Visto el texto del convenio colectivo del sector del comercio del metal, con nº de código 3600365, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 28-6-2001, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Comercio de Electrodomésticos, Ferretería y Material de Oficina, Asociación de Almacenistas-Mayoristas de Material Eléctrico y Asociación de Joyería, Platería y Relojería, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO, UGT y CIG, en fecha 20-6-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación
provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 2 de julio de 2001.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo de trabajo para el sector
del comercio del metal (Pontevedra)
Artículo 1º.-Partes firmantes.
Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Confederación Intersindical Galega (CIG), en representación de los trabajadores y las asociaciones provinciales de comercio de electrodomésticos, ferretería y material de oficina; almacenistas-mayoristas de material eléctrico; y joyería, platería y relojería, en representación de los empresarios del sector.
Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio afecta a todas aquellas empresas englobadas en el sector del comercio del metal, cuyos centros de trabajo se hallen comprendidos dentro de la provincia de Pontevedra.
Artículo 3º.-Vigencia.
El convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, con independencia de su publicación en el BOP, si bien los efectos económicos del primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al primero de enero de 2001.
Artículo 4º.-Duración y prórrogas.
El presente convenio tendrá una duración de dos años, contados a partir del 1 de enero de 2001, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2002.
Se entenderá prorrogado automáticamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 del convenio.
Artículo 5º.-Compensación de mejoras.
Las mejoras que se establecen en el presente convenio podrán compensar o absorber en lo que alcancen aquellas mejoras que voluntariamente tuvieran establecidas las empresas o las que en el futuro pudieran establecerse por disposicióin legal de carácter obligatorio.
Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.
El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, que las que aquí se establecen, deberá conservarlas.
Artículo 7º.-Jornada de trabajo.
La jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de lunes a sábado por la mañana.
Artículo 8º.-Vacaciones.
El personal afectado por el presente convenio disfrutará de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas, a disfrutar preferentemente (mitad más uno del personal, al menos), entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive.
Si en el período de disfrute de los treinta días citados, coincidieran dos o más días de los declarados como fiestas laborales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia (incluidos los festivos locales), el trabajador tendrá derecho a la recuperación de uno de ellos, cuyo disfrute se fijará de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, sin que éste se pueda unir al período vacacional ni a otros festivos.
Si antes de iniciar el trabajador las vacaciones anuales programadas, éste se encontrara en situación de IT, no perderá el derecho a las mismas, fijándose la empresa una nueva fecha, una vez el trabajador obtenga el alta médica, siempre y cuando la fecha de dicha alta permita el disfrute de las mismas dentro del mismo año natural.
Artículo 9º.-Licencias.
En base a lo dispuesto en el artículo 37.3º del Estatuto de los trabajadores, el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos siguientes:
a) 15 días naturales en caso de matrimonio.
b) 1 día por traslado de domicilio habitual.
c) 5 días naturales, en los casos de muerte de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos y alumbramiento de esposa, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos.
d) Hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.
Esta última licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.
e) El trabajador disfrutará de un día retribuido al año de libre disposición, que deberá solicitar con una semana de antelación y que no podrá ser coincidente con el solicitado por otro trabajador de la empresa.
Este beneficio quedará suprimido del convenio en caso de reducción de jornada por disposición legal.
Los derechos en materia de permisos retribuidos reconocidos a los cónyuges en el apartado c) del presente artículo, se extenderán a las parejas de hecho que, inscritas en el registro del organismo público
que competa, acrediten un período de convivencia mínimo de un año.
Artículo 10º.-Otras licencias y permisos.
A los efectos meramente informativos, se inserta la redacción literal establecida por los artículos 2.1º, 2.2º y 2.3º, de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral, redacción que se modificará automáticamente al mismo tiempo y en la misma medida en que lo haga la citada ley.
1. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
2. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
3. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados anteriores de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinacióin de los períodos de disfrute previstos en los apartados anteriores de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de procedimiento laboral.
Artículo 11º.-Sábado Santo.
Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de descanso en la mañana del sábado de Semana Santa.
Artículo 12º.-Retribuciones.
Los sueldos y salarios correspondientes para el primer año de vigencia del convenio, son los que figuran en la tabla salarial anexa I.
En el caso de que el IPC registrase al 31 de diciembre de 2001 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 2000, superior al 3%, dicho exceso servirá de base para la elaboración de la tabla del año 2002 (1-1-2002 a 31-12-2002). Para ello, en el momento en que se conozca dicho dato, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 2001. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2001 y sobre la cantidad resultante, se calculará el incremento salarial pactado para el 2002.
Para el segundo año de vigencia del convenio, se incrementará la tabla vigente al 31-12-2001, en un 3%, aplicándose, en principio, los sueldos y salarios que figuran en la tabla salarial anexa II. Tabla que habrá de ser revisada si, como se indica en el párrafo anterior, el IPC registra al 31 de diciembre de 2001 un incremento respecto al 31 de diciembre de 2000 superior al 3%.
En el caso de que el IPC registrase al 31 de diciembre del año 2002, un incremento, respecto al 31 de diciembre de 2001, superior al 3% pactado para el segundo año de vigencia, dicho exceso servirá de base para la elaboración de la tabla salarial del año 2003 (1-1-2003 a 31-12-2003). Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 2003, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para el 2002. La cuantificación de dicho exceso, se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2002 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales para el 2003.
Artículo 13º.-Antigüedad.
Los premios de antigüedad consistirán en cuatrienios al 5% sobre el salario base de los trabajadores.
A partir del 7 de noviembre de 1999 la acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá superar el 50% del salario base (diez cuatrienios), no obstante a lo cual los trabajadores mantendrán y consolidarán los porcentajes superiores que vinieran percibiendo por este concepto hasta la fecha citada.
Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.
El personal afectado por el presente convenio mantendrá su derecho a percibir cuatro pagas extraordinarias de una mensualidad cada una de ellas, en marzo (paga de beneficios), junio, septiembre y diciembre (Navidad).
Estas pagas consistirán en el salario base, con arreglo al salario del trabajador, más la antigüedad, en su caso, debiendo ser abonadas no después del día diez de dichos meses.
La empresa podrá prorratear las pagas extraordinarias de marzo y septiembre, a la totalidad de la plantilla, en cada uno de los doce meses del año.
Artículo 15º.-Horas extraordinarias.
Durante la vigencia del presente convenio, quedan suprimidas las horas extraordinarias, salvo caso de extrema necesidad, que será apreciada por el empresario, oidos los delegados de personal o miembros del comité de empresa.
Las horas extras así consideradas se abonarán con un incremento del 100% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria según categoría y tabla anexa de cada año.
Artículo 16º.-Dietas.
El personal al que se confiere alguna comisión de servicios fuera de su residencia habitual de trabajo tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiera efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.
El personal tendrá derecho, además, a una dieta que según el desplazamiento sea por media jornada o por jornada completa, será respectivamente de:
-Año 2001: 876 y 1.301 pesetas (5,26 y 7,82 euros).
-Año 2002: 902 y 1.340 pesetas (5,42 y 8,05 euros).
Artículo 17º.-Plus de transporte.
Las empresas abonarán a sus trabajadores en concepto de plus de transporte la cantidad de 11.629 pesetas (69,89 euros), en el año 2001 y de 11.978 pesetas (71,99 euros) en el año 2002, en los once meses de trabajo efectivo, por lo que no se abonará en el mes de vacaciones, siendo considerado como concepto extra salarial a todos los efectos.
Artículo 18º.-Incapacidad temporal.
Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad o accidente debidamente justificados, las empresas completarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.
Artículo 19º.-Servicio militar.
Al cesar esta causa legal de suspensión del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de los trabajadores, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, debiendo solicitar el reingreso dentro de los dos meses siguientes al cese de dicha causa de suspensión, so pena de perder todo derecho a la reincorporación a la empresa.
Artículo 20º.-Excedencias.
1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
2. El trabajuador con, al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el trabajador, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
3. Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
4. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
5. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.
Artículo 21º.-Excedencia por cuidado de hijo y/o familiar.
A los efectos meramente informativos, se inserta la redacción literal establecida por el artículo 4 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral, redacción que se modificará automáticamente al mismo tiempo y en la misma medida en que lo haga la citada ley.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Artículo 22º.-Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
A los efectos meramente informativos, se inserta la redacción literal establecida en el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar laboral. Redacción que se modificará automáticamente al mismo tiempo y en la misma medida en que lo haga la citada ley.
En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensióin se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso de maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por circunstancias y experiencias personales o que por provenir del
extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Artículo 23º.-Ayuda por defunción.
En caso de fallecimiento del trabajador con un año al menos perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derecho habientes, el importe de tres mensualidades, iguales cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.
Artículo 24º.-Jubilación.
Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Artículo 25º.-Premios por jubilación anticipada.
Al producirse la jubilación anticipada voluntaria de un trabajador que lleve en la empresa más de quince años, recibirá de la misma una compensación económica equivalente a 5 mensualidades, cuando esta se produzca a los 60 años; cuatro mensualidades, a los 61 años; tres mensualidades, a los 62 años; dos mensualidades, a los 63 años; y una mensualidad, a los 64 años.
Artículo 26º.-Pluriempleo.
Las partes firmantes de este convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.
A estos efectos se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta ya en otra empresa.
Para coadyuvar el objetivo de controlar el pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1º del Estatuto de los trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la autoridad laboral.
Artículo 27º.-Prendas de trabajo.
A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes u otras prendas de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.
La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre la empresa y el trabajador en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.
Artículo 28º.-Acumulación de horas sindicales.
En el ámbito de empresa, los delegados o miembros del comité podrán renunciar a todo o parte de crédito de horas, que la ley en cuestión les reconozca, en favor de otro u otros delegados o miembros del comité. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por escrito.
Artículo 29º.-Contratación.
Empleo fijo: todas las empresas del sector están obligadas a tener un mínimo de empleo fijo del 60% de la plantilla media, siendo obligatoria una revisión semestral para velar por el cumplimiento de este porcentaje.
Contrato eventual: a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.b, del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, R.D. ley 8/1997, R.D. de 16 de mayo y Ley 5/2001, de 2 de marzo, vigentes, este contrato tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
Formalización del contrato: se formalizará por escrito, consignándose con suficiente precisión y claridad la causa y circunstancias que lo motiven, y registrándose en el Inem.
Duración y prórroga: a duración de estos contratos no podrá ser inferior a 30 días, ni superior a doce, dentro de un período de 18, contados a partir del
momento del contrato inicial. Se limitará a dos el número de contratos a realizar, en su duración máxima, a una misma persona.
En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a los doce meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. Las prórrogas tendrán una duración mínima de 15 días. La duración de contrato y de sus prórrogas se ajustará a lo dsipuesto anteriormente, salvo que exista pacto de lo contrario.
En los contratos superiores a los seis meses, si a la finalización del período inicial o de cualquiera de sus prórrogas, no hubiera una comunicación previa de diez días de antelación a su finalización, el contrato se considerará prorrogado automáticamente hasta su duración máxima. Si a la finalización de su duración máxima, no hubiera denuncia expresa con diez días de antelación y se continuara prestando servicios, el contrato se considerará por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Indemnización económica: en virtud de lo establecido en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los trabajadores, a la extinción del contrato eventual por expiración del tiempo convenido o por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días del salario por cada año de servicio.
Artículo 30º.-Acción sindical.
Se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente y, en particular, en los artículos 61 al 81 del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 31º.-Ley de prevención de riesgos laborales.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, publicada en el BOE nº 269, de 10 de noviembre, así como a su desarrollo reglamentario, que es normativa de derecho mínimo e indispensable.
Artículo 32º.-Legislación subsidiaria.
En lo no previsto expresamente en este convenio, se aplicará el acuerdo marco de comercio, el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones.
Artículo 33º.-Comisión paritaria.
Para la interpretación de las cláusulas de este convenio, se constituirá una comisión paritaria integrada por cuatro miembros de la representación social y cuatro de la empresarial.
Disposiciones adicionales
Con el fin de evitar el retraso en la negociación del próximo convenio, y dados los perjuicios que a
los empresarios y trabajadores causa el abono de atrasos salariales, las partes firmantes del convenio acuerdan constituir la comisión deliberadora en la segunda quincena del mes de enero del año 2003.
Tabla salarial anexa I
Pesetas
Vigencia del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001
S. mensual Cuatrienio S. anual
Grupo I Ingenieros y licenciados 147.193 7.360 2.355.090 Ayudantes y técnicos 125.111 6.256 2.001.783 Formación profesional 103.032 5.152 1.648.512
Grupo II Jefe de personal, de ventas, de compras, encargado general 147.193 7.360 2.355.090 Jefe de almacén o sucursal 125.111 6.256 2.001.783 Jefe de grupo 110.394 5.520 1.766.304 Jefe de sección 103.032 5.152 1.648.512 Encargado establecimiento, vendedor, comprador 103.032 5.152 1.648.512 Viajante 99.268 4.963 1.588.285 Dependiente, corredor de plaza 96.881 4.844 1.550.101 Dependiente mayor (10% más que el dependiente) Ayudante 93.314 4.666 1.493.032 Trabajadores en formación: 85% del salario de la categoría para la que se va a formar (artículo 25 contratación)
Grupo III Jefe administrativo 132.470 6.624 2.119.523 Jefe de sección 110.394 5.520 1.766.304 Contable cajero 103.032 5.152 1.648.512 Oficial administrativo 99.268 4.963 1.588.285 Auxiliar administrativo hasta 10 años de servicio 93.314 4.666 1.493.032 Auxiliar administrativo con más de 10 años de servicio 96.881 4.844 1.550.101 Auxiliar de caja 94.508 4.725 1.512.123
Grupo IV Dibujante 125.111 6.256 2.001.783 Escaparatista 115.299 5.765 1.844.786 Rotulista 105.486 5.274 1.687.770 Cortador 107.935 5.397 1.726.958 Ayudante 93.314 4.666 1.493.032 Profesional de oficio 93.314 4.666 1.493.032 Ayudante de oficio 93.314 4.666 1.493.032 Mozo especializado 93.314 4.666 1.493.032 Capataz 93.314 4.666 1.493.032 Telefonista, mozo, envasador, embalador 93.314 4.666 1.493.032
Grupo V Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza 93.314 4.666 1.493.032 Personal de limpieza por jornada completa 76.814 3.841 1.229.019 Personal de limpieza por hora (incluida la prorrata de las 4 pagas extras) 673 34 10.768
Tabla salarial anexa I
Euros
Vigencia del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001
S. mensual Cuatrienio S. anual
Grupo I Ingenieros y licenciados 884,65 44,23 14.154,38 Ayudantes y técnicos 751,94 37,60 12.030,96 Formación profesional 619,23 30,96 9.907,76
Grupo II Jefe de personal, de ventas, de compras, encargado general 884,65 44,23 14.154,38 Jefe de almacén o sucursal 751,94 37,60 12.030,96 Jefe de grupo 663,48 33,17 10.615,70 Jefe de sección 619,23 30,96 9.907,76
S. mensual Cuatrienio S. anual
Encargado establecimiento, vendedor, comprador 619,23 30,96 9.907,76 Viajante 596,61 29,83 9.545,78 Dependiente, corredor de plaza 582,27 29,11 9.316,30 Dependiente mayor (10% más que el dependiente) Ayudante 560,83 28,04 8.973,30 Trabajadores en formación: 85% del salario de la categoría para la que se va a formar (artículo 25 contratación)
Grupo III Jefe administrativo 796,16 39,81 12.738,59 Jefe de sección 663,48 33,17 10.615,70 Contable cajero 619,23 30,96 9.907,76 Oficial administrativo 596,61 29,83 9.545,78 Auxiliar administrativo hasta 10 años de servicio 560,83 28,04 8.973,30 Auxiliar administrativo con más de 10 años de servicio 582,27 29,11 9.316,30 Auxiliar de caja 568,00 28,40 9.088,04
Grupo IV Dibujante 751,94 37,60 12.030,96 Escaparatista 692,96 34,65 11.087,39 Rotulista 633,98 31,70 10.143,70 Cortador 648,70 32,44 10.379,23 Ayudante 560,83 28,04 8.973,30 Profesional de oficio 560,83 28,04 8.973,30 Ayudante de oficio 560,83 28,04 8.973,30 Mozo especializado 560,83 28,04 8.973,30 Capataz 560,83 28,04 8.973,30 Telefonista, mozo, envasador, embalador 560,83 28,04 8.973,30
Grupo V Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza 560,83 28,04 8.973,30 Personal de limpieza por jornada completa 461,66 23,08 7.386,55 Personal de limpieza por hora (incluida la prorrata de las 4 pagas extras) 4,04 0,20 64,72
Tabla salarial anexa II
Pesetas
Vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002
S. mensual Cuatrienio S. anual
Grupo I Ingenieros y licenciados 151.609 7.580 2.425.743 Ayudantes y técnicos 128.865 6.443 2.061.837 Formación profesional 106.123 5.306 1.697.967
Grupo II Jefe de personal, de ventas, de compras, encargado general 151.609 7.580 2.425.743 Jefe de almacén o sucursal 128.865 6.443 2.061.837 Jefe de grupo 113.706 5.685 1.819.294 Jefe de sección 106.123 5.306 1.697.967 Encargado establecimiento, vendedor, comprador 106.123 5.306 1.697.967 Viajante 102.246 5.112 1.635.933 Dependiente, corredor de plaza 99.788 4.989 1.596.604 Dependiente mayor (10% más que el dependiente) Ayudante 96.114 4.806 1.537.823 Trabajadores en formación: 85% del salario de la categoría para la que se va a formar (artículo 25 contratación)
Grupo III Jefe administrativo 136.444 6.822 2.183.109 Jefe de sección 113.706 5.685 1.819.294 Contable cajero 106.123 5.306 1.697.967 Oficial administrativo 102.246 5.112 1.635.933 Auxiliar administrativo hasta 10 años de servicio 96.114 4.806 1.537.823 Auxiliar administrativo con más de 10 años de servicio 99.788 4.989 1.596.604 Auxiliar de caja 97.343 4.867 1.557.487
S. mensual Cuatrienio S. anual
Grupo IV Dibujante 128.865 6.443 2.061.837 Escaparatista 118.758 5.938 1.900.129 Rotulista 108.650 5.433 1.738.403 Cortador 111.173 5.559 1.778.767 Ayudante 96.114 4.806 1.537.823 Profesional de oficio 96.114 4.806 1.537.823 Ayudante de oficio 96.114 4.806 1.537.823 Mozo especializado 96.114 4.806 1.537.823 Capataz 96.114 4.806 1.537.823 Telefonista, mozo, envasador, embalador 96.114 4.806 1.537.823
Grupo V Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza 96.114 4.806 1.537.823 Personal de limpieza por jornada completa 79.118 3.956 1.265.890 Personal de limpieza por hora (incluida la prorratas de las 4 pagas extras) 693 35 11.091
Tabla salarial anexa II
Euros
Vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002
S. mensual Cuatrienio S. anual
Grupo I Ingenieros y licenciados 911,19 45,56 14.579,01 Ayudantes y técnicos 774,49 38,72 12.391,89 Formación profesional 637,81 31,89 10.204,99
Grupo II Jefe de personal, de ventas, de compras, encargado general 911,19 45,56 14.579,01 Jefe de almacén o sucursal 774,49 38,72 12.391,89 Jefe de grupo 683,39 34,17 10.934,17 Jefe de sección 637,81 31,89 10.204,99 Encargado establecimiento, vendedor, comprador 637,81 31,89 10.204,99 Viajante 614,51 30,73 9.832,16 Dependiente, corredor de plaza 599,74 29,99 9.595,78 Dependiente mayor (10% más que el dependiente) Ayudante 577,66 28,88 9.242,50 Trabajadores en formación: 85% del salario de la categoría para la que se va a formar (artículo 25 contratación)
Grupo III Jefe administrativo 820,05 41,00 13.120,75 Jefe de sección 683,39 34,17 10.934,17 Contable cajero 637,81 31,89 10.204,99 Oficial administrativo 614,51 30,73 9.832,16 Auxiliar administrativo hasta 10 años de servicio 577,66 28,88 9.242,50 Auxiliar administrativo con más de 10 años de servicio 599,74 29,99 9.595,78 Auxiliar de caja 585,04 29,25 9.360,69
Grupo IV Dibujante 774,49 38,72 12.391,89 Escaparatista 713,75 35,69 11.420,01 Rotulista 653,00 32,65 10.448,01 Cortador 668,16 33,41 10.690,60 Ayudante 577,66 28,88 9.242,50 Profesional de oficio 577,66 28,88 9.242,50 Ayudante de oficio 577,66 28,88 9.242,50 Mozo especializado 577,66 28,88 9.242,50 Capataz 577,66 28,88 9.242,50 Telefonista, mozo, envasador, embalador 577,66 28,88 9.242,50
Grupo V Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza 577,66 28,88 9.242,50 Personal de limpieza por jornada completa 475,51 23,78 7.608,15 Personal de limpieza por hora (incluida la prorrata de las 4 pagas extras) 4,17 0,21 66,66