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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 168 Jueves, 30 de agosto de 2001 Pág. 11.597

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 12 de junio de 2001, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo provincial de hostelería.

Visto el texto del convenio colectivo provincial de hostelería (código de convenio nº 3200215), con entra

da en esta delegación provincial el día 29 de mayo de 2001, suscrito en fecha 4 de mayo de 2001, de una parte por la Federación Provincial de Empresarios de la Hostelería de Ourense, en representación de la parte empresarial, y de otra, por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, en representación de los trabajadores del sector. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo y demás normas aplicables de derecho común, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 12 de junio de 2001.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo provincial de hostelería

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regula las relaciones laborales de todos los trabajadores que desarrollan sus funciones dentro de Ourense y su provincia, estén o puedan estar incursos en el acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería firmado el 12 de junio de 1996, código de convenio nº 9910365.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

La duración del presente convenio será de 2 años, con efectos de vigencia desde el día 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002. Los efectos económicos serán a partir del día 1 de enero de 2001. Todo ello con independencia de su registro por la autoridad laboral y publicación en el BOP, salvo las excepciones indicadas en el propio texto.

El convenio se prorrogará por períodos anuales al no denunciarse por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de su terminación, entendiéndose por denuncia válida la efectuada por escrito certificado dirigido a la otra parte, conforme a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores. La negociación del mismo se efectuará al mes siguiente de su vencimiento.

Artículo 3º.-Garantía ad personam.

Por ser condiciones mínimas las establecidas en el presente convenio, habrán de respetarse las que vengan gozando los trabajadores o las que pudiesen ser incrementadas por disposición legal, reglamentaria o costumbre. Cuando resulten más beneficiosas para el trabajador, se respetarán las condiciones personales que con carácter global excedan del presente convenio, manteniéndose estrictamente ad personam.

Capítulo II

Jornadas, horarios, horas extras, descansos diarios, semanales y vacaciones

Artículo 4º.-Jornada.

La jornada máxima de trabajo para el personal para el presente convenio para 2001 será de 40 horas semanales. En la jornada continuada se computará la media hora de comida como jornada efectivamente trabajada.

Artículo 5º.-Horarios.

La elaboración y fijación de horarios de trabajo será de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores, a través de sus delegados de personal o comités de empresa, que disfrutarán los 15 días laborales antes de su aceptación para consultas de trabajadores y demás organismos que consideren oportunos:

a) Dichos cuadros horarios deberán estar expuestos en lugar visible, y en ellos se señalará la hora de entrada y salida, descanso diario y semanal y horarios de los turnos.

b) Los cuadros horarios deberán estar permanentemente expuestos en sitios visibles en los centros de trabajo.

c) Tales cuadros horarios tienen que estar de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de este convenio, en cuanto a jornada máxima.

d) Los empresarios estarán obligados a fijar un horario especial a los trabajadores que realicen cursos de formación profesional de hostelería, a efectos de que sea posible asistir a los citados cursos.

Artículo 6º.-Horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo se abonará con un incremento del 100% sobre el salario que corresponda a cada hora de trabajo individual, de acuerdo con la tabla de salarios anexa al presente convenio.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 2 al día, 15 al mes y 80 al año, así como las limitaciones impuestas al efecto por la legislación en cada momento.

Artículo 7º.-Descanso diario.

Entre la terminación de una jornada y el comienzo de otra deberá existir un intervalo, como mínimo, de 12 horas.

Artículo 8º.-Descanso semanal.

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal mínimo de día y medio ininterrumpido, aten

diéndose para su disfrute a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 9º.-Fiestas abonables y no recuperables.

Si por necesidades del servicio y previo acuerdo entre el trabajador y la empresa se trabajase en día festivo, se abonará de la siguiente forma:

a) Si el trabajador opta por que se le compense económicamente el día trabajado, deberá percibir el 150% del salario correspondiente a dicho día.

b) Si opta por el descanso compensatorio, tendrá derecho a día y medio ininterrumpido, dentro de la misma semana en la que coincida dicho día.

c) El trabajador cuyo descanso semanal coincida en festivo tendrá derecho a otro día de descanso en la misma semana.

A todos los efectos el día 23 de julio, día de Santa Marta, patrona de la hostelería, 24 de diciembre, día de Nochebuena, y 19 de noviembre se considerarán festivos.

Artículo 10º.-Vacaciones.

El período de vacaciones para el personal afectado por este convenio será de 30 días naturales ininterrumpidos.

Durante las vacaciones el trabajador percibirá con cargo a la empresa el salario real correspondiente a su categoría profesional.

A los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de las mismas no hayan completado el año de servicio en la empresa, se les prorratearán por el tiempo trabajado.

Durante las vacaciones anuales, el trabajador percibirá con cargo a la empresa el salario correspondiente a su categoría profesional, siendo éstas retribuidas a salario real.

En cada empresa se elaborará un cuadro de vacaciones conforme establece la legislación vigente, es dicir, en los tres primeros meses del año, en el que se expondrá el período de vacaciones a gozar por cada trabajador, o grupo de trabajadores, intentando que sean rotativas.

Capítulo III

Enfermedad, licencias, excedencias y servicio militar

Artículo 11º.-Enfermedad.

En caso de enfermedad del trabajador, la empresa está obligada a satisfacer el cumplimiento necesario para que, computando lo que perciba con cargo a la Seguridad Social, por prestación económica de IT, alcance el 100% del salario establecido en el presente convenio.

La empresa se reserva el derecho a recurrir ante la inspección médica para verificar la autencidad de cualquier baja por IT.

Artículo 12º.-Licencias.

Las empresas afectadas por el presente convenio concederán las licencias retributivas que soliciten los

trabajadores, previo aviso y justificación y por las causas y plazos que a continuación se consignan:

a) Por matrimonio: 15 días naturales.

b) Por fallecimiento de hijos: 5 días naturales.

c) Por enfermedad grave, accidente, hospitalización o fallecimiento de parientes hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad: 3 días naturales. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días naturales.

d) Por asistencia a exámenes, el tiempo necesario requerido por los mismos, quedando el trabajador obligado a justificar tal circunstancia y la duración de aquéllos.

e) Por traslado de domicilio habitual: 2 días naturales.

f) Bodas de hijos, hermanos, bautizos y primeras comuniones de hijos: 1 día si es dentro de la provincia, y dos si es fuera de ella.

g) Para realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente

Artículo 13º.-Excedencia.

Se establece la situación de excedencia voluntaria para el personal afectado por este convenio, siendo preciso que para gozar tal beneficio se lleve al servicio de la empresa más de 2 años. La permanencia en la situación de excedencia a la que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior a tres meses, ni superior a 5 años, concediéndose ésta por una sola vez.

Se causará baja en la empresa, definitivamente, en el caso de que finalizada la excedencia no solicite el trabajador el reingreso por escrito con un mes de antelación al vencimiento de la misma.

En el caso de solicitar el reingreso de las excedencias de igual categoría profesional, tendrá preferencia el que tenga mayor antigüedad en la empresa. El trabajador en excedencia no se podrá ocupar en ningún centro de trabajo que desarrolle su actividad en iguales o similares características a la de su profesión.

Durante el período de excedencia no percibirá sueldo alguno.

Artículo 14º.-Servicio militar.

Los trabajadores, durante el servicio militar, tendrán reservado su puesto de trabajo, entendiéndose esta reserva hasta los dos meses de su licencia. Los trabajadores que en el momento de su incorporación a filas lleven dos años de servicios en la empresa percibirán la primera gratificación extraordinaria que corresponda abonar después de su incorporación, ya sea el mes de julio o diciembre.

Artículo 15º.-Premio de permanencia en la empresa.

Todo trabajador que cese en la empresa, tanto por jubilación como por pasar a la situación de invalidez

permanente, con más de 5 años de servicio, percibirá de ésta el equivalente:

-A los 5 años de servicio en la empresa: 2 meses de vacaciones.

-A los 10 años de servicio en la empresa: 6 meses de vacaciones.

Estas gratificaciones se traducirán en dinero en el caso de que el trabajador falleciese antes de jubilarse y ya cumplidos los 55 años, o llevase diez años de servicio ininterrumpidos en la empresa en el momento de su muerte. Las mismas las percibirán tanto el hombre coma la mujer, y en su lugar los huérfanos de menos de 18 años, o de más si están incapacitados para el trabajo.

Artículo 16º.-Código de conductas.

Las relaciones laborales en la empresa discurrirán en todo momento por el camino de la igualdad, mutuo respeto y diálogo. El trabajador obedecerá las órdenes que le correspondan a su específica categoría profesional dentro de su horario de trabajo, salvo aquellos casos que fuesen de excepción.

Artículo 17º.-Ascensos.

Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación y la antigüedad del trabajador en la empresa.

Artículo 18º.-Ceses, plazos y preaviso.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en sus servicios en la empresa se verán obligados a ponerlo en conocimiento de ésta por escrito o a través de los delegados sindicales o comités de empresa, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

a) Jefes de grupos profesionales: 30 días naturales.

b) Resto de trabajadores: 15 días naturales.

El incumplimiento del trabajador de la obligación de preavisar con la mencionada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el salario de un día por cada día de retraso.

Capítulo IV

Aprendizaje

Artículo 19º.-Concepto.

Los trabajadores en calidad de aprendizaje ligados a la empresa en virtud de contrato especial, por el cual ésta, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, se obliga a enseñarle el oficio correspondiente.

El aprendizaje, que será siempre retribuido, dará lugar a un contrato especial que se regirá, tanto en su contenido como en su forma, y en las obligaciones respectivas de cada una de las partes, además de por lo regulado en las disposiciones legales, por las siguientes condiciones:

a) El número de horas de trabajo a la semana no podrá ser superior a 35 horas repartidas en 7 diarias durante 5 días.

b) No podrán realizar horas extraordinarias.

c) La jornada de trabajo no podrá comenzar antes de las nueve de la mañana, ni terminar después de las 22 horas, por lo que no podrán realizar trabajo nocturno.

d) La jornada de trabajo será continuada, con interrupción de 30 minutos para la comida.

e) Las tareas encargadas a estos trabajadores serán exclusivamente las pertinentes a la categoría profesional para la que se están preparando.

Capítulo V

Retribuciones

Artículo 20º.-Retribuciones.

Las retribuciones de personal afecto por este convenio serán las de la tabla de salarios anexos al mismo.

Que serán de obligado cumplimiento para todos los trabajadores que presten sus servicios en el sector de hostelería con independencia de su modalidad de contratación, incluidas aquellas contrataciones que expresamente se hagan a través de las empresas de trabajo temporal, las cuales y para este sector deberán fijar estos salarios en el documento contractual que formalicen con las empresas.

Artículo 21º.-Forma de pago.

El pago del salario se efectuará dentro de la jornada laboral.

Artículo 22º.-Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta de su salario sin que puedan exceder del 80% del salario al que tiene derecho a percibir.

Artículo 23º.-Recibos de salarios.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio quedarán obligadas a entregar a sus trabajadores en el momento de abonarles sus salarios un recibo (del modelo oficial) en el que consten con toda claridad los siguientes datos:

a) Los datos de la empresa y los profesionales del trabajador.

b) El período de tiempo que se paga, la cantidad total y real en pesetas ganadas por el trabajador, con especificación de todos y cada uno de los conceptos por los que se cobra.

Los recibos de salarios se tienen que referir a meses naturales concretos. Si la empresa pagase por semanas, quincenas o cualquier otro período inferior al mes, estas cantidades se consignarán como anticipos.

Artículo 24º.-Salario base.

El salario bruto base anual para los trabajadores afectados por este convenio desde su vigencia a partir del día 1 del mes siguiente a la firma del presente texto y su publicación en el BOP hasta el 31 de diciembre de 2001, serán los de la tabla de salarios anexo al mismo (anexo II), que representa una subida del salario base de un 3,35%, y para el año 2002 la

subida salarial será del IPC previsto por el Gobierno más el 0,35%, para todos los conceptos económicos.

Artículo 25º.-Antigüedad.

A todo trabajador que a fecha 31-12-1994 tenga recoñecida antigüedad se le mantendrá esa cuantía, figurando en su nómina el concepto complemento de antigüedad por derechos adquiridos.

A partir del día 1-1-1995 se devengará el concepto de antigüedad en quinquenios y en la cuantía de 2.000 pesetas. Se tomará como inicio para dicho cómputo de tiempo el citado día 1-1-1995.

Artículo 26º.-Complementos de puesto de trabajo.

El trabajador que desempeñe una plaza de categoría superior percibirá el salario correspondiente a la mencionada categoría. Si el desempeño de tal actividad fuese continuado durante tres meses o alternos durante seis, el trabajador consolidará el salario correspondiente a la citada categoría, previa reclamación ante la empresa. Si por exigencia en el trabajo, siempre con carácter transitorio urgente y no reiterativo, se destinase a un trabajador a tareas pertenecientes a categorías profesionales a las que no esté adscrito, conservará la retribución correspondiente a su categoría. En todo caso, se respetará el orden jerárquico profesional para adscribir al trabajador de categoría inferior, siempre y cuando no constituya represalias, discriminaciones, tratos vejatorios u ofensivos.

Artículo 27º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias que las empresas vienen abonando a sus trabajadores serán abonadas en julio y diciembre respectivamente, y consistirán en una mensualidad del salario real cada una.

Artículo 28º.-Complementos en especie.

Todo personal que hasta la fecha tenga reconocido dicho complemento lo seguirá percibiendo siempre y cuando no se haga uso del derecho de manutención; la empresa le abonará 3.353 pesetas y 1.340 pesetas, respectivamente, por cada una de las 12 mensualidades.

A los trabajadores que hagan uso del derecho de manutención y alojamiento la empresa les abonará 1.140 pesetas durante el período de vacaciones, independientemente de los complementos salariales previstos para estos conceptos.

Artículo 29º.-Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 horas de la noche y las 6 de la mañana, salvo que el salario se estableciese atendiendo a que el trabajo sea nocturno, en todo o en parte, por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25% sobre el salario base.

Artículo 30º.-Ropa de trabajo.

Anualmente las empresas suministrarán, como mínimo, a todos sus trabajadores siempre que se les exija la utilización de dos uniformes completos, uno en verano y otro en invierno, que constará de pantalón y camisa, o falda y blusa.

Artículo 31º.-Contratación.

En aras a contribuir y dar estabilidad al empleo, las partes firmantes del presente convenio se comprometen a fomentar la contratación indefinida, como norma general en base a las nuevas modalidades de contratación.

Sin embargo, al ser éste un sector con una problemática específica, proponemos los siguientes modelos de contratación.

a) Contratos de formación.-El contrato de formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.

Se podrán celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años, con una duración mínima de 6 meses, y prorrogable hasta un máximo de 3 años.

El período de formación será del 15% de la jornada máxima prevista en el convenio, que podrá ser impartida de una sola vez al inicio del contrato.

El salario de contratación de estos trabajadores será igual al 75%, 85% y 95% del salario base de la categoría de ayudante de camarero o similar, durante el primero, segundo y tercer año, respectivamente, de la vigencia del contrato. La aplicación de este salario será para los contratos formalizados a partir de la entrada en vigor del presente convenio o de su publicación en el BOP.

b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigiesen, incluso tratándose de la actividad normal de la empresa, los contratos de trabajo concertados de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores y los artículos 1 B y 3 del Real decreto 2546/1994, tendrán una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

Podrán acogerse a lo dispuesto en esta disposición tanto los contratos pactados desde la publicación del presente convenio como aquéllos que estén ya en vigor en la fecha de jubilación del presente convenio y que todavía no agotaron su duración.

De formalizarse por tiempo inferior al citado de 12 meses, podrán hacerse prórrogas hasta completar la totalidad del tiempo de 12 meses.

Artículo 32º.-Reconocimientos médicos.

Se realizará una revisión médica anual lo más completa posible, que incluirá análisis, exploración radiológica y auditiva a todos los trabajadores; el resultado de dicha revisión médica será confidencial y el trabajador recibirá copia de la misma.

Artículo 33º.-Régimen disciplinario por el acoso sexual.

Todo comportamiento o situación que atente contra el respeto o intimidad o contra la libertad de los trabajadores, conductas de acoso sexual verbales o físicas serán conceptuados como faltas graves o muy graves en el supuesto de que se lleven a cabo sirviéndose

de su relación jerárquica con personas con contrato laboral no indefinido; la sanción es aplicable en su máximo grado.

El comité de empresa o delegados de personal y la dirección de la empresa velarán por el derecho a la intimidad del trabajador afectado.

Artículo 34º.-Cláusula de revisión salarial.

Para el año 2001, si el IPC real a 31 de diciembre de 2001 fuese superior al 3%, la diferencia tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de 2001, pagándose los correspondientes atrasos, y se modificarán al alza los valores de los conceptos objeto del incremento salarial, que servirán de base para los incrementos del ejercicio siguiente. La revisión será realizada a más tardar en la mensualidad siguiente a hacerse oficial el IPC real del ejercicio .

Para el año 2002 si el IPC real a 31 de diciembre del 2002 es superior a la previsión oficial, la diferencia tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de 2002, pagándose los correspondientes atrasos, y se modificarán al alza los valores de los conceptos objeto del incremento salarial que servirán de base para los incrementos del ejercicio siguiente. La revisión será realizada a más tardar en la mensualidad siguiente a hacerse oficial el IPC real del ejercicio.

El derecho a dicha revisión salarial alcanzará a todos los trabajadores afectados por este convenio durante todo o parte de 2001 o 2002, pertenezcan o no a la empresa en la fecha en que se produzca dicha revisión.

La cantidad resultante, correspondiente al año completo o, en su caso, la parte prorrateada se abonará (en una sola paga) durante el primer trimestre del año.

Capítulo VI

Disposiciones adicionales

Primera.-Comisión mixta.

Se constitituye una comisión mixta paritaria formada por cinco representantes de la parte social, de los cuales cuatro corresponderán a la Unión General de Trabajadores (UGT), y uno a Comisiones Obreras (CC.OO.); y cinco de la parte económica, componentes de la comisión negociadora, así como por los asesores que las partes consideren oportuno, que tendrán voz pero no voto. Serán funciones de esta comisión:

a) Interpretación auténtica del convenio.

b) Arbitraje de las cuestiones de problemas derivados del presente convenio y sometidas a su consideración por cualquiera de las partes.

c) Intervención de los conflictos colectivos.

d) Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

Todo ello sin perjuicio de la competencia que a este respecto venga atribuida a los organismos o autoridades competentes.

Segunda.-Servicios extraordinarios.

Se considerarán servicios extraordinarios aquéllos que se realicen por trabajadores ajenos a la empresa. Estos servicios serán retribuidos, como mínimo, con 5.691 pesetas por servicio.

Las empresas que necesiten trabajadores ajenos a la misma para este servicio ofrecerán éstos obligatoriamente a los profesionales del sector, a través del Instituto Nacional de Empleo, siempre que los mismos reúnan las condiciones exigidas por el servicio para el que se les requiere; en caso de no existir éstos en la oficina de empleo, la empresa quedará en libertad de contratar al igual que en el caso de urgencia, en el que por ser festivo dicha oficina esté cerrada.

Tercera.

En todo lo no especificado en este convenio se estará a lo dispuesto en el acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, firmado el 12 de junio de 1996, código de convenio 9910365.

Cuarta.

En la tabla salarial anexa al presente convenio se especifican los salarios correspondientes a las distintas categorías profesionales de establecimientos en sus distintas modalidades, incrementados en un 3,35% para 2001.

Quinta.

Las empresas están en buena disposición para estimular a sus trabajadores en la realización de estudios o asistencia a cursos de formación cultural o profesional, en horas distintas a la jornada laboral, corriendo a cargo de la misma el coste de dichos estudios, así como la concesión de premios en metálico, que sirven de estímulo a los trabajadores que acrediten la regular asistencia y buen aprovechamiento. Las partes firmantes acuerdan que en el mes siguiente a la firma del convenio se constituya una comisión paritaria que permita el desarrollo de los distintos programas formativos.

Sexta.-Operador de sonido.

Todo trabajador que realice las funciones de operador de sonido, en cualquier establecimiento de hostelería, tendrá el grupo 4 de la tabla de asimilación de las categorías profesionales.

Sétima.-Jubilación anticipada.

Las empresas podrán establecer con sus trabajadores pactos previstos en el artículo 2.b del R.D. de 19 de octubre de 1981, nº 2705/1981, que desarrolla el Real decreto ley de 20 de agosto, sobre jubilación especial a los 64 años.

Octava.-Jubilación obligatoria.

A partir del 1 de enero de 1992 se establece la jubilación obligatoria para todo trabajador que cumpla o haya cumplido la edad de 65 años y que completase los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente pensión de jubilación.

Novena.

Las partes firmantes del presente convenio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26.5º de la Ley 1/1995, de 24 de marzo, hacen constar que el salario en cómputo anual y en función de jornada establecida en el presente convenio, para el grupo 4, categoría 1ª, sin antigüedad, y sin contar las gratificaciones ni complementos personales, es de 1.399.344 pesetas.

Décima.-Formación profesional.

Las partes firmantes coinciden en que una de las causas de la deficiente situación del mercado de trabajo deriva del alejamiento de la formación profesional respecto a las necesidades auténticas de la mano de obra, y de la carencia de una formación ocupacional continua para la actualización y adaptación de los trabajadores activos a las nuevas características de las tareas en la empresa.

La formación profesional, tanto inicial como continua, cuyos fines primordiales son mantener la competividad de la empresa y mejorar la calidad de los servicios que se prestan, a la vez que facilitar el perfeccionamento y la promoción profesional de los trabajadores del sector comprendidos en el ámbito del presente convenio, debe sustentarse sobre la base de un plan de formación profesional inicial y permanente que afecte a los trabajadores. Dicho plan tendrá como criterios prioritarios en su actuación:

1. Trabajadores menos cualificados, a fin de facilitarles una formación de base.

2. Preparación para la introducción de nuevas tecnologías y modalidades de servicio.

3. Cualificación de aquellos trabajadores que, como consecuencia de los cambios en la organización del trabajo o creación de empleo, lo necesiten.

4. Planes de actuación coordinados para atender las necesidades de formación de los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas.

5. Acceso de jóvenes parados mediante acciones formativas, en el marco del plan FIP, en colaboración con las instituciones que se crea conveniente.

A fin de hacer efectivas las acciones formativas, las partes firmantes acuerdan realizar por sí, o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter prospectivo respecto de las cualificaciones futuras y necesidades de mano de obra en el sector.

Se constituirá, a la firma del presente convenio, una comisión paritaria de formación profesional, que estará compuesta por tres miembros designados por los sindicatos y tres miembros designados por la patronal, pudiendo acudir a la mesa cuantos técnicos o asesores estimen oportunos las partes. Se reunirá, al menos, una vez por trimestre.

Las competencias de la comisión de formación profesional serán:

a) Concretar el plan de formación y aprobarlo, marcando prioridades, junto con las actuaciones necesarias para su elaboración y seguimiento.

b) Proponer acciones formativas.

c) Coordinar las acciones de formación y su financiación.

d) Llevar a la práctica cuantas acciones en materia de formación profesional acuerden las partes.

Disposición transitoria

Primera.-El presente convenio es firmado por la Federación Provincial de Empresarios de la Hostelería de la Provincia de Ourense, de una parte, y de otra, las centrales sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, según lo establecido en la Ley 1/1995, de 24 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los trabajadores.

ANEXO I

Clasificación de establecimientos y secciones

SecciónClasificación de establecimientos

1ª categoría2ª categoría3ª categoría4ª categoría

Sección 1ª
Hoteles, hostales, hoteles-residencia, albergues, paradores, hoteles-apartamento, moteles, hostales en estaciones termales. ciudades de vacaciones y cámping

5 estrellas

4 estrellas

3 estrellas

2 estrellas

1 estrella

Sección 2ª
Pensiones, fondas, casas de huéspedes y posadas3 estrellas

2 estrellas

1 estrella

Fondas

Sección 3ª
Restaurantes, casas de comidas y tabernas que no sirven comidasLujo

Primera

SegundaTerceraCuarta

Sección 4ª
CafeteríasEspecialPrimeraSegunda

Sección 5ª
Cafés, cafés-bares, bares americanos, whiskerías, cervecerías, chocolaterías, heladeríasEspecial

Lujo

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Sección 6ª
Salas de fiestas, salas de té, discotecas, tablaos flamencos, salones de baile, casinos, sociedades recreativas

Lujo

Primera

Segunda

Tercera

ANEXO II

Área funcional primera (recepción, conserjería, relaciones públicas, administración y gestión)

Grupo profesionalTareasGrupo

I. Jefe de recepciónJefe de recepción1
2º jefe de recepción2º jefe de recepción3
Jefe de admón.Contable general1
Jefe 1º1
Primer conserjePrimer conserje de día3
Segundo conserje de día5

II. RecepcionistaRecepcionista4
Cajero4
ConserjeConserje de noche5
AdministrativoInterventor3
Contable3
Oficial 1ª3

III. Ayudante recepción y conserjeríaAyudante recepción6
Ayudante conserjería6
Ayudante de conserjería6
Ayudante administrativoOficial contabilidad3
Aux. oficina y contabilidad4
Aux. de caja5
Telefonista5

Grupo profesionalTareasGrupo

IV. Auxiliar de recepción y conserjeríaPortero7
Portero de coches7
Portero recibidor7
Portero de accesos7
Portero de servicios7
Vigilante de noche7
Ordenanza de salón7
Ascensorista7
Botones7
Taquillero5
Mozo equipajes7

Área funcional segunda (cocina y economato)

Grupo profesionalTareasGrupo

I. Jefe de cocinaJefe de cocina1
2º jefe de cocina2º jefe de cocina2

II. Jefe de partidaJefe de partida3
CocineroCocinero4
ReposteroRepostero4
Encargado de economatoEncargado de economato4
Encargado de almacén4

III. Ayudante de economatoAyudante de economato7
Mozo almacén7
Ayudante cocinaAyudante cocinero5
Ayudante repostero6

IV. Auxiliar de cocinaFregador7

Área funcional tercera (restaurantes, bar y similares)

Grupo profesionalTareasGrupo

I. Jefe de restaurante-salaJefe de comedor1
1º jefe de sala2
2º jefe de restaurante o sala2º jefe de sala3

II. CamareroCamarero4
Dependiente 1º4
Dependiente 2º6
Cafetero5
Cajero comedor5
Planchista4
BarmanBarman3
2º barman4
SumillerSumiller4
Operador sonidoOperador sonido4

III. Ayudante camareroAyudante camarero6
Ayudante6
Ayudante planchista6
Ayudante de barman6
Ayudante de dependiente6
Ayudante de cafetero6
Ayudante de piso6

Área funcional cuarta (pisos y limpieza)

Grupo profesionalTareasGrupo

I. Encargado generalGobernanta2
Encargado de lencería5
Encargado de lavandería5

II. Camarero de pisosLencería6
Camarera de pisos6
Planchadora-costurera6
Lavandera-zurzidora6

III. Auxiliar de pisos y limpiezaPersonal limpieza7
Limpiadora7
Mozo habitación6
Mozos de lavandería6

Área funcional quinta (servicios de mantenimiento

y servicios auxiliares)

Grupo profesionalTareasGrupo

I. Jefe de servicio de cáteringJefe de servicio de cátering1

II. Encargado de mantenimiento y serviciosEncargado de trabajos3

Grupo profesionalTareasGrupo

III. Especialista de mantenimiento y serviciosMecánico-calefactor4
Ebanista, carpintero4
Electricista4
Albañil, pintor, conductor4
Fontanero, jardinero4

IV. Auxiliar de mantenimiento y serviciosAyudante mantenimiento5
Guarda exterior5

ANEXO III

Tablas salariales por grupos profesionales

Grupos profesionales1ª categoría2ª categoría3ª categoría4ª categoría

Grupo 1148.666145.170141.688138.222

Grupo 2138.222134.707131.219127.887

Grupo 3130.561127.075123.587120.095

Grupo 4116.612113.123113.123109.806

Grupo 5104.943101.45597.96897.968

Grupo 699.71599.71597.96897.968

Grupo 799.71599.71597.96897.968