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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 173 Jueves, 06 de septiembre de 2001 Pág. 11.875

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 20 de junio de 2001, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo para las empresas del sector del comercio de la piel de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo para las empresas del sector del comercio de la piel de la provincia de A Coruña (código convenio nº 1500315), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 23-5-2001, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de Calzado de A Coruña, y, de la parte social, por UGT, CIG y CC.OO. el día 26-4-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 20 de junio de 2001.

María Silva Costoya

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo para las empresas del sector

del comercio de la piel de la provincia de A Coruña

año 2001

Artículo 1º.-Ámbito funcional y personal.

El convenio será de aplicación a las empresas dedicadas al comercio de artículos de piel que se rijan por la ordenanza de trabajo para el comercio y a todos los trabajadores a ellas afectos.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

Será de aplicación obligatoria en todo el territorio de la provincia de A Coruña. Se aplicará, asimismo, a los centros de trabajo ubicados en la citada provincia,

aun cuando las empresas tuvieran domicilio social en otras no afectadas, así como a las empresas de nueva instalación que estén incluidas en su ámbito territorial y funcional.

Artículo 3º.-Vigencia.

El convenio se pacta por un año, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2001.

Artículo 4º.-Comisión paritaria.

Se constituirá una comisión integrada por representantes de los empresarios y de los trabajadores para la interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del convenio, entre las centrales CC.OO., UGT, CIG y la Asociación de Empresas de Comercio de Calzado.

Parte empresarial:

Vicente Villar Pispieiro.

Francisco Mosteiro Ponce.

Francisco Javier González Outumuro.

Parte social:

José Ramón Grela Castro (CC.OO.).

Nieves Montes Patiño (UGT).

Lois Soto Sabio (CIG).

Artículo 5º.-Revisión salarial y garantía.

En el supuesto de que el IPC real sobrepasará el 2,5%, se revisarán las tablas en la cuantía de dicho exceso, a los solos efectos de la negociación del siguiente convenio.

Artículo 6º.-Normas supletorias.

En todo lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y en el acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio, publicado en el BOE del 9 de abril de 1996 por resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de marzo de 1996, quedando la citada ordenanza como norma supletoria.

Artículo 7º.-Salarios.

Después de proceder a la revisión salarial prevista en el anterior convenio, se acuerda un incremento salarial para el 2001 de un 3%, siendo la tabla resultante la que figura como anexo a este convenio, la cual se reputarán como salarios mínimos legales.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establece para todos los trabajadores afectados por este convenio el derecho a percibir tres pagas extraordinarias completas durante el año. Una en el mes de marzo, que corresponde a la que como participación de beneficios señalaba la ordenanza laboral de comercio, otra en el mes de julio y otra en Navidad. Todas ellas se abonarán sobre los salarios de este convenio, incrementadas en su caso, por la antigüedad.

Artículo 9º.-Premios de antigüedad.

Los cuatrienios que señala la ordenanza laboral para el comercio, serán del cinco por ciento sobre los salarios de este convenio.

Las retribuciones por este concepto no podrán superar el 60% del salario base.

Artículo 10º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte equivalente a 6.500 pesetas/mes.

Dicho plus no se incluirá en las pagas extraordinarias.

Artículo 11º.-Horas extraordinarias.

Son de carácter voluntario, se retribuirán con un incremento del 75% del salario que correspondiera a cada hora ordinaria, respetando los límites, en cuanto a número, establecidos en el artículo 35 número 2º del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones de dicho artículo.

A efectos del recargo de cotización establecido por el Real decreto 1858, de 29 de agosto, se considerarán en este sector como horas extras estructurales y, por lo tanto, no sujetas a recargo, las realizadas durante el período que media entre el 21 de diciembre y el 6 de enero. Se suprimirán las horas extraordinarias habituales.

A efectos de remuneración de las horas trabajadas durante este período, las empresas, de acuerdo con los trabajadores, podrán sustituir el pago de las horas por la concesión de horas de asueto, siempre que se mantenga la proporción de 1 hora y 45 minutos por cada hora trabajada.

Artículo 12º.-Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y tiempos siguientes:

a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando consta en una norma legal o convencional por un período determinado se estará a lo que disponga, en cuando duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador a la situación de excedencia, regulada en el apartado 1º del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por incumplimiento del deber o desempeño del mismo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Dos días al año por asuntos propios, retribuidos, previa solicitud y aceptación por parte de la empresa.

Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia de trabajo, que podrá dividir en dos funciones. La mujer por su voluntad podrán sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora con la misma finalidad.

Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo, algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Artículo 13º.-Premio de jubilación anticipada.

Las empresas abonarán un complemento de jubilación, a aquellos trabajadores que con diez años de antigüedad como mínimo en la misma, se jubilen de mutuo acuerdo con la empresa. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

-Por jubilación voluntaria a los 60 años: 14 mensualidades (salario y antigüedad).

-Por jubilación voluntaria a los 61 años: 11 mensualidades (salario y antigüedad).

-Por jubilación voluntaria a los 62 años: 8 mensualidades (salario y antigüedad).

-Por jubilación voluntaria a los 63 años: 5 mensualidades (salario y antigüedad).

-Por jubilación voluntaria a los 64 años: 3 mensualidades (salario y antigüedad).

Una vez fijada la cuantía del premio, la empresa podrá fraccionar el pago a lo largo de un máximo de 12 meses. Para su recepción, habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad y seis meses más. El trabajador que no solicitase la jubilación, perderá el derecho a ese complemento.

A los 64 años podrán hacer uso los trabajadores de la jubilación especial con el 100% de los derechos pasivos, debiendo las empresas contratar en forma simultánea a trabajadores desempleados registrados por la oficina de empleo, para cualesquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, por el período mínimo de duración en todo caso superior al año.

Artículo 14º.-Premio de jubilación.

Las empresas satisfarán al personal que se jubile, una gratificación de una mensualidad de su salario, siempre que superen los quince años ininterrumpidos de antigüedad en la empresa. Este premio se elevará a dos mensualidades si supera los veinte años en las mismas condiciones.

Artículo 15º.-Subsidio por matrimonio.

El personal de ambos sexos con más de tres años en activo en la empresa, tendrá derecho a percibir en caso de matrimonio quince mil pesetas.

Artículo 16º

Al personal que se encuentre incorporado al servicio militar, se le abonará el veinticinco por ciento del salario anual que le corresponda por este convenio prorrateándose el pago por los meses efectivos de servicio, a no ser que de mutuo acuerdo empresa y trabajador pacten otra forma de pago.

Artículo 17º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo en cómputo anual para el año 2001 será de 1.818 horas equivalente a cuarenta horas semanales desde el lunes, a las catorce horas del sábado. Si durante la vigencia de este convenio se modificase la jornada máxima legal, la jornada pactada en este convenio se adaptará a las nuevas normas, previa reunión de la comisión paritaria.

En el caso de que algún establecimiento de tipo grandes almacenes o similares estuviese autorizados para abrir al público los sábados por la tarde y lo llevara a efecto, las empresas se reservarán el derecho a prolongar la jornada durante la tarde del sábado, respetando en todo caso la jornada anual establecida en este convenio.

Las cuidades de Ferrol y Santiago de Compostela mantendrán la jornada de trabajo que habitualmente vienen desarrollando.

Artículo 18º.-Vacaciones.

Se mantiene los períodos de treinta días naturales de vacaciones establecidos en la ordenanza de comercio.

Para la elección del período de disfrute de vacaciones, se establece un turno rotatorio dejando a salvo lo establecido al respecto por el artículo 38.2º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 19º

Los delegados de personal tendrán derecho a quince horas mensuales para el ejercicio de sus funciones.

En las empresas con tres o más afiliados a una central sindical que represente al menos el 10% de la plantilla, se reconocerá a dicha central la facultad de poder designar entre ellos un representante como interlocutor ante la empresa, con facultad para recaudar cuotas.

Artículo 20º.-Seguro de accidente.

Las empresas suscribirán un seguro de accidentes que cubra los siguientes riesgos durante las 24 horas del día.

a) Muerte por accidente.

b) Invalidez absoluta y total por accidente.

El capital asegurado será de 1.000.000 de pesetas en ambos casos.

Las empresas que hayan contratado el seguro correspondiente con una compañía aseguradora no respon

derán subsidiariamente, en ningún caso, del pago de la indemnización correspondiente a los accidentes aquí contemplados.

Artículo 21º.-Cláusula de desenganche.

Las empresas que hubiesen tenido pérdidas durante los ejercicios de 1999 y 2000 y las previsiones para el 2001 y 2002 fueran similares, podrán prescindir de la aplicación de los salarios pactados en este convenio. Podrán acogerse también a este beneficio aquellas empresas que durante el ejercicio económico estén sujetas a regulaciones de empleo por causas económicas.

En el plazo de dos meses desde la publicación de este convenio, las empresas que pretendan acogerse a esta cláusula deberán presentar la solicitud a la comisión mixta del convenio ante la que deberán acreditar, en el caso de sociedades y empresas obligadas por la normativa fiscal a la llevanza de contabilidad, las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil y las declaraciones correspondientes presentadas ante la Agencia Tributaria. Las demás empresas deberán acreditarlo mediante la documentación que acredite suficientemente su situación a juicio de la comisión.

Se podrá recabar la presencia de los representantes de los trabajadores, así como de documentación aclaratoria que se estime necesaria.

De no existir acuerdo en el seno de la comisión mixta, las partes acuerdan el sometimiento al arbitraje del AGA.

Las empresas acogidas a esta cláusula, de acuerdo con los trabajadores podrán aplicar incrementos salariales menores a los aquí pactados o, incluso no incrementar los salarios durante la vigencia del convenio.

Todos los miembros de la comisión, así como sus asesores se obligan a mantener en la mayor reserva la información recibida, observando el mayor sigilo profesional.

Artículo 22º.-Contratación temporal.

Son trabajadores eventuales, aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que así conste por escrito.

Los trabajadores así contratados, tendrán los mismos derechos e igualdad de trato que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

El contrato previsto en el artículo 15.1º b) del ET podrá tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.

Artículo 23º.-Contratación indefinida.

Las empresas se obligan a tener un porcentaje de empleo fijo, respecto a la plantilla total, de al menos un 50%.

A petición de la representación legal de los trabajadores, las empresas entregarán por escrito a dicha representación, semestralmente, la relación de trabajadores con la modalidad de contrato que tiene cada uno de ellos. La comisión paritaria podrá requerir a las empresas la misma información.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, ambas partes coinciden en que, durante toda la vigencia de este convenio, será posible la conversión de todos los contratos temporales celebrados durante la vigencia de este convenio, en el contrato para el fomento de la contratación indefinida, regulado por dicha disposición.

Artículo 24º

En caso de que no se cumpla lo establecido en el artículo 23º, las empresas estarán a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Disposición transitoria

Las partes acuerdan, a partir del 1 de enero de 2002, incorporarse al convenio colectivo de materiales de construcción y decoración y comercio metal de A Coruña; a tal efecto las partes se integrarán en la comisión negociadora de dicho convenio colectivo.

Para hacer efectiva dicha incorporación las partes acuerdan que se hará conforme a las sigientes estipulaciones:

1ª Incorporación plena el 1 de enero de 2002 al texto articulado del convenio colectivo de materiales de construcción y decoración y comercio metal de A Coruña.

2ª Dado que la jornada anual del convenio de comercio de la piel es superior a la del convenio al cual se incorpora, esta diferencia se reducirá a razón de minorar la del comercio de la piel 4 horas cada año, aplicando dicha reducción a partir del 1 de enero de cada año.

El 1 de enero de 2007 la jornada será la del convenio al que se incorpora.

3ª Habrá en el convenio al que se incorpora un anexo en donde figurará la tabla del comercio de la piel. Esta tabla se igualará con la tabla salarial del convenio al que se incorpora en 6 tramos conforme al siguiente procedimiento:

Después de aplicar a la tabla del comercio de la piel el incremento salarial pactado en el convenio al que se incorpora, se le sumará a las categorías de la tabla del comercio de la piel que sean inferiores a la del convenio al que se incorporan, el resultado de la siguiente fórmula:

1

xcuantía de la diferencia a igualar

número de tramos que restan

para el acercamiento

La fórmula anterior se aplicará el 1 de enero de cada año a partir del 2002. El último tramo se aplicará el 31 de diciembre de 2006.

En caso de que el resultado de aplicar la fórmula anterior fuere inferior a 1.000 pesetas se tomará ésta como cantidad de acercamiento, excepto en el último tramo, que será la cantidad que corresponda.

El 1 de enero de 2007 desaparecerá la tabla del comercio e la piel y se aplicará la tabla general del convenio al que se incorpora.

Las categorías de la tabla del comercio de la piel cuyo salario base sea superior a las del convenio al que se incorpora, y al objeto de proceder a su equiparación, su incremento salarial será equivalente al IPC real de cada año, hasta que se igualen con las de la tabla general del convenio al que se incorporan. Por tanto a las categorías mencionadas en este párrafo no les será de aplicación el procedimiento establecido anteriormente en esta estipulación 3ª.

4ª La cuantía del plus de transporte del comercio de la piel se incrementará 500 pesetas cada año. Dicha revisión se hará el 1 de enero de cada año.

El 1 de enero de 2007 la cuantía del plus de transporte a aplicar será la general del convenio al que se incorpora.

Tablas salariales 2001

Categoría

Salarios

año 2001

Cómputo

anual

Ayudante92.6031.463.949
Dependiente de 22 a 24 años95.0281.500.324
Dependiente mayor de 25 años102.6091.614.039
Jefe de sección108.3851.700.679
Jefe de almacén126.3441.970.064
Jefe de sucursal126.3441.970.064
Encargado general144.2152.238.129
Encargado de compras y ventas115.0091.800.039
Mozo de almacén92.6031.463.949
Corredor de plaza107.8911.693.269
Auxiliar de caja de 18 a 20 años92.6031.463.949
Auxiliar de caja de 20 a 22 años93.6681.479.924
Auxiliar de caja de 22 a 25 años95.9361.513.944
Auxiliar de caja de más de 25 años96.8481.527.624
Contable cajero108.1921.697.784
Jefe administrativo132.8592.067.789
Oficial administrativo102.6131.614.099
Auxiliar administrativo92.6031.463.949
Escaparatista103.8131.632.099

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