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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 226 Jueves, 22 de noviembre de 2001 Pág. 14.997

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 20 de septiembre de 2001, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Escudo Servicios Generales, S.L.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Escudo Servicios Generales, S.L. (código convenio 1503872) que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 18-7-2001 y completo el 18-9-2001, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y, de la parte social por el delegado de personal el día 30-5-2001 y subsanado el 13-9-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 20 de septiembre de 2001.

María Silva Costoya

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo entre la empresa Escudo Servicios

Generales, Sociedad Limitada y su personal

Este convenio está concertado por las representaciones de la empresa y la representación sindical correspondiente, estando ambas legitimadas y constituidas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del Estatuto de los trabajadores.

Capítulo I

Extensión y eficacia

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio de trabajo establece las normas básicas en las relaciones laborales entre Escudo Servicios Generales, Sociedad Limitada y sus trabajadores, cualquiera que sea su categoría laboral.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

Las normas de este convenio serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad en la provincia de A Coruña.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

La vigencia de este convenio es desde el día de su firma hasta el 31 de diciembre de 2004, prorrogándose tácitamente por períodos anuales de no mediar denuncia del mismo por cualquiera de las partes intervinientes.

Artículo 4º.-Denuncia.

Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del convenio, formulando la denuncia del mismo por escrito, ante la otra parte y ante la autoridad laboral con al menos quince días de antelación al vencimiento del plazo de vigencia o cualquiera de sus prórrogas.

Capítulo II

Absorción y compensación

Artículo 5º.-Absorción y compensación.

Los efectos económicos del presente convenio comenzarán a aplicarse en el mes de su firma. Las condiciones económicas de toda índole pactadas en este convenio forman un todo orgánico y sustituirán, compensarán y absorberán en cómputo anual y global a todas las existentes a la firma del presente convenio cualquiera que sea la naturaleza, origen o denominación de las mismas.

Artículo 6º.-Garantía personal.

En caso de que existiera algún trabajador que tuviera reconocidas condiciones económicas que, consideradas en su conjunto anual, fueran más beneficiosas que las establecidas en este convenio para los trabajadores de su misma categoría profesional, se le mantendrán y respetarán con carácter estrictamente personal, mientras permanezca en la misma categoría.

Artículo 7º

El presente convenio constituye un conjunto indivisible y las partes que lo acuerdan recíprocamente vinculadas a su totalidad, adquiriendo el compromiso de respetar y cumplir todo lo pactado en él.

Capítulo III

Artículo 8º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria, la cual estará integrada por dos miembros de la empresa y dos miembros de la representación sindical, cuyas funciones serán las que a continuación se indican:

1. Interpretación de la totalidad de los artículos del convenio colectivo.

2. Conciliación preceptiva con conflictos colectivos que supongan la interpretación de las normas del presente convenio.

En ambos casos se planteará por escrito la cuestión objeto del litigio ante la comisión de interpretación, conciliación y arbitraje, la cual se reunirá necesariamente en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha de recepción del escrito, debiendo emitir el informe en el mismo plazo de tiempo.

Se establece el carácter vinculante del pronunciamiento de la comisión en el arbitraje de los problemas o cuestiones derivadas de la aplicación de este convenio que le sean sometidas por acuerdo de ambas partes.

La comisión fija como sede de las reuniones el domicilio social de la empresa, avda. del Ejército número 10-1º de A Coruña. Cualquiera de los componentes de esta comisión podrá convocar dichas reuniones. La parte convocante estará obligada a comunicarlo a todos los componentes por escrito.

La comisión paritaria estará compuesta por dos miembros de la representación de la empresa y otros dos de los sindicatos firmantes del convenio colectivo.

Capítulo IV

Organización del trabajo en la empresa

Artículo 9º.-Organización y modificación de las condiciones de trabajo.

La organización del trabajo, de acuerdo con lo previsto en este convenio corresponde a la dirección de la empresa, que la desarrollará dentro de los límites del ejercicio regular de sus facultades de organización, dirección y control de trabajo, y atendiendo a las necesidades técnico-económicas existentes en cada momento.

La movilidad funcional, como manifestación de este poder de dirección, se ejercerá de acuerdo a las necesidades empresariales y a lo previsto en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores, respetando, en todo caso, los derechos económicos y profesionales de los trabajadores. A estos efectos, los grupos profesionales serán los definidos en el artículo 15º de este convenio.

Capítulo V

Sección primera

Clasificación según la permanencia

Artículo 10º

En función de su permanencia los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.

Será personal contratado para obra o servicio determinado aquel cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la empresa, gozando de sustantividad propia de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.a) del Estatuto de los trabajadores.

Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:

Cuando finalice la obra o el servicio con el cliente.

Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa.

Cuando el contrato de arrendamiento de servicios, se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio.

A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad, y caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, informando en todo caso a la representación de los trabajadores.

Será personal eventual aquel que ha sido contratado por la empresa con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que la duración máxima de estos contratos no tengan una duración superior a seis meses en un plazo máximo de doce meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.b) del Estatuto de los trabajadores.

Será personal interino aquel que se contrate para sustituir a otro trabajador de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de excedencia, cumplimiento de sanciones, etc.

Será personal temporal aquel que haya sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas de este tipo de contrato.

Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento.

Artículo 11º

Será fijo en plantilla:

a) El personal contratado por tiempo indefinido una vez haya superado el tiempo de prueba.

b) El personal eventual cuya relación contractual supere el período de seis meses, dentro de doce meses,

con independencia de las contrataciones que pueda llevar a cabo la empresa como consecuencia de los contratos de duración determinada sujetos al empleo protegido.

c) El personal que, contratado para servicio determinado, siguiera prestando servicio en la empresa terminados aquéllos.

d) El personal interino que, una vez reincorporado al servicio el sustituto, siga prestando servicio de carácter permanente no interino en la empresa.

Artículo 12º

El personal eventual, interino y contratado para servicios determinados, lo deberá ser por escrito, consignándose la causa genérica de la eventualidad o interinidad, así como la duración o el servicio objetivo del contrato. Para los contratos eventuales de duración inferior a 4 semanas no será exigible este requisito.

Artículo 13º.-Período de prueba.

Todo el personal de nuevo ingreso será sometido a un período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo. El período de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según la categoría profesional:

Personal directivo: seis meses.

Personal cualificado: tres meses.

Personal administrativo: tres meses.

Personal mandos intermedios: tres meses.

Personal operativo: dos meses.

Personal oficios varios: quince días.

Sección segunda

Clasificación según funciones

Artículo 14º

Las clasificaciones del personal consignadas en el presente convenio colectivo son meramente enumerativas, no limitativas y no suponen la obligación de tener previstas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren.

Artículo 15º.-Clasificación general.

El personal que presta sus servicios en Escudo Servicios Generales, Sociedad Limitada se clasificará por razón de sus funciones en los grupos que a continuación se indican:

Grupos profesionales:

I. Personal directivo.

II. Personal administrativo.

III. Personal mandos intermedios.

IV. Personal operativo.

V. Personal oficios varios.

* Personal directivo y titulado:

Director general.

Director administrativo.

Director de personal.

Jefe de departamento.

Titulado de grado superior.

Titulado de grado medio.

* Personal administrativo:

Jefe primera administrativo.

Jefe segunda administrativo.

Oficial primera administrativo.

Oficial segunda administrativo.

Vendedor.

Auxiliar.

Aspirante.

Telefonista.

* Personal mandos intermedios:

Encargado/encargado general.

Supervisor.

* Personal operativo:

Controlador.

Auxiliar de servicios.

Conductor.

Azafata.

* Personal de oficios varios:

Ayudante.

Mozo/peón.

Sección tercera

Definiciones de las categorías profesionales

Artículo 16º.-Personal directivo y titulado.

a) Director general. Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórica-práctica, asume la dirección y la responsabilidad de la empresa, programando y controlando el trabajo en todas sus fases.

b) Director administrativo. Es quien, con título adecuado o con amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones administrativas en su más amplio sentido y planifica, programa y controla la administración de la empresa.

c) Director de personal. Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-practica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones relacionadas con la gestión de personal en su amplio sentido.

d) Jefe de departamento. Es quien, con o sin título, bajo la dependencia directa de la dirección de que dependa, lleva la responsabilidad directa de uno o más departamentos.

e) Titulado de grado superior o titulado de grado medio. Titulados son aquellos que aplican sus títulos de grado superior (licenciaturas y doctorado) o en grado medio (perito, graduado social).

Artículo 17º.-Personal administrativo.

a) Jefe de primera. Es el empleado que, provisto de poderes o no, lleva responsabilidad y dirección de una o más secciones administrativas, imprimiéndoles unidades y dirigiendo y distribuyendo el trabajo.

b) Jefe de segunda. Es el empleado que, previsto o no de poderes limitados a las órdenes del jefe de primera, si lo hubiere, realiza trabajos de superior categoría que los oficiales, estando encargado de orientar o dar unidad a la sección o dependencia que dirige, así como distribuir los trabajos entre el personal que de él dependa.

c) Oficial de primera. Es el empleado que tiene a su cargo un servicio determinado, dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes.

d) Oficial de segunda. Es el empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringidas, realiza tareas administrativas de carácter secundario.

e) Auxiliar. Es el empleado mayor de dieciocho años que dedica su actividad a tareas y operaciones administrativas elementales y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de oficina.

f) Vendedor. Es el empleado afecto al departamento comercial de la empresa y a su único servicio, que realiza las funciones de prospección del mercado y la promoción y venta de los servicios propios de la sociedad, realizando los desplazamientos necesarios, tanto para la captación de clientes, como para la atención de los mismos, una vez contratados.

g) Aspirante. Es el empleado de edad comprendida entre los dieciséis a dieciocho años que se inicia en los trabajos de contabilidad, burocráticos o comerciales para alcanzar la necesaria práctica profesional.

h) Telefonista. Es el empleado que tiene como principal misión estar al servicio y cuidado de una centralita telefónica, pudiendo realizar tareas administrativas auxiliares.

Artículo 18º.-Mandos intermedios.

a) Encargado/encargado general. Es el empleado que, procedente o no del grupo operativo, y por sus condiciones humanas y profesionales, con plena responsabilidad y a las inmediatas órdenes de sus superiores de una forma más práctica que teórica, cuida y es responsable del orden, disciplina, vigilancia, distribución, asignación del trabajo y ejerce las funciones específicas que le son delegadas con control general de todos los supervisores sobre el comportamiento de sus empleados para su gratificación y promoción.

b) Supervisor. Es aquel trabajador que tiene por misión verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a los demás empleados, dando cuenta inmediatamente al encargado o jefe inmediato correspondiente de cuantas inci

dencias observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas, encargándose de mantener la disciplina y pulcritud entre sus empleados.

Artículo 19º.-Personal operativo.

a) Controlador Es aquel trabajador mayor de dieciocho años que realiza, con formación, uniformado o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarios para la correcta prestación de servicios, tareas auxiliares en todo tipo de inmuebles, como el control o listero de accesos, control o listero de tráfico, control y comprobación de instalaciones de mantenimiento, de fontanería, de electricidad, de guardamuebles, desinfección y desinsectación y otros servicios auxiliares similares y todas aquellas actividades que directa o indirectamente se relacionan con dichas funciones en la empresa o comunidades. A efectos de determinar exactamente la prestación de sus servicios, en cada puesto deberá de existir una ficha de trabajo que deberá ser escrupulosamente cumplida por el trabajador.

b) Auxiliar de servicios. Es el trabajador mayor de dieciocho años que desempeña, con formación suficiente, uniformado o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarios para la correcta prestación del servicio, tareas auxiliares, en todo tipo de inmuebles.

c) Conductor. Son aquellos trabajadores que, estando en posesión del permiso de conducir adecuado al vehículo a utilizar, podrá desempeñar las funciones de mensajería, transporte de material o personal.

d) Azafatas. Es la persona mayor de dieciocho años, encargada de recibir a los clientes, personal o telefónicamente, proporcionar la información que soliciten dentro de sus funciones, anunciarles y conducirles ante la persona o personas con quien deseen hablar, atienden solicitudes de información o de entrevistas, concierta las mismas, las prepara en sus aspectos formales.

Artículo 20º.-Oficios varios.

a) Ayudante. Es aquel trabajador menor de dieciocho años encargado de realizar tareas concretas que no constituyen labor calificada de oficio o que, bajo la inmediata dependencia de un oficial, colabora en funciones propias de éste, bajo su responsabilidad.

b) Mozo/peón. Es el operario mayor de dieciocho años encargado de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzos y atención, sin la exigencia de práctica operativa alguna.

Capítulo VI

Artículo 21º.-Lugar de trabajo.

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad.

A estos efectos se entenderán por localidad, tanto el municipio de que se trate, como las macroconcentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo, aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a una hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores y, en todo caso, dentro del ámbito de 15 kilómetros de la aglomeracion urbana.

El personal de la empresa que desempeñe tareas operativas, podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad. Como principio general, la empresa deberá utilizar, a ser posible, para cualquier lugar de trabajo a aquellos trabajadores que residan cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como municipio o localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de la empresa.

Artículo 22º.-Traslados temporales.

Se entenderá por traslado temporal el cambio temporal de residencia de un trabajador a una población situada fuera de la localidad, para atender trabajos encomendados por la empresa.

El traslado temporal no podrá durar más de tres meses, procurándose escoger para el mismo el personal que resulte menos perjudicado, profiriéndose, en primer lugar, a los que hayan solicitado la realización del traslado temporal, si reuniere la capacidad suficiente para desempeñar las tareas del mismo, después los solteros y finalmente los casados. El personal destacado tendrá derecho al percibo de los salarios, dietas y gastos de viaje que, por su categoría, le corresponda hasta su finalización o conversión en traslado por necesidad de servicio.

El acuerdo para la asignación al traslado temporal será entre el trabajador y la empresa y en caso de no haber acuerdo, será oída la representación de los trabajadores.

Artículo 23º.-Desplazamientos.

El personal que salga de su residencia por causa del servicio desplazándose fuera de su municipio o localidad, en el sentido que a tal palabra se le da en el artículo 21º del presente convenio colectivo tendrá derecho al percibo de dietas. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en vehículo particular del trabajador, se abonarán 28 pesetas por kilómetro.

Artículo 24º.-Importe de las dietas.

El importe de las dietas será desde el 1 de enero de 2001 de:

955 pesetas, cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de la localidad.

1.591 pesetas, cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad.

3.183 pesetas, cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos comidas. Si el desplazamiento fuera superior a siete días, el importe de la dieta completa será de 2.918 pesetas a partir del octavo día.

Los anteriores importes se incrementarán para el resto de vigencia del convenio en el IPC previsto por el Gobierno en los presupuestos generales del Estado.

Artículo 25º.-Traslados.

Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que impliquen cambio de residencia, y podrán estar determinados por alguna de las siguientes causas:

a) Petición del trabajador o permuta.

b) Mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, por escrito.

c) Por necesidades del servicio, previo informe de la representación de los trabajadores.

En los traslados, a petición del trabajador y en los de permuta, no habrá lugar ni derecho a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de residencia. La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a la misma. Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que se hayan establecido por escrito.

En los traslados por necesidades del servicio, la empresa habrá de demostrar la urgencia de las necesidades y tendrán en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales de los trabajadores. En caso de oposición al traslado por parte del trabajador, el traslado deberá autorizarlo la autoridad competente. El traslado por tal motivo dará derecho al abono de gastos de viaje, traslado, así como los de los familiares que con él convivan, el transporte gratuito del mobiliario y enseres y a una indemnización equivalente a dos mensualidades de salario real.

El trabajador que haya sido trasladado por necesidad del servicio no podrá ser trasladado de nuevo en un plazo de cinco años, salvo acuerdo mutuo por escrito.

Capítulo VII

Artículo 26º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo durante la vigencia del presente convenio será de mil ochocientas quince horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de ciento sesenta y cinco horas por mes, pudiendo ser continuada o dividida, sin que en este caso pueda serlo en más de dos períodos. Dadas las especiales características de la actividad de la empresa, se podrán establecer horarios flexibles desde las cero a las veinticuatro horas del día, en atención a las necesidades del servicio, si bien deberá existir al menos entre una jornada partida y la siguiente, dentro del mismo día, un tiempo mínimo de hora y media. Asimismo, si un trabajador no pudiera realizar su jornada mensual, deberá compensar su defecto en los meses siguientes.

Artículo 27º.-Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria anual establecida en el artículo 26º de este convenio colectivo, siendo los importes a abonar los indicados en el anexo II, cualquiera que sea el momento en que se realicen, dentro de las veinticuatro horas del día. A criterio de la empresa podrán compensarse con descanso en los 4 meses siguientes.

Artículo 28º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán de unas vacaciones retribuidas, y tendrán una duración de treinta días naturales para todo el personal de la empresa que lleve un año al servicio de la misma o la parte proporcional, en el caso de llevar menos de un año. El importe de las vacaciones será por el sueldo base de la tabla salarial de anexo I incluido el complemento de antigüedad.

1. En cada empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones. El período que constituye turno se determinará de acuerdo entre la empresa y el comité de empresa o delegados de personal, debiéndose fijar el cuadro de vacaciones con dos meses de antelación al inicio del período anual de vacaciones. La empresa podrá fijar dos meses que por la acumulación de pedidos o servicios no se disfruten vacaciones. Que deberán ser fijados de acuerdo con los representantes de los trabajadores.

2. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones a razón al tiempo trabajado.

Artículo 29º.-Licencias.

Todos los trabajadores, avisando con la posible antelación y justificando posteriormente sus motivos, tendrán derecho a las siguientes licencias retribuidas.

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en caso de nacimiento de hijos, ampliables a cuatro días, si fuese necesario desplazamiento o si el parto presentara complicaciones o resultara enfermedad grave.

c) Dos días por enfermedad grave o fallecimiento de pariente, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

d) Dos días por fallecimiento de cónyuges, hijos y padres.

e) Dos días por fallecimiento de hermanos consanguíneos.

f) Cuando en los supuestos c), d) y e) el trabajador necesite hacer un desplazamiento fuera de la provincia al efecto el plazo será de tres días.

g) Por matrimonios de hijos, un día o dos, según fuese dentro o fuera de la localidad.

h) Dos días por traslado de domicilio habitual y siempre con un límite de dos días en un período de treinta y seis mensualidades.

i) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, tal y como ordena la legislación aplicable.

Artículo 30º.-Excedencias.

a) Forzosa: en ésta se suspende el contrato de trabajo y se exonera de las obligaciones recíprocas de trabajo y remunerar el trabajo; sin embargo, conservará la reserva de puesto de trabajo. Se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese del cargo público.

b) Voluntaria: tendrá derecho a ella cualquier trabajador con una antigüedad en la empresa de tres años. La duración podrá ser entre los seis meses y los cinco años, y hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su incorporación al término de la misma a la empresa, no podrá ser ejercitada otra vez por el mismo trabajador. Al nacimiento de un hijo y por un período no superior a tres años para atender a su cuidado, los trabajadores tienen derecho a una excedencia. Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. El período en que el trabajador permanezca en situación

de excedencia conforme a lo establecido en el artículo 46.3º del Estatuto de los trabajadores, será computable a efectos de antigüedad.

c) Cargos sindicales o políticos: a los trabajadores que accedan a estos cargos y no puedan compatibilizar el ejercicio de los mismos con su trabajo en la empresa, se les concederá excedencia forzosa, sin derecho a percibir retribuciones alguna, pero con reserva de puesto de trabajo y con derecho al computo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo. Cuando finalice la causa que originó la excedencia, el trabajador volverá a ocupar su puesto de trabajo en la empresa, avisando con un mes de antelación su reincorporación a la misma. Para acceder a este tipo de excedencia, los cargos sindicales deberán ser de ámbito provincial o superior.

Artículo 31º.-Causas de extinción del contrato de trabajo.

El cese de los trabajadores en la empresa tendrá lugar por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de los trabajadores y demás legislación vigente.

En el caso de cese por voluntad del trabajador, el personal directivo titulado y técnico deberá preavisar su baja con una antelación no inferior a dos meses. El personal administrativo o de mando intermedio, el personal operativo, subalterno y de oficios varios, con quince días hábiles de antelación. La falta de cumplimiento del preaviso llevará consigo la pér

dida del salario correspondiente a quince días hábiles sin la cantidad correspondiente a las partes proporcionales de dicho período. El preaviso deberá ejercitarse siempre por escrito y la empresa vendrán obligadas a suscribir el acuse de recibo.

La falta de preaviso por parte de la empresa en casos de finalización del contrato de quince días, según prevé la legislación vigente, dará lugar a la indemnización correspondiente o a la parte proporcional si el preaviso se hubiera efectuado en período inferior al preaviso.

Las liquidaciones se pondrán a disposición de los trabajadores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de baja. En caso de que el trabajador no devuelva a la empresa en el momento de la baja la documentación, prendas de trabajo u otros objetos propiedad de la misma, quedará condicionado el pago de la liquidación a la entrega de los mismos.

Capítulo VIII

Artículo 32º.-Faltas de personal.

Las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores se clasificarán según índoles y circunstancias que concurran en leves, graves y muy graves.

La enumeración de las faltas leves, graves y muy graves será de carácter enunciativo y no limitativo.

Artículo 33º.-Faltas leves.

Serán faltas leves las siguientes:

a) La de descuido, error o demora inexplicable en la ejecución de cualquier trabajo.

b) De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el período de un mes, inferiores a treinta minutos, siempre que de estos retrasos no se deriven, por la especial función del trabajador, graves perjuicios para el trabajo que la empresa le tenga encomendado que, en todo caso, se calificará de falta grave.

c) No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falta al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

d) Pequeños descuidos en la conservación del material.

e) No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.

f) Faltar un día al trabajo sin la debida autorización o causa justificada.

Artículo 34º.-Faltas graves.

Serán faltas graves:

a) Más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, no justificadas, cometidas en el período de un mes.

b) Menos de tres faltas de asistencia al trabajo, sin la debida autorización o causa justificada, durante el período de un mes.

c) La simulación de enfermedad o accidente.

d) La mera desobediencia a sus superiores en acto de servicio. Si la desobediencia implica quebranto manifiesto para el trabajo, o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta grave.

e) Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él.

f) Falta al respeto y consideración al público.

g) Discusiones molestas con los compañeros de trabajo en presencia del público.

h) La reincidencia en más de cinco faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal.

Artículo 35º.-Faltas muy graves.

Serán faltas muy graves las siguientes:

a) Más de diez faltas de asistencia al trabajo sin justificar en un período de seis meses o veinte durante el año.

b) Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer negociaciones de la misma actividad contratada por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa.

c) Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfecto en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres o documentos de la empresa de forma intencionada.

d) Robo, hurto o malversación de cometidos dentro o fuera de la empresa.

e) La embriaguez o uso de droga durante el servicio.

f) La embriaguez fuera de los actos de servicio, vistiendo uniforme de la empresa.

g) Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la empresa.

h) Dedicarse a actividades que la empresa hubiera declarado incompatibles.

i) Los malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

j) Dormirse estando de servicio.

k) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de la labor.

l) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de tres meses de la primera.

m) El abandono sin causa justificada del trabajo.

n) Entregarse a juegos o distracciones cualesquiera que sean, estando en servicio.

o) Tres o más faltas de asistencia de trabajo durante el período de un mes sin causa justificada.

p) No acreditación documental de las situaciones de enfermedad dentro del plazo de cinco días desde que se produjo la contingencia y ello con independencia de que haya existido notificación verbal.

Artículo 36º.-Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en faltas serán las siguientes:

* Por faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de un día.

* Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

* Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de quince a cincuenta días.

Despido.

Todas estas faltas prescribirán en los plazos legales, tal y como establece el Estatuto de los trabajadores en su artículo 60.

Capítulo IX

Artículo 37º.-Derechos sindicales.

Los delegados de personal o miembros del comité de empresa podrán acumular mensualmente las horas retribuidas para el ejercicio de las funciones en uno o varios de aquéllos, sin rebasar el máximo total legalmente establecido.

Artículo 38º.-Salud laboral.

En este aspecto se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales, así como el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, de vigilancia de la salud.

Reconocimientos médicos: los trabajadores afectados por este convenio colectivo tendrán el derecho a realizarse un reconocimiento médico general una vez al año. Al trabajador se le facilitará el informe médico correspondiente.

Capítulo X

Retribuciones

Artículo 39º.-Prestaciones sociales.

Se suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores por un capital de 2.500.000 pesetas por muerte y 3.500.000 pesetas por incapacidad permanente absoluta, ambas derivadas de accidente. Su efecto cubrirá las 24 horas.

Artículo 40º.-Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo ya realizado, sin que pueda exceder del 90 por 100 del importe del salario, con

siderando como tal el salario base, más el plus por transporte y el complemento por antigüedad.

Artículo 41º.-Uniformidad.

La empresa facilitará al personal las prendas adecuadas que formen parte del uniforme, en aquellos servicios contratados con este requisito.

Artículo 42º

Las nóminas serán satisfechas por meses vencidos y entre el día 1 y 5 del mes siguiente.

Artículo 43º.-Estructura salarial.

La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente convenio colectivo, será la siguiente:

a) Salario base.

b) Complemento personal: antigüedad.

c) Complemento de puesto de trabajo:

c.1) Plus de responsable/jefe de equipo/coordinador y trabajo nocturno.

c.2) De vencimiento superior al mes: gratificaciones de Navidad y de julio.

c.3) Indemnización o suplidos: plus de transporte y plus de vestuario.

c.4) Por calidad y cantidad de trabajo: incentivos, comisiones y horas extras.

Artículo 44º.-Sueldo base.

Se entenderá por sueldo base la retribución correspondiente, en cada una de las categorías profesionales a una actividad normal durante la jornada de trabajo fijada en este convenio, y que como tal sueldo base, se detalla en el anexo salarial de este convenio.

Artículo 45º.-Complemento personal.

Antigüedad. Los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo disfrutarán en concepto de antigüedad de un complemento periódico por el tiempo de servicio prestado en la misma, desde la fecha de ingreso en ella, consistente en quinquenios de 3.500 pesetas de valor unitario.

Artículo 46º.-Complementos de puesto de trabajo.

a) Plus de jefe de equipo/coordinador: se abonará al trabajador que además de realizar tareas propias de su categoría desarrolla una labor de concentración, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos y comunicando cuantas anomalías o incidencias se produzcan a su superior.

El personal que ejerce estas funciones percibirá un plus por tal concepto de un 7 por 100 del sueldo base que para su categoría establezca el convenio, en tanto las tenga asignadas y las realice, sin que en ningún caso pueda considerarse un plus consolidable.

b) Complemento de trabajo nocturno: los trabajadores que desarrollen su trabajo entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, con carácter

no habitual, percibirán un complemento por la jornada de trabajo nocturno, de 70 pesetas por cada hora efectivamente realizada en ese horario. En los puestos en los que el servicio prestado se haya establecido en consideración a que su trabajo es nocturno por su propia naturaleza y realizan más del 80% de su jornada en los períodos de nocturnidad, percibirán un máximo de 7.500 pesetas por este concepto.

Artículo 47º.-Complemento de vencimiento superior al mes.

Gratificación de julio y Navidad: el personal al servicio de la empresa percibirá dos gratificaciones extraordinarias que se devenga los días 15 de julio y 15 de diciembre, respectivamente, de cada año y deberán ser satisfechas dentro de los cinco días anteriores a cada una de las fechas. El importe de cada una de estas gratificaciones será de una mensualidad de la columna de sueldo base del anexo salarial y del complemento de antigüedad.

Al personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesara en el mismo, se abonarán extraordinarias señaladas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.

El devengo de las pagas extras será anual. En todo caso el importe de las pagas extras podrá ser prorrateado en las nóminas mensuales.

Artículo 48º.-Complemento de indemnización o suplidos.

a) Plus de distancia y transporte: se establece como compensación a gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y regreso de aquél. Su cuantía, en cómputo anual y redistribuida en once pagas, se establece en la columna correspondiente del anexo salarial.

b) Plus de mantenimiento de vestuario: se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador por limpieza y conservación del vestuario, calzado y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose, a efectos, como indemnización. Su cuantía anual y redistribuida en once pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial.

Con independencia de la obligatoriedad de estos pluses, nunca tendrán la consideración de salario a ningún efecto, no incluyéndose en la base de cotización a la Seguridad Social, por tratarse de una compensación de las previstas en el artículo 26.2º del Estatuto de los trabajadores, coincidente con el artículo 109.2º a) y c) de la Ley general de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 49º.-Complemento por cantidad y/o calidad del trabajo.

Además de las horas extraordinarias conceptuadas en el artículo 27º de este convenio y cuantificadas en el anexo del mismo, los trabajadores podrán percibir por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo las compensaciones salariales que libremente se fijen por la empresa, vayan o no unidos

a un sistema de retribución por rendimiento. Estas cantidades figurarán en las nóminas bajo plus de cantidad/calidad, que no tendrán el carácter de consolidables y serán de libre establecimiento por la empresa y los trabajadores afectados, requiriendo únicamente la comunicación con carácter trimestral de aquellos que figuren en las nóminas mensuales, a los representantes de los trabajadores, a quienes se informará.

Artículo 50º.-Complemento de incapacidad temporal en caso de accidente de trabajo y enfermedad común o accidente no laboral.

En los puestos de incapacidad temporal, se compensará de la siguiente manera:

a) Incapacidad temporal en caso de accidente laboral: la empresa complementará, cuando proceda, la prestación reglamentaria de manera que el trabajador perciba el 100 por 100 de los conceptos salariales, sin que suponga merma del importe que pudiese corresponder en las pagas extraordinarias.

b) Incapacidad temporal en caso de enfermedad o accidente no laboral: se procederá según la legislación vigente.

Artículo 51º.-Cuantía de las retribuciones.

Las retribuciones aplicables desde la firma del presente convenio serán las establecidas en el anexo I salarial.

Para el resto de los años de vigencia del convenio ambos, empresa y trabajadores, fijarán de común acuerdo las variaciones de los mismos. Con carácter a cuenta del incremento del convenio regirá un aumento de IPC previsto por el Gobierno en los presupuestos generales del Estado para cada año que se esté negociando.

El importe de las horas extras desde la firma del presente convenio serán las que figuran en el anexo II.

Artículo 52º.-Uniformidad.

La empresa facilitará cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano.

Asimismo, se facilitará, en caso de servicios en el exterior, las prendas de abrigo y de agua adecuadas.

Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren.

En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas.

Artículo 53º.-Formación.

Ambas partes asumen el contenido del III acuerdo nacional de formación continua suscrito con los interlocutores sociales, pudiendo acudir a la solicitud de planes formativos en los términos de las convocatorias que se publiquen en desarrollo de dicho acuerdo nacional.

Disposiciones adicionales

Primera.-En lo previsto en este convenio colectivo se estará, única y exclusivamente, a las disposiciones contenidas en el Estatuto de los trabajadores y normas que a esta ley complementará; de tal forma que no sé complementará con otros convenios ni ordenanzas laborales.

Segunda.-Este convenio colectivo, por sus firmantes, se considera un todo indivisible, de forma que si por sentencia firme fuera declarada ilegal cualquiera de sus normas o disposiciones, todo el convenio quedaría sin validez, procediéndose por las partes a negociar nuevamente, con libertad de criterio, el convenio que ahora se suscribe.

ANEXO I

Tabla salarial del año 2001

Personal

Salario

base

pesetas

Plus de

transporte

pesetas

Plus

vestuario

pesetas

Total

pesetas

* Directivos y técnicos

Director general180.9869.000189.986

Director administrativo171.9179.000180.917

Director de personal171.9179.000180.917

Jefe de departamento163.3229.000172.322

Título superior153.3229.000162.322

Título medio125.1559.000134.155

* Administrativos

Jefe primera administrativo125.9809.000134.980

Jefe segunda administrativo119.4059.000128.405

Oficial primera administrativo114.3019.000124.301

Oficial segunda administrativo104.8059.000113.805

Auxiliar administrativo75.0009.00084.000

Aspirante72.1209.00081.120

Telefonista73.5309.00082.530

* Mandos intermedios

Encargado general/encargado105.1509.000115.150

Supervisor85.0509.00096.050

* Personal operativo

Controlador/a73.5309.0003.00085.530

Auxiliar de servicio72.1209.0003.00084.120

Azafata72.1209.0003.00084.120

Conductor/repartidor72.1209.0001.50082.620

* Oficios varios

Peón/mozo72.1209.0001.50082.620

Ayudante72.1209.0001.50082.620

ANEXO II

Tabla del valor de las horas extras

PersonalAño 2001

* Administrativos

Jefe primera administrativo1.812

Jefe segunda administrativo1.787

Oficial primera administrativo1.620

Oficial segunda administrativo1.216

Auxiliar administrativo800

Aspirante600

Telefonista650

* Mandos intermedios

PersonalAño 2001

Encargado general/encargado1.190

Supervisor1.000

* Operativo

Controlador/a650

Auxiliar de servicio600

Azafata650

Conductor/repartidor600

* Oficios varios

Peón/mozo600

Ayudante600