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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 189 Viernes, 28 de septiembre de 2001 Pág. 12.873

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 23 de julio de 2001, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de A Coruña, para los años 2001, 2002 y 2003.

Visto el expediente del convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de A Coruña, para los años 2001, 2002 y 2003 (código convenio 1501535), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 9-7-2001, suscrito en representación de la parte económica por las asociaciones Acotrades/Atransa/Trans

caf, y, de la parte social, por las centrales sindicales UGT y CC.OO. el día 26-6-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración el Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 23 de julio de 2001.

María Silva Costoya

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de A Coruña

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Ámbito territorial y funcional.

El presente convenio será de aplicación en toda la provincia de A Coruña para todas las empresas y su personal laboral encuadradas en los siguientes apartados de actividades del acuerdo de ámbito estatal para transportes de mercancías por carretera y sus grupos y categorías profesionales correspondientes.

a) Agencias de transporte.

b) Transporte de mercancías.

c) Transporte de muebles y mudanzas.

d) Personal de servicios auxiliares.

Artículo 2º

Las normas contenidas en el presente convenio afectan a todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales o temporales que desempeñen sus funciones en las empresas englobadas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior.

Quedan expresamente excluidos los profesionales contratados para trabajos específicos que, no teniendo el carácter de fijos, interinos, eventuales ni temporales, realicen un trabajo basado en la aceptación de minuta o presupuesto.

Artículo 3º.-Ámbito temporal y denuncia del convenio.

El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2001, finalizando su período de vigencia el 31 de diciembre de 2003.

El convenio quedará denunciado automáticamente por las partes negociadoras del presente convenio a partir del 30 de noviembre de 2003, manteniéndose la vigencia de sus contenidos hasta la firma de otro que lo sustituya.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las condiciones actuales implantadas en las distintas empresas que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en este convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas, sin que en ningún caso, puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables que las expresadas en este convenio colectivo.

Los trabajadores que vinieran percibiendo quebranto de moneda, lo continuarán haciendo en calidad de derecho adquirido y con el carácter de ad personam, al suprimirse definitivamente este complemento.

Capítulo II

Jornada, vacaciones y licencias

Artículo 5º.-Jornada.

Se establece una jornada para los años 2001, 2002 y 2003 de 1.800 horas de trabajo efectivo en cómputo anual y de 40 horas semanales de promedio. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas deberá establecerse para los trabajadores de manipulación de mercancías en almacenes pertenecientes a las empresas sujetas a este convenio, un descanso de 15 minutos que será computado como tiempo de trabajo efectivo, salvo que entre los trabajadores y las empresas se fijen jornadas continuadas de forma temporal o excepcional como por ejemplo en verano.

Artículo 6º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores, con independencia de su antigüedad en la empresa, tendrán derecho a 20 días naturales de vacaciones remuneradas al año. El período total de disfrute de las vacaciones no podrá experimentar un fraccionamiento superior a dos períodos.

Artículo 7º.-Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta

segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio del trabajador.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia o a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1º del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) De acuerdo con la Ley 39/1999, de protección al embarazo.

Capítulo III

Régimen de retribuciones

Artículo 8º.-Definiciones.

La retribución del personal afectado por el presente convenio, estará estructurada por los siguientes conceptos:

a) Salario base mensual.

b) Complementos salariales:

-Personales.

-De puesto de trabajo.

-De vencimiento superior a un mes.

Artículo 9º

En ningún caso tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador por los siguientes conceptos:

a) Las indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, tales como dietas y gastos por viajes y desplazamientos.

b) Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

c) Indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Artículo 10º.-Salario base mensual.

Es la parte de retribución por unidad de tiempo (salario base), incrementado por el prorrateo de las pagas extraordinarias que se especifica en el artículo 14º y cuya cuantía figura recogida en el anexo de este convenio.

Artículo 11º.-Complementos personales.

Tendrán la consideración legal de complementos personales, los siguientes conceptos retributivos:

Complemento de antigüedad: todo el personal afectado por el presente convenio, percibirá con carácter general por este concepto durante la vigencia del mismo una cuantía fija por cada cinco años de servicios prestados a la empresa hasta un máximo de cinco quinquenios.

Las percepciones por quinquenios serán:

* Cinco años:

Año 2001: 8.219 pesetas (49,39 euros).

Año 2002: 8.383 pesetas (50,38 euros).

Año 2003: 8.590 pesetas (51,14 euros).

* Diez años:

Año 2001: 12.545 pesetas (75,39 euros).

Año 2002: 12.796 pesetas (76,90 euros).

Año 2003: 12.988 pesetas (78,05 euros).

* Quince años:

Año 2001: 16.337 pesetas (98,18 euros).

Año 2002: 16.664 pesetas (100,15 euros).

Año 2003: 16.914 pesetas (101,65 euros).

* Veinte años:

Año 2001: 20.446 pesetas (122,88 euros).

Año 2002: 20.855 pesetas (125,34 euros).

Año 2003: 21.168 pesetas (127,22 euros).

* Veinticinco años:

Año 2001: 24.554 pesetas (147,57 euros).

Año 2002: 25.045 pesetas (150,52 euros).

Año 2003: 25.421 pesetas (152,78 euros).

Los quinquenios empezarán a devengarse a partir del día primero del mes en que se cumpla el quinquenio.

No obstante lo anterior, los trabajadores afectados por este convenio y durante la vigencia del mismo que cumplan 58 años de edad y siempre que cuenten con una antigüedad de 12 años de servicio en la empresa, percibirán una gratificación de 11.000 pesetas (66,11 euros) por cada año de servicio, que se abonarán en las siguientes tres mensualidades a las del cumplimiento de la edad como máximo.

Artículo 12º.-Complementos de puesto de trabajo.

Son aquéllos que se perciben en razón a las características del puesto de trabajo. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo asignado por lo que no tendrán carácter consolidable.

Se establecen los siguientes complementos de puesto de trabajo:

1. Plus de peligrosidad y toxicidad: las empresas que habitualmente transporten o manipulen sustancias explosivas, inflamables o tóxicas, abonarán a los trabajadores afectados por estos conceptos un plus de 31.358 pesetas (188,47 euros).

2. Plus de larga distancia: los conductores y acompañantes que circulen por rutas del Estado español, excepto Galicia y provincias limítrofes, percibirán la cantidad de 11.014 pesetas (66,19 euros) mensuales.

Artículo 13º.-De vencimiento superior al mes (pagas extras).

Se establecen tres pagas extraordinarias de treinta días de salario base más antigüedad. No obstante, manteniendo el criterio de las partes de reducir el importe de las pagas extraordinarias en beneficio de un mayor incremento de los salarios mensuales, se destinan cinco días de cada paga extraordinaria a incrementar los referidos salarios mensuales, de acuerdo con las tablas salariales anexas, incrementadas, en su caso, con la antigüedad correspondiente.

Las pagas se harán efectivas en los meses de marzo, julio y diciembre de cada año, respectivamente.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que excedan de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

Se realizarán hasta un máximo de 80 horas anuales, acordándose, respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias, lo siguiente:

a) Horas extraordinarias habituales: reducción drástica.

b) Horas extraordinarias estructurales: tendrán la consideración de horas estructurales las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños que pongan en peligro las instalaciones de la empresa y/o materias primas; por averías que requieran reparaciones inmediatas; por ausencias imprevistas; por pedidos extraordinarios o períodos punta de producción y por la llegada al punto de destino.

Podrá compensarse su realización, previo acuerdo entre empresario y trabajador, de dos formas:

a) Preferiblemente abonándolas en metálico, bajo las siguientes reglas:

1ª Hora extraordinaria normal: se abonará con un 30 por ciento de recargo sobre la hora hora ordinaria.

2ª Hora extraordinaria realizada en festivo o domingo, se abonará con un 100 por ciento de recargo sobre la hora ordinaria.

3ª Hora extraordinaria realizada en los días 24 y 31 de diciembre (de 21 a 7 horas del día siguiente) de cada año; se abonará con un 200 por ciento de recargo sobre la hora ordinaria.

b) En defecto de la regla anterior, con tiempos de descanso, incrementados con el recargo correspondiente, siempre que este descanso tenga lugar dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Las horas compensadas de esta manera no entrarán dentro del cómputo del número máximo de horas extraordinarias anuales.

A los efectos del cómputo de estas horas, se registrarán día a día las realizadas y se totalizarán mensualmente, entregando copias del resumen al trabajador en la nómina correspondiente.

Artículo 15º.-Dietas.

Durante la vigencia del presente convenio, se establecerán las siguientes dietas diarias:

1. En Galicia serán de 4.806 pesetas (28,88 euros) diarias para el año 2001; de 4.974 pesetas (29,89 euros) diarias para el año 2002 y de 5.148 pesetas (30,94 euros) diarias para el año 2003.

2. En el resto del Estado español y Portugal serán para el ano 2001 de 5.242 pesetas (31,50 euros) diarias; de 5.425 pesetas (32,60 euros) diarias para el año 2002 y de 5.615 pesetas (33,74 euros) diarias para el año 2003.

3. En internacional, para el año 2001 serán de 6.500 pesetas (39,06 euros) diarias desde el cruce de frontera. Para el año 2002 serán de 6.728 pesetas (40,43 euros) diarias desde el cruce de frontera y para el año 2003 serán de 6.963 pesetas (41,84 euros) diarias desde el cruce de frontera.

Se establece la media dieta calculada en la mitad de los importes consignados en los párrafos anteriores.

En el caso de que el IPC real a 31 de diciembre de 2002 superase el 3,5%, el incremento a aplicar sobre las dietas del año 2002 para el año 2003, será el 50% de la cuantía de la desviación habida. Este incremento se abonará al mes siguiente de la constatación oficial del IPC.

En el caso de que el IPC real a 31 de diciembre de 2003 superase el 3,5%, el incremento a aplicar sobre las dietas del año 2003 para el año 2004, será el 75% de la cuantía de la desviación habida. Este incremento se abonará al mes siguiente de la constatación oficial del IPC.

Artículo 16º.-Incrementos salariales.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2001. Las empresas abonarán los atrasos derivados de la aplicación de este convenio en la nómina siguiente al mes de la publicación en el BOP o en el DOG.

Para el año 2001 se establece un incremento del 4% en todos los conceptos salariales existentes en el convenio del 2000, para el año 2002 se establece un incremento de un 3,5% en todos los conceptos salariales existentes en el convenio del 2001, y para el año 2003 se establece un incremento de un 3,5% en todos los conceptos salariales existentes en el convenio del año 2002, salvo en los conceptos prescritos en el artículo 11º del presente convenio.

En los tres años, se establece una garantía del IPC real constatado al 31 de diciembre de cada año, salvo en los conceptos salariales prescritos en el artículo 11º del presente convenio.

Las cantidades resultantes, en su caso se abonarán en la nómina siguiente a la constatación oficial del índice motivador de la revisión con carácter retroactivo al 1 de enero de 2001, al 1 de enero de 2002 y al 1 de enero de 2003 respectivamente.

Artículo 17º.-Cláusula de inaplicación salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio no serán de aplicación para aquellas empresas que acrediten pérdidas en el resultado del último ejercicio, correspondiendo, en este supuesto, el mantenimiento del mismo nivel retributivo que venían aplicando en el año en que se producen las pérdidas.

El procedimiento a seguir en estos casos será el siguiente:

a) La empresa afectada deberá formular la solicitud de descuelgue ante la comisión paritaria del convenio o en el DOG en el plazo máximo de 60 días desde la publicación del convenio en el BOP, y de 60 días contados a partir del 1 de enero del año 2002 y del 1 de enero de 2003, para el segundo y tercer año de vigencia del convenio respectivamente, acompañando la siguiente documentación:

1. Memoria explicativa de la solicitud.

2. Documentación que acredite la causa invocada, entre la que figurará necesariamente la presentada por la empresa ante los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda y Registro Mercantil), referida al último ejercicio.

Los miembros de la comisión paritaria deberán observar, en todo caso, la obligación de secreto profesional en cuanto a la documentación presentada por la empresa solicitante.

b) La comisión paritaria, una vez recibida la solicitud de la empresa afectada, acompañada de la documentación prevista en el apartado anterior, recabará preceptivamente el informe de la representación legal de los trabajadores de la empresa solicitante, la cual tendrá un plazo máximo de 10 días para emitirlo, contados a partir del siguiente al que reciba el requerimiento de la comisión paritaria.

La representación legal de los trabajadores de la empresa solicitante deberán observar igualmente la obligación de secreto profesional en todo lo concerniente a la documentación presentada por aquélla.

c) La comisión paritaria, una vez cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, deberá resolver en el plazo máximo de quince días sobre la petición de descuelgue realizada, a la vista de la documentación obrante en su poder.

d) En el caso de que la resolución de la comisión paritaria fuere denegatoria de la solicitud, la empresa solicitante podrá someter, si así conviene a sus intereses, la cuestión a la vía jurisdiccional competente.

Capítulo IV

Organización del trabajo

Artículo 18º.-Período de prueba.

a) Técnicos y titulados: 6 meses.

b) Restantes trabajadores: 2 meses, salvo en empresas de menos de 25 trabajadores que será de 3 meses.

Artículo 19º.-Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales de trabajador, no tendrá más limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.

Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir tanto las diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.

La movilidad funcional realizada entre grupos profesionales distintos sólo será posible si existieran razones técnicas u organizativas, por el tiempo imprescindible.

1. Movilidad funcional descendente: la encomienda a un trabajador de funciones inferiores a las de su grupo profesional sólo estará justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, manteniéndosele en todo caso la retribución debida.

2. Movilidad funcional ascendente: la encomienda a un trabajador de funciones superiores a las de su grupo profesional, por un período de 4 meses durante un año o de 7 durante dos años, dará derecho al trabajador a percibir la diferencia retributiva correspondiente y al ascenso, salvo que la vacante haya sido cubierta.

Capítulo IV

Contratación y formación

Artículo 20º.-Contratación eventual.

Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o períodos, aún tratándose de la actividad normas de la empresa, siempre que así conste por escrito.

Los trabajadores así contratados tendrán los mismos derechos e igualdad de trato que los demás trabajadores de la plantilla salvo las limitaciones que se derivan de la naturaleza y duración de su contrato.

El contrato tendrá una duración máxima de doce meses dentro de un período de 18 meses.

Artículo 21º.-Conversión de contratos temporales en indefinidos.

De conformidad con la legislación laboral vigente, se acuerda que los contratos de duración determinada, incluidos los contratos formativos, podrán ser convertidos en contratos para el fomento de la contratación

indefinida sujetos al régimen jurídico establecido en dicha legislación vigente.

Artículo 22º.-Cursos de perfeccionamiento.

Cuando se organicen cursos de perfeccionamiento y voluntariamente lo realicen los trabajadores, previa autorización de la empresa, los gastos de matrícula correrán a cargo de las mismas.

Para la realización de exámenes oficiales que conduzcan al perfeccionamiento profesional en el centro de trabajo, el trabajador, tendrá la correspondiente licencia, con derecho a retribución, debiendo justificar tanto la formalización de la matrícula como haber asistido a dichos exámenes.

Capítulo VI

Varios

Artículo 23º.-Prendas de trabajo.

Independientemente de la ropa de trabajo que las empresas faciliten a sus trabajadores, se proveerá a los que efectúen trabajos a la intemperie de ropas de agua y de botas adecuadas.

Artículo 24º.-Jubilaciones.

La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, sin perjuicio de que dicho trabajador pueda completar los períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social en cuyo caso, la jubilación será obligatoria al completar éstos.

El trabajador con 20 años de servicio en la empresa, que decida voluntariamente, y previo acuerdo con la empresa la jubilación anticipada, percibirá una gratificación consistente en las cuantías siguientes:

-A los 60 años de edad: 19 mensualidades.

-A los 61 años de edad: 17 mensualidades.

-A los 62 años de edad: 14 mensualidades.

-A los 63 años de edad: 10 mensualidades.

La solicitud deberá efectuarla el trabajador con un mes de antelación al cumplimiento de la edad en que se pretenda acoger a este beneficio. La mensualidad se refiere al salario base, más el plus de larga distancia y peligrosidad, en su caso.

La gratificación será satisfecha por la empresa mediante el prorrateo en las cuatro anualidades siguientes en caso de hacerlo a los 60 años, y en 3, 2 y 1 si lo hace a los 61, 62 y 63.

La empresa y el trabajador podrán pactar otra forma de pago.

En caso de reducirse por disposición legal la edad de jubilación, quedará en suspenso la aplicación de este artículo a los supuestos afectados por la reducción legal. Se recomienda a las empresas y a los trabajadores afectados, que durante la vigencia del presente convenio procuren concertar la jubilación anticipada a los 64 años de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto Ley 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 25º.-Defunción.

Las empresas afectadas por el presente convenio y durante su vigencia, estarán obligadas a concertar una póliza de seguro colectivo de vida a sus trabajadores por un importe de 500.000 pesetas (3.005,06 euros) por cada trabajador en el momento de la publicación del convenio, que será abonado al beneficiario designado por el trabajador por este orden:

1º Cónyuge o pareja estable.

2º Hijos.

3º Ascendientes.

4º Persona a quien designe al trabajador: este caso anula los beneficiarios anteriores.

Independientemente del seguro de vida a que tiene derecho el trabajador, se le abonará al beneficiario el salario completo del mes en que se produzca su fallecimiento.

Artículo 26º.-Incapacidad temporal.

La empresa abonará durante el período de incapacidad temporal, la diferencia existente entre la prestación correspondiente a la Seguridad Social y el 100% de la base reguladora del trabajador, en las siguientes condiciones:

a) En el supuesto de accidente de trabajo, desde el primer día de la baja en el trabajo.

b) Cuando la enfermedad requiera intervención quirúrgica e ingreso en centro sanitario, desde el primer día del ingreso del trabajador en el centro sanitario que corresponda.

Este complemento sólo podrá percibirse por un período de seis meses en el plazo de un año.

En todos los demás casos, el subsidio a abonar será el 75% de la base de cotización del trabajador durante todo el período que éste se encuentre en la situación de incapacidad temporal.

En caso de enfermedad o accidente fuera del Estado español con el que no haya convenio entre la Seguridad Social de ambos países, las empresas tendrán que sufragar los gastos que el trabajador pueda acarrear con dicha enfermedad o accidente hasta su repatriación.

Artículo 27º.-Póliza de seguros.

Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este convenio y durante su vigencia, vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo a la publicación del convenio, una póliza de seguros que cubra los riesgos de muerte e invalidez por accidente de trabajo, y que garantice a todos los trabajadores de aquéllas el percibo de las indemnizaciones siguientes:

a) En caso de fallecimiento del trabajador por accidente: 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros).

b) En caso de invalidez total o absoluta del trabajador por accidente: 4.500.000 pesetas (27.045,54 euros).

Esta compensación es compatible con la pensión e indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social.

Artículo 28º.-Privación del carnet de conducir.

Para los casos de privación del carnet de conducir o tarjeta ADR de cualquier trabajador afectado por este convenio, la empresa vendrá obligada a facilitar al trabajador ocupación en cualquier puesto de trabajo, aún de inferior categoría, por el período de la suspensión del carnet, siempre que no excediese de seis meses o de ocho tratándose de la suspensión de la tarjeta ADR, sin pérdida de emolumentos que viniera percibiendo aquél e igualmente siempre que no concurran los siguientes requisitos:

a) Que la privación del carnet de conducir o tarjeta ADR derive de hechos acaecidos en el ejercicio de la actividad de conducir ajeno a la empresa.

b) Que la privación del carnet de conducir o tarjeta ADR, sea como consecuencia de la comisión de delitos dolosos.

c) Que la privación del carnet de conducir o tarjeta ADR, no se haya producido en el plazo de un año desde la última privación.

d) Que la privación del carnet de conducir o tarjeta ADR, sea como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas o tomado algún tipo de estupefaciente, o haber incurrido en imprudencia temeraria.

La garantía de conducción establecida en el párrafo primero de este artículo se aplicará a los trabajadores cuando vayan a su lugar de trabajo o cuando salgan de él en cualquier vehículo.

Artículo 29º.-Garantías sindicales.

Se reconocen las garantías sindicales conforme a lo establecido en la Ley orgánica de libertad sindical.

Artículo 30º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del convenio.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

-Interpretación auténtica del convenio.

-Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidas por ambas partes, de común acuerdo en asuntos derivados de este convenio.

-Conciliación facultativa en los problemas colectivos con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos correspondientes.

-Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado.

-Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

-Cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

-Conocer y resolver sobre las solicitudes de inaplicación salarial que se le sometan.

Los acuerdos o resoluciones adoptados por unanimidad de todos los miembros presentes de la comisión paritaria tendrán carácter vinculante. De no obtenerse unanimidad, se seguirán, para la resolución de las cuestiones planteadas, los cauces legalmente previstos.

La comisión paritaria se integrará por 8 vocales, 4 empresarios y 4 trabajadores, que serán designados de entre las respectivas representaciones firmantes del convenio.

Podrán nombrarse asesores por cada representación, aunque no tendrán derecho al voto.

La comisión paritaria, en primera convocatoria, no podrá actuar sin la presencia de todos los vocales previamente convocados, y en segunda convocatoria que tendrá lugar media hora después de la primera, actuará con los que asistan, teniendo voto únicamente

un número paritario de los vocales presentes, sean titulares o suplentes.

La comisión paritaria se reunirá a instancia de las partes, poniéndose de acuerdo sobre el lugar y hora en la que deberá celebrarse la reunión.

En ningún caso podrá reunirse la comisión paritaria antes del transcurso del un plazo de tres meses desde la anterior, salvo en el supuesto de circunstancias extraordinarias debidamente justificadas apreciadas de común acuerdo.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la comisión paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente convenio, para que la comisión paritaria actúe de acuerdo con sus funciones.

Como domicilio de la comisión paritaria, se fija en la plaza Luis Seoane, torre 1, entreplanta, A Coruña, código postal 15008 y con el teléfono 981 13 28 45.

Tablas salariales del convenio provincial de mercancías para 2001

CategoríaMes

pesetas

Mes

euros

Extra

pesetas

Extra

euros

Total

pesetas

Total

euros

Grupo 1º: personal superior técnico

* Subgrupo A

Jefe de servicio176.5621.061,16139.391837,762.536.91615.247,17

Inspector provincial164.077986,12129.536778,532.357.52814.169,03

* Subgrupo B

Ingenieros y licenciados166.4051.000,12131.373789,572.390.98114.370,08

Ingenieros técnicos y auxiliares titulados144.609869,12114.164686,142.077.79812.487,82

Ayudantes técnicos sanitarios133.775804,01105.612634,741.922.13811.552,28

Grupo 2º

* Subgrupo A-Personal administrativo

Jefe de sección148.315891,39117.088703,722.131.05012.807,87

Jefe de negociado143.640863,29113.400681,542.063.87412.404,13

Oficial de primera136.585820,89107.831648,081.962.51711.794,97

Oficial de segunda132.804798,17104.843630,121.908.17611.468,37

Auxiliar administrativo127.402765,70100.578604,491.830.56011.001,89

Aspirante de 16 a 17 años99.429597,5878.499471,791.428.6488.586,35

-Personal de agencias de transporte

Encargado general141.960853,20112.076673,592.039.74712.259,13

Encargado de almacén133.685803,46105.542634,321.920.84411.544,50

Capataz130.442783,97102.981618,931.874.24611.264,45

Mozo especializado129.309777,17102.087613,561.857.97611.166,66

Mozo de carga, descarga y reparto126.903762,70100.188602,141.823.40010.958,85

* Subgrupo B: transporte de mercancías

Jefe de tráfico de primera141.960853,20112.076673,592.039.74712.259,13

Jefe de tráfico de segunda137.324825,33108.412651,571.973.11911.858,69

Jefe de tráfico de tercera134.281807,04106.012637,151.929.40511.595,96

CategoríaMes

pesetas

Mes

euros

Extra

pesetas

Extra

euros

Total

pesetas

Total

euros

Conductor-mecánico136.883822,68108.064649,481.966.78611.820,62

Conductor134.541808,07106.148637,961.931.85711.610,70

Conductor de motocicleta y furgón131.706791,57103.977624,921.892.39911.373,54

Ayudante de conductor129.894780,68102.544616,301.866.35911.217,04

Mozo especializado129.540778,55102.265614,631.861.28011.186,52

Mozo de carga, descarga y reparto126.903762,70100.188602,141.823.40010.958,85

* Subgrupo C: personal de servicios auxiliares-Sección 1ª: garajes

Encargado general de primera136.585820,89107.831648,081.962.51711.794,97

Encargado general de segunda129.540778,55102.265614,631.861.28011.186,52

Encargado de almacén127.856768,43100.937606,641.837.07811.041,06

Engrasador-lavacoches131.028787,49103.447621,731.882.67011.315,08

Guarda de noche126.903762,70100.188602,141.823.40010.958,85

Guarda de día126.903762,70100.188602,141.823.40010.958,85

-Sección 2ª: estación de lavado y engrase

Encargado de primera135.610815,03107.059643,441.948.49311.710,68

Encargado de segunda129.540778,55102.265614,631.861.28011.186,52

Engrasador131.028787,49103.447621,731.882.67011.315,08

Mozo de servicio126.903762,70100.188602,141.823.40010.958,85

* Subgrupo H: transporte muebles mudanzas y guardamuebles

Jefe de tráfico141.960853,20112.076673,592.039.74712.259,13

Inspector-visitador137.324825,33108.412651,571.973.11911.858,69

Encargado de almacén y guardamuebles135.610815,03107.059643,441.948.49311.710,68

Capataz134.179806,43105.932636,671.927.94211.587,16

Capitonista133.686803,47105.542634,321.920.85611.544,58

Mozo especializado128.630773,08101.548610,311.848.20711.107,95

Mozo126.903762,70100.188602,141.823.40010.958,85

Carpintero133.686803,47105.542634,321.920.85611.544,58

Conductor-mecánico136.883822,68108.064649,481.966.78611.820,62

Conductor131.706791,57103.977624,921.982.39911.373,54

Conductor de motocicleta y furgón128.501772,31101.449609,721.846.36311.096,86

Grupo 3º: personal de movimiento

Factor134.278807,02106.009637,131.929.35811.595,68

Grupo 4º: personal de talleres

Jefe de taller157.930949,18124.678749,332.269.19813.638,15

Encargado general141.138848,26111.422669,662.027.92812.188,09

Encargado de contramaestre141.138848,26111.422669,662.027.92812.188,09

Encargado de almacén141.138848,26111.422669,662.027.92812.188,09

Jefe de equipo136.883822,68108.064649,481.966.78611.820,62

Oficial de primera135.471814,20106.954642,801.946.51811.698,81

Oficial de segunda131.175788,38103,560622,411.884.78311.327,77

Oficial de tercera131.084787,83103.487621,971.883.46611.319,86

Mozo de taller129.525778,46102.258614,581.861.07111.185,26

Grupo 5º

Cobrador de facturas127.402765,70100.578604,491.830.56011.001,89

Telefonista126.136758,1099.585598,521.812.39210.892,70

Portero128.581772,79101.511610,101.847.51111.103,77

Vigilante128.581772,79101.511610,101.847.51111.103,77

Botones de 16 a 17 años97.519586,1076.989462,711.401.1928.421,33

Limpiadora4172,51