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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 180 Lunes, 17 de septiembre de 2001 Pág. 12.353

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 11 de julio de 2001, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Hermanos Rodríguez Gómez, S.A. (Hermasa).

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Hermanos Rodríguez Gómez, S.A. (Hermasa), con

nº de código 3601732, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 9-7-2001, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 8-6-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1982, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1981, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 11 de julio de 2001.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de la empresa

Hermanos Rodríguez Gómez, S.A. (Hermasa)

Años 2001-2002

Capítulo I

Ámbito, vigencia y estructura

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regulará las condiciones a que se habrán de ajustar las relaciones económicas y laborales entre la empresa Hermanos Rodríguez Gómez, S.A. (Hermasa) situada en el barrio Angorén s/n, Chapela (Redondela) y su personal.

Afecta al personal que actualmente presta servicios en la referida empresa, así como a aquel que ingrese en el futuro.

Artículo 2º.-Vigencia.

El presente convenio colectivo tendrá una vigencia de dos años, entrando en vigor a partir del 1 de enero de 2001 y finalizando el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 3º.-Prórroga y denuncia.

Quedará automáticamente denunciado, con 3 meses de antelación a su vencimiento, prorrogándose el actual convenio hasta la entrada en vigor del siguiente.

Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones establecidas en este convenio forman un todo orgánico, por lo tanto cualquier disposición legal obligatoria que en su futuro se establezca tan sólo será de aplicación si, en su conjunto y en computo anual, resultase superior a las condiciones laborales aquí pactadas.

Artículo 5º.-Garantías personales.

El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas que las que aquí se establecen, deberá conservarlas hasta la absorción total de estas mejoras que por convenios sucesivos se vayan produciendo, a fin de lograr una equiparación entre los trabajadores.

Capítulo II

Empleo y contratación

Artículo 6º.-Criterios generales.

Las partes firmantes del presente convenio consideran como un objetivo prioritario el mantenimiento del empleo y la creación de nuevos puestos de trabajo, comprometiéndose a propiciar, dentro de marcos negociados, las medidas necesarias para la consecución de dicho objetivo en el conjunto de la empresa.

Artículo 7º.-Contrato de trabajo.

1. El contrato de trabajo será suscrito entre empresa y trabajador por escrito, con entrega a éste de un ejemplar dentro de los 15 días siguientes a su incorporación, con arreglo a cualquiera de los modelos aprobados por disposición de carácter normativo, que necesariamente deberá ser inscrito en la oficina de empleo.

2. Se hará constar en todos los contratos de trabajo el contenido general de las condiciones que se pacten y el grupo profesional o categoría en la que queda encuadrado el trabajador y, en todo caso, el contenido mínimo del contrato.

3. Se considera como contenido mínimo del contrato la fijación en el mismo de: la identificación completa de las partes contratantes, la localización geográfica y denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrito el trabajador, el domicilio de la sede social de la empresa, el grupo, nivel o categoría profesional, especialidad, oficio o puesto de trabajo en que quede adscrito el trabajador, la retribución total anual inicialmente pactada y la expresión y la identificación del convenio colectivo aplicable.

4. En ningún caso se podrá comenzar a trabajar sin que previamente se hubiese procedido a la inscripción y a la firma del trabajador en el libro de matrícula.

5. Se entregará una copia básica de los contratos que se formalicen por escrito a la representación de los trabajadores pasados los 15 días de la firma.

6. La empresa notificará a los representantes legales de los trabajadores las prórrogas de los contratos de trabajo cuya copia básica fue entregada, así como las denuncias correspondientes a los mismos.

7. Los períodos de prueba para el personal de nuevo ingreso serán los siguientes:

Técnicos titulados: 6 meses.

Técnicos no titulados: 2 meses.

Administrativos: 1 mes.

Subalternos: 1 mes.

Profesionales de oficio: 1 mes.

Peones, especialistas: 2 semanas.

Contratos de formación: 2 semanas.

En lo no regulado se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los trabajadores.

2. Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan declarar vigente y de aplicación la Ley 63/1997 y 64/1997, de 26 de diciembre, que regula estos contratos.

Artículo 8º.-Contratación eventual.

Las partes firmantes del presente convenio, en aras de una mayor estabilidad en el empleo, acuerdan fomentar la contratación indefinida, estableciendo como plantilla fija mínima de la empresa el 25, 27 y 30 por ciento de la plantilla total para los años 2001 y 2002, respectivamente, entendiendo por plantilla total la media de los últimos 24 meses.

-Contrato en prácticas:

1. El contrato de trabajo en prácticas sólo podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los 4 años, o de 6 años cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.

2. El puesto de trabajo será el adecuado a la finalidad de facilitar la práctica profesional del trabajador, para perfeccionar sus conocimientos y adaptarlos al nivel de estudios cursados.

La duración no será inferior a 6 meses ni superior a 24 meses.

3. El período de prueba será de 15 días para los trabajadores en posesión de título de grado medio y 1 mes para los de grado superior.

4. Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a 24 meses en virtud de la misma titulación.

5. La retribución mínima de los trabajadores contratados bajo esta modalidad será del 70% durante el primer año y del 80% durante el segundo del salario fijado en el convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

6. La empresa podrá realizar esta modalidad de contrato en la siguiente cuantía:

Hasta 5 trabajadores: 1 contrato en prácticas.

De 6 a 10 trabajadores: 2 contratos en prácticas.

De 11 a 25 trabajadores: 4 contratos en prácticas.

De 26 a 40 trabajadores: 5 contratos en prácticas.

De 41 a 50 trabajadores: 6 contratos en prácticas.

De 51 a 100 trabajadores: 10 contratos en prácticas.

De 101 a 250 trabajadores: 10% de la plantilla.

De 251 a 500 trabajadores: 8% de la plantilla.

De más de 500 trabajadores: 6% de la plantilla.

-Contratos de formación:

Tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado.

1. Podrán ser objeto de este contrato los oficios incluidos en este convenio, no pudiéndose formalizar contratos para la formación para categoría inferior a la de especialista.

2. El contrato para la formación tendrá una duración máxima de dos años.

Cuando el contrato para la formación se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo de ambas partes una o más veces, por períodos no inferiores a 6 meses, sin que el tiempo acumulado, incluido las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización de contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indique el convenio.

3. La edad del trabajador estará comprendida entre los 16 y 20 años inclusive.

4. El trabajador dispondrá del 15% de su jornada para la formación teórica.

5. Esta formación deberá ser impartida por los centros de formación autorizados.

6. Cada tutor no podrá disponer de más de dos trabajadores en formación.

7. La retribución será el SMI para el primer año. Para el segundo será el SMI más el 10% de dicho salario. Siempre en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

8. La cuantía máxima para la celebración de estos contratos en la empresa será la misma que para los contratos en prácticas.

-Contratos a tiempo parcial:

1. Todos los contratos a tiempo parcial tendrán una prestación efectiva superior a 12 horas e inferior al 77% de la jornada semanal. Estos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, excepto las motivadas por fuerza mayor de acuerdo con el artículo 35.3º del ET y gozarán de los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.

2. Contratos eventuales de duración determinada por circunstancias del mercado, por acumulación de tareas o exceso de pedidos.

3. Estos contratos, regulados en el vigente artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, podrán tener una duración máxima de 13,5 meses dentro de un período de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

-Contrato por obra o servicio determinado.

1. En el contrato de trabajo se hará constar, de forma clara y precisa, si el contrato es de obra o servicio, con una completa identificación de la obra o servicio para la que se contrata al trabajador.

2. Con carácter general será para una sola obra, con independencia de su duración y finalizará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.

Artículo 9º.-Empresas de trabajo temporal.

La empresa no podrá contratar por este convenio los servicios de las ETT, excluyendo los supuestos de sustitución por IT, vacaciones y licencias.

Artículo 10º.-Preaviso final de contrato.

1. A la finalización del contrato de trabajo la empresa estará obligada a notificar el cese al trabajador, por escrito y con 15 días de antelación a la fecha de finalización o extinción de los contratos de duración igual o superior a seis meses.

2. La empresa entregará al trabajador copia del finiquito con 5 días laborales de antelación al cese.

3. En los finiquitos que tengan lugar por finalización o rescisión de contrato u otras causas se hará constar que el trabajador no perderá el derecho a cobrar lo que la empresa tenga que pagar a los trabajadores en concepto de revisiones, atrasos o cualquier otro tipo de variación en la retribución que corresponda al tiempo en que el trabajador presta sus servicios.

4. Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

Técnicos: 30 días.

Empleados y operarios: 15 días.

Artículo 11º.-Indemnizaciones contratos no indefinidos.

La empresa abonará mensualmente a los trabajadores con contratos no indefinidos, por el concepto

de indemnización, una compensación de eventualidad equivalente al importe de un día y medio por mes trabajado. Dicho importe mensual figura en el anexo I de este convenio. En caso de conversión de un contrato eventual en indefinido, siempre que se respete la antigüedad del trabajador la empresa se resarcirá del importe pagado por este concepto de común acuerdo con el trabajador.

Artículo 12º.-Convalidación de la formación.

Los años trabajados con contrato de formación en una empresa serán computables a efectos de duración de la formación en otra de la misma especialidad, previa certificación del aprovechamiento a expedir por la empresa anterior, o certificación de capacitación por un centro de formación profesional.

Artículo 13º.-Extinción del contrato por causas objetivas.

1. Cuando el empresario quiera hacer uso del derecho concedido en el artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores y conforme al procedimiento previsto en el artículo 53 del mismo texto legal, deberá entregar, además de la comunicación prevista en la norma, y simultáneamente, una memoria explicativa que haga referencia a la causa de la extinción, tanto al trabajador o trabajadores afectados como a la representación de los trabajadores en la empresa.

2. Sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acuerdo extintivo, conforme al procedimiento establecido en la ley, los representantes de los trabajadores emitirán informe motivado sobre la decisión empresarial y la causa extintiva alegada en el plazo de 4 días hábiles.

3. Del informe al que se hace referencia en el apartado 2 anterior, se dará traslado a la dirección de la empresa para su unión al expediente, entendiéndose que transcurridos los plazos previstos para su emisión sin hacerlo, se desiste de tal derecho.

4. El procedimiento previsto en el presente artículo no suspenderá ni interrumpirá los plazos previstos en el artículo 53.1º c) del Estatuto de los trabajadores.

5. La presente cláusula se considerará a todos los efectos de carácter obligacional.

Artículo 14º.-Protección a la mujer.

Se reconoce a las trabajadoras el derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

En los casos de embarazo, si las condiciones de trabajo pudieran incrementar el riesgo de aborto o malformación, la trabajadora tendrá derecho a cambiar de puesto de trabajo que no implique riesgo para la salud de la madre ni para el feto, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de la empresa. Igualmente tendrá derecho a acumular

los períodos de descanso pre y pos parto que legalmente le correspondan.

Artículo 15º.-Pluriempleo.

La empresa no podrá contratar por el presente convenio en régimen de pluriempleo o jornada reducida a aquellos trabajadores que dispongan de otra ocupación retribuida por jornada completa.

Capítulo III

Clasificación profesional

Artículo 16º.-Clasificación profesional.

1. Los trabajadores y trabajadoras que presten su servicio en la empresa serán clasificados teniendo en cuenta sus conocimientos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e iniciativa, de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y con las definiciones que se especifican en este sistema de clasificación profesional.

2. La clasificación se realizará en divisiones funcionales y grupos profesionales, por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores y trabajadoras.

3. En el caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes niveles profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del nivel profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada nivel profesional, la del nivel profesional superior. Realización de tareas complementarias, que sean básicas para puestos cualificados en niveles profesionales inferiores.

4. Esta nueva clasificación profesional pretende alcanzar una estructura profesional directamente correspondida con las necesidades de la empresa, facilitando una mejor interpretación de todo el colectivo en el desarrollo de sus actividades, sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución, sin que quepa discriminación alguna por razones de edad, sexo o de cualquier otra índole.

5. Las clasificaciones serán negociadas a primeros de cada año por la dirección de la empresa y el comité de empresa, previo informe de los mandos de acuerdo con los criterios de clasificación.

Artículo 17º.-Sistema de clasificación.

Todos los trabajadores y trabajadoras afectados por este convenio serán adscritos a un determinado grupo profesional y a una división funcional; la conjunción de ambos establecerá la clasificación organizativa de cada trabajador/a. El desempeño de las funciones que conlleva su clasificación organizativa constituye contenido primario de la relación contractual laboral, debiendo ocupar cualquier nivel de la misma, habiendo recibido previamente, por parte de la empresa, la formación adecuada al nuevo puesto y respetándose los procedimientos de información y adaptación que se especifiquen en este convenio.

Artículo 18º.-Comisión paritaria de clasificación profesional.

Debido a que la implantación de este sistema de clasificación profesional supone una alteración sustancial de los anteriores métodos basados en categorías profesionales, se acuerda constituir una comisión técnica paritaria, integrada por la dirección de la empresa y el comité de empresa, con el cometido, durante la vigencia del presente convenio, de profundizar y concluir el proceso para la implantación del mencionado acuerdo, el cual se incorporará al convenio colectivo. Mientras no se concluya la citada implantación, se procederá temporalmente de acuerdo al anexo de clasificación profesional, equiparando, dentro de cada nivel, los salarios al importe del más alto del correspondiente nivel durante la vigencia del convenio. La comisión paritaria del convenio elaborará las correspondientes tablas salariales.

Capítulo IV

Movilidad funcional y geográfica

Artículo 19º.-Concepto y principios generales.

1. Se considera movilidad funcional cualquier cambio de funciones y tareas previamente encomendadas y realizadas por el trabajador, dentro del centro de trabajo al que esté adscrito.

2. Un límite específico a la aplicación de la movilidad funcional lo constituye la necesidad de titulación académica o profesional, así como cualquier otro permiso, licencia o habilitación exigido por la legislación para el ejercicio de una determinada profesión o función.

3. Así también, en cualquier supuesto de movilidad funcional que afectara a cambios de profesión, oficio o especialidad y aún cuando para su desempeño no fuera preceptiva la habilitación mediante permiso, licencia o título, sino que ésta se ha adquirido mediante la experiencia, se hará preceptivo el acuerdo entre las partes.

4. En cualquiera de los supuestos de movilidad funcional la dirección de la empresa deberá garantizar, con carácter previo al cambio, los conocimientos, habilidades o reciclaje necesarios, que faciliten o habiliten a los trabajadores afectados la suficiente adecuación y aptitud para el desempeño de las nuevas tareas y funciones asignadas.

5. La aplicación de la movilidad funcional habrá de hacerse salvaguardando el principio general de buena fe contractual, así como el principio específico de igualdad y no discriminación en las relaciones laborales.

6. Asimismo dicha movilización se producirá sin menoscabo de la dignidad de los trabajadores y sin perjuicio de sus derechos profesionales y económicos.

7. No cabrá invocar las causas de despido objetivo sobrevenido o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

8. Siempre que sea posible, la aplicación de la movilidad funcional se hará respetando la voluntariedad de los trabajadores.

9. Siendo la movilidad funcional materia esencial de las condiciones de prestación del trabajo, para su correcta aplicación se hace necesaria en todo momento la participación de los representantes legales de los trabajadores, en los términos que se indican en este convenio.

Artículo 20º.-Clases de movilidad funcional.

La movilidad funcional puede ser de tres clases:

Movilidad funcional vertical. Es aquella que tiene lugar cuando los cambios de funciones y tareas traspasan los límites del grupo profesional de pertenencia del trabajador, pero no así la división funcional al que está adscrito.

Dentro de esta clase de movilidad hay dos variantes:

1. La movilidad vertical ascendente se produce cuando las nuevas tareas y funciones encomendadas al trabajador corresponden a un grupo profesional de nivel superior, sin alterar la división funcional de pertenencia.

2. La movilidad vertical descendente se produce cuando las nuevas tareas y funciones encomendadas corresponden a un grupo profesional de nivel inferior, sin alterar la división funcional de pertenencia.

3. Movilidad funcional horizontal. Es aquella que implica el cambio de división funcional de adscripción previa del trabajador.

4. Movilidad funcional ordinaria. Es aquella que tiene lugar cuando los cambios de funciones y tareas se producen dentro de los límites del encuadramiento profesional del trabajador; esto es, su pertenencia a un grupo profesional y una división funcional determinados.

Artículo 21º.-Movilidad funcional vertical.

En caso de movilidad funcional vertical ascendente.

1. Por razones organizativas, técnicas o productivas de carácter temporal, entendiéndose por tales las no superiores a seis meses (salvo en caso de sustitución por IT, servicio militar, prestación social sustitutoria o excedencia), la dirección de la empresa podrá destinar a los trabajadores a la realización de tareas de un grupo profesional de nivel superior, dentro de la misma división funcional.

2. Siempre que la dirección de la empresa tenga necesidad de hacer uso de la aplicación de este tipo de movilidad funcional, se notificarán los cambios simultáneamente a los trabajadores afectados y a su representación legal.

Dicha notificación, al menos, deberá incluir:

3. Una descripción justificativa de las causas que motivan dichos cambios.

La identificación de los trabajadores afectados.

La duración estimada de la movilidad.

4. En este sentido, la dirección de la empresa tendrá en cuenta las opiniones y sugerencias de la representación legal de los trabajadores respecto a los cambios propuestos.

5. Si el cambio de grupo profesional conlleva retribuciones superiores, los trabajadores afectados percibirán las del puesto de destino.

6. En caso de que el cambio de puesto supere los seis meses en un año o los 8 meses en dos años salvo que esté fundado en motivos de sustitución por IT, servicio militar, prestación social sustitutoria o excedencia, el trabajador podrá, a voluntad propia, continuar realizando estos trabajos o volver al puesto que ocupaba con anterioridad. En el primer supuesto ascenderá automáticamente.

7. En todo caso, sea cual fuere el tiempo de duración de la movilización y la causa que la generó, se reconocerá y valorará, a efectos de promoción profesional y en los términos que se acuerde, el mérito que supone la ocupación de funciones de tareas de grupos profesionales de nivel superior.

En caso de movilidad funcional vertical descendente.

1. Por razones organizativas, técnicas o productivas -justificadas en razones perentorias o imprevisibles de la actividad productiva- la dirección de la empresa podrá destinar a los trabajadores a la realización de funciones o tareas de un grupo profesional de nivel inferior.

2. La adscripción a este tipo de funciones y tareas se hará por el tiempo imprescindible para su atención que, en todo caso, no habrá de exceder de los tres meses. Transcurrido este período de tiempo, el trabajador será reincorporado al puesto de origen.

3. Siempre que la dirección de la empresa encuentre imprescindible hacer uso de la aplicación de este tipo de movilidad funcional será necesaria la comunicación con la representación legal de los trabajadores.

4. Para ello, la dirección de la empresa notificará la intención de los cambios simultáneamente a los trabajadores afectados y a su representación legal, en los mismos términos previstos en el apartado anterior. En todo caso, siempre se valorarán los tiempos de permanencia en puestos correspondientes a grupos profesionales de nivel inferior para el caso de futuras necesidades de este tipo, estableciendo un reparto equitativo entre los distintos trabajadores cuando surja el requerimiento de este tipo de movilidad.

5. Los trabajadores afectados por esta clase de movilidad funcional percibirán las retribuciones propias del puesto y grupo profesional de origen.

Artículo 22º.-Movilidad funcional horizontal.

1. Por justificadas razones organizativas, técnicas o productivas, la dirección de la empresa podrá destinar a los trabajadores a la realización de funciones o tareas de una división funcional distinta a la de pertenencia previa, sin variación del grupo profesional.

2. Tratándose de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículo 41 ET), siempre que la dirección de la empresa encuentre y justifique necesario hacer uso de la aplicación de este tipo de movilidad funcional será preceptiva la comunicación a la representación legal de los trabajadores.

3. Para ello, la dirección de la empresa notificará los cambios previstos simultáneamente a los trabajadores afectados y a su representación legal, en los mismos términos que figuran en los apartados anteriores.

4. Será, asimismo, en este proceso de negociación y acuerdo donde se fijará el alcance temporal (indefinido o limitado) de los cambios propuestos y las consecuencias que ello entrañe.

5. Igualmente se establecerán el reciclaje o formación necesaria y los períodos de adaptación a las nuevas funciones y tareas.

6. En cualquier caso, se garantizará el mantenimiento de las retribuciones que las personas afectadas vinieran percibiendo en sus anteriores puestos, en caso de que éstas fueran superiores a las del puesto de destino. Si las retribuciones del puesto de destino fueran superiores, los trabajadores afectados percibirán las del nuevo puesto.

7. En el caso de que el cambio de área funcional lleve aparejado un cambio de grupo profesional (movilidad vertical), para estos últimos regirán, además, las normas previstas en este convenio para estos supuestos.

Artículo 23º.-Movilidad funcional ordinaria.

Aún cuando, de un modo general y ateniéndose a lo previsto en este acuerdo, los casos de movilidad funcional ordinaria no habrán de ser necesaria y preceptivamente acordados con la representación legal de los trabajadores salvo en el caso de que conlleven alguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo- sí se hace necesario que dicha representación esté siempre puntualmente informada de los cambios, pudiendo intervenir en aquellos casos que considere necesario hacerlo.

Una excepción a ello lo constituye la posibilidad de aplicar la movilidad funcional ordinaria en aquellos casos en que los cambios propuestos superen el precepto al que indirectamente se refiere el artículo 22.1º del ET, cuando define el concepto de categoría profesional equivalente, esto es, cuando los cambios de funciones y tareas que conlleve la aplicación de la movilidad funcional ordinaria exceda del concepto de equivalencia (cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de un

puesto permita desarrollar las funciones básicas del segundo, previa realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación). En tal supuesto, la aplicación de la movilidad funcional ordinaria estará sujeta a la comunicación con la representación legal de los trabajadores.

Artículo 24º.-Desplazamientos.

Se entiende por desplazamiento el destino temporal de un trabajador a un lugar distinto de su centro habitual de trabajo.

1. La empresa podrá desplazar a sus trabajadores hasta el límite máximo de un año.

2. La empresa designará libremente a los trabajadores que deban desplazarse, cuando el destino no exija pernoctar fuera de casa, o cuando, existiendo esta circunstancia, no tenga duración superior a tres meses.

3. En los supuestos en que el desplazamiento exija pernoctar fuera del domicilio y tenga una duración superior a tres meses, la empresa propondrá el desplazamiento a los trabajadores que estime idóneos para realizar el trabajo y en el supuesto de que por este procedimiento no cubriera los puestos a proveer, procederá a su designación obligatoria entre los que reúnan las condiciones de idoneidad profesional para ocupar las plazas, observando las siguientes preferencias, para no ser desplazado:

Representantes legales de los trabajadores.

Disminuidos físicos y psíquicos.

4. La empresa que desee realizar alguno de los desplazamientos superiores a tres meses que obliguen al trabajador a pernoctar fuera de su domicilio, deberá preavisarlo a los afectados con, al menos, 5 días laborables de antelación.

5. En cualquier caso, los preavisos deberán realizarse por escrito.

6. En los desplazamientos superiores a tres meses que no permitan al trabajador pernoctar en su domicilio, la empresa y los afectados convendrán libremente las fórmulas para que los trabajadores puedan regresar a sus domicilios periódicamente, que podrán consistir en la subvención de los viajes de ida y regreso en todos o parte de los fines de semana, adecuación a las jornadas de trabajo para facilitar periódicas visitas a su domicilio, concesiones de permisos periódicos, subvención del desplazamiento de sus familiares, etc.

7. En los supuestos de no llegarse a acuerdo en esta materia, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.4º del Estatuto de los trabajadores, teniendo derecho a un mínimo de 4 días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada 3 meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

8. Por acuerdo individual, podrá pactarse la acumulación de estos días añadiéndose, incluso, a las vacaciones anuales.

9. En los supuestos de desplazamiento se generará el derecho, además de a la totalidad de las retribuciones económicas que habitualmente viniera percibiendo, a las dietas y gastos de viaje que proceda.

10. Si por necesidad o conveniencia de la empresa hubiera el trabajador de desplazarse a prestar su labor en otros centros de trabajo, el tiempo invertido en el desplazamiento deberá caer dentro de la jornada establecida.

11. Si como consecuencia del desplazamiento hubiera de iniciarse el viaje antes de dar comienzo su jornada, o si como consecuencia del regreso a su punto de partida éste se produjese una vez rebasada la hora oficial de terminación de la jornada, el trabajador percibirá el tiempo de exceso de jornada como horas extraordinarias.

Capítulo V

Tiempo de trabajo

Artículo 25º.-Jornada de trabajo.

1. La jornada laboral será de 1.780 horas anuales de trabajo efectivo o la inferior que pueda acordarse en el convenio colectivo provincial del sector o establecerse por disposición legal.

2. La jornada de trabajo se distribuirá de lunes a viernes para todo el personal.

3. Dentro de la jornada de trabajo estarán incluidos los 15 minutos que correspondientes al tiempo de descanso y que será dentro de la factoría.

4. El personal técnico y administrativo tendrá derecho al disfrute de jornada de verano del 15 de junio al 15 de septiembre. En dicha jornada tendrán derecho a los 15 minutos de descanso y dentro de la factoría.

5. Asimismo, tendrán jornada de mañana los viernes, en las fiestas de Carnaval, Semana Santa y en las fiestas navideñas, desde el 21 de diciembre al 5 de enero de 2002, ambos inclusive, con el mismo horario de jornada de verano.

6. El horario de trabajo señalado y otros que puedan establecerse quedarán recogidos en el correspondiente cuadro horario, donde figurarán también los festivos de carácter nacional y local.

7. El calendario laboral y el cuadro horario se expondrán en el tablón de anuncios de la empresa a la vista de todo el personal. Para modificarlos será preceptivo el informe previo y por escrito del comité de empresa.

8. La jornada laboral de trabajo será computada desde la iniciación de la labor en el puesto de trabajo de la empresa, con su correspondiente indumentaria al toque de sirena.

9. Dicha jornada normal será computada en consideración a la iniciación de la labor en el puesto de trabajo y finalización de éste, y no por el concepto de entrada y salida de la factoría.

Artículo 26º.-Festivos.

Para 2001 se establecen como máximo los días festivos que con carácter nacional y local fije el calendario publicado en el BOE, en el DOG y el BOP de Pontevedra. Se estará en todo momento a lo dispuesto por la autoridad laboral.

Artículo 27º.-Horario de trabajo.

La empresa expondrá en el centro de trabajo el calendario laboral pactado, que deberá contener el horario de trabajo diario, jornadas, días de descanso y festivos correspondientes a cada año natural.

1. El horario de trabajo del personal obrero será durante todo el año de 7 a 15 horas.

2. El horario de trabajo del personal técnico y administrativo será de 9 a 14 horas por la mañana y de 15.30 a 19 horas por la tarde; a partir del 15 de septiembre de 2001 los viernes el horario será el mismo que en jornada de verano en los sucesivos años.

3. El horario de trabajo del personal técnico y administrativo en jornada de verano será de 8.15 a 15 horas con 15 minutos de descanso y dentro de la factoría.

Artículo 28º.-Vacaciones.

1. Todo el personal tendrá derecho a disfrutar 30 días de vacaciones anuales, retribuidos e ininterrumpidos y se disfrutarán entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

2. El calendario de vacaciones se fijará en la empresa, con al menos tres meses de antelación a su disfrute, y será fijado de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores.

3. Todo el personal que antes o durante el período de vacaciones esté en situación de incapacidad temporal tendrá derecho al disfrute de las mismas o de la parte pendiente, siempre que cause alta antes del término del año natural.

4. Durante el periodo de vacaciones, se percibirá un plus convenio por la cantidad de 5.480 pesetas.

5. El empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores.

Capítulo VI

Licencias, excedencias y jubilaciones

Artículo 29º.-Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a permisos con derecho a remuneración durante el tiempo y los supuestos siguientes:

a) Dieciocho días naturales en caso de matrimonio del trabajador/a.

b) Tres días laborables en caso de nacimiento de hijo.

c) Quince días naturales en el supuesto de fallecimiento de cónyuge e hijos.

d) Cinco días naturales en el supuesto del fallecimiento de los padres y padres políticos.

e) Tres días naturales en el supuesto de fallecimiento de hermanos, nietos, abuelos, hijos políticos y hermanos políticos.

f) Tres días naturales en caso de enfermedad grave de cónyuge, padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos y padres políticos, circunstancias que deberán ser justificadas fehacientemente.

g) Un día natural en el supuesto de traslado de domicilio.

h) Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos.

i) Un día natural en caso de fallecimiento de tíos en grado de consanguinidad con el trabajador.

j) En el supuesto e), si el trabajador precisara desplazarse fuera de la provincia, se le concederá un día natural más.

k) En los supuestos e) y f), si el trabajador necesitase hacer un desplazamiento fuera de Galicia, se le concederán dos días naturales más.

l) En caso de necesidad, previo aviso y justificación, la empresa deberá conceder un permiso sin retribuir hasta un período de 10 días naturales por razón de desplazamiento en caso de enfermedad grave de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

m) El tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando, coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo, se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de 22 horas al año.

n) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

ñ) Todo lo anteriormente expuesto en este artículo será de aplicación para las parejas de hecho fehacientemente acreditadas e inscritas en el registro público correspondiente.

Artículo 30º.-Suspensión con reserva del puesto de trabajo.

La suspensión afectará, en aplicación del apartado 1 d) del Estatuto de los trabajadores, a los siguientes supuestos:

Maternidad: riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y adopción o acogimiento preadoptivo o permanente de menores de 6 años.

Será de aplicación lo establecido en el apartado 4º del artículo 48 del ET para suspensiones por nacimientos, adopción o acogimiento y lo establecido en el apartado 5º del artículo 48 del ET para suspensiones por riesgos durante el embarazo. En este caso, la empresa complementará hasta el 100% de la base reguladora de la prestación.

Artículo 31º.-Reducción de la jornada por motivos familiares.

a) Permiso por lactancia de un hijo menor de nueve meses.

1. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada normal en una hora con la misma finalidad.

2. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

b) Reducción de jornada por guarda legal de menores y otros supuestos:

1. En aplicación del artículo 37.5º del ET quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

2. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

3. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

4. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del período de lactancia y de la reducción de jornada previstas en los párrafos anteriores corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Artículo 32º.-Excedencia por cuidado de hijos y familiares.

1. Los trabajadores con una antigüedad en la empresa de al menos un año tendrán derecho a que se les reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado

otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

2. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

3. Tendrán derecho a un período de excedencia no superior a un año los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

4. Dicha excedencia constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

5. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

6. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Artículo 33º.-Excedencias.

-Excedencia forzosa.

La excedencia forzosa se concederá por designación o elección para un cargo público o sindical que imposibilite la asistencia al trabajo, y dará lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical, perdiéndose este derecho si se hace transcurrido este plazo.

-Excedencia voluntaria.

1. El trabajador con una antigüedad en la empresa de al menos un año tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

2. La petición de excedencia será formulada por escrito y presentada a la empresa con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha en que se solicite comenzarla y la empresa dará recibo de la presentación.

3. La concesión de la excedencia por parte de la empresa se efectuará también en comunicación escrita.

La incorporación al puesto de trabajo deberá ser notificada por los trabajadores con un mes de ante

lación a la fecha de finalización del disfrute de la excedencia. La notificación se hará por escrito y las empresas estarán obligadas a acusar recibo del escrito.

4. Notificada la reincorporación en las condiciones indicadas, será admitido el trabajador en las mismas condiciones que regían en el momento de la iniciación de la excedencia.

Artículo 34º.-Servicio militar.

1. El trabajador que se incorpore a filas con carácter oficial o voluntario, o realice el servicio social sustitutorio, por el tiempo mínimo de duración de éste, tendrá reservado su puesto de trabajo durante el tiempo en que permanezca cumpliendo el servicio militar y dos meses más, computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad en la empresa.

2. Durante el tiempo de su permanencia en el servicio militar el trabajador tendrá derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.

3. Podrán reintegrarse al trabajo los licenciados del servicio militar con permiso temporal superior a un mes, siendo potestativo de la empresa el hacerlo con los que disfrutan permiso de duración inferior al señalado, siempre que en ambos casos medie la oportuna autorización militar para poder trabajar.

4. El trabajador fijo que ocupe la vacante temporal de un compañero en servicio militar, al regreso de éste volverá a su antiguo puesto en la empresa.

5. Si la sustitución hubiese sido efectuada por un trabajador ajeno a la empresa, en el momento de retorno del fijo cesará, sin derecho a indemnización alguna, si se le hubiese notificado con el plazo de 8 días de antelación, abonándosele éstos si no se le hubiese comunicado.

6. La no-reincorporación del trabajador fijo en ervicio militar dentro del plazo de reserva de su puesto dará lugar a la rescisión de su contrato de trabajo.

Artículo 35º.-Jubilación.

La empresa y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, y la Ley 63 y 64/1997, de 26 de diciembre, debiendo la empresa cubrir dichas vacantes con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo como tales.

Artículo 36º.-Jubilación forzosa.

Como política de fomento de empleo e independientemente de lo previsto en el artículo anterior, se establece la jubilación forzosa a los 65 años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.

Capítulo VII

Seguridad e higiene, salud laboral

Artículo 37º.-Seguridad e higiene en el trabajo.

1. Se nombrará dos delegados de prevención por parte de la empresa y dos por parte de la representación social garantizando la protección obligatoria mínima de todos los trabajadores afectados por el convenio adaptándose las medidas que se deriven de la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

2. Conocer los estudios realizados por la empresa, mutua de accidentes o por el gabinete técnico provincial de seguridad e higiene, con respecto a los trabajos tóxicos, penosos o peligrosos accidentes o enfermedades profesionales más comunes que hay en la empresa.

3. Promover entre los trabajadores de la empresa una formación e información en temas de prevención de riesgos en los puestos de trabajo.

4. Proponer y prever las medidas técnicas.

5. En orden a la designación de los servicios de prevención, delegados de prevención y comité de seguridad y salud se estará a lo que a tal efecto dispone la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

6. En los casos de subcontratación, la empresa principal deberá establecer bajo su responsabilidad, en los centros de trabajo en los que presten servicios trabajadores de empresas subcontratistas, los mecanismos de coordinación adecuados en orden a la prevención de riesgos e información sobre los mismos en general, a cuantos se relacionen con las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, así como higiénico-sanitarias.

Artículo 38º.-Reconocimientos.

1. La empresa por el presente convenio colectivo estará obligada a realizar un reconocimiento médico anual como mínimo para todo el personal, dentro de la jornada laboral.

2. Al personal sujeto a turnos en horario de tarde o noche se les compensará las horas invertidas en el reconocimiento en las jornadas laborales de ese mismo día.

3. El reconocimiento consistirá, como mínimo, en audiometría, control de vista, análisis de sangre y orina, espirometría y exploración clínica y deberá hacerse en los nueve primeros meses del año.

4. El día empleado en el reconocimiento será abonado por la empresa.

5. Este reconocimiento médico será realizado por el Gabinete Técnico Provincial Servicio Social de Higiene y Seguridad en el Trabajo de Rande u otro centro asistencial similar.

Artículo 39º.-Prendas de trabajo.

1. La empresa dotará a su personal de las adecuadas prendas de trabajo.

2. El personal obrero percibirá dos buzos cada año y, si fuere necesario, previa justificación, le será proporcionado un tercero. Los indicados dos buzos mínimos serán entregados de una sola vez dentro del primer mes de cada año natural y también al inicio de una contratación.

3. En relación con el calzado, el empresario dotará al trabajador de un par de botas de seguridad como mínimo, que le protejan de los riesgos que su actividad puede provocar, y siempre que tal actividad requiera estas prendas de protección.

4. El personal administrativo y técnico que así lo solicite, percibirá cada año una bata que le proteja del desgaste de su propia ropa. Ejercitado este derecho por el empleado, dicha prenda será de uso obligatorio durante la jornada laboral. En el caso de tener que realizar alguna labor en los talleres, el empleado será provisto de la protección adecuada (buzo, botas de seguridad, casco, etc.) que le proteja de los riesgos inherentes a esos lugares de fabricación.

5. Se proveerá de ropa y calzado impermeable al personal que haya de realizar labores continuas a la intemperie en régimen de lluvias frecuentes, así como también a los que hubieran de actuar en lugares notablemente encharcados o fangosos. En contactos con ácido se dotará al trabajador de ropa adecuada.

6. La empresa facilitara gafas de seguridad al personal que las necesite para desempeñar su trabajo, que serán graduadas siempre y cuando el trabajador las requiera o solicite previa justificación.

7. Cuando la índole nociva de la actividad de los trabajadores así lo requiera, se cumplirá estrictamente las exigencias que al respecto determina la Ley de prevención de riesgos laborales.

Artículo 40º.-Capacidad disminuida.

Todos aquellos trabajadores que por accidente de trabajo, enfermedad profesional o común de larga duración, con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más aptos en relación a sus condiciones que existan en la empresa, siempre que tengan aptitud o idoneidad para el nuevo puesto.

Capítulo VIII

Percepciones económicas (concepto, estructura, compensaciones, indemnizaciones)

Artículo 41º.-Salarios.

El incremento salarial para el año 2001 será del 3% con revisión al 2,5% y para el año 2002 será el IPC previsto más 0,5 puntos, sobre los siguientes conceptos: salario base, incremento plus de transporte, kilometraje, plus tóxicos, seguros y gratificaciones de las pagas y vacaciones. Asimismo, la antigüedad tendrá un incremento de 75 pesetas por quinquenio para el año 2001 y para 2002 el incremento será igual al del salario base.

Artículo 42º.-Revisión salarial.

a) Revisión salarial año 2001.

Si al 31 de diciembre del 2001 el IPC supera el 2,5%, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra y con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2001, sirviendo como base de cálculo las tablas del año 2000.

b) Revisión salarial año 2002.

Si a 31 de diciembre de 2002 el IPC previsto superara al IPC real, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, esta cantidad se aplicara con carácter retroactivo desde el 1 de enero del 2002 sirviendo como base de cálculo las tablas del año 2001.

Artículo 43º.-Percepciones económicas: concepto.

1. Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

2. No tendrán consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, los complementos a estas prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social que abone la empresa como consecuencia de pacto en convenio, contrato individual, traslados, suspensiones, ceses y despidos.

Artículo 44º.-Percepciones económicas: estructura.

Las remuneraciones económicas de los trabajadores afectados por este convenio estarán constituidas por retribuciones de carácter salarial y no salarial.

-Retribuciones salariales:

1. Salario base: es la parte de la retribución del trabajador fijada con carácter básico por unidad de tiempo.

2. Complementos personales: son aquellos que derivan de las condiciones personales del trabajador y que no hayan sido valoradas al fijar el salario base, tales como antigüedad, idiomas, etc.

3. Complemento de puesto de trabajo: son aquellas cantidades que deba percibir el trabajador en razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta de trabajo corriente, tales como nocturnidad, tóxicos, penosos, etc. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tiene carácter consolidable.

4. Complemento por calidad o por cantidad de trabajo: son los que retribuyen una mayor cantidad de trabajo, tales como primas, incentivos, etc. Su percepción estará condicionada en cualquier caso al cumplimiento efectivo del módulo del cálculo y no tiene carácter consolidable. Salvo pacto o convenio en contrario.

5. Complementos de vencimiento periódico superior al mes, existirán dos pagas extraordinarias de devengo semestral, que se abonarán una en julio y otra en diciembre.

6. El importe de las gratificaciones extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia en la empresa, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado según las normas siguientes:

7. El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la gratificación en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el semestre correspondiente.

8. El personal que preste sus servicios en jornada reducida a tiempo parcial, devengará las gratificaciones extraordinarias en el importe correspondiente al tiempo efectivamente trabajado.

9. Mejoras voluntarias: el régimen de las mejoras voluntarias se regirá por lo prevenido en el pacto individual o en el acto de concesión unilateral del empresario.

10. Percepciones extrasalariales: tendrán carácter extrasalarial las percepciones cualquiera que sea su forma, que no responda a una retribución unida directamente, mediante vínculo causal, con el trabajo prestado. En todo caso tendrán este carácter los conceptos siguientes:

11. Los capitales asegurados derivados de pólizas de vida y/o accidente.

Las prestaciones y sus complementos e indemnizaciones de la Seguridad Social.

Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses de transporte y distancia, y aquellas de alquiler o coste de vivienda que vinieran percibiendo los trabajadores.

Las indemnizaciones por ceses movilidad geográfica, suspensiones, extinciones, resoluciones de contrato o despido y accidente de trabajo y enfermedad profesional, la paga de 25 años de servicio en la empresa así como la cesta de Navidad.

12. Los complementos de salarios tendrán la consideración que las partes le otorguen y, en el supuesto de duda, en el que mejor se adapte a su naturaleza dentro de los tipos señalados en el apartado 2 y sin que en ningún caso se le pueda calificar como salario base.

13. La empresa, mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores, incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio podrá establecer sistemas de abono de salario anual de forma prorrateada en 12 mensualidades.

Artículo 45º.-Tabla salarial.

Se establece una tabla de percepciones económicas mínimas garantizadas por la jornada laboral ordinaria que será, para cada trabajador, la que corresponda a su categoría profesional o nivel salarial, sin discriminación alguna por razón de sexo, y que se contiene en el anexo I de este convenio.

Artículo 46º.-Devengo del salario.

1. El salario base se devengará durante todos los días naturales por los importes que para cada categoría o nivel, figuren en la tabla salarial.

2. Los pluses salariales del convenio se devengaran por todos los días efectivamente trabajados por los importes que, para cada categoría o nivel, se fijan en la tabla de percepciones económicas.

3. Los pluses extrasalariales de convenio se devengarán durante los días de asistencia al trabajo por los importes que para cada categoría o nivel figuran en la tabla de percepciones económicas.

4. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales de la siguiente manera:

Paga de julio: 1 de enero a 30 de junio.

Paga de Navidad: 1 de julio a 30 de diciembre.

Paga de 25 años de servicio: al cumplir los mismos.

5. En las tablas de percepciones económicas se hará figurar para cada categoría o nivel el salario anual correspondiente y también se hará el importe en euros.

Artículo 47º.-Pago del salario.

La liquidación mensual de las retribuciones se realizará los días 28 de cada mes, exceptuando el mes de febrero que se pagará 2 días antes de su finalización. Asimismo el recibo del salario se entregará el primer día laborable del mes siguiente. En base a mensualidades de 30 días, para todo el personal tanto de taller como de oficina, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos en los cuales la cuantía no será superior al 80% de las cantidades devengadas.

La empresa queda facultada para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de los mismos a través de entidad bancaria o financiera mediante nómina domiciliada.

El trabajador deberá facilitar a la empresa, al tiempo de su ingreso o incorporación a la misma, su número de identificación fiscal (NIF), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.

Artículo 48º.-Salidas, dietas y viajes.

1. Para todos los trabajadores que por necesidad de la empresa y por orden del empresario tengan que efectuar viajes o desplazamientos que le impidan realizar comidas o pernoctaciones en su lugar habitual o domicilio, la empresa correrá con los gastos de taxi y avión de ida y vuelta a su destino y alojamiento contratado por Hermasa o el cliente, de todo el personal.

2. El personal de la empresa tenga que efectuar viajes o desplazamientos que le impidan realizar comidas o pernoctaciones en su domicilio habitual, tendrán derecho a percibir los siguientes conceptos:

a) Plus por desplazamiento, en los desplazamientos superiores a 5 días naturales (cinco ó más noches), se abonará un plus por desplazamiento según se indica:

Oficial 1ª: 6.609 pesetas.

Oficial 2ª: 6.626 pesetas.

Oficial 3ª: 6.334 pesetas.

Especialista: 6.167 pesetas.

Peón: 5.661 pesetas.

El incremento de esta cantidad se hará según formula acordada y en el cual están incluidas las horas de viaje.

Si la vuelta del desplazamiento se efectúa pasada las 15 horas se pagará el exceso en las horas extraordinarias que le correspondan.

b) Dietas, sea cual sea la duración del desplazamiento y siempre y cuando exista pernocta, todos los trabajadores, con independencia de categoría, percibirán por este concepto, las siguientes cantidades:

En concepto de dieta en el extranjero 2.772 pesetas diarias. año 2001.

En concepto de dieta nacional 1.441 pesetas diarias para el año 2001.

4. Si el desplazamiento se efectúa en sábado por la tarde domingo o festivo, el trabajador tendrá derecho a disfrutar dichos días a su regreso.

5. Media dieta, el personal que por necesidades de la empresa deba hacer un desplazamiento que le impida realizar comidas en su domicilio habitual, percibirá una media dieta de 2.691 pesetas.

6. Cuando el trabajador, por necesidades de la empresa y a requerimiento de ésta y aceptación voluntaria de aquel, tuviese que desplazarse utilizando su propio vehículo, se le abonará durante el año 2001 la cantidad de 38 pesetas por kilómetro.

7. Un día laborable para los desplazamientos superiores a 15 días, que no permitan al trabajador pernoctar en su domicilio.

Artículo 49º.-Plus por trabajos especiales.

Los puestos de trabajo que impliquen penosidad, toxicidad o peligrosidad dan derecho a la correspondiente bonificación. La determinación o calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso se hará por acuerdo entre el empresario y la representación legal de los trabajadores. En caso de desacuerdo, decidirá la autoridad judicial.

La expresada bonificación para el año 2001 queda de la siguiente forma:

-Cuando se produce un solo supuesto: 61 pesetas/hora.

-Si se produjeran dos o más supuestos: 94 pesetas/hora.

Artículo 50º.-Plus jefe de equipo.

1. Es jefe de equipo el trabajador procedente de la categoría de profesionales o de oficio que, efectuando trabajo manual, asume el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etc. en número no inferior a tres ni superior a ocho.

2. El jefe de equipo no podrá tener bajo sus órdenes a personal de superior categoría que la suya. Cuando el jefe de equipo desempeñe sus funciones durante un período de un año consecutivo o de tres años en períodos alternos, si luego cesa en su función, se le mantendrá su retribución específica hasta que, por su ascenso a superior categoría, quede aquella superada.

3. El 20% figurará como concepto en nómina como plus de jefe de equipo.

4. El plus que percibirá el jefe de equipo consistirá en un 20% sobre el salario base de su categoría profesional o nivel salarial, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor mando en la valoración del puesto de trabajo.

Artículo 51º.-Antigüedad.

1. El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistente en el abono de quinquenios en la cuantía que figura en la tabla anexa. Para el año 2001 el incremento será de 74 pesetas por quinquenio.

2. Las partes firmantes del presente convenio acuerdan un nuevo tratamiento de la antigüedad, a partir de enero de 2002. Antes de finalizar el año 2001 tendrán que estar hechas las tablas del complemento de antigüedad consolidado (CAC).

3. Como consecuencia de dicho acuerdo, se asume, asimismo, por ambas partes y como contrapartida los siguientes compromisos:

a) El mantenimiento y consolidación de los importes que por el complemento personal de antigüedad a la fecha de 31 de diciembre de 2001 tuviese cada trabajador, se consolidarán como complemento personal no absorbible ni compensable. Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador fijo tuviera devengada no

cobrada en la fecha de 31 de diciembre de 2001, calculándose por el tiempo proporcional que le corresponda.

b) Dichas cantidades tendrán en el futuro el mismo incremento que se pacte para el resto de los conceptos salariales.

Artículo 52º.-Plus de transporte.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá por día de asistencia al trabajo y en concepto de plus de transporte, la cantidad de 355 pesetas para el año 2001.

Artículo 53º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio colectivo percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y Navidad en la cuantía, cada una de ellas, de 30 días del salario base más antigüedad, en su caso, calculadas sobre las tablas anexas.

Estas gratificaciones serán concedidas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año en que se otorguen. La paga correspondiente al primer semestre se abonará entre los días 10 y 15 de julio. Por lo que respeta a la del segundo semestre, será abonada entre el 10 y 15 de diciembre. Asimismo, percibirá en cada una de las pagas la cantidad de 8.974 pesetas para el año 2001 en concepto de plus de convenio.

Artículo 54º.-Bajas por enfermedad o accidente.

1. La prestación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral se complementará al cien por cien desde el primer día de la baja; en caso de realizar horas extraordinarias, se le abonará la media de los tres últimos meses.

2. En caso de hospitalización, el trabajador percibirá el cien por cien de su salario desde el primer día.

3. Para tener derecho a esta mejora, el trabajador deberá demostrar documental y fehacientemente ante la empresa el internamiento en un centro hospitalario.

Artículo 55º.-Trabajo nocturno.

Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana.

Los trabajadores que tengan derecho a percibir suplemento de nocturnidad percibirán una bonificación del 25% sobre el salario base que figura en la tabla anexa I. Esta bonificación comprenderá, asimismo, la parte correspondiente a festivos y fin de semana en que el trabajador realizará el trabajo nocturno. Estos suplementos serán independientes de las bonificaciones que en concepto de horas extras y trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, les corresponda.

Artículo 56º.-Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente, y al objeto de favorecer la creación de empleo, las partes firmantes del presente convenio, acuerdan la convenien

cia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:

A) Horas extraordinarias habituales: serán negociadas entre la empresa y el comité de empresa y no podrán superar las 80 horas al año.

B) Horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, entendiendo como tales las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

C) Horas extraordinarias estructurales: mantenimiento. A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, se entenderán como tales las necesarias por períodos de punta de producción, pedidos imprevistos, cambios de turno, ausencias imprevistas u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, o mantenimiento. Todo ello, siempre que no puedan ser sustituidas por contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la ley.

1. La dirección de la empresa informará mensualmente al comité de empresa y delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y los criterios señalados anteriormente, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

2. La realización de horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35.5º del Estatuto de los trabajadores, se registrará día a día y se totalizará semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente y al comité de empresa.

3. Por acuerdo de las partes, las horas extraordinarias podrán compensarse por tiempo de descanso, dentro de la jornada ordinaria en los períodos de poca carga de trabajo, a determinar por la empresa y el comité de empresa, la compensación de las horas extraordinarias por tiempo de descanso será para el año 2001 el equivalente de:

Por 6 horas extras: 8 horas de descanso.

Y para el año 2002 será de:

Por 6 horas extras: 9 horas de descanso.

En cuanto a las horas extraordinarias que se compensen por tiempo de descanso, no procederá la retribución de las mismas como horas extraordinarias.

Cuando el trabajador desee solicitar un permiso personal con cargo a la compensación de horas en el período distinto al acordado por el comité y la empresa, se procurará preferentemente hacerlo por escrito y con una antelación de 7 días no pudiendo disfrutar dicho permiso más de 5 personas en el mismo día.

4. Las horas extraordinarias que se trabajen de diez de la noche a seis de la mañana se abonarán el doble de lo establecido que las normales.

5. Tendrá derecho a permiso retribuido de la jornada siguiente si trabajan a partir de las 24 horas a las 6 horas.

6. Al trabajador que realice horas en el horario mencionado, la empresa tendrá que abonarle la cantidad estipulada en el artículo 48º, punto 5 del convenio colectivo para poder ir a cenar.

7. Las horas extraordinarias son de libre aceptación por parte del trabajador.

Artículo 57º.-Gratificación por años de servicio.

Todo el personal que durante la vigencia de este convenio cumpla 25 años de permanencia en la empresa, recibirá un premio en metálico por el importe de su salario mensual y demás complementos fijos.

Capítulo IX

Organización del trabajo

Artículo 58º.-Definición y principios generales.

1. La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en este convenio, corresponde al empresario, quien la llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control de trabajo y de las órdenes necesarias para la realización de las actividades laborales correspondientes.

2. En el supuesto de que se delegasen facultades directivas, esta delegación se hará de modo expreso, de manera que sea suficientemente conocida, tanto por los que reciban la delegación de facultades, como por los que después serán destinatarios de las órdenes recibidas.

3. Las órdenes que tengan por sí mismas el carácter de estables deberán ser comunicadas expresamente a todos los afectados y dotadas de suficiente publicidad.

4. La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales. Para este objetivo es necesario la mutua colaboración de las partes integrantes de la empresa: dirección y trabajadores.

5. La representación legal de los trabajadores velará porque en el ejercicio de las facultades antes aludidas no se conculque la legislación vigente.

Artículo 59º.-Productividad.

Los salarios fijados en este convenio corresponden a un rendimiento en el trabajo de 60 puntos de Bedaux y/o su equivalente en los restantes sistemas de remuneración e incentivos que pudieran implantarse en la empresa. En aquel caso en que no se hubieran adoptado sistemas de remuneración con incentivos, se entenderá como rendimiento normal a efectos de la retribución del trabajador la de un operario de capacidad normal.

Capítulo X

Disposiciones varias

Artículo 60º.-Seguro colectivo.

1. La empresa deberá concertar un seguro colectivo de accidentes, con primas íntegras a su cargo, durante la vigencia del presente convenio, mediante póliza que cubra las siguientes indemnizaciones:

2. Accidente laboral o común con resultado de muerte o accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez: 3.600.000 pesetas.

3. La repercusión en la cobertura de póliza por la diferencia del incremento que se produce se entenderá con efectos a partir de 30 días después de la firma del presente convenio. El trabajador facilitará el nombre del beneficiario.

4. Para el personal de nueva incorporación, la póliza de seguros establecida en el presente artículo deberá concertarse en el plazo de un mes a partir de la contratación del trabajador.

5. Una copia de la póliza se insertará en el tablón de anuncios de la empresa y otra se entregara al comité de empresa.

Capítulo XI

Código de conducta laboral

Artículo 61º.-Código de conducta.

El presente acuerdo sobre código de conducta laboral tiene por objeto el mantenimiento de un ambiente laboral respetuoso con la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como la garantía y defensa de los derechos y legítimos intereses de trabajadores y empresarios.

La dirección de la empresa podrá sancionar las acciones u omisiones culpables de los trabajadores/as que supongan un incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.

Corresponde a la empresa, en uso de la facultad de dirección, imponer sanciones en los términos estipulados en el presente acuerdo.

La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivaron. Al mismo tiempo, la empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga.

Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de la misma se podrá dilatar hasta sesenta días después de la fecha de su imposición.

Artículo 62º.-Graduación de las faltas.

Toda falta cometida por los trabajadores/as se clasificará en atención a su trascendencia o intención en: leve, grave y muy grave.

Artículo 63º.-Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo de hasta tres ocasiones en un período de un mes.

La inasistencia injustificada de un día al trabajo en el período de un mes.

No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las 24 horas siguientes, la inasistencia al trabajo, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo podido hacer.

El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por períodos breves de tiempo si, como consecuencia de ello, se ocasionase perjuicio de alguna consideración en las personas o en las cosas.

Los deterioros leves en la conservación o en el mantenimiento de los equipos y material de trabajo de los que se fuera responsable.

La desatención o falta de corrección en el trato con los clientes o proveedores de la empresa.

No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que éstos puedan ocasionar algún tipo de conflicto o perjuicio a la empresa.

No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia del trabajador/a que tengan incidencia en la Seguridad Social o en la Administración tributaria.

Todas aquellas faltas que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o mandatos de un superior en el ejercicio regular de sus funciones, que no comporten perjuicios o riesgos para las personas o las cosas.

La inasistencia a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin la debida justificación.

Discutir con los compañeros/as, con los clientes o proveedores dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 64º.-Faltas graves.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de tres ocasiones en el período de un mes.

La inasistencia no justificada al trabajo de dos a cuatro días, durante el período de un mes. Bastará una sola falta cuando ésta afectara al relevo de un compañero/a o, si como consecuencia de la inasistencia, se ocasionase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia tributaria o en la Seguridad Social.

Entregarse a juegos o distracciones de cualquier índole durante la jornada de trabajo de manera reiterada y causando, con ello, un perjuicio al desarrollo laboral.

La desobediencia a las órdenes o mandatos de las personas de quienes se depende orgánicamente en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que ello ocasione o tenga una trascendencia grave para las personas o las cosas.

La falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas justificadas de los compañeros de trabajo y siempre que previamente hubiera mediado la oportuna advertencia por parte de la empresa.

Suplantar a otro trabajador/a, alterando los registros y controles de entrada o salida al trabajo.

La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para las personas o las cosas.

La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares, durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo.

La reincidencia en la comisión de falta leve (excluida la puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción.

Cualquier atentado contra la libertad sexual de los trabajadores/as que se manifieste en ofensas verbales o físicas, falta de respeto a la intimidad o dignidad de las personas.

La embriaguez o estado derivado del consumo de drogas en el trabajo.

Artículo 65º.-Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez ocasiones durante el período de un mes, o bien más de veinte en un año.

La inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral cuando, encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la con

sideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo si, a consecuencia del mismo, se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, se pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente.

La habitualidad en la embriaguez o el estado derivado del consumo de drogas, si supone alteración en las facultades físicas o psicológicas en el desempeño de las funciones.

El quebrantamiento o violación de secretos de obligada confidencialidad de la empresa.

La realización de actividades que impliquen competencia desleal con la empresa.

La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de éstos, así como a sus compañeros/as de trabajo, proveedores y clientes de la empresa.

La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el período de dos meses y hayan sido objeto de sanción.

La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/ras de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad.

Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada de los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador/a.

Los atentados contra la libertad sexual que se produzcan aprovechándose de una posición de superioridad laboral o se ejerzan sobre personas especialmente vulnerables por su situación personal o laboral.

Artículo 66º.-Régimen de sanciones. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes:

-Por faltas leves:

Amonestación por escrito.

-Por faltas graves:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

-Por faltas muy graves:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de veintiún a sesenta días.

Despido.

Artículo 67º.-Prescripción.

Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben a los siguientes días:

-Faltas leves: diez días.

-Faltas graves: veinte días.

-Faltas muy graves: sesenta días.

La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Capítulo XII

Derechos sindicales, formación

Artículo 68º.-Acción sindical.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, los trabajadores disfrutarán de las siguientes garantías sindicales:

1. La empresa dará cuenta de las nuevas contrataciones que realicen a los representantes legales de los trabajadores, si existiesen.

2. La empresa está obligada a tener un tablón de anuncios para inserción de propaganda sindical. En cuanto a la inserción de la misma, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

3. Los representantes de los trabajadores (comités o delegados) se podrá pactar la acumulación mensual de horas sindicales en un solo representante.

Dentro de las formalidades previstas en los artículos 77 y siguientes del Estatuto de los trabajadores, la empresa facilitará el ejercicio de reuniones informativas fuera de la jornada laboral y durante dos horas al mes.

4. Cada uno de los representantes sindicales podrá disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

-Hasta 100 trabajadores: 15 horas.

-De 101 a 250 trabajadores: 20 horas.

Quedarán incluidas en este crédito las horas destinadas a asistir a las convocatorias sindicales, que, en todo caso, deberán ser correctamente realizadas.

5. Las convocatorias por iniciativa de la dirección y la negociación colectiva, no se imputarán sobre el crédito a que se refiere el artículo 68.e de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

6. Para la interpretación y negociación de este convenio colectivo y, en general, para atender a cuantas cuestiones se deriven del mismo, es decir, de su apli

cación, se establece una comisión que estará formada por el comité y la direccion a la que podrá asistir por la parte sindical la que tenga más del 30% de afiliación en la empresa.

7. La empresa dará la comunicación establecida en el artículo 65 por comisión de faltas graves o muy graves, se realizará también, a la central sindical a la que pertenezca el trabajador, siempre que la empresa tenga constancia fehaciente de su pertenencia y que dicha central sindical y tenga representación en la empresa o sea una de las firmantes de este convenio.

Artículo 69º.-Formación.

Cada trabajador podrá asistir a los cursos de formación general por él decididos. Previa justificación de su matrícula, la empresa facilitará, en la medida de lo posible, los turnos de trabajo más adecuados para la realización de dichos estudios.

Artículo 70º.-Formación profesional.

La empresa colaborará con las organizaciones empresariales y sindicales para la realización de cursos de formación para los trabajadores, según el acuerdo de formación continua, siendo las organizaciones empresariales y los sindicatos los órganos autorizados y con competencias para desenvolver dicha labor.

A los trabajadores que participen en cursos de formación continua se les tendrán en cuenta éstos a efectos de promoción interna y al acceso a categorías superiores o grupos profesionales.

Capítulo XIII

Comisión paritaria, legislación subsidiaria

Artículo 71º.-Comisión paritaria y de vigilancia.

Se establece la comisión mixta y paritaria del convenio como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

La comisión estará integrada por los siguientes miembros:

Por los representantes de los trabajadores.

Por la dirección de la empresa.

1 vocal por la representación sindical en la empresa.

Artículo 72º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente regulado en este convenio, se estará a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores, en la Resolución de 13 de mayo de 1997, Acuerdo sobre cobertura de vacíos, así como disposiciones legales vigentes o que puedan promulgarse durante la vigencia del convenio.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los atrasos del presente convenio se pagarán en la nómina del mes de junio.

Segunda.-Por la dirección de la empresa:

Miguel Romero Bandeira, DNI 36083276-W.

Miguel Gómez Figueroa, DNI 36068641-H.

Por la representación de los trabajadores:

José Antonio López Cabaleiro, DNI 36029456-W.

José Ángel Martínez Álvarez, DNI 36021338-A.

Manuel Francisco Pérez Vázquez, DNI 35996910-R.

Emilio Fernández Nogueiras, DNI 36048264-L.

Eugenio Domínguez Álvarez, DNI 36009219.

Por el sindicato con representación:

Emilio Docampo Estévez, DNI 36030836.

Tercera.-El idioma de un pueblo constituye una de sus señas de identidad fundamentales y uno de sus patrimonios más preciados, así como la base de sus relaciones humanas. Galicia cuenta con el privilegio de tener una lengua antigua y rica, que es nuestra obligación cuidar y potenciar.

En este sentido el presente convenio colectivo se redactará en las dos lenguas oficiales de Galicia y se publicará de la misma forma en el BOP.

Disposición transitoria

Para la resolución pacífica de los conflictos laborales las partes firmantes de este convenio, durante su vigencia, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos Colectivos.

Vigo, 8 de junio de 2001.