Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 178 Jueves, 13 de septiembre de 2001 Pág. 12.182

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 23 de agosto de 2001 por la que se autoriza de forma experimental la impartición de enseñanzas de bachillerato a distancia en las modalidades de ciencias de la naturaleza y de la salud y humanidades y ciencias sociales en el instituto de educación secundaria San Clemente de Santiago de Compostela.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en su artículo 53, prevé que las administraciones educativas promuevan medidas que tiendan a ofertar a todos los ciudadanos la oportunidad de acceder a los niveles o grados de las enseñanzas no obligatorias cursando enseñanzas de bachillerato en los centros ordinarios, disponiendo de una oferta y de una organización adecuada a sus características.

La Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos, en el artículo 16 prevé que la educación y promoción de adultos adoptará las modalidades presencial, semipresencial y a distancia. En la modalidad de enseñanza a distancia utilizará uno o varios medios de comunicación e irá dirigida preferentemente a la población adulta con dificultad de desplazamiento o asistencia.

El Decreto 88/1999, de 11 de marzo (DOG del 13 de abril), por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas de educación de personas adultas

y los requisitos mínimos de los centros, establece que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con las exigencias de organización y metodología de la modalidad a distancia, podrá adaptar el currículo de bachillerato adecuándolo a las características, condiciones y necesidades de la población adulta, y se impartirá en aquellos centros que autorice.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por la disposición adicional segunda del Decreto 275/1994, de 29 de julio, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma, y por los artículos 5.1º c, 6, 7 y disposición última primera del Decreto 88/1999, de 11 de marzo, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas de educación de personas adultas y los requisitos mínimos de los centros, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

DISPONE:

Artículo 1º

Autorizar, con carácter experimental, a impartir las enseñanzas de bachillerato a distancia, definida en esta orden, en el centro siguiente:

Nombre: instituto de educación secundaria San Clemente.

Código del centro: 15021482.

Ayuntamiento: Santiago de Compostela.

Provincia: A Coruña.

Artículo 2º

Las enseñanzas objeto de experimentación tendrán una duración de dos cursos y se impartirán en las modalidades de ciencias de la naturaleza y de la salud y humanidades y ciencias sociales.

Artículo 3º

Podrán acceder a las enseñanzas de bachillerato a distancia en las modalidades de ciencias de la naturaleza y de la salud y humanidades y ciencias sociales las personas que reúnan los requisitos establecidos con carácter general en la Orden de 14 de abril de 1999, por la que se ordenan y organizan las enseñanzas de bachillerato para adultos en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG del 29 de abril).

Artículo 4º

La ordenación curricular del bachillerato a distancia en las modalidades de ciencias de la naturaleza y de la salud y humanidades y ciencias sociales es la que se recoge en el anexo de la presente orden.

Artículo 5º

La matrícula de los alumnos que deseen seguir estas enseñanzas se realizará durante el mes de septiembre, sin perjuicio de que, en virtud de las especiales circunstancias del alumnado de este régimen educativo,

el director del centro podrá autorizar solicitudes fuera del plazo establecido siempre que existan plazas disponibles en los grupos autorizados.

Artículo 6º

Los alumnos que opten por el bachillerato a distancia deberán formalizar una única matrícula y podrán matricularse del número de materias que deseen de primero o segundo cursos, según sus intereses y siempre que no sean de contenidos progresivos.

Artículo 7º

El alumnado conformará su propio itinerario académico y podrá matricularse de cualquiera de la materias establecidas en el anexo para las modalidades autorizadas. En todo caso, se respetará una de las modalidades elegidas.

Artículo 8º

Los alumnos matriculados en bachillerato a distancia serán considerados alumnos oficiales, por lo que tendrán acceso a los servicios e instalaciones del centro en el que estén matriculados.

Artículo 9º

El alumno que proceda del régimen de bachillerato presencial podrá incorporarse a estas enseñanzas de bachillerato a distancia sin necesidad de matricularse nuevamente de las materias superadas. Se considerarán como materias aprobadas aquellas que lo estén solamente en el último año que realizó los estudios, en el caso de repetición.

Artículo 10º

Los alumnos que sigan enseñanzas de bachillerato en la modalidad de distancia, para el acceso a la universidad, tendrán las mismas condiciones que los de la enseñanza presencial.

Artículo 11º

El profesorado encargado de las enseñanzas de bachillerato a distancia estará constituido por profesores de educación secundaria, según lo establecido en el Decreto 88/1999 (DOG del 13 de abril), por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de educación de personas adultas y los requisitos mínimos de los centros.

Artículo 12º

El Plan Anual de Formación del Profesorado ofertará al profesorado que imparta estas enseñanzas por primera vez en régimen de distancia una formación específica en la que se tratarán distintos aspectos relacionados con la educación de personas adultas, con la modalidad de educación a distancia.

Artículo 13º

Cada profesor que imparta bachillerato a distancia, en la materia de su especialidad o afines, prestará el apoyo de tutoría y pedagógico a los alumnos/as asignados independientemente de la localidad donde resida.

Artículo 14º

Al inicio del curso se establecerá el horario general del centro e individual del profesorado, que tendrá que aprobar la Inspección Educativa.

Artículo 15º

El horario de atención de tutoría individual y colectiva de cada profesor se entregará al alumnado al realizar la matrícula, a fin de facilitarle la configuración del itinerario formativo.

Artículo 16º

La tutoría individual podrá ser telefónica, telemática, por correspondencia y presencial. Para el apoyo de la tutoría individual se programarán actividades, que será necesario remitir al tutor de forma quincenal.

Artículo 17º

Para cada una de las materias habrá una tutoría colectiva al inicio del curso y antes de cada evaluación parcial.

Artículo 18º

La participación en la atención de tutoría individual de forma telemática telefónica o por correspondencia es obligatoria.

Artículo 19º

Cada profesor responsable de su materia, de acuerdo con los criterios pedagógicos establecidos, planificará en la programación anual los plazos de entrega de actividades formativas y atención de tutoría individualizada de forma quincenal.

Artículo 20º

Al inicio del curso, en la tutoría colectiva y de acuerdo con la programación anual, se harán públicos la programación de actividades, horario de tutorías tanto individuales como colectivas, el calendario de evaluaciones y cuanta información pueda ser de interés general para el alumno.

Artículo 21º

Los alumnos no estarán sometidos a la limitación temporal establecida en el artículo 10.4º del Real decreto 178/1992, de enseñanzas mínimas de bachillerato.

Artículo 22º

Las personas adultas podrán incorporarse desde el régimen de distancia establecido en esta orden para el bachillerato a cualquier otro régimen de estas enseñanzas. Asimismo, podrán incorporarse procedentes de cualquier otro régimen al régimen de distancia establecido en la presente orden, respetando, en todo caso, las condiciones siguientes:

a) A los alumnos que se incorporen al bachillerato a distancia procedentes del sistema ordinario, el primer año que se matriculen en estas enseñanzas para las personas adultas, les serán de aplicación el artí

culo 6 y el artículo 7 de la Orden de 1 de marzo de 1995 (DOG del 9 de mayo).

b) En el caso de que no se imparta en el centro alguna materia propia de modalidad u optativa que el alumno tuviera evaluada negativamente en el régimen de escolarización del que procede, deberá substituirla por otra equivalente de las que aparecen en el anexo de esta orden.

c) Los alumnos que desde las enseñanzas de bachillerato a distancia se incorporen al sistema ordinario lo harán en las condiciones de promoción de este último, establecidas en la Orden de 1 de marzo de 1995 (DOG del 9 de mayo). En todo caso, en el primer año, no será necesario volver a cursar las materias aprobadas.

Artículo 23º

En el expediente académico y en el libro de calificaciones del alumno se extenderá diligencia, firmada por el secretario y visada por el director, en la se haga constar que el alumno efectuó el cambio de modalidad de enseñanza de acuerdo con lo previsto en la presente orden.

Artículo 24º

La evaluación de los alumnos y la prelación entre materias se atendrá a lo dispuesto en las normas que las regulan con carácter general y las específicas para los estudios de bachillerato, salvo en los aspectos relativos a las particularidades del régimen de distancia: la imposibilidad de llevar a cabo la evaluación continua en las mismas condiciones que en el régimen ordinario, la ausencia de límite temporal de permanencia y los efectos derivados de la facultad del alumno de matricularse de las materias que desee.

Artículo 25º

El referente para evaluar los aprendizajes del alumnado serán los objetivos educativos de cada una de las materias, así como los criterios de evaluación que, para cada materia, establezca el proyecto curricular del centro. Este proyecto deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto 275/1994, de 29 de julio.

Artículo 26º

Para cada materia habrá a lo largo del curso tres pruebas trimestrales que serán presenciales y escritas, así como dos pruebas finales, una en junio y otra en septiembre, que abarcarán toda la materia estudiada.

Artículo 27º

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.5º del Real decreto 1178/1992, en lo que respecta a la promoción se tendrá en cuenta lo siguiente: los alumnos que opten por el bachillerato a distancia podrán matricularse del número de materias que deseen de primero y segundo cursos. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de materias de la misma denominación o materias vinculadas,

será requisito indispensable haber obtenido evaluación positiva en la materia del nivel anterior para poder superar la siguiente.

Artículo 28º

Las materias en las que el alumnado obtenga calificación positiva se considerarán definitivamente superadas. A este respecto, los alumnos y alumnas que se incorporen a los estudios de bachillerato a distancia procedentes de otras comunidades autónomas, para obtener el título de bachiller, deberán completar el número de materias comunes, propias de la modalidad y optativas que correspondan a la modalidad y opción elegidas.

Artículo 29º

Para las posibles reclamaciones sobre las calificaciones de las convocatorias de junio y septiembre será de aplicación lo dispuesto en lo Reglamentado para las enseñanzas del bachillerato de régimen ordinario.

Artículo 30º

Los documentos básicos de evaluación son los establecidos por la Orden de 1 de marzo de 1995, por la que se regula la evaluación y la calificación de los alumnos y de las alumnas que cursan el bachillerato (DOG del 9 de mayo).

Artículo 31º

En lo que atañe al libro de calificaciones del bachillerato será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 1 de marzo de 1995 (DOG del 9 de mayo), a excepción del punto 2, que queda redactado de la forma siguiente: en el libro de calificaciones se recogerán, en su caso, la información referida a los cambios de centro, modalidad y materias superadas, así como la renuncia a la matrícula y/o solicitud, por parte del alumno, de expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las materias.

Artículo 32º

La cumplimentación de los documentos básicos de evaluación se ajustará a las instrucciones que la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional dé al efecto.

Artículo 33º

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 275/1994, de 29 de julio, los alumnos y alumnas que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de una modalidad de bachillerato podrán recibir el título de bachiller.

Artículo 34º

El título de bachiller será único y en su texto deberá constar la modalidad de bachillerato cursada y la calificación media obtenida.

Artículo 35º

En consecuencia con lo establecido en el artículo anterior, para obtener el título de bachiller, los alumnos que realizaron la matrícula por materias deberán haber superado las materias comunes, seis materias propias de una modalidad y tres materias optativas.

Artículo 36º

El centro educativo en el que los alumnos o alumnas finalicen sus estudios de bachillerato a distancia para personas adultas los propondrá para la obtención del título de bachiller, de acuerdo con lo que se establece en la norma que regula la obtención y expedición de los títulos no universitarios.

Artículo 37º

La coordinación, seguimiento, control y evaluación de la experimentación a la que se refiere esta orden corresponderá a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional quien, a través de la Subdirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos y la Inspección Central, constituirá los equipos de apoyo, y organizará cuantas jornadas de estudio, preparación y seguimiento se consideren oportunas.

Artículo 38º

Al finalizar la experiencia, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, después de recibidos los informes de la Inspección Central y de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, propondrá la continuidad de la oferta educativa con las modificaciones que en su momento se establezcan.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas todas aquellas órdenes y disposiciones que se opongan al cumplimiento de esta orden.

Santiago de Compostela, 23 de agosto de 2001.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

Directora general de Ordenación Educativa

y Formación Profesional.

Director general de Centros e Inspección Educativa.

Director general de Personal.