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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 170 Lunes, 03 de septiembre de 2001 Pág. 11.699

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 24 de agosto de 2001 por la que se establecen las medidas necesarias para la aplicación del programa de abandono voluntario y definitivo de la producción lechera, para el período 2001/2002.

El sector lechero sigue estando sometido a fuertes tensiones, producidas por el creciente incremento de la competitividad debido, por una parte, a la paulatina liberalización del mercado mundial, como consecuencia de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y, por otra, a las perspectivas, cada vez más cercanas, de una Unión Europea ampliada a la Europa del este.

Por ello es necesario hacer un esfuerzo de acomodación de este sector productivo, eliminando sus deficiencias estructurales y favoreciendo la incorporación de los productores jóvenes a las explotaciones lecheras.

En esta perspectiva y en el marco de la normativa comunitaria que resulta de aplicación, básicamente los reglamentos 3950/1992, del consejo, que establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos, así como el 536/1993, de la comisión en el que se recogen las disposiciones de aplicación del anterior, el Real decreto 1486/1998, de 10 de julio, configura una serie de medidas tendentes a la modernización y mejora de la competitividad en el sector lácteo, en uso de las atribuciones que, en base al principio de subsidiariedad, los estados miembros pueden adoptar en relación con las medidas estructurales en la agricultura. En este real decreto, se establecen, entre otras medidas, en su capítulo 3º, artículos 4 a 11, programas de abandono indemnizado, voluntario y definitivo de la producción lechera, facultando, en su disposición final primera, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la aprobación de los programas nacionales de abandono.

En este sentido, la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), de 8 de junio de 2001, establece las características básicas de este nuevo programa nacional de abandono para el presente ejercicio, para una cantidad máxima de 55.000 toneladas, en relación con la dotación financiera e importe de la indemnización, entre otras.

La mitad de las cantidades de referencia liberadas como consecuencia de este plan de abandono se destinarán al fondo nacional coordinado de cotas lácteas y el resto a la reserva nacional, asignándose, posteriormente, a los ganaderos en las condiciones establecidas en el capítulo IV de dicho real decreto.

Dicho reglamentación dispone, también, que la tramitación y resolución de las solicitudes presentadas por los ganaderos, así como el pago de las correspondientes indemnizaciones, serán efectuadas por los órganos competentes de la Administración autonómica respectiva, en función del lugar donde estén situadas las explotaciones, por lo que, a través de la presente orden, es necesario determinar los órganos competentes y el procedimiento de tramitación, en base a lo establecido en la normativa interna de distribución de competencias.

Teniendo en cuenta la acogida que el programa nacional de abandono establecido en el período 2000/2001 tuvo en la Comunidad Autónoma de Galicia y considerando que persiste la necesidad de continuar con estas acciones, es necesario poner en marcha, para el actual período 2001/2002, un nuevo plan de abandono voluntario, definitivo e indemnizado le producción lechera.

Al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Lácteo e Gandeiro de Galicia, le corresponde a este organismo autónomo la ejecución de la política de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, en lo que se refiere a la aplicación de las medidas de ordenación, fomento, reestructuración y mejora del sector lácteo y ganadero, para lo que se le atribuyen una serie de funciones, como puede ser la de ejecución de las medidas de fomento.

De acuerdo con todo lo anterior, en la presente orden se desarrolla el ya citado real decreto, en cuanto a la instrumentación del sistema de gestión del programa de abandono indemnizado, voluntario y definitivo de la producción lechera en la campaña 2001-2002.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.3º del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de enero, reguladora de la Xunta y de su presidente, así como el Decreto 25/1998, de 22 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria así como la del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito.

1. Por la presente orden se establece el procedimiento para la solicitud, tramitación, concesión y pago, en la Comunidad Autónoma de Galicia, de las indemnizaciones recogidas en el plan nacional de fomento del abandono voluntario y definitivo de la producción lechera, para el período 2001/2002, según lo dispuesto en el Real decreto 1486/1998, de 10 de julio, y en la orden del MAPA de 8 de junio de 2001.

2. El abandono afectará a la totalidad de la producción lechera de cada ganadero productor y la indemnización a cada uno de ellos se concederá por la cantidad de referencia individual, tanto de entregas a compradores como de venta directa, que tuviesen asignada a 1 de abril de 2001.

Artículo 2º.-Solicitantes.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1º del citado real decreto, podrán acogerse a esta indemnización los productores de deseen abandonar la producción de leche, por la totalidad de la cantidad de referencia que tuvieran asignada el 1 de abril de 2001.

2. Los ganaderos que recibiesen cantidades de referencia suplementaria, procedentes de la reserva nacional, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque dichas cantidades de referencia no serán indemnizadas y se reincorporarán a dicha reserva.

3. Los ganaderos que no entregasen leche o productos lácteos a compradores, o que no los vendiesen directamente, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001, no podrán acogerse

al presente plan, excepto que tuviesen cedidas, temporalmente, sus cantidades de referencia individuales.

Artículo 3º.-Solicitudes.

1. Los ganaderos interesados, que tengan la explotación lechera ubicada en la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán presentar las solicitudes para acogerse a los beneficios establecidos en la presente orden, en los servicios provinciales del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (Ilgga) o, preferentemente, en la oficina agraria comarcal que corresponda a su explotación. Asimismo, podrán presentarse dichas solicitudes en cualquiera de las oficinas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Dichas solicitudes, formalizadas en el modelo de impreso que se adjunta como anexo I a la presente orden, se dirigirán al director del Ilgga, debiéndose presentar antes del 30 de septiembre de 2001.

Artículo 4º.-Documentación.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, junto con la solicitud deberá presentarse la siguiente documentación:

a) En todo caso:

-Fotocopia compulsada del DNI o CIF del titular de la cuota.

-Certificación de la entidad financiera en la que desea domiciliar el pago de la indemnización, con indicación del código-cuenta-cliente.

b) En el caso de personas jurídicas, fotocopia del poder acreditativo de la representación.

c) Cuando se alegue la existencia de razones ambientales que puedan obligar al cierre de la explotación, se deberá adjuntar justificante de la Administración competente.

Artículo 5º.-Tramitación, concesión y recursos.

1. La tramitación de los expedientes corresponderá a los servicios provinciales del Ilgga, para lo cual comprobarán la documentación y emitirán un informe, conforme al cual los delegados provinciales de este organismo efectuarán la oportuna propuesta, que elevarán a la dirección del instituto.

2. En base a dicha propuesta, según lo dispuesto en el artículo 9 de esta orden, el director del Ilgga dictará la correspondiente resolución antes de 1 de marzo del 2002.

3. Dicha resolución de concesión se notificará al solicitante, debiendo, asimismo, comunicarse a la Dirección General de Ganadería del MAPA una relación de los solicitantes a los que se les haya concedido la indemnización.

En el caso de que el solicitante no recibiera la oportuna notificación en el plazo establecido en el punto 5.2, podrá entender desestimada, por silencio, su solicitud.

Artículo 6º.-Importe.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la orden del MAPA de 8 de junio de 2001, el importe de la indemnización a abonar, en función de la cantidad de referencia individual del solicitante a 1 de abril del presente año, será el siguiente:

-55 pesetas por kilo de leche o equivalente, cuando esta sea superior a 40.000 kilos.

-66 pesetas por kilo para los restantes productores de leche.

Artículo 7º.-Criterios de prioridad.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del citado Real decreto 1486/1998, de 10 de julio, si la suma de los importes de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes resueltas favorablemente en esta Comunidad Autónoma fuese superior a la asignación presupuestaria para el presente plan, en la concesión de las ayudas se aplicarán los criterios de prioridad que se indican a continuación:

1º Los titulares de explotaciones con dificultades específicas para continuar en la actividad y, dentro de estos:

a) Los que tienen dificultades de adaptación al cumplimiento de las exigencias establecidas en el Real decreto 1679/1994, de 22 de julio.

En este caso el Ilgga podrá solicitar informe de la respectiva oficina agraria comarcal o de los servicios veterinarios oficiales.

b) Cuando existan razones ambientales que obliguen al cierre de la explotación.

2º Los ganaderos productores de mayor edad, a partir de 55 años.

3º Resto de los productores.

Dentro de cada grupo, las solicitudes se ordenarán de menor a mayor cantidad de referencia asignada. En caso de empate se le dará prioridad al productor de mayor edad.

Artículo 8º.-Pago de la indemnización.

1. Antes del 31 de marzo del año 2002 los beneficiarios deberán acreditar debidamente el cumplimiento de lo siguiente:

a) Que dejaron de comercializar leche y/o productos lácteos y la fecha efectiva de la última entrega o venta directa, de acuerdo con los modelos que se adjuntan como anexos II e III de la presente orden.

b) El destino de las vacas productoras de leche afectadas por el abandono, de acuerdo con el modelo que se adjunta como anexo IV a esta orden.

2. Además de lo anterior, los beneficiarios de la indemnización deberán acreditar, en el mismo plazo, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y que no tienen pendiente de pago deudas, por ningún concepto, con la Administración pública autonómica.

3. Los documentos justificativos a que se refieren los dos puntos anteriores, se presentarán en las oficinas indicadas en el artículo 3º.1 de la presente orden.

Los servicios provinciales del Ilgga elevarán, a través de la respectiva delegación provincial del instituto, un informe a la dirección de este, sobre los solicitantes de las ayudas que presentaron dicha documentación justificativa.

4. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 de este artículo, en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la resolución de concesión, la dirección del instituto procederá al pago de la indemnización al productor en un único pago.

Artículo 9º.-Financiación.

1. La financiación de la indemnización por abandono de la producción lechera se realizará a través de la aplicación de presupuestos de gastos del Ilgga para el presente ejercicio 09.60.712A.770.0, en la que existe crédito adecuado por importe de 733.395.454 pesetas.

2. Dicha cantidad se incrementará con la que le corresponda a esta Comunidad Autónoma, una vez determinado su porcentaje de participación en la cantidad máxima establecida para todo el Estado en el programa de abandono según lo dispuesto en la orden del MAPA de 8 de junio de 2001.

Artículo 10º.-Deber de información.

Además de la documentación complementaria que, durante la tramitación del procedimiento, le puedan exigir los órganos competentes del Ilgga, el ganadero tiene la obligación de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de las funciones de fiscalización y control.

Artículo 11º.-Modificación de la resolución de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la indemnización prevista en esta orden y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 12º.-Reintegro de la indemnización.

Procederá al reintegro, total o parcial, del importe de la indemnización, más los intereses de demora devengados desde el pago, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión y, en todo caso, en los supuestos previstos en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 13º.-Recursos.

Las resoluciones que, en la aplicación de esta orden, dicte el director del Ilgga, no agotan la vía administrativa y contra ella se podrá interponer recurso de alzada ante el presidente de dicho instituto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, según lo dispuesto en los artículos 107, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director del Ilgga para dictar cuantas instrucciones considere necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 24 de agosto de 2001.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política

Agroalimentaria