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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 188 Jueves, 27 de septiembre de 2001 Pág. 12.805

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 27 de julio de 2001, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de las industrias vinícolas de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de las industrias vinícolas de la provincia de Lugo

(código 2700045), firmado el día 2 de julio de 2001 por la representación de la Asociación de Empresarios Mayoristas de Vinos de la provincia de Lugo y de la central sindical CSI-CSIF (100%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenio de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP.

Lugo, 27 de julio de 2001.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de industrias vinícolas

de la provincia de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

Las estipulaciones del presente convenio colectivo obligan a todas las empresas y trabajadores de la actividad de industrias vinícolas, alcoholeras y sidreras, así como de la actividad de almacenamiento de vinos y licores.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en su ámbito funcional, con la excepción de los menores de 16 años, cuya contratación queda prohibida.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

La duración del presente convenio será desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril del año 2003, con independencia de su fecha de publicación en el BOP o Diario Oficial de Galicia.

Artículo 4º.-Ámbito territorial.

El ámbito territorial será la provincia de Lugo.

Artículo 5º.-Denuncia.

El convenio se entenderá automáticamente denunciado el 31 de marzo de 2003, salvo acuerdo expreso de prórroga anual que, necesariamente, incluirá la revisión salarial aplicable al nuevo período.

Artículo 6º.-Salario.

Se incluye anexa a este texto la tabla salarial vigente desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002.

Para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001 registre un incremento superior al 2,5%, se realizará una revisión en el exceso del 2,5% sobre las tablas anexas que no tendrá carácter retroactivo, sirviendo de base para aplicar el incremento pactado para el período del 1 de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003.

Para el período que va desde el 1 de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003 se aplicará sobre las tablas del período anterior un incremento consistente en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2002.

Artículo 7º.-Antigüedad.

Quinquenios al 5% sobre el salario base de convenio que corresponda a la categoría del trabajador, variando su importe de acuerdo con el ascenso de categoría y de la correspondiente escala salarial. A efectos de antigüedad se empezará a computar la misma desde el día en que el trabajador ha empezado a prestar sus servicios en la empresa. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 8º.-Comité paritario.

Conforme a lo establecido en el artículo 85 del Estatuto de los trabajadores, se constituirá una comisión mixta paritaria para la interpretación, aplicación y desarrollo de las cláusulas de este convenio, así como la incorporación o adaptación de las modificaciones de la normativa laboral general al ámbito funcional del mismo.

La comisión paritaria estará integrada por dos representantes de cada una de las partes firmantes del presente acuerdo.

Los acuerdos de la comisión paritaria son vinculantes para ambas partes y, en su caso, pasarán a integrar el contenido del convenio colectivo. Para su validez requieren el voto favorable mayoritario de cada una de las dos partes consideradas individualmente.

Será preceptiva la presentación de reclamación previa ante la comisión paritaria por conflictos, tanto individuales como colectivos, en aquellas reclamaciones que se pretenda inteponer ante la jurisdicción social cuando su fundamento legal se derive de la aplicación o interpretación de las cláusulas del presente convenio.

Artículo 9º.-Pagas extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 25 de julio serán equivalentes cada una de ellas al importe de una mensualdiad y se abonarán los días 22 de diciembre y 22 de julio, respectivamente.

Artículo 10º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores sometidos a este convenio colectivo disfrutarán de un período anual de vacaciones de treinta días naturales.

Artículo 11º.-Jornada laboral.

Se establece una jornada laboral consistente en 40 horas semanales que se distribuirán de lunes a viernes, ambos inclusive, salvo en los casos en que entre empresa y trabajadores se tome acuerdo en contra con respecto de los trabajos en sábados.

Artículo 12º.-Prendas de trabajo.

Las empresas, cada año, distruibirán dos buzos a cada uno de sus trabajadores. Asimismo, se entregará traje de aguas al requerirlo la meteorología y los productores que presten servicio en el exterior.

Artículo 13º.-Liquidación por cese.

1. Cuando el trabajador cause baja en la empresa se le abonará el importe de la liquidación de salarios que legalmente le corresponda, incluido el importe de las gratificaciones extraordinarias y el de vacaciones en proporción al tiempo trabajado desde que se devengó la correspondiente gratificación o se disfrutaron las oportunas vacaciones.

2. Las empresas abonarán a los trabajadores que, teniendo la edad que seguidamente se expresa y más de diez años de antigüedad en la empresa, causen baja voluntaria en la misma, las siguientes cantidades en concepto de premio de constancia:

-A los 60 años: 175.000 pesetas.

-A los 61 años: 150.000 pesetas.

-A los 62 años: 125.000 pesetas.

-A los 63 años: 100.000 pesetas.

Artículo 14º.-Jubilación.

La jubilación será obligatoria a los 65 años para aquellos casos en los que el trabajador, dadas las normas de determinación de los años de cotización, tenga derecho a jubilarse con el 100% de la pensión.

Artículo 15º.-Licencias retribuidas.

El personal en este convenio colectivo disfrutará de las siguientes licencias retribuidas:

-15 días en caso de matrimonio.

-2 días por cambio de domicilio en la ciudad.

-4 días por cambio de residencia fuera de la ciudad.

En todo caso, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores, los trabajadores tendrán derecho a licencia por los motivos y con la duración prevista en el artículo mencionado, incluido el apartado añadido por medio de lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales.

Artículo 16º.-Retirada del carnet de conducir.

Las empresas, con respecto a los chóferes repartidores que, en cumplimiento de sus obligaciones laborales, se les haya retirado el carnet de conducir, por infracción -conduciendo un vehículo de la empresa se comprometerán a ocupar al trabajador afectado en tareas que requieran una cualificación profesional equivalente y compatible con la suya, por un máximo de tres meses.

Esta medida no será de aplicación en caso de infracción reiterada o de retirada definitiva del carnet de conducir.

Artículo 17º.-Seguro de invalidez o muerte.

Las empresas sujetas a este convenio colectivo contratarán en favor de sus trabajadores -siempre y cuando el trabajador figure en la relación del TC2 con al menos sesenta días- un seguro de accidente de una cuantía de dos millones de pesetas en los casos de invalidez permanente o muerte; las indemnizaciones que por estos conceptos tuvieran lugar se abonarán a través de la empresa.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pudiera causar el trabajador, en la Seguridad Social o mutua patronal, así como con cualquier otra que sea imputable a terceros.

Artículo 18º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, en la cuantía mínima de 200 pesetas por día efectivamente trabajado.

Artículo 19º.-Derechos sindicales.

Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo podrán deducir a través de la nómina las cuotas correspondientes a los afiliados de las centrales sindicales firmantes del presente convenio. Los interesados deberán solicitarlo por escrito a la dirección de la empresa.

Los importes retenidos se entregarán a la persona que designe la central sindical o al número de cuenta que ésta notifique a la empresa.

Artículo 20º

Las tablas salariales del presente convenio en ningún caso quedarán por debajo del salario mínimo interprofesional que fije el Gobierno anualmente, sino 5.000 pesetas por encima de éste, respetando las diferencias en las categorías.

Disposición final

En todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

Disposiciones adicionales

Primera.-Jubilación voluntaria a los 64 años.

Los trabajadores incluidos en el ámbito personal del presente convenio colectivo de trabajo con 64 años cumplidos, que deseen acogerse a la jubilación voluntaria con el 100% de los derechos, podrá hacerlo. Las empresas afectadas se verán obligadas a conceder dicha jubilación y sustituir a cada trabajador conforme lo previsto en el Real decreto 1194/1985 o la normativa que lo sustituya.

Segunda.-Contratación eventual del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores.

Estos contratos podrán tener una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

Tercera.-Dietas.

A efectos de garantizar que los trabajadores sean reintegrados de los gastos que realicen como consecuencia de su trabajo, todo trabajador con derecho a dieta percibirá una cantidad fija por dieta completa, y una cantidad fija por media dieta, según el caso, o bien gastos a justificar a elección de la empresa.

Cuarta.-Extinción de contratos del artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores.

Las empresas afectadas por el presente convenio deberán poner en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo o empresa correspondiente, cualquier situación que pudiera dar origen a extinción de contrato, en base a las circunstancias a que hace referencia el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los trabajadores, con indicación de las posibles causas.

Quinta.-Fomento de la contratación indefinida.

Las partes firmantes del presente convenio entienden que la contratación estable es la más idónea para atender las necesidades continuadas de personal de las empresas y para paliar el problema de la falta de estabilidad en el trabajo, considerando, en consecuencia, que la contratación temporal ha de ser utilizada siempre y en todo caso adecuándose a los fines y requisitos previstos al efecto en la normativa laboral vigente.

Tabla salarial

Vigencia: desde el 1 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002.

Grupo/categoría profesional

Salario

base/mes

Salario

base/año

Grupo A. Técnicos
Encargado83.3121.166.368

Grupo B. Administrativos
Auxiliar administrativo, oficial 2ª81.4551.140.370

Grupo C. Comerciales
Viajante, oficial 2ª81.4551.140.370

Grupo D. Subalternos
Limpiador/a81.3481.138.872

Grupo E. Obreros

E.1. Profesionales de oficio

Conductor carnet 1ª, oficial 1ª82.7611.158.654
Conductor repartidor, oficial 2ª81.4551.140.370
E.2. Otros
Almacenero, oficial 2ª81.4551.140.370
Mozo especialista81.3481.138.872

Tabla salarial

Vigencia: desde el 1 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002.

Euros

Grupo/categoría profesional

Salario

base/mes

Salario

base/año

Grupo A. Técnicos
Encargado500,727.010,01

Grupo B. Administrativos
Auxiliar administrativo, oficial 2ª489,556.853,76

Grupo C. Comerciales
Viajante, oficial 2ª489,556.853.76

Grupo D. Subalternos
Limpiador/a488,916.844,76

Grupo/categoría profesional

Salario

base/mes

Salario

base/año

Grupo E. Obreros

E.1. Profesionales de oficio

Conductor carnet 1ª, oficial 1ª497,406.963,65
Conductor repartidor, oficial 2ª489,556.853,76
E.2. Otros
Almacenero, oficial 2ª489,556.853,76
Mozo especialista488,916.844,76