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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 215 Miercoles, 07 de noviembre de 2001 Pág. 14.341

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 6 de agosto de 2001, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de la sanidad privada de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de la sanidad privada de la provincia de Lugo (código 2700815), firmado el día 12 de julio de 2001, por la representación de la Asociación de Empresarios de Sanidade Privada da Provincia de Lugo, Asociación de Centros de Hospitalización Privada da Provincia de Lugo y de las centrales sindicales CIG (87,5%), UGT (12,5%), CC.OO. (0%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 6 de agosto de 2001.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de la sanidad privada de la provincia de Lugo

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio será de aplicación y obligado cumplimiento en las actividades de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos, seal cual fuere su forma jurídica, y que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la ordenanza

laboral de establecimientos sanitarios de hospitalización, consulta y asistencia, aprobada por orden ministerial de 25 de noviembre de 1976.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

Las normas del presente convenio serán de aplicación en todo el territorio de la provincia de Lugo.

Artículo 3º.-Ámbito termporal.

El presente convenio tendrá una duración de 3 años, desde el día 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2003.

Capítulo II

Vinculación, denuncia y prórroga

Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la Administración o jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de los pactos incluidos en el presente convenio por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente intereses de terceros, y como quiera que este convenio en su redacción actual constituye un todo orgánico e indivisible, se tendrá por totalmente ineficaz, debiendo considerarse su contenido íntegro por la comisión negociadora.

Artículo 5º.-Denuncia.

Al extinguirse el período de aplicación y vigencia del presente convenio, este se considerará expresamente denunciado, sin necesidad de efectuar ningún trámite.

Artículo 6º.-Compensación y absorción.

Las condiciones económicas establecidas en este convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, serán abosorbibles y compensables, con las mejoras salariales que hubiesen venido satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, concesión voluntaria u otras causas.

A efectos de llevar a la práctica esta compensación y absorción, para el primer año de vigencia del convenio, 2001, las empresas dispondrán de un plazo de dos meses contados desde la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo para modificar las cuantías que hasta ahora venían aplicando a la nueva estructura salarial. En los sucesivos años de vigencia el plazo de dos meses comenzará a contar desde la publicación en el BOP de Lugo de las tablas salariales correspondientes a este período.

Se excluye del sistema previsto en el presente artículo el complemento de antigüedad y los complemento extrasalariales o que no coticen a la Seguridad Social.

En el caso de que la compensación y absorción prevista en este artículo suponga congelación salarial, se abonará al 50% del incremento pactado a aquellos trabajadores que se encontrasen en esta situación.

Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.

Serán respetadas estrictamente ad personam aquellas condiciones más ventajosa que tenga el trabajador o trabajadora concedidas por la empresa, por pacto

o costumbre, ello con la salvedad prevista en el artículo 6º.

Capítulo III

Comisión paritaria

Artículo 8º.-Comisión mixta paritaria.

Se crea una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio colectivo, integrada por siete representantes de la parte empresarial, tres de ellas en representación de la Asociación Provincial de Hospitalización Privada de la Provincia de Lugo y las cuatro restantes en representación de la Asociación de Empresarios de Sanidad Privada de la Provincia de Lugo, y siete de la parte sindical, distribuidos de la siguiente forma: cuatro representantes de la central sindical CIG, dos representantes de la central sindical UGT y un representante de la central sindical CC.OO.

Las funciones de la comisión mixta paritaria que se crea por medio del presente artículo serán vigilar el cumplimiento del presente convenio, interpretar los preceptos incluidos en el mismo y ejercer funciones de arbitraje en los problemas o cuestiones suscitados como consecuencia de su aplicación.

Capítulo IV

Tiempo de trabajo

Artículo 9º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo queda fijada para el período que va desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 en 1.819 horas y 30 minutos de trabajo efectivo.

Para el segundo año de vigencia del convenio, esto es, para el período que va desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, la jornada será de 1.811 horas de trabajo efectivo.

Y para el tercer año de vigencia del convenio, esto es, para el período que va desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, la jornada será de 1.800 horas de trabajo efectivo.

Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en los párrafos anteriores a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando a la uniformidad o irregularidad, bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo o desplazamiento de la demanda.

En todo caso, la distribución de la jornada anual se llevará a cabo en el cómputo mensual a razón de:

-165 horas y 24 minutos al mes para el año 2001.

-164 horas y 37 minutos al mes para el año 2002.

-163 horas y 37 minutos al mes para el año 2003.

En caso de que la jornada mensual supere los cómputos anteriores, tendrá que regularizarse dicho exceso, por medio de descansos, dentro de los 15 días

siguientes. En caso contrario, dicho exceso tendrá la consideración de horas extraordinarias.

En la distribución de la jornada se respetarán en todo caso los límites de jornada y descansos previstos en el Estatuto de los trabajadores.

En el caso de prestaciones de servicios en jornada continuada que exceda de seis horas, el trabajador tendrá derecho a un descanso de 20 minutos por jornada, que tendrá la consideración de tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 10º.-Horas extraordinarias.

1. La realización de horas extraordinarias por parte del trabajador es voluntaria.

Excepcionalmente el trabajador estará obligado a la realización de horas extraordinarias cuando estas sean necesarias para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes.

Asimismo, el trabajador estará obligado a la realización de las horas extraordinarias motivadas por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural sólo cuando sean imprescindibles y no puedan ser atendidas empleando alguna modalidad de contratación temporal.

2. Tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que exceda de los límites previstos a estos efectos en el artículo anterior.

Las horas extraordinarias serán compensadas de la siguiente forma: compensación por tiempo de descanso equivalente, a disfrutar en los quince días siguientes al período en que tuviese lugar la hora extraordinaria.

Por acuerdo entre empresa y trabajador, el descanso compensatorio puede ser sustituido por los siguientes incrementos de retribución:

-Las primeras 20 horas extraordinarias anuales se abonarán con un recargo del 20% sobre el salario que corresponda a una hora ordinaria.

-Las segundas 20 horas extraordinarias anuales se abonarán con un recargo del 35% del salario sobre el salario que corresponda a una hora ordinaria.

-El resto de las horas extraordinarias anuales se abonarán con un recargo del 50% sobre el salario que corresponda a una hora ordinaria.

Artículo 11º.-Guardias localizadas.

Tendrá la consideración de jornada efectiva de trabajo el tiempo empleado en atender los requerimientos, incluido el tiempo de desplazamiento, de aquellos/as trabajadores/as que tengan guardias localizadas.

Artículo 12º.-Vacaciones.

Todo el personal afectado por este convenio colectivo tendrá derecho a un período de vacaciones anuales de 30 días naturales, retribuido conforme al promedio obtenido por el trabajador por los conceptos económicos salariales de los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las vacaciones.

Las vacaciones se disfrutarán preferentemente durante el período de mayo a octubre (ambos incluidos), debiendo aprobarse el calendario de vacaciones dentro del primer trimestre del año.

En el caso de no existir otro sistema acordado por los trabajadores de la empresa, se establecerá un orden rotativo de preferencia en el que primará, el primer año, el criterio de la antigüedad; a partir de ese primer año se establece un orden rotativo de preferencia de tal forma que el trabajador que un año fue el primero en escoger turno, pasará a ser el último en el calendario de vacaciones del año siguiente.

Capítulo V

Retribuciones

Artículo 13º.-Salario base y cláusula de revisión salarial.

Se entiende por salario base la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo sin atender a circunstancias personales, de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de trabajo, o de vencimiento periódico superior al mes.

-Año 2001: la cuantía del salario base será para el período que va desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 la que figura para cada una de las categorías en la tabla salarial anexa, resultado de aplicar un incremento de un 3% sobre las tablas salariales del año 2000.

Se establece para el año 2001 una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001 supere el 3%, en el exceso de la cifra indicada, y con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2001.

-Año 2002: el incremento salarial para el período que va desde el 1 de enero del año 2002 hasta el 31 de diciembre del año 2002 será del IPC previsto por el Gobierno para el año 2002.

Se establece para el año 2002 una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2002 supere el IPC previsto por el Gobierno para el mismo período, en el exceso de la cifra indicada, y con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2002.

-Año 2003: el incremento salarial para el período que va desde el 1 de enero del año 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2003 será del IPC previsto por el Gobierno para el año 2003.

Se establece para el año 2003 una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2003 supere el IPC previsto por el Gobierno para el mismo período, en el exceso de la cifra indicada, y con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2003.

Artículo 14º.-Antigüedad.

Los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente convenio colectivo percibirán a partir del 1 de enero de 1999, como complemento personal de antigüedad, un aumento perió

dico por el tiempo de servicios prestados a la misma empresa consistente en el abono de trienios a 3.000 pesetas el trienio con un límite de diez trienios.

El importe de cada trienio comenzará a devengarse el día 1 del mes siguiente al de su cumplimiento.

Con indepedencia de lo anterior, la antigüedad que hasta el 1 de enero de 1999 devengasen los trabajadores, la mantendrán como antigüedad consolidada.

Artículo 15º.-Pagas extraordinarias: julio y Navidad.

Se establecen para el ámbito de aplicación del presente convenio dos pagas extraordinarias al año, de julio y Navidad, que consistirán, cada una de ellas, en una mensualidad de salario base más antigüedad, entendiéndose por antigüedad tanto la consolidada que habían devengado hasta el 31 de diciembre de 1998 como la que habían devengado a partir del 1 de enero de 1999 en función de trienios a 3.000 pesetas.

La fecha de cobro de dichas pagas será, respectivamente, el 30 de junio y el 15 de diciembre de cada año.

Artículo 16º.-Pagas extraordinarias: paga de beneficios.

Asimismo, se establece en el ámbito de aplicación del presente convenio una paga extraordinaria llamada de beneficios, a cobrar el 15 de abril de cada año, en la cuantía siguiente:

-Año 2001: 20 días de salario base más antigüedad (la consolidada y la devengada a partir del 1 de enero de 1999).

-Año 2002: 25 días de salario base más antigüedad (la consolidada y la devengada a partir del 1 de enero de 1999).

-Año 2003: 30 días de salario base más antigüedad (la consolidada y la devengada a partir del 1 de enero de 1999.

Artículo 17º.-Complemento de nocturnidad.

Se establece un complemento por trabajo nocturno consistente en el 25% del salario base.

Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. Si el tiempo trabajado dentro del período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará exclusivamente sobre las horas trabajadas.

Este plus no afecta al personal que fuese contratado para un horario nocturno fijo.

Artículo 18º.-Complemento de puesto de trabajo.

Plus de toxicidad. En razón de la mayor especialidad, toxicidad, peligrosidad o penosidad, se establece un complemento retributivo, equivalente al 20% del salario base, en favor del personal sanitario -técnico o subalterno- que desempeñe puestos de trabajo en alguna de las siguientes secciones o departamentos: quirófanos, radioelectrología, radioterapia, medicina nuclear, laboratorio de análisis y unidades de cuidados intensivos y riñón artificial.

Para tener derecho a la percepción de este complemento será necesario que la dedicación del trabajador al puesto tenga carácter exclusivo o preferente y en forma habitual y continuada.

Cuando el destino al puesto no tenga carácter habitual y continuado, sólo se percibirá este complemento en razón de los días en que se desempeñen labores en dicho puesto y cualquiera que sea el número de horas de dedicación al mismo durante la jornada.

Este complemento de puesto de trabajo se percibirá única y exclusivamente mientras el trabajador desempeñe efectivamente la plaza o puesto calificado, y no supondrá la consolidación personal del derecho cuando el productor que lo venga percibiendo sea destinado a puesto de trabajo no calificado como de toxicidad.

Para tener derecho al percibo de este complemento será necesario por último que la dedicación sea continuada. A estos efectos se considera como tal la dedicación en las actividades penosas, tóxicas o peligrosas de un horario superior a la media jornada.

Capítulo VI

Prestaciones sociales

Artículo 19º.-Incapacidad temporal.

Las empresas complementarán hasta el 100% del salario de convenio las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral o enfermedad profesional.

Asimismo, las empresas complementarán hasta el 100% del salario de convenio las prestaciones económicas derivadas de accidente no laboral o enfermedad común en los supuestos de hospitalización del trabajador y mientras dure ésta. Fuera de este supuesto de hospitalización, las empresas complementarán las prestaciones económicas derivadas de accidente no laboral o enfermedad común hasta alcanzar el trabajador el 80% del salario de convenio durante los 20 primeros días de la IT y hasta alcanzar el 90% del salario de convenio a partir del día 21 de la IT.

Artículo 20º.-Jubilación.

Los trabajadores podrán acogerse a jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio; las empresas deberán sustituir al trabajador que opte por la jubilación simultáneamente a su cese por otro trabajador en las condiciones indicadas en el mencionado real decreto.

Artículo 21º.-Reconocimientos médicos.

Todas las empresas vinculadas por el presente convenio estarán obligadas a solicitar del Gabinente Técnico Provincial, Servicio Social de Higiene y Seguridad en el Trabajo u otro centro asistencial similar, un reconocimiento anual como mínimo para todo el personal. La empresa, previa la correspondiente citación por escrito en la que deberá figurar día, hora y lugar del reconocimiento, facilitará el tiempo necesario para su realización, tiempo que será abonado por la empresa.

La Comisión de Salud Laboral establecerá, en su caso, el contenido mínimo del reconocimiento médico conforme a cada puesto de trabajo.

Capítulo VII

Permisos y licencias

Artículo 22º.-Licencias y permisos.

El trabajador podrá ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) En caso de fallecimiento de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: tres días si el fallecimiento tiene lugar en la Comunidad Autónoma. Si tiene lugar fuera de la Comunidad Autónoma, el plazo será de cuatro días.

b) En el caso de accidente o enfermedad grave u hospitalización, debidamente acreditada, de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: tres días si el pariente está en la Comunidad Autónoma. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento fuera de la Comunidad Autónoma, el plazo será de cuatro días.

c) En el caso de matrimonio del trabajador: quince días naturales.

d) En el caso de matrimonio de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad: un día.

e) En el caso de nacimiento de hijo: tres días.

f) En el caso de cambio de domicilio: un día.

g) En el caso de intervención quirúrgica con ingreso hospitalario de parientes de primer y segundo grado: dos días.

h) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, incluido el jercicio del sufragio activo.

i) Por el tiempo necesario para asistir a consulta médica oficial, pruebas o reconocimientos médicos en centros sanitarios.

j) Por el tiempo necesario para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que hayan de realizarse dentro de la jornada de trabajo.

k) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

l) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años o un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

En todo caso, el trabajador tendrá derecho, por aplicación del artículo 37 del Estatuto de los trabajadores, a licencia retribuida por los motivos y por el tiempo previsto en el mencionado artículo.

Además de lo anterior, el personal sujeto al presente convenio con más de un año de antigüedad en la empresa tendrá derecho a un permiso no retribuído de hasta un máximo de 15 días naturales al año, siempre y cuando se solicite justificadamente y con una antelación de, al menos, una semana.

En todo caso, las empresas podrán denegar de forma motivada y por causas organizativas el disfrute del permiso no retribuido previsto en el párrafo anterior dentro de los dos días siguientes a la solicitud del mismo.

Artículo 23º.-Excedencia por maternidad.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento del msimo.

Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniese disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

Durante el primer año, el trabajador en excedencia tendrá derecho a reserva del puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida al puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Capítulo VIII

Contratación

Artículo 24º.-Forma del contrato de trabajo.

En el ámbito de aplicación de este convenio los contratos de trabajo deberán ser formalizados por escrito, especificándose la categoría profesional y, en su caso, el período de prueba pactado.

Artículo 25º.-Período de prueba.

Se establece un período de prueba máximo de 3 meses para técnicos titulados y de 2 meses para el resto de los trabajadores.

Artículo 26º.-Contratos eventuales previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995.

Los contratos de duración determinada previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores, podrán tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.

Artículo 27º.-Contrato de trabajo en prácticas.

La retribución de los/las trabajadores/as contratados bajo la modalidad del contrato de trabajo en prácticas será respectivamente durante el primer y el segundo año de vigencia del contrato, como mínimo del 90% y del 100% del salario que les correspondería en caso de no estar contratados bajo esta modalidad.

Artículo 28º.-Preaviso para el cese.

Se estará a lo que disponga la ordenanza aplicable y el Estatuto de los trabajadores.

En los casos de terminación del contrato o baja voluntaria del trabajador, se hará entrega a este de la copia del finiquito correspondiente con tres días de antelación a la fecha del cese.

Capítulo IX

Otras materias

Artículo 29º.-Salud laboral.

1. Principios generales. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dicho derecho supone la existencia de un correlativo deber de la empresa en la protección de los trabajadores a su servicio frente a los riesgos laborales.

En cumplimiento del deber de protección, la empresa deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Igualmente, la empresa está obligada a garantizar la formación práctica y adecuada en estas materias a todos los trabajadores.

Corresponde a cada trabajador velar por el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adaptadas.

2. Participación de los trabajadores:

a) Delegados de prevención. Los delegados de prevención son, por una parte, la base sobre la que se estructura la partipación de los trabajadores en todo lo relacionado con la salud laboral, en el ámbito de la empresa, y de otra, la figura especializada de representación en materia de prevención de riesgos laborales.

El nombramiento, las competencias y las facultades de los delegados de prevención serán las definidas en los artículos 35 y 36 de la Ley de prevención de riesgos laborales, así como las que emanen de las decisiones del Comité Central de Seguridad y Salud, y las que se acuerden en el reglamento propio de comité.

b) Comité de seguridad y salud laboral. Es el órgano paritario y colegiado de representación y participación periódica sobre actuaciones de los centros de trabajo en materia de prevención de riesgos laborales.

c) Comisión central de seguridad y salud laboral. Se constituirá una comisión central de seguridad y salud laboral en el ámbito del propio convenio. Es el órgano paritario y colegiado de participación y

representación, del que emanan las directrices para los delegados de prevención.

Estará constituido en un plazo máximo de un mes desde la publicación de este convenio. Su composición será paritaria entre los miembros nombrados por la patronal y los nombrados por las centrales sindicales con representación en el sector y firmantes de este convenio.

La comisión central tendrá las siguientes competencias:

1. Vigilar el cumplimiento del artículo 27º del convenio.

2. Elaborar un catálogo de derechos y deberes de los trabajadores en materia de salud laboral.

3. Elaborar un plan de formación de salud laboral, en función de las necesidades formativas.

4. Realizar acciones tendentes a promover la difusión y conocimientos sobre la legislación de prevención de riesgos laborales.

5. Establecer un catálogo de puestos de trabajo para discapacitados y adaptación de los mismos.

6. Dictamen y consulta sobre recursos humanos, materiales y determinación de medios en esta materia.

7. Asesorar técnicamente a la empresa y representantes de los trabajadores.

8. Analizar y dar la conformidad a las actuaciones de la empresa tendentes a la aplicación de las características de la Ley de prevención de riesgos laborales a su ámbito de actuación.

9. Vigilar las obligaciones firmadas por dicha lei a la empresa, especialmente en materia de:

9.1. Diseño y aplicación de planes y programas de actuacion preventiva. Participación en los servicios de prevención.

9.2. Evaluación de los factores de riesgo.

9.3. Adopción de medidas y asistencia para la correcta información y formación de los trabajadores.

9.4. Vigilancia de la salud de los trabajadores a través de reconocimientos médicos específicos en función de los riesgos, investigación de las causas de accidentes de trabajo y enfermedadas profesionales, análisis de ergonomía del puesto de trabajo, investigación sobre causas de absentismo por enfermedad profesional y atención médica.

9.5. Elaboración del mapa de riesgos laborales, estableciendo planes de prevención, seguimiento y evaluación de los mismos.

9.6. Investigación y determinación de las enfermedades profesionales, detección y control de actividades potencialmente peligrosas.

9.7. Estudio de epidemiología laboral.

9.8. Protección específica de la gestación y del período de lactancia.

En el caso de que se diese algún conflicto entre empresa y trabajadores por cualquiera de las materias previstas en este artículo, será preceptivo que, con carácter pervio, en su caso, a acudir a la vía judicial, el que pretenda instar esta vía acuda a la comisión central de seguridad y salud laboral del convenio a efectos de que esta emita informe sobre la cuestión controvertida.

Artículo 30º.-Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a alguna de las centrales sindicales firmantes del presente convenio, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

El trabajador interesado en la realización de esta operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central sindical a que pertenece, la cuantía de la cuota sindical, así como un número de la cuenta de la caja de ahorros o entidad bancaria a la que deba ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán dichas detracciones, salvo indicación en contra del trabajador.

Artículo 31º.-Ropa de trabajo.

Las empresas facilitarán anualmente a los trabajadores ropa y calzado teniendo estos la obligación de utilizar y conservar dichas prendas.

Artículo 32º.-AGA.

Las partes firmantes de este convenio consideran el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA) como el canal idóneo para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Disposiciones adicionales

Primera.-Legislación supletoria.

En todo lo no expresamente previsto en el presente convenio colectivo, se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral de hospitalización, consulta y asistencia, en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales de aplicación.

Segunda.-Atrasos.

Las empresas dispondrán de un plazo de dos meses contados a partir de la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo para el abono a los trabajadores de los atrasos de salarios a que haya lugar.

ANEXO

Tablas salariales (pesetas)

Vigencia: 1-1-2001 al 31-12-2001

Categorías profesionalesS. base mensual

* Personal técnico sanitario
Médico adjunto125.319
Médico generalista125.319
Psicólogo125.319
Farmacéutico, odontólogo125.319
ATS/DUE, matronas103.923
Fisioterapeuta, logopeda103.923
Técnico especialista90.369
Higienista dental, dietista90.369

Categorías profesionalesS. base mensual

* Personal subalterno sanitario
Auxiliar de enfermería84.643
Auxiliar sanitario84.643
Celador sanitario84.055
Cuidador sanitario84.055
Ayudante odontología84.055
Ayudante fisioterapia84.055

* Personal técnico no sanitario
Letrado, economista125.319
Físico, químico125.319
Graduado social103.923
Asistente social103.923
Titulado mercantil103.923

* Personal administrativo
Jefe de sección administrativo90.369
Oficial administrativo86.995
Auxiliar administrativo84.643

* Personal de servicios generales
Jefe de almacén90.369
Cocinero84.643
Ayudante cocina83.938
Telefonista83.938
Costurera83.938
Pinche, camarera83.938
Planchadora, lavandera83.938
Limpiadora83.938

* Personal de oficios varios
Electricista, mecánico, carpintero, fontanero, calefactor, albañil, jardinero, conductor84.643
Ayudante83.938
Peón83.938
Vigilante nocturno84.643
Conserje83.938
Portero83.938

Tablas salariales (euros)

Vigencia: 1-1-2001 al 31-12-2001

Categorías profesionalesS. base mensual

* Personal técnico sanitario
Médico adjunto753,18
Médico generalista753,18
Psicólogo753,18
Farmacéutico, odontólogo753,18
ATS/DUE, matronas624,59
Fisioterapeuta, logopeda624,59
Técnico especialista543,13
Higienista dental, dietista543,13

* Personal subalterno sanitario
Auxiliar de enfermería508,71
Auxiliar sanitario508,71
Celador sanitario505,18
Cuidador sanitario505,18
Ayudante odontología505,18
Ayudante fisioterapia505,18

* Personal técnico no sanitario
Letrado, economista753,18
Físico, químico753,18
Graduado social624,59
Asistente social624,59
Titulado mercantil624,59

* Personal administrativo
Jefe de sección administrativo543,13
Oficial administrativo522,85
Auxiliar administrativo508,71

Categorías profesionalesS. base mensual

* Personal de servicios generales
Jefe de almacén543,13
Cocinero508,71
Ayudante cocina504,48
Telefonista504,48
Costurera504,48
Pinche, camarera504,48
Planchadora, lavandera504,48
Limpiadora504,48

* Personal de oficios varios
Electricista, mecánico, carpintero, fontanero, calefactor, albañil, jardinero, conductor508,71
Ayudante504,48
Peón504,48
Vigilante nocturno508,71
Conserje504,48
Portero504,48