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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 191 Martes, 02 de octubre de 2001 Pág. 13.008

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 de julio de 2001, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del laudo arbitral del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación.

Visto el texto del laudo arbitral sobre la interpretación del artículo 11, párrafo tercero, del vigente convenio colectivo para el sector de comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra, dictado por Carlos Domenech de Aspe, en fecha 18 de mayo de 2001, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 12-7-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, artículo 24.4º del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) y Real decre

to 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta Delegación Provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la provincia de Pontevedra en Vigo,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 26 de julio de 2001.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Laudo arbitral

Carlos Domenech de Aspe, designado árbitro en acta de compromiso arbitral de fecha 7 de mayo de 2001, suscrita por las representaciones empresarial y de los trabajadores componentes de la comisión paritaria del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra, en base a lo establecido en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), visto el expediente y oídas las alegaciones de las partes, dicta el presente laudo:

Objeto del arbitraje.

Las diferencias entre las partes surgen como consecuencia de la interpretación del artículo 11 del vigente convenio colectivo de comercio de alimen

tación de la provincia de Pontevedra, en concreto su párrafo tercero que establece la cláusula de revisión salarial para el segundo año de vigencia.

Antecedentes.

El árbitro convoca a las partes, compareciendo en fecha 14 de mayo de 2001, con asistencia de Pilar Cancela Rodríguez, secretaria del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, las representaciones de las empresas y trabajadores del sector de comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra integrantes de la comisión paritaria de dicho convenio, exponiendo al árbitro el punto de desacuerdo y formulando las alegaciones que estimaron convenientes.

Consideraciones y fundamentos jurídicos.

La discrepancia sometida a arbitraje se contrae a la interpretación y aplicación del artículo 11 del convenio colectivo provincial del convenio de comercio de alimentación que textualmente establece:

Artículo 11º.-Condiciones económicas.

El incremento salarial para el primer año de vigencia del convenio será del 3%.

Se acuerda una revisión salarial para el supuesto en que el IPC real supere dicho porcentaje.

Para el segundo año se pacta un incremento salarial consistente en el IPC previsto+0,25 con una revisión en la cuantía en que al final del año el IPC real supere el IPC previsto.

El punto de discrepancia se limita al último párrafo del precepto citado en el que se refiere a la revisión salarial para el segundo año, año 2000.

La parte empresarial interpreta que lo que se garantiza, a través de este precepto, es la cuantía del IPC previsto+0,25 puntos y que la revisión petende compensar la cantidad en que el IPC real supere aquella garantía.

Por su parte, la representación de los trabajadores interpreta que lo que pretende garantizar la revisión prevista es el poder adquisitivo más un 0,25% y que esta cláusula fue siempre así redactada e interpretada, por lo que debe aplicarse la revisión sobre aquella cantidad en que el IPC real supere exclusivamente el IPC previsto sin añadir a este el 0,25%.

El árbitro, para decidir esta cuestión, debe limitarse a la interpretación del último párrafo del artículo 11 del convenio colectivo sin entrar en consideraciones de intereses de las partes ya que claramente se trata de un arbitraje en derecho; y para una interpretación jurídicamente correcta es preciso acudir a las reglas de interpretación que señala el artículo 3 del Código Civil («Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo que deben ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas»).

Del examen de la literalidad de lo expresado en el párrafo sobre el que existe controversia no caben dudas al árbitro en su interpretación. En efecto, tex

tualmente se dice que la revisión debe efectuarse en la cuantía en que al final del año el IPC real supere el IPC previsto, sin que se haga mención alguna al 0,25% que, sobre el IPC previsto, se contempla en el incremento salarial para ese segundo año. De la interpretación gramatical de este precepto no cabe extraer otra conclusión que lo que en el se pretende garantizar es un incremento del 0,25% sobre el poder adquisitivo. En efecto, cuando se habla del incremento para el segundo año se expresa que consiste en el IPC previsto al que se debe sumar el 0, 25% y cuando posteriormente se establece la revisión, se cifra expresamente la cuantía de esta en la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real sin mención alguna a que al IPC previsto debe añadísele el porcentaje del 0,25%, lo que lleva a la conclusión de que tanto en lo previsto como en lo real se mantendrá ese porcentaje de superación.

La propia redacción de los dos primeros párrafos del artículo 11 avala esta interpretación, pues cuando se quiso garantizar el IPC real en el párrafo segundo, no se hace mención al IPC previsto en relación con el real, sino que clara y expresamente se alude a la diferencia entre este y el incremento general acordado antes de conocer el IPC real.

Por todas las consideraciones apuntadas dicta la siguiente resolución:

La revisión salarial a aplicar en virtud del artículo 11 del convenio colectivo provincial del comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra debe ser efectuada teniendo en cuenta, para determinar su cuantía, exclusivamente la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real sin que proceda incrementar el primero con el 0,25% para el cálculo de esa diferencia.

El presente laudo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social de acuerdo con el punto 5º del artículo 24 del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo.

Santiago de Compostela, 18 de mayo de 2001.

Carlos Domenech de Aspe

Árbitro