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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 174 Viernes, 07 de septiembre de 2001 Pág. 11.982

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 2 de julio de 2001, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio del metal.

Visto el texto del convenio colectivo del sector del comercio del metal, con nº de código 3600365, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 28-6-2001, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Comercio de Electrodomésticos, Ferretería y Material de Oficina, Asociación de Almacenistas-Mayoristas de Material Eléctrico y Asociación de Joyería, Platería y Relojería, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO, UGT y CIG, en fecha 20-6-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación

provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 2 de julio de 2001.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector

del comercio del metal (Pontevedra)

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Confederación Intersindical Galega (CIG), en representación de los trabajadores y las asociaciones provinciales de comercio de electrodomésticos, ferretería y material de oficina; almacenistas-mayoristas de material eléctrico; y joyería, platería y relojería, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas aquellas empresas englobadas en el sector del comercio del metal, cuyos centros de trabajo se hallen comprendidos dentro de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Vigencia.

El convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, con independencia de su publicación en el BOP, si bien los efectos económicos del primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al primero de enero de 2001.

Artículo 4º.-Duración y prórrogas.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, contados a partir del 1 de enero de 2001, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2002.

Se entenderá prorrogado automáticamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 del convenio.

Artículo 5º.-Compensación de mejoras.

Las mejoras que se establecen en el presente convenio podrán compensar o absorber en lo que alcancen aquellas mejoras que voluntariamente tuvieran establecidas las empresas o las que en el futuro pudieran establecerse por disposicióin legal de carácter obligatorio.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, que las que aquí se establecen, deberá conservarlas.

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de lunes a sábado por la mañana.

Artículo 8º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio disfrutará de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas, a disfrutar preferentemente (mitad más uno del personal, al menos), entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive.

Si en el período de disfrute de los treinta días citados, coincidieran dos o más días de los declarados como fiestas laborales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia (incluidos los festivos locales), el trabajador tendrá derecho a la recuperación de uno de ellos, cuyo disfrute se fijará de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, sin que éste se pueda unir al período vacacional ni a otros festivos.

Si antes de iniciar el trabajador las vacaciones anuales programadas, éste se encontrara en situación de IT, no perderá el derecho a las mismas, fijándose la empresa una nueva fecha, una vez el trabajador obtenga el alta médica, siempre y cuando la fecha de dicha alta permita el disfrute de las mismas dentro del mismo año natural.

Artículo 9º.-Licencias.

En base a lo dispuesto en el artículo 37.3º del Estatuto de los trabajadores, el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos siguientes:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 1 día por traslado de domicilio habitual.

c) 5 días naturales, en los casos de muerte de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos y alumbramiento de esposa, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos.

d) Hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta última licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

e) El trabajador disfrutará de un día retribuido al año de libre disposición, que deberá solicitar con una semana de antelación y que no podrá ser coincidente con el solicitado por otro trabajador de la empresa.

Este beneficio quedará suprimido del convenio en caso de reducción de jornada por disposición legal.

Los derechos en materia de permisos retribuidos reconocidos a los cónyuges en el apartado c) del presente artículo, se extenderán a las parejas de hecho que, inscritas en el registro del organismo público

que competa, acrediten un período de convivencia mínimo de un año.

Artículo 10º.-Otras licencias y permisos.

A los efectos meramente informativos, se inserta la redacción literal establecida por los artículos 2.1º, 2.2º y 2.3º, de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral, redacción que se modificará automáticamente al mismo tiempo y en la misma medida en que lo haga la citada ley.

1. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

2. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

3. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados anteriores de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinacióin de los períodos de disfrute previstos en los apartados anteriores de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de procedimiento laboral.

Artículo 11º.-Sábado Santo.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de descanso en la mañana del sábado de Semana Santa.

Artículo 12º.-Retribuciones.

Los sueldos y salarios correspondientes para el primer año de vigencia del convenio, son los que figuran en la tabla salarial anexa I.

En el caso de que el IPC registrase al 31 de diciembre de 2001 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 2000, superior al 3%, dicho exceso servirá de base para la elaboración de la tabla del año 2002 (1-1-2002 a 31-12-2002). Para ello, en el momento en que se conozca dicho dato, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 2001. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2001 y sobre la cantidad resultante, se calculará el incremento salarial pactado para el 2002.

Para el segundo año de vigencia del convenio, se incrementará la tabla vigente al 31-12-2001, en un 3%, aplicándose, en principio, los sueldos y salarios que figuran en la tabla salarial anexa II. Tabla que habrá de ser revisada si, como se indica en el párrafo anterior, el IPC registra al 31 de diciembre de 2001 un incremento respecto al 31 de diciembre de 2000 superior al 3%.

En el caso de que el IPC registrase al 31 de diciembre del año 2002, un incremento, respecto al 31 de diciembre de 2001, superior al 3% pactado para el segundo año de vigencia, dicho exceso servirá de base para la elaboración de la tabla salarial del año 2003 (1-1-2003 a 31-12-2003). Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 2003, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para el 2002. La cuantificación de dicho exceso, se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2002 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales para el 2003.

Artículo 13º.-Antigüedad.

Los premios de antigüedad consistirán en cuatrienios al 5% sobre el salario base de los trabajadores.

A partir del 7 de noviembre de 1999 la acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá superar el 50% del salario base (diez cuatrienios), no obstante a lo cual los trabajadores mantendrán y consolidarán los porcentajes superiores que vinieran percibiendo por este concepto hasta la fecha citada.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por el presente convenio mantendrá su derecho a percibir cuatro pagas extraordinarias de una mensualidad cada una de ellas, en marzo (paga de beneficios), junio, septiembre y diciembre (Navidad).

Estas pagas consistirán en el salario base, con arreglo al salario del trabajador, más la antigüedad, en su caso, debiendo ser abonadas no después del día diez de dichos meses.

La empresa podrá prorratear las pagas extraordinarias de marzo y septiembre, a la totalidad de la plantilla, en cada uno de los doce meses del año.

Artículo 15º.-Horas extraordinarias.

Durante la vigencia del presente convenio, quedan suprimidas las horas extraordinarias, salvo caso de extrema necesidad, que será apreciada por el empresario, oidos los delegados de personal o miembros del comité de empresa.

Las horas extras así consideradas se abonarán con un incremento del 100% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria según categoría y tabla anexa de cada año.

Artículo 16º.-Dietas.

El personal al que se confiere alguna comisión de servicios fuera de su residencia habitual de trabajo tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiera efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.

El personal tendrá derecho, además, a una dieta que según el desplazamiento sea por media jornada o por jornada completa, será respectivamente de:

-Año 2001: 876 y 1.301 pesetas (5,26 y 7,82 euros).

-Año 2002: 902 y 1.340 pesetas (5,42 y 8,05 euros).

Artículo 17º.-Plus de transporte.

Las empresas abonarán a sus trabajadores en concepto de plus de transporte la cantidad de 11.629 pesetas (69,89 euros), en el año 2001 y de 11.978 pesetas (71,99 euros) en el año 2002, en los once meses de trabajo efectivo, por lo que no se abonará en el mes de vacaciones, siendo considerado como concepto extra salarial a todos los efectos.

Artículo 18º.-Incapacidad temporal.

Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad o accidente debidamente justificados, las empresas completarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 19º.-Servicio militar.

Al cesar esta causa legal de suspensión del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de los trabajadores, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, debiendo solicitar el reingreso dentro de los dos meses siguientes al cese de dicha causa de suspensión, so pena de perder todo derecho a la reincorporación a la empresa.

Artículo 20º.-Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajuador con, al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el trabajador, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3. Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

4. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

5. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

Artículo 21º.-Excedencia por cuidado de hijo y/o familiar.

A los efectos meramente informativos, se inserta la redacción literal establecida por el artículo 4 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral, redacción que se modificará automáticamente al mismo tiempo y en la misma medida en que lo haga la citada ley.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Artículo 22º.-Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

A los efectos meramente informativos, se inserta la redacción literal establecida en el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar laboral. Redacción que se modificará automáticamente al mismo tiempo y en la misma medida en que lo haga la citada ley.

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensióin se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso de maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por circunstancias y experiencias personales o que por provenir del

extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

Artículo 23º.-Ayuda por defunción.

En caso de fallecimiento del trabajador con un año al menos perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derecho habientes, el importe de tres mensualidades, iguales cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Artículo 24º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 25º.-Premios por jubilación anticipada.

Al producirse la jubilación anticipada voluntaria de un trabajador que lleve en la empresa más de quince años, recibirá de la misma una compensación económica equivalente a 5 mensualidades, cuando esta se produzca a los 60 años; cuatro mensualidades, a los 61 años; tres mensualidades, a los 62 años; dos mensualidades, a los 63 años; y una mensualidad, a los 64 años.

Artículo 26º.-Pluriempleo.

Las partes firmantes de este convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.

A estos efectos se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta ya en otra empresa.

Para coadyuvar el objetivo de controlar el pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1º del Estatuto de los trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la autoridad laboral.

Artículo 27º.-Prendas de trabajo.

A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes u otras prendas de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre la empresa y el trabajador en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.

Artículo 28º.-Acumulación de horas sindicales.

En el ámbito de empresa, los delegados o miembros del comité podrán renunciar a todo o parte de crédito de horas, que la ley en cuestión les reconozca, en favor de otro u otros delegados o miembros del comité. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por escrito.

Artículo 29º.-Contratación.

Empleo fijo: todas las empresas del sector están obligadas a tener un mínimo de empleo fijo del 60% de la plantilla media, siendo obligatoria una revisión semestral para velar por el cumplimiento de este porcentaje.

Contrato eventual: a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.b, del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, R.D. ley 8/1997, R.D. de 16 de mayo y Ley 5/2001, de 2 de marzo, vigentes, este contrato tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

Formalización del contrato: se formalizará por escrito, consignándose con suficiente precisión y claridad la causa y circunstancias que lo motiven, y registrándose en el Inem.

Duración y prórroga: a duración de estos contratos no podrá ser inferior a 30 días, ni superior a doce, dentro de un período de 18, contados a partir del

momento del contrato inicial. Se limitará a dos el número de contratos a realizar, en su duración máxima, a una misma persona.

En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a los doce meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. Las prórrogas tendrán una duración mínima de 15 días. La duración de contrato y de sus prórrogas se ajustará a lo dsipuesto anteriormente, salvo que exista pacto de lo contrario.

En los contratos superiores a los seis meses, si a la finalización del período inicial o de cualquiera de sus prórrogas, no hubiera una comunicación previa de diez días de antelación a su finalización, el contrato se considerará prorrogado automáticamente hasta su duración máxima. Si a la finalización de su duración máxima, no hubiera denuncia expresa con diez días de antelación y se continuara prestando servicios, el contrato se considerará por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Indemnización económica: en virtud de lo establecido en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los trabajadores, a la extinción del contrato eventual por expiración del tiempo convenido o por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días del salario por cada año de servicio.

Artículo 30º.-Acción sindical.

Se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente y, en particular, en los artículos 61 al 81 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 31º.-Ley de prevención de riesgos laborales.

A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, publicada en el BOE nº 269, de 10 de noviembre, así como a su desarrollo reglamentario, que es normativa de derecho mínimo e indispensable.

Artículo 32º.-Legislación subsidiaria.

En lo no previsto expresamente en este convenio, se aplicará el acuerdo marco de comercio, el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones.

Artículo 33º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación de las cláusulas de este convenio, se constituirá una comisión paritaria integrada por cuatro miembros de la representación social y cuatro de la empresarial.

Disposiciones adicionales

Con el fin de evitar el retraso en la negociación del próximo convenio, y dados los perjuicios que a

los empresarios y trabajadores causa el abono de atrasos salariales, las partes firmantes del convenio acuerdan constituir la comisión deliberadora en la segunda quincena del mes de enero del año 2003.

Tabla salarial anexa I

Pesetas

Vigencia del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001

S. mensualCuatrienioS. anual

Grupo I
Ingenieros y licenciados147.1937.3602.355.090
Ayudantes y técnicos125.1116.2562.001.783
Formación profesional103.0325.1521.648.512

Grupo II
Jefe de personal, de ventas, de compras, encargado general147.1937.3602.355.090
Jefe de almacén o sucursal125.1116.2562.001.783
Jefe de grupo110.3945.5201.766.304
Jefe de sección103.0325.1521.648.512
Encargado establecimiento, vendedor, comprador103.0325.1521.648.512
Viajante99.2684.9631.588.285
Dependiente, corredor de plaza96.8814.8441.550.101
Dependiente mayor (10% más que el dependiente)
Ayudante93.3144.6661.493.032
Trabajadores en formación: 85% del salario de la categoría para la que se va a formar (artículo 25 contratación)

Grupo III
Jefe administrativo132.4706.6242.119.523
Jefe de sección110.3945.5201.766.304
Contable cajero103.0325.1521.648.512
Oficial administrativo99.2684.9631.588.285
Auxiliar administrativo hasta 10 años de servicio93.3144.6661.493.032
Auxiliar administrativo con más de 10 años de servicio96.8814.8441.550.101
Auxiliar de caja94.5084.7251.512.123

Grupo IV
Dibujante125.1116.2562.001.783
Escaparatista115.2995.7651.844.786
Rotulista105.4865.2741.687.770
Cortador107.9355.3971.726.958
Ayudante93.3144.6661.493.032
Profesional de oficio93.3144.6661.493.032
Ayudante de oficio93.3144.6661.493.032
Mozo especializado93.3144.6661.493.032
Capataz93.3144.6661.493.032
Telefonista, mozo, envasador, embalador93.3144.6661.493.032

Grupo V
Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza93.3144.6661.493.032
Personal de limpieza por jornada completa76.8143.8411.229.019
Personal de limpieza por hora (incluida la prorrata de las 4 pagas extras)6733410.768

Tabla salarial anexa I

Euros

Vigencia del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001

S. mensualCuatrienioS. anual

Grupo I
Ingenieros y licenciados884,6544,2314.154,38
Ayudantes y técnicos751,9437,6012.030,96
Formación profesional619,2330,969.907,76

Grupo II
Jefe de personal, de ventas, de compras, encargado general884,6544,2314.154,38
Jefe de almacén o sucursal751,9437,6012.030,96
Jefe de grupo663,4833,1710.615,70
Jefe de sección619,2330,969.907,76

S. mensualCuatrienioS. anual

Encargado establecimiento, vendedor, comprador619,2330,969.907,76
Viajante596,6129,839.545,78
Dependiente, corredor de plaza582,2729,119.316,30
Dependiente mayor (10% más que el dependiente)
Ayudante560,8328,048.973,30
Trabajadores en formación: 85% del salario de la categoría para la que se va a formar (artículo 25 contratación)

Grupo III
Jefe administrativo796,1639,8112.738,59
Jefe de sección663,4833,1710.615,70
Contable cajero619,2330,969.907,76
Oficial administrativo596,6129,839.545,78
Auxiliar administrativo hasta 10 años de servicio560,8328,048.973,30
Auxiliar administrativo con más de 10 años de servicio582,2729,119.316,30
Auxiliar de caja568,0028,409.088,04

Grupo IV
Dibujante751,9437,6012.030,96
Escaparatista692,9634,6511.087,39
Rotulista633,9831,7010.143,70
Cortador648,7032,4410.379,23
Ayudante560,8328,048.973,30
Profesional de oficio560,8328,048.973,30
Ayudante de oficio560,8328,048.973,30
Mozo especializado560,8328,048.973,30
Capataz560,8328,048.973,30
Telefonista, mozo, envasador, embalador560,8328,048.973,30

Grupo V
Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza560,8328,048.973,30
Personal de limpieza por jornada completa461,6623,087.386,55
Personal de limpieza por hora (incluida la prorrata de las 4 pagas extras)4,040,2064,72

Tabla salarial anexa II

Pesetas

Vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002

S. mensualCuatrienioS. anual

Grupo I
Ingenieros y licenciados151.6097.5802.425.743
Ayudantes y técnicos128.8656.4432.061.837
Formación profesional106.1235.3061.697.967

Grupo II
Jefe de personal, de ventas, de compras, encargado general151.6097.5802.425.743
Jefe de almacén o sucursal128.8656.4432.061.837
Jefe de grupo113.7065.6851.819.294
Jefe de sección106.1235.3061.697.967
Encargado establecimiento, vendedor, comprador106.1235.3061.697.967
Viajante102.2465.1121.635.933
Dependiente, corredor de plaza99.7884.9891.596.604
Dependiente mayor (10% más que el dependiente)
Ayudante96.1144.8061.537.823
Trabajadores en formación: 85% del salario de la categoría para la que se va a formar (artículo 25 contratación)

Grupo III
Jefe administrativo136.4446.8222.183.109
Jefe de sección113.7065.6851.819.294
Contable cajero106.1235.3061.697.967
Oficial administrativo102.2465.1121.635.933
Auxiliar administrativo hasta 10 años de servicio96.1144.8061.537.823
Auxiliar administrativo con más de 10 años de servicio99.7884.9891.596.604
Auxiliar de caja97.3434.8671.557.487

S. mensualCuatrienioS. anual

Grupo IV
Dibujante128.8656.4432.061.837
Escaparatista118.7585.9381.900.129
Rotulista108.6505.4331.738.403
Cortador111.1735.5591.778.767
Ayudante96.1144.8061.537.823
Profesional de oficio96.1144.8061.537.823
Ayudante de oficio96.1144.8061.537.823
Mozo especializado96.1144.8061.537.823
Capataz96.1144.8061.537.823
Telefonista, mozo, envasador, embalador96.1144.8061.537.823

Grupo V
Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza96.1144.8061.537.823
Personal de limpieza por jornada completa79.1183.9561.265.890
Personal de limpieza por hora (incluida la prorratas de las 4 pagas extras)6933511.091

Tabla salarial anexa II

Euros

Vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002

S. mensualCuatrienioS. anual

Grupo I
Ingenieros y licenciados911,1945,5614.579,01
Ayudantes y técnicos774,4938,7212.391,89
Formación profesional637,8131,8910.204,99

Grupo II
Jefe de personal, de ventas, de compras, encargado general911,1945,5614.579,01
Jefe de almacén o sucursal774,4938,7212.391,89
Jefe de grupo683,3934,1710.934,17
Jefe de sección637,8131,8910.204,99
Encargado establecimiento, vendedor, comprador637,8131,8910.204,99
Viajante614,5130,739.832,16
Dependiente, corredor de plaza599,7429,999.595,78
Dependiente mayor (10% más que el dependiente)
Ayudante577,6628,889.242,50
Trabajadores en formación: 85% del salario de la categoría para la que se va a formar (artículo 25 contratación)

Grupo III
Jefe administrativo820,0541,0013.120,75
Jefe de sección683,3934,1710.934,17
Contable cajero637,8131,8910.204,99
Oficial administrativo614,5130,739.832,16
Auxiliar administrativo hasta 10 años de servicio577,6628,889.242,50
Auxiliar administrativo con más de 10 años de servicio599,7429,999.595,78
Auxiliar de caja585,0429,259.360,69

Grupo IV
Dibujante774,4938,7212.391,89
Escaparatista713,7535,6911.420,01
Rotulista653,0032,6510.448,01
Cortador668,1633,4110.690,60
Ayudante577,6628,889.242,50
Profesional de oficio577,6628,889.242,50
Ayudante de oficio577,6628,889.242,50
Mozo especializado577,6628,889.242,50
Capataz577,6628,889.242,50
Telefonista, mozo, envasador, embalador577,6628,889.242,50

Grupo V
Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza577,6628,889.242,50
Personal de limpieza por jornada completa475,5123,787.608,15
Personal de limpieza por hora (incluida la prorrata de las 4 pagas extras)4,170,2166,66