la Junta en la elección en que se cubra su vacante.

3. Si el acuerdo se refiere a alguno de los miembros de la junta, conocerá el expediente el Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores y Diseñadores de Interior de España.

Artículo 54º.-Información previa.

1. La junta de gobierno podrá iniciar el procedimiento abriendo un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario.

2. Finalizadas las actuaciones de tal información y, en todo caso, en el plazo de treinta días naturales desde la resolución que acordó abrir la misma, la junta de gobierno dictará resolución por la que se decidirá la apertura del expediente disciplinario, o bien el archivo de las actuaciones.

Artículo 55º.-Derechos.

Los colegiados respecto de quienes se sigan procedimientos disciplinarios tendrán los siguientes derechos:

a) A la presunción de inocencia.

b) A ser notificados de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, y del órgano competente para imponer la sanción.

c) A abstenerse de declarar en el procedimiento seguido en su contra, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

Capítulo II

De las faltas y sanciones

Artículo 56º.-Clasificación de las faltas.

Las faltas que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en: muy graves, graves y leves.

Artículo 57º.-Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) La prestación de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el art. 11º.

b) Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

c) El atentado contra la dignidad y honor de las personas que constituyen la junta de gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

e) La realización de actividades, constitución de asociaciones pertenencia a éstas cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias de los colegios o los interfieran de algún modo.

f) El encubrimiento del intrusismo profesional.

g) Cuando sobre el colegiado recayere condena en sentencia firme por hecho gravemente afrentoso.

h) La reiteración de quejas por parte del cliente ante el colegio por la actuación profesional del decorador, siempre que éstas sean fundadas.

i) La reiteración de dos faltas graves en un mismo año.

Artículo 58º.-Faltas graves.

Son faltas graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el consejo general o por el colegio, salvo que constituya falta muy grave.

b) La falta de respeto a los componentes de la junta de gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.

d) La competencia desleal.

e) El incumplir las normas colegiales sobre el visado profesional.

f) Los actos y omisiones descritos en los apartados a) y c) del artículo anterior cuando no tuvieran entidad suficientes para ser considerados como muy graves.

g) La embriaguez o toxicomanía habitual que afecte gravemente al ejercicio de la profesión.

h) La reiteración de dos faltas leves en un mismo año.

Artículo 59º.-Faltas leves.

Son faltas leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la junta de gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta muy grave o grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de normas estatutarias.

c) Las infracciones de los deberes que la profesión impone.

d) Los enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 60º.-Sanciones.

Las sanciones que pueden imponerse son:

1. Por faltas muy graves:

Para la de los apartados a), b), c), d), e), f), g), h) y i), del art. 57º, suspensión del ejercicio de la profesión de decorador por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años, sin perjuicio de los establecido en los tres últimos párrafos del apartado b).

Para las de los apartados h) e i), expulsión del colegio.

Los colegiados que dentro del plazo señalado dejaren de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas obtendrán una prórroga de noventa días para verificarlo, y tras un requerimiento por parte del colegio en este sentido sin efectuarlo, causarán baja de las listas del colegio automáticamente, perdiendo todos los derechos del colegiado hasta que las satisfaga, así como las demás que se hubiesen impuesto a los colegiados durante el tiempo que permaneció en la situación de baja.

Asimismo, el impago de cuotas llevará consigo la denegación de visados de trabajos profesionales del decorador moroso, y de prestación de servicios asistenciales o de cualquier otra clase por el colegio.

La baja por este concepto de impago de cuotas colegiales durante el plazo de más de un año, llevará consigo la pérdida del número de colegiado, y en caso de posterior alta se le asignará el que corresponda, perdiendo la antigüedad.

2. Por faltas graves:

Suspensión del ejercicio de la profesión de decorador por un plazo no superior a seis meses.

3. Por faltas leves:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Reprensión privada.

Artículo 61º.-Órganos competentes para imponer sanciones.

1. Las faltas leves se sancionarán por la junta de gobierno, y, en su nombre, por el presidente del colegio, sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia o descargo del inculpado.

2. Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la junta de gobierno tras la apertura de expediente disciplinario, tramitado conforme al Reglamento de procedimiento disciplinario.

En defecto de dicho reglamento se estará a lo dispuesto en las normas de procedimiento sancionador contenidas en la Ley de procedimiento administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53º.3.

3. La junta de gobierno y el presidente podrán delegar sus facultades de instrucción de expediente disciplinario y de propuesta de resolución en órgano que se pueda crear a tal fin. El acuerdo de imposición de sanción corresponderá en todo caso a la junta de gobierno.

Artículo 62º.-Recursos.

Las sanciones llevarán consigo el efecto correspondiente a cada corrección; su imposición se notificará por la secretaría y contra las mismas se podrá recurrir en forma y con los efectos previstos en los arts. 68º y 69º de estos estatutos.

Capítulo III

Prescripción y rehabilitación

Artículo 63º.-Prescripción.

Las faltas determinantes de sanción disciplinaria prescribirán, si son leves, a los tres meses; si son graves, al año y si son muy graves, a los dos años, de los hechos que las motivaron.

Artículo 64º.-Rehabilitación.

1. Los sancionados podrán pedir su rehabilitación, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) Si fuere por falta leve, a los seis meses.

b) Si fuere por falta grave, a los dos años.

c) Por falta muy grave, a los cuatro años.

d) Si hubiere consistido en expulsión, el plazo será de cinco años.

2. La rehabilitación se solicitará a la junta de gobierno, y llevará consigo la cancelación de la nota de su expediente personal.

TÍTULO VI

Régimen jurídico de los actos del colegio

Artículo 65º.-Ejecución de los acuerdos.

Tanto los acuerdos de la asamblea general como de la junta de gobierno, serán inmediatamente ejecutivos, salvo acuerdo motivado en contrario por la propia junta.

Artículo 66º.-Libros de actas.

1. En el colegio se llevarán obligatoriamente, bajo la responsabilidad del secretario, dos libros de actas donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la asamblea general y a la junta de gobierno.

2. Dichas actas deberán ser firmadas por el presidente o por quien en sus funciones hubiere presidido la asamblea o la junta y por el secretario, o quien hubiere desempeñado funciones de tal en ella.

Artículo 67º.-Nulidad de actos y acuerdos.

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den alguno de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la ley, los adoptados con notoria incompetencia, aquellos cuyo contenido sea imposible o sea constitutivo de delito, los dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

2. La junta de gobierno deberá, en todo caso, suspender y formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

Artículo 68º.-Recursos contra los actos y acuerdos de la junta de gobierno.

1. Los actos y acuerdos emanados de la junta de gobierno podrán ser objeto de recurso ante la propia Junta en el plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera adoptado o, en su caso, notificado, a los colegiados o personas a quienes afecte.

2. De ser desestimado el mismo, o no formular contestación, en el plazo de un mes desde su presentación, se podrá formular recurso ante el consejo general de los colegios oficiales de decoradores de España, dentro del plazo de veinte días naturales desde la contestación o del transcurso del mes en el caso de falta de contestación, siendo presentado el recurso ante la junta de gobierno que dictó el acto, el cual deberá elevarse, con sus antecedentes e informe que proceda, al consejo general de los colegios oficiales de decoradores de España, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación.

3. El consejo general, previos los informes que estime procedentes, deberá dictar resolución expresa en el plazo de seis meses.

4. Al plantearse el recurso, el recurrente podrá solicitar, y la junta de gobierno, o el consejo, en su caso, podrán discrecionalmente acordar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

Artículo 69º.-Recurso contencioso-administrativo.

Los actos emanados de la junta de gobierno y del consejo general, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Artículo 70º.-Plazos.

El mes de agosto se considera inhábil.

TÍTULO VII

De los recursos económicos del colegio y de la auditoría anual

Artículo 71º.-Recursos ordinarios y extraordinarios.

1. Los recursos económicos del colegio serán: ordinarios y extraordinarios.

2. Serán recursos ordinarios los siguientes:

a) Las cuotas generales de ingreso que se establezcan.

b) Las cuotas periódicas que se establezcan, primordialmente para atender al presupuesto general de gastos. Se podrán acordar por la junta reducciones de las cuotas para los colegiados antes de la presentación de su primer trabajo profesional para visar.

c) Las rentas, frutos, intereses, y derechos que se obtengan de los bienes que el colegio posea.

d) Los ingresos que procedan de publicaciones, impresos, suscripciones, servicios, certificaciones, dictámenes, asesoramientos y cualquier otra cantidad acreditada por los demás servicios.

e) Los ingresos procedentes del registro y visado obligatorio de los proyectos de los colegiados.

3. Serán recursos extraordinarios los siguientes:

a) Las cuotas extraordinarias que se aprueben.

b) Las cuotas especiales para el alzamiento de las cargas corporativas.

c) Las subvenciones o donativos oficiales de cualquier tipo o procedencia.

d) Los bienes muebles o inmuebles o cantidades efectivas o donación o cualquier otro título lucrativo, que entren a formar parte del capital del colegio.

e) Las cantidades o bienes que por cualquier otro concepto no especificado pueda recibir.

Artículo 72º.-Aprobación de la junta de gobierno.

Los recursos extraordinarios para ser recibidos, necesitarán la aprobación de la junta de gobierno del colegio.

Artículo 73º.-Auditorías.

Si se solicitara y lo acordara la asamblea general en cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con cada anualidad, se llevará a cabo una auditoría externa con el contenido y las formalidades aplicables según

la normativa fiscal y administrativa en vigor en cada momento.

TÍTULO VIII

Función cultural, formativa y asistencial del colegio

Artículo 74º.-Creación de comisiones.

Para la contribución a la formación profesional, creación de becas y bolsas de estudio, actos culturales y de información, publicaciones y cualesquiera otros medios idóneos para tales fines, la junta de gobierno constituirá con los vocales de la misma que designe, las comisiones que crea conveniente para que por sí mismas o de acuerdo con otras instituciones u organismos cuiden, en especial, del cumplimiento de dichos fines.

Artículo 75º.-Funciones.

Corresponderá a dichas comisiones:

a) Organizar conferencias y coloquios sobre temas de la profesión, procurando obtener a estos efectos la colaboración de destacados profesionales nacionales y extranjeros.

b) Facilitar la práctica a los alumnos de decoración en los estudios de los colegiados.

c) Organizar cursillos y conferencias que ayuden a la formación de los colegiados en el desarrollo de su ejercicio profesional.

d) Convocar concursos y certámenes de índole profesional entre los colegiados.

e) Asistir a ferias y exposiciones.

f) Editar publicaciones profesionales.

g) Cualesquiera otras de naturaleza análoga.

Artículo 76º.-Labor asistencial del colegio.

El colegio desarrollará la más amplia labor asistencial que sus posibilidades económicas le permitan, por medio de la junta de gobierno o por las comisiones que a tal fin se constituyan, dirigida preferentemente a:

a) Regular la contratación entre decorador y cliente, elaborando impresos modelo para la misma.

b) Establecer baremos de honorarios con carácter meramente orientativo y no vinculantes.

c) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente.

d) Visar los trabajos profesionales, para lo cual será obligatorio por parte de los decoradores la presentación, según el reglamento vigente.

e) Prestar asesoramiento jurídico a los colegiados en las incidencias que surjan con motivo del ejercicio de la profesión.

f) Organizar un sistema de aseguramiento de las responsabilidades civiles profesionales, y de auxilio y previsión, asistencia, etc., a través de los cuales pueda llevarse a efecto y desarrollarse con la máxima

amplitud y eficacia los principios de cooperación, auxilio y asistencia sociales.

TÍTULO IX

Modificación de los estatutos

Artículo 77º.-Requisitos para la modificación de los estatutos.

Para la modificación de los estatutos se exigirá un acuerdo de asamblea general extraordinaria a instancia de un quórum mínimo de colegiados del 25% del total de colegiados, y en el caso de que la asamblea que lo acuerde no reúna un quórum de asistencia mínimo del 50% de colegiados ejerciente, el tema deberá ser tratado en otra asamblea, también de carácter extraordinario, que podrá adoptar el acuerdo por mayoría simple y sin exigencia de quórum especial de asistencia.

TÍTULO X

Procedimiento de disolución y régimen de

liquidación

Artículo 78º.-Requisitos y legislación aplicable.

1. El acuerdo de disolución o fusión con otro colegio de ámbito superior requerirá acuerdo de la asamblea general, a instancias del 25% de los colegiados ejercientes, adoptado por mayoría del 50% del total de los colegiados y precisará su aprobación por decreto, después de dar audiencia a los colegios afectados.

2. En lo no previsto se estará, en cuanto sea de aplicación, a las normas sobre disolución y liquidación establecidas para las sociedades anónimas, entendiéndose que cuando se habla de socios se refiere a colegiados.

Disposición adicional

Única.-En lo no establecido en estos estatutos, se aplicará supletoriamente:

a) La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, publicada en el BOE de fecha 15 de febrero de 1974, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, así como el Real decreto ley 6/2000, de 23 de junio.

b) La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) El Decreto 161/1997, de 5 de junio, por el que se regulan los consellos gallegos de colegios profesionales.

d) La Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición transitoria

Única.-Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados.