Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Transportes Auto Galicia, S.L., con nº de código 3601242, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 17-8-2001, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el delegado de personal, en fecha 20-7-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 24 de agosto de 2001.
P.A.
Luis Boullosa Nores
Secretario provincial de Pontevedra
Convenio colectivo de trabajo para la empresa Transportes Auto Galicia, S.L.
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio regula las relaciones laborales de la empresa Transportes Auto Galicia, S.L., afectando a todo el personal perteneciente a la plantilla, así como a los trabajadores que ingresen durante la vigencia del mismo.
Artículo 2º.-Duración y vigencia.
El presente convenio entrará en vigor el día de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de abril de 2000. Tendrá una duración de dos años y se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigida a la otra parte afectada por el convenio.
Sin perjuicio de lo anterior, los salarios pactados se aplicarán con vigencia de un año, terminando sus efectos el 31 de marzo de 2002.
Artículo 3º.-Ámbito personal.
Las presentes normas obligan a la totalidad del personal contratado por la empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2º del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 4º.-Compensación de mejoras.
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiendo por mejora voluntaria concedida por la empresa.
Artículo 5º.-Absorción.
Las mejoras que por disposición legal o reglamentaria puedan establecerse en el futuro serán absorbibles por los aumentos acordados en el presente convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.
Artículo 6º.-Situaciones personales.
Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam.
Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio, tienen el carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o de lugar, implantadas por la empresa, que significaran condiciones más beneficiosas para los trabajadores.
Artículo 7º.-Sueldos y salarios.
El personal afectado por este convenio, según las categorías, habrá de regirse, para cada uno de los años de vigencia del convenio, por las tablas salariales anexas: la tabla anexa I para el período 1-4-2000 a 31-2-2001; y la tabla salarial anexa II para el período 1-4-2001 a 31-3-2002.
Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.
Las gratificaciones extraordinarias del año, se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso. Se denominarán 25 de julio, Navidad y beneficios, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.
Artículo 9º.-Vacaciones.
El período anual de vacaciones será de treinta días naturales. La fecha de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y trabajador, que también podrán convenir la división en varios períodos.
Artículo 10º.-Antigüedad.
La promoción económica en función del trabajo desarrollado, que se devengará desde el día 1 del mes natural siguiente a su vencimiento, queda fijada en un 5% por ciento del salario base a los cinco años, un 10 por ciento a los diez años, un 15 por ciento a los quince años, y un 20 por ciento a los veinte o más años de servicios computables.
A los trabajadores que vinieran percibiendo importes por el concepto de antigüedad, cualquiera que fuere su denominación, en cuantía superior a la que resulte del nuevo sistema establecido en el párrafo anterior, se les respetará a título personal, mientras les resulte más favorable, el derecho a cobrar la cantidad que vinieran percibiendo por tal concepto el 31 de diciembre de 1997; a los que en esa fecha estén en curso de adquisición de un nuevo tramo temporal se les reconocerá en su momento, salvo que ambas partes acuerden otra forma de compensación, el derecho a cobrar, a título personal, la cantidad que habrían
devengado al consolidarlo, calculada con arreglo a los salarios vigentes en tal momento.
Artículo 11º.-Dietas.
El personal que salga de su residencia por causas del servicio tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dietas.
En el caso de que no se traslade en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe de billete en segunda clase, con derecho a litera, si el viaje fuere nocturno.
El importe de las dietas para el primer año de vigencia será el que a continuación se refleja:
1. Galicia: 4.714 pesetas dieta completa, repartidas en 1.285 pesetas la comida, 1.285 pesetas la cena y 2.144 pesetas la pernoctación.
2. Territorio nacional y Portugal: 5.651 pesetas la dieta completa, repartidas en 1.542 pesetas la comida, 1.542 pesetas la cena y 2.567 la pernoctación.
3. Restantes países europeos: 10.365 pesetas la dieta completa, repartidas en 2.825 pesetas la comida, 2.825 pesetas la cena y 4.715 pesetas la pernoctación.
La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dietas.
En los casos de destacamento, las dietas establecidas en el presente artículo sufrirán una reducción del 33%, sin perjuicio de la facultad del precedente párrafo que reconoce a la empresa.
Devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las doce horas y regresen después de las cero horas.
Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las doce horas y regrese después de las catorce horas.
Se cobrarán dietas para la cena, cuando la salida se efectúe antes de las veinte horas y la llegada después de las veintidós horas.
La pernoctación corresponde a los que lleguen a la residencia después de las cero horas.
Para el segundo año de vigencia del convenio el importe por el concepto de las dietas será el siguiente:
1. Galicia: 4.855 pesetas dieta completa, repartidas en 1.324 pesetas la comida, 1.324 pesetas la cena y 2.207 pesetas la pernoctación.
2. Territorio nacional y Portugal: 5.820 pesetas la dieta completa, repartidas en 1.588 pesetas la comida, 1.588 pesetas la cena y 2.644 pesetas la pernoctación.
3. Restantes países europeos: 10.676 pesetas la dieta completa, repartidas en 2.910 pesetas la comida, 2.910 la cena y 4.856 pesetas la pernoctación.
Artículo 12º.-Jornada de trabajo.
La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo
con el Estatuto de los trabajadores. La jornada anual ordinaria será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo. Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.
A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 8 de noviembre, y demás disposiciones específicas para el sector de transportes.
Artículo 13º.-Trabajos en domingos y festivos.
Los domingos y festivos que por necesidades del servicio sean trabajados, o bien se dará el descanso otro día de la semana anterior o posterior, o se abonarán con el incremento que señale la legislación laboral vigente.
Artículo 14º.-Licencias y permisos.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijos o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo, debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1º del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores. En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
Artículo 15º.-Ceses.
Todo empleado tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.
Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa, la fecha de su cese con una antelación,
mínima, de 15 días, excepto para el personal no cualificado, para el cual el preaviso será de ocho días.
Cuando un trabajador pretenda la rescisión del contrato, deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.
El abandono del puesto de trabajo sin que hayan transcurrido los plazos señalados, será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiera correspondido el cese.
Artículo 16º.-Excedencias.
Se estará a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 17º.-Uniformes.
Se cumplirá por la empresa y el trabajador, cuanto se refiere a la uniformidad, con arreglo a lo que se determine en el vigente acuerdo general para las empresas de transportes de mercancías por carretera.
Artículo 18º.-Seguro de accidente laboral.
La empresa contratará, totalmente a su cargo, un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de 2.800.000 pesetas por cada uno, de forma que en caso de fallecimiento por accidente laboral al servicio de la empresa, la cantidad citada sea cobrada por sus herederos legales.
Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.
Con efectos de 1º de agosto de 2001, la empresa contratará un seguro colectivo a favor de sus trabajadores por un capital asegurado de 3.500.000 pesetas, que cubra el riesgo del fallecimiento o invalidez permanente derivada de accidente laboral al servicio de la empresa.
Artículo 19º.-Accidente de trabajo y enfermedad.
Se ajustará a lo establecido en la legislación laboral, el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones vigentes.
Artículo 20º.-Servicio militar.
El personal que se incorpore al servicio militar tendrán reservado el puesto de trabajo que venía desempeñando, computándose dicho período para la antigüedad de la empresa. Para ello dejará constancia por escrito de su intención de volver a la empresa una vez finalizado aquél y deberá incorporarse a la misma en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de la cesación en el servicio militar.
Artículo 21º.-Pago de multas.
Las multas por infracción de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador serán abonadas por éste. En caso de que la infracción no se deba a culpa o imprudencia del trabajador, las multas serán abonadas por la empresa.
Artículo 22º.-Legislación subsidiaria.
En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente para las empresas de transportes por carretera y demás disposiciones vigentes.
Artículo 23º.-Comisión paritaria.
Para la interpretación de las cláusulas de este convenio, la comisión paritaria estará formada por dos representantes de la empresa y dos representantes de los trabajadores, de entre los que tomaron parte en la comisión negociadora.
Artículo 24º.-Partes firmantes.
Son partes firmantes del presente convenio el gerente de la empresa, el delegado de personal, así como los trabajadores de la plantilla que figuran en el acta.
Vigo, 20 de julio de 2001.
ANEXO I
Tabla de salarios
(Vigencia 1-4-2000 al 31-3-2001)
Pesetas
Grupo I. Personal superior y técnicos
*Subgrupo A
Jefe de servicio 153.989 mes Inspector principal 134.739 mes
*Subgrupo B
Ingenieros y licenciados 141.358 mes Ingenieros técnicos y aux. titulados 108.273 mes Ayudantes técnicos sanitarios 98.655 mes
Grupo II. Personal administrativo
Jefe de sección 112.284 mes Jefe de negociado 104.265 mes Inspector-visitador 100.333 mes Oficial de primera 98.612 mes Oficial de segunda 90.389 mes Auxiliar administrativo 84.113 mes Aspirantes de 16 y 17 años Salario según edad
*Sección 2ª. Personal de agencias de transporte
Encargado general 116.300 mes Encargado de almacén 110.947 mes Capataz 105.602 mes Auxiliar de almacén y basculero 89.243 mes Mozo especializado 3.145 día Mozo carga, descarga y reparto 3.042 día
*Subgrupo B. Transporte de mercancías
Jefe de tráfico de primera 116.300 mes Jefe de tráfico de segunda 110.947 mes Jefe de tráfico de tercera 105.602 mes Conductor-mecánico 3.480 día Conductor 3.358 día Conductor de motocicletas y furgonetas 3.247 día Ayudante 3.156 día Mozo especializado 3.145 día Mozo de carga, descarga y reparto 3.042 día
Grupo V. Personal subalterno
Cobrador de facturas 84.520 mes Telefonista 84.520 mes Portero 84.520 mes Vigilante 84.520 mes Limpiadora (por horas) 336 hora Mozos de 16 y 17 años Salario según edad
ANEXO II
Tabla de salarios
(Vigencia 1-4-2001 al 31-3-2002)
Pesetas
Grupo I. Personal superior y técnicos
*Subgrupo A
Jefe de servicio 160.148 mes Inspector principal 140.128 mes
*Subgrupo B
Ingenieros y licenciados 147.012 mes Ingenieros técnicos y aux. titulados 112.603 mes Ayudantes técnicos sanitarios 102.601 mes
Grupo II. Personal administrativo
Jefe de sección 116.775 mes Jefe de negociado 108.435 mes Inspector-visitador 104.346 mes Oficial de primera 102.556 mes Oficial de segunda 94.005 mes Auxiliar administrativo 87.478 mes Aspirantes de 16 y 17 años Salario según edad
*Sección 2ª. Personal de agencias de transporte
Encargado general 120.952 mes Encargado de almacén 115.385 mes Capataz 109.826 mes Auxiliar de almacén y basculero 92.812 mes Mozo especializado 3.377 día Mozo carga, descarga y reparto 3.164 día
*Subgrupo B. Transporte de mercancías
Jefe de tráfico de primera 120.952 mes Jefe de tráfico de segunda 115.385 mes Jefe de tráfico de tercera 109.826 mes Conductor-mecánico 3.619 día Conductor 3.492 día Conductor de motocicletas y furgonetas 3.377 día Ayudante 3.282 día Mozo especializado 3.270 día Mozo de carga, descarga y reparto 3.163 día
Grupo V. Personal subalterno
Cobrador de facturas 87.990 mes Telefonista 87.900 mes Portero 87.900 mes Vigilante 87.900 mes Limpiadora (por horas) 350 hora Mozos de 16 y 17 años Salario según edad