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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 176 Martes, 11 de septiembre de 2001 Pág. 12.099

III. OTRAS DISPOSICIONES

JUNTA ELECTORAL DE GALICIA

RESOLUCIÓN de 10 de septiembre de 2001 por la que se da publicidad al Acuerdo de la Junta Electoral de Galicia de 6 de septiembre de 2001, referente a la documentación acreditativa de la condición política de gallego.

La Junta Electoral de Galicia, en su reunión de 6 de septiembre y en ejecución de las facultades previstas en el artículo 18 a) de la Ley autonómica 8/1985, de 13 de agosto, prestó su aprobación a un acuerdo interpretativo sobre la documentación acreditativa de la condición de gallego en relación con la presentación de candidatos a las elecciones al Parlamento de Galicia.

La Junta Electoral Central, con fecha 10 de septiembre, tomó conocimiento confirmando el referido acuerdo.

En consecuencia, y para general conocimiento, se dispone su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 10 de septiembre de 2001.

Jesús Souto Prieto

Presidente de la Junta Electoral de Galicia

Acuerdo de la Junta Electoral de Galicia de 6 de septiembre de 2001, referente a la documentación acreditativa de la condición política de gallego

I Antecedentes

1. La Junta Electoral Central, en su instrucción de 15 de marzo de 1999 sobre la documentación que debe acompañarse a la presentación de candidaturas en las elecciones municipales y de diputados al parlamento Europeo, estableció, en su norma primera, punto 2, que no era condición necesaria para ser candidato la inscripción en el censo electoral o en el padrón municipal de habitantes.

2. La Junta Electoral Central, en su instrucción de 20 de enero de 2000, sobre la documentación que debe acompañarse en la presentación de candidaturas

en las elecciones generales, reiteró en su norma segunda el criterio antecedente.

Este criterio, en contraposición con la Ley de elecciones al Parlamento de Galicia, resulta contradictorio y debe ser resuelto respecto a las juntas electorales provinciales por razones de certeza jurídica, haciendo uso de la salvedad contenida en la norma tercera de la instrucción de 15 de marzo de 1999.

II

Fundamentos jurídicos

Primero.-Aplicación de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.

El artículo 4.1º de la ley referenciada preceptúa que, para ser elegible, los ciudadanos deben reunir la condición de electores, y el artículo 2.1º dice que los electores deben, entre otros requisitos, reunir la condición política de gallegos según lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de autonomía de Galicia.

Segundo.-Aplicación el Estatuto de autonomía.

El apartado 3.I del Estatuto de autonomía explicita que gozan de la condición política de gallegos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Galicia.

Este requisito, de conformidad con la legislación vigente, se acredita mediante la inscripción en el censo electoral o por certificación de empadronamiento de su respectivo municipio.

Tercero.-Constitucionalidad de la exigencia de la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios gallegos como requisito de eligibilidad.

Las STC números 60/1987, 107/90 y 109/90 y 26/92, de 5 de marzo, han declarado razonable la exigencia de esta condición y sostiene la constitucionalidad de este requisito de vecindad administrativa, exigido por las leyes autonómicas de elecciones.

III

Acuerdo

Por lo que antecede y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 18 a) de la Ley autonómica 8/1985, de 13 de agosto, la Junta Electoral de Galicia en su reunión de 6 de septiembre acordó por unanimidad:

1. Las candidaturas que se presenten a las elecciones autonómicas gallegas en las circunscripciones electorales provinciales deberán acompañarse:

-De la documentación prevista en la norma primera de la instrucción de 20 de enero de 2000 de la Junta Electoral Central, o sea, de fotocopia simple del documento nacional de identidad de cada candidato, y escrito firmado de aceptación de candidatura y de no estar incurso en inhabilitación o en causa de ingibilidad.

-De certificación acreditativa de que el candidato está inscrito en el censo electoral o empadronado en un municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia por ser requisito de la vecindad administrativa, exigido para gozar de la condición política de gallego.

2. Notificar el presente acuerdo a la Junta Electoral Central, para conocimiento y a las juntas electorales provinciales para su aplicación.

A Coruña, 6 de septiembre de 2001.

Jesús Souto Prieto

Presidente