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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 170 Lunes, 03 de septiembre de 2001 Pág. 11.707

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 15 de junio de 2001, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del texto del convenio colectivo del comercio textil de la provincia de Ourense para el año 2001.

Visto el texto del convenio colectivo del comercio textil de la provincia de Ourense para el año 2001 (código de convenio número 3200145), con entrada en esta delegación provincial el día 7 de junio de 2001, suscrito con fecha 28 de mayo de 2001, de una parte por la Asociación Empresarial del Comercio Textil de Ourense, en representación de la parte empresarial, y de otra, por la central sindical Comisiones Obreras, en representación de los trabajadores del sector. Esta delegación provincial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de

los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo y demás normas aplicables de derecho común

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 15 de junio de 2001.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo del comercio textil

de la provincia de Ourense para el año 2001

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas las empresas dedicadas al comercio textil con centro de trabajo en la provincia de Ourense, aunque su sede social tenga domicilio en otra distinta, y servirá su aplicación igualmente a las empresas que durante la vigencia del presente convenio se instalasen en la provincia.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Este convenio afecta a todas las empresas dedicadas al comercio textil y a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación territorial de este, salvo los que ejerzan funciones del alto consejo o alta dirección.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio comprenderán todo el territorio de la ciudad de Ourense y de su provincia.

Artículo 4º.-Vigencia, duración y denuncia.

El presente convenio tendrá una duración de un año, desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, y será de aplicación en su totalidad hasta que se firme otro que lo substituya.

El convenio se prorrogará de año en año, mientras que cualquiera de las partes no lo denuncie con antelación de al menos tres meses al término en que expire la prórroga en curso.

La forma de denuncia será mediante comunicación escrita de la parte que inste la negociación a la otra parte en la que se hará constar la representación que tiene, así como el ámbito de aplicación del convenio y modificaciones que se proponga negociar.

Artículo 5º.-Publicidad.

Las empresas afectadas por este convenio deberán tener un ejemplar de este en el centro de trabajo para el conocimiento del personal. Asimismo, las empresas

colocarán en el tablón de anuncios copias de los boletines de cotización a la Seguridad Social, con el fin de que los trabajadores constaten su situación laboral mensualmente.

Artículo 6º.-Sueldo del convenio.

Los salarios de las distintas categorías profesionales del personal del presente convenio son los que se detallan en la tabla salarial que figura como anexo, respetándose para todo el personal con contrato de trabajo o sin el una vez cumplidos los 18 años.

Artículo 7º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las empresas deberán abonar tres pagas extraordinarias: una en julio, otra en diciembre y otra de beneficios, pagadera entre el 1 de enero y el 31 de marzo. Cada una estará integrada por una mensualidad del salario total del convenio y el premio de antigüedad, que será estimado, en su caso, sobre el salario actualizado a la fecha en que sea pagado, e incluso con los beneficios para aquellos que reglamentariamente o por pacto los tengan recoñecidos de tal manera que el importe de estas ha de ser igual al de las mensualidades ordinarias, constituyendo 15 pagas anuales.

Artículo 8º.-Premio de antigüedad.

Los aumentos periódicos por años de servicio serán cuatrienios en la cuantía del 6% del salario base correspondiente a la categoría en la que esté clasificado el trabajador, y que figure en este convenio.

La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 10% a los 5 años, del 25% a los 15 años, del 40% a los 20 años y del 60%, como máximo, a los 25 o más años.

Artículo 9º.-Jornada laboral.

La jornada laboral para el 2001 será de 40 horas semanais, que normalmente se distribuirán de lunes a sábado. La jornada terminará a las 13.30 horas del sábado para este año exclusivamente.

No obstante, los empresarios y trabajadores afectados por este convenio podrán modificar la distribución del horario laboral siguiendo lo establecido en el artículo 41 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo.

Los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a dos días laborables y no recuperables, como consecuencia de la aplicación del calendario laboral. Estos días se fijarán de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores. A falta de acuerdo, los trabajadores tendrán derecho a disfrutar los días 9 y 23 de noviembre.

Se fijan como días para trabajar como consecuencia de las fiestas del Navidad, y de acuerdo con la tradición que se viene realizando, los siguientes sábados por la tarde del mes de diciembre: el 15, 22 y 29, y el 5 y 12 de enero de 2002.

Aquellos trabajadores que realicen su trabajo el sábado por la tarde tendrán derecho al descanso equivalente y en la misma proporción a las horas trabajadas, o a su compensación económica si así lo acuerdan entre la empresa y los trabajadores.

Como consecuencia de la instalación en Ourense de una gran superficie como es Continente, ambas par

tes manifestan que, en el caso de que ésta influya en el comercio textil de Ourense, se reunirá la comisión paritaria del convenio para analizar la situación y tomar las medidas que se consideren más idóneas para paliar la situación.

Artículo 10º.-Derechos adquiridos.

Se respetarán los derechos adquiridos así como las cantidades superiores pactadas a título personal que tengan establecidas las empresas a la entrada en vigor de este convenio.

Artículo 11º.-Compensación y absorción.

Las mejoras del presente convenio serán compensadas y absorbidas hasta donde alcance en el cómputo anual con aquellas otras que pudieran establecerse por disposición legal, que estuvieran establecidas por la empresa salvo que expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 12º.-Premio por compensación de la antigüedad.

Aquellos trabajadores que lleven por lo menos 10 años trabajando en la empresa y causen baja en la misma de forma voluntaria a partir de los 64 años tendrán derecho a gozar de un mes de vacaciones retribuidas.

El disfrute de las vacaciones retribuidas se hará efectivo con la correspondiente antelación al cese efectivo de la empresa, debiendo comunicarle el trabajador fehacientemente su decisión de cesar voluntariamente.

La empresa le entregará un certificado de la concesión del mencionado premio de vacaciones, acreditativo de la solicitude de este por parte del trabajador.

Artículo 13º.-Derechos y garantías sindicales.

a) Las empresas deben cumplir la Ley 1/1995, de 24 de marzo, y los acuerdos nacionales firmados entre ambas partes sobre esta materia de forma clara y progresiva. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, interviniendo en cuantas cuestiones se presenten en relación con las condiciones de trabajo y de personal que representan, formulando reclamaciones ante a autoridad laboral, entidades gestoras de la Seguridad Social según proceda sobre el cumplimiento de las relativas a la seguridad e higiene en el trabajo y Seguridad Social. Los comités de empresa recibirán información, que les será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la situación de producción y ventas de la empresa, sobre su programación de producción y evolución probable del empleo en la empresa, conocer el balance de resultados, la memoria, y en el caso de revestir la forma jurídica de sociedad, de los demás documentos que se le den a coñecer a

los socios y en las mismas condiciones que a estos. Emitir informe con carácter anterior sobre la reestructuración de plantillas y cuadros bancarios.

b) En todos los contratos, modificaciones y prórrogas de estos, se podrá incluir junto con la firma del empresario y trabajador, la de un representante sindical de los trabajadores, entendiéndose por estos los miembros de las secciones sindicales, comité de empresa y delegados de personal.

c) La dirección de la empresa, en el plazo de 1 semana, entregará la copia del contrato o documento

que lo modifique a los representantes sindicales de los trabajadores.

d) Cláusula sobre liquidaciones. Todos los recibos de liquidación deberán especificar con claridad, junto con los demás conceptos adeudados al trabajador, los correspondientes atrasos de convenio y los derivados de la aplicación de las cláusulas de revisión.

e) Las relaciones laborales serán prioritariamente de carácter indefinido. No obstante, cuando las circunstancias lo esixan, podrán realizarse contratos por tiempo determinado, respetando el principio general de estabilidad y garantizando en todo caso la estricta causalidad de la contratación. Por ello, la empresa notificará a los representantes de los trabajadores para determinar si las circunstancias específicas justifican el uso de cualquiera de las modalidades de contratación temporal.

Artículo 14º.-Calendario laboral.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio están obrigadas a confeccionar un calendario laboral en los tres primeros meses del año.

Artículo 15º.-Vacaciones.

Las vacaciones serán de 30 días naturales para todo el personal afectado por el presente convenio.

Se fijarán de común acuerdo entre empresa y los representantes de los trabajadores, que podrán convenir en la división del período en dos, para facilitar la realización de turnos rotativos conforme a las necesidades de los trabajadores y de la empresa.

Artículo 16º.-Fomento a la contratación.

De conforrnidad con lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, a favor de una menor precariedad del empleo que se deriva del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias de mercado, al que se refire dicho artículo, podrá realizarse con una duración mínima de 6 meses, y un máximo de 12 meses. Su régimen jurídico será equivalente al del contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de beneficios salariais, complementos, etc.

Este contrato se somete a un régimen específico de extinción con exigencia de aviso previo escrito con, al menos, 15 días de antelación y con una indemnización de 12 días por año trabajado, entendiéndose que esta indemnización corresponde por finalización del contrato o de sus prórrogas. Si el contrato se rescindiese antes de rematar la duración máxima del mismo, o de cada una de sus prórrogas por causa no imputable al trabajador, este tendrá derecho a percibir la indemnización que legalmente le corresponda por despido.

En el supuesto de no producirse la extinción al remate del tiempo máximo de duración de los doce meses, si el trabajador siguiese prestándole sus servicios a la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

Este contrato sólo podrá realizarse a jornada completa.

Las partes firmantes de este convenio se comprometen a recomendar a sus afiliados la utilización de este tipo de contrato, siempre que resulte aplicable, en lugar de otras modalidades de contratación temporal que están en vigor actualmente.

Artículo 17º.-Contratos formativos.

Los contratos para la formación regulados por el R.D. 488/1998 se realizarán a trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años. Tendrán una duración máxima de 3 años y mínima de 6 meses, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 del R.D. 488/1998. En lo no previsto en este convenio, en relación con dichos contratos, se estará a lo señalado en dicho real decreto y legislación vigente.

La retribución será la siguiente:

En el primer año, el trabajador percibirá el 75% del salario de la categoría del sector.

En el segundo año, el 85% de la categoría del sector.

En el tercer año, el 95% de la categoría del sector.

Artículo 18º.-Contratos en prácticas.

Los contratos en prácticas se regularán por lo preceptuado en el R.D. 488/1998, si bien la retribución de los trabajadores contratados no podrá ser inferior al 70% del salario del convenio para la categoría profesional en la que vaya a realizar las prácticas, para el primer año, y el 80% del salario del convenio para su categoría profesional, para el segundo año. En lo no previsto en este convenio, para esta contratación se estará a lo señalado en dicho R.D. 488/1998 y a la legislación que le sea de aplicación.

Artículo 19º

Se modifica el párrafo 5º del número 1 del artículo 40 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo, que tendrá la siguiente redacción:

El trabajador que no optara por la extinción del contrato y se muestre disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. En este caso el traslado no se llevará a cabo hasta la resolución judicial firme sobre este, la sentencia que declare justificado o injustificado el traslado. En el caso de ser justificado el traslado, el trabajador se incorporará a su nuevo centro de trabajo en el plazo máximo de 10 días naturales, contados desde la notificación de la sentencia.

En todo lo demás se mantendrá íntegramente el texto del artículo 40 del mencionado texto refundido.

Artículo 20º.-Horas extraordinarias.

Queda prohibida la realización de horas extraordinarias que no tengan caracter estructural.

Tendrán carácter estructural las que viniesen exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños que pongan en peligro las instalaciones y/o materias primas almacenadas, las derivadas de averías que requieran la reparación inmediata, así como las debidas a cambios de temporada, exposiciones o reorganización del almacén.

El resto de las horas extraordinarias sólo tendrán la consideración de estructurales cuando exista acuerdo expreso con los representantes sindicales. Cuando se constate que el número de horas extraordinarias supera la cantidad de 40 horas semanales en una misma sección o servicio de la empresa, esta procederá a la contratación del número de trabajadores necesario para substituir la realización de dichas horas extraordinarias.

En todo caso, las horas extraordinarias serán compensadas con tiempo de descanso a razón de 1,75 horas por hora extraordinaria realizada. Dicho tiempo de descanso se disfrutará de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados, y únicamente serán remuneradas cuando el trabajador así lo solicite.

La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizará semanalmente, y se entregará una copia resumen mensual al trabajador y otra a los representantes sindicales de los trabajadores.

Artículo 21º.-Baja por IT.

En el caso de baja por accidente de trabajo se percibirá el 100% del salario correspondiente al trabajador en baja a partir del primer día de baja. En lo que respecta a la enfermedad común o profesional, el personal en situación de IT percibirá con cargo a la empresa, por el período de un año como máximo, el salario que le corresponda por el presente convenio, incrementado con los aumentos por años de servicio.

Artículo 22º.-Igualdad en el trabajo.

Se respetará el principio de igualdad en el trabajo para todos los efectos, y no se admitirá discriminación por razones de edad, sexo, ideología, raza o minusvalía, etc. Asimismo, las empresas garantizarán el percibo de igual salario en igual función.

Artículo 23º.-Régimen disciplinario para el acoso sexual.

Todo comportamiento o situación que atente contra el respeto o la intimidad y/o contra la libertad de los trabajadores/as, conductas de acoso sexual verbales, graves o leves en función de la repercusión del hecho (*), en los supuestos que se lleven a cabo sirviéndose de su relación jerárquica con la persona y/o personas con contrato laboral no indefinido, la sanción se aplicará en su grado máximo.

El comité de empresa, la junta de personal, la sección sindical o los representantes de los trabajadores/as y la dirección de personal de la empresa, velarán por el derecho a la intimidad del trabajador/a afectado/a o procurando silenciar su identidad cuando así fuera requerido.

(*) Dada la falta de normativa existente, podrá seguirse la descripción de sanciones incluidas en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, de 7 de abril de 1988.

Artículo 24º.-Protección a la maternidad.

En el caso de maternidad la empresa deberá conceder los permisos de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta 18 semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que las seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, y podrán hacer uso de estas el padre para el cuidado del hijo en el caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciarse el período de descanso por maternidad podrá optar a que el padre goce de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, excepto que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo suponga un riesgo para la salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de 9 meses, la suspensión tendrá una duración máxima de 8 semanas, contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo es menor de 5 años y mayor de 9 meses, la suspensión tendrá una duración máxima de 6 semanas.

En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

En lo no previsto en este convenio se estará a lo señalado en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar.

Artículo 25º.-Cláusula de descuelgue.

Las empresas afectadas por este convenio sólo podrán no aplicar el régimen salarial pactado en el mismo por acuerdo mayoritario de la comisión paritaria del convenio y refrendo de la mayoría de la totalidad de la plantilla de trabajadores de la empresa, a los que es de aplicación el convenio, mediante asamblea legalmente constituida. Además, el descuelgue del régimen salarial deberá servir para superar una situación de crisis económica de la empresa provocada por pérdidas en los últimos ejercicios contables.

La empresa afectada deberá solicitar a la comisión paritaria la aplicación de esta cláusula por escrito, en el que consten los datos de la empresa, la reducción salarial propuesta y la duración del descuelgue. Asimismo, deberá adjuntar la documentación que le sea solicitada por la comisión paritaria para la resolución de la petición, la cual deberá producirse en el plazo de un mes.

En el caso de considerar fundada la solicitud, la comisión paritaria establecerá el nivel retributivo para aplicar en la empresa afectada, que en ningún caso afectará a la estructura establecida para el salario del convenio.

En todo caso, el beneficio de la no aplicación sólo se extiende hasta la finalización del período de vigencia establecido para el nivel retributivo vigente en el momento de la solicitada. Una vez terminado este, la empresa deberá recuperar el nivel establecido en el convenio siguiente.

Los acuerdos de la comisión paritaria y de la asemblea de trabajadores se reflejarán en las actas que se registrarán en el SMAC.

Artículo 26º.-Inasistencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) 15 días naturales en el caso de matrimonio.

b) 2 días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el según grao de consanguinidad o afinidad, cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. Igualmente el trabajador tendrá derecho a dos días en el caso de hospitalización de hijos y parientes hasta el según grado de consanguinidad o afinidad cuando por tal motivo el trabajador deba hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

c) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber público y personal comprendido en el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que esta dispoña en cuanto a la duración de la ausencia y a la compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido a más del 20% de las horas laborales en un período de 3 meses, la empresa podrá pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1º del artículo 46 de esta lei.

En el supuesto de que el trabajador por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de esta del salario a que tuviese derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

g) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de 9 meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por propia voluntad, podrá substituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen.

h) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Disposiciones adicionales

Primera.-En todo lo no previsto por este convenio se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral para el comercio en general en tanto en cuanto ambas partes no acuerden su substitución por convenio en caso de que aquella fuera derogada, así como en las demás disposiciones legales vigentes.

Segunda.-Las partes firmantes del presente convenio son la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Textil de Ourense y la central sindical CC.OO. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1995, que aprobó el texto refundido del Estatuto de los trabajadores.

Tercera.-Se establece una comisión paritaria para la interpretación y vigilancia del presente convenio, y basándose en la representación que tienen dichas partes. Esta comisión paritaria estará compuesta por miembros de la patronal y sindicatos señalados en la disposición adicional segunda.

Cuarta.-Ambas partes hacen constar que la tabla salarial que figura como anexo al presente convenio supone un incremento con respecto a la tabla del convenio del año 2000 de un 4,5%.

Quinta.-Cláusula de revisión.

En caso de que el IPC superase a 31 de diciembre de 2001 el 4%, se efectuará una revisión salarial con efecto desde 1 de enero de 2001.

Sexta.-Cláusula de sumisión al AGA.

Ante la importancia que pueda tener para la resolución de conflictos laborales la elaboración del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos (AGA) firmado por la Confederación de Empresarios de Galicia y las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia de este, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formulados.

Disposición final

Ambas partes firmantes del presente convenio acuerdan mantener las reuniones y contactos que fueran necesarios para la elaboración y estudio de la situación real del sector del comercio textil, que pueda permitir la redacción y firma de un convenio de carácter general del comercio de la provincia de Ourense, y si las condiciones objectivas así lo aconsejaran.

El presente convenio es firmado por la Asociación Empresarial del Comercio Textil de Ourense y el sindicato CC.OO.

ANEXO I

Tabla salarial

Jefe de compras y encargado general126.210 pesetas.

Jefe de sucursal y jefe administrativo112.824 pesetas.

Jefe de sección mercantil112.824 pesetas.

Encargado de establecimiento108.840 pesetas.

Viajante112.824 pesetas.

Corredor de plaza108.440 pesetas.

Dependiente107.699 pesetas.

Dependiente mayor118.462 pesetas.

Ayudante94.234 pesetas.

Jefe administrativo126.261 pesetas.

Jefe de sección administrativo115.120 pesetas.

Contable cajero113.630 pesetas.

Oficial administrativo107.699 pesetas.

Auxiliar administrativo96.927 pesetas.

Auxiliar de caja107.699 pesetas.

Escaparatista118.455 pesetas.

Ayudante de montaje96.927 pesetas.

Personal de oficio96.927 pesetas.

Mozo especializado96.927 pesetas.

Mozo96.927 pesetas.

Telefonista96.927 pesetas.

Empaquetador/a96.927 pesetas.

Costurera96.927 pesetas.

Operador técnico107.699 pesetas.

Personal de limpieza675 pesetas.