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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 167 Miercoles, 29 de agosto de 2001 Pág. 11.540

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

ORDEN de 20 de agosto de 2001 por la que se determinan las épocas hábiles de caza durante la temporada 2001-2002.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 4/1997, de 25 junio, de caza de Galicia, y en la demás normativa que sea de aplicación que incluye:

El Decreto 506/1971, de 25 de marzo de 1971, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, en lo que sea de aplicación en virtud de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta así como en la disposición derogatoria de la Ley 4/1997, de 25 junio, de caza de Galicia.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, sobre reforma de la anterior.

El Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto.

El Real decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

La Ley de Galicia 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, y el Decreto 153/1998 de la Consellería de Medio Ambiente, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que la desarrolla.

La Directiva 79/409, del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y sus posteriores modificaciones.

La Directiva 92/43, del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y sus posteriores modificaciones.

El Real decreto 1997/1995, de 7 de deciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, y el Real decreto 1193/1998, de 12 de junio, que lo modifica.

El Decreto 45/1999, de 21 de enero, por el que se establecen medias preventivas y de restauración de áreas afectadas por los incendios forestales.

Y demás normativa de aplicación.

Y necesario fijar las limitaciones y épocas hábiles de caza durante la temporada 2001-2002.

Por todo ello, y oídos los comités provinciales y gallego de caza, en virtud del artículo 27.15º del Estatuto de autonomía de Galicia, de los reales decretos 167/1981, de 9 de enero; 1706/1982, de 24 de julio, y 1535/1984, de 20 de junio, sobre transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza, con los decretos 347/1997, 351/1997 por los que se establece la estructura orgánica de la Xunta, con el Decreto 482/1997, de 26 de decembro, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, y el Decreto 122/1999 por el que se modifica el anterior, y por las atribuciones conferidas en la Ley 1/1993, de22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, artículos 1 y 3 del Decreto 205/1990, del 15 de marzo, y demás normativa concordante.

DISPONGO:

TÍTULO I

Normas de carácter general

Artículo 1º

La presente orden de vedas regula los períodos hábiles de caza, las especies sobre las que se podrá ejercer la misma, los métodos autorizados para su práctica y las limitaciones generales o particulares que afectarán al ejercicio de la actividad cinegética en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada 2001-2002.

Artículo 2º

La caza podrá ejercerse únicamente sobre las especies de aves y mamíferos que se relacionan en el anexo I de la presente orden y sólo mediante los procedimientos no prohibidos por la misma.

Artículo 3º

El período hábil para ejercer la caza válido con alcance general será el comprendido entre los días 28 de octubre de 2001 y el 6 de enero de 2002, ambos inclusive, en la Comunidad Autónoma de Galicia con las excepciones que para cada especie se señalan en el título V de esta orden. Los días de la semana en los que se permitirá su ejercicio dependerán de que se trate de una o de otra de las modalidades de caza mayor o menor y vienen detallados en los títulos II y III de esta orden que se refieren a cada una de ellas, así como en las limitaciones señaladas en el título V de esta orden. De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, queda prohibido cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora déspues de su puesta, salvo en los casos debidamente auto

rizados para la realización de esperas, aguardos u otras modalidades.

Con carácter general se prohíbe la caza de cualquier especie cinegética en sus correspondientes épocas de celo, reproducción y crianza, salvo autorización expresa de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

De acuerdo con lo que establece el Decreto 45/1999, de 21 de enero, por el que se establecen medidas preventivas y de restauración de áreas afectadas por los incendios forestales, queda prohibido el ejercicio de la caza durante la presente temporada en aquellas superficies afectadas por incencios de una extensión superior a una hectárea que hayan ardido hace menos de dos años de la apertura de la temporada de caza.

En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial que estén acogidos a la modalidad prevista en el artículo 25.2º del Decreto 506/1971, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, serán de cumplimiento todas las disposiciones recogidas en la presente orden, salvo aquellas que expresamente se determinen en la resolución que establezca su autorización.

Artículo 4º

Los medios y procedimientos no autorizados para ejercer la caza son los que figuran en el anexo II de esta orden.

Igualmente, queda prohibida la tenencia o el empleo de munición de postas en el ejercicio de la práctica venatoria, entendiendo como tal cualquier cartucho cargado con más de un proyectil de peso unitario igual o superior a 2,5 gramos.

Artículo 5º

Sólo podrán ser objeto de venta o comercio las especies silvestres cazables que se relacionan en el anexo III de la presente orden. Esto podrá realizarse únicamente durante la temporada hábil de caza para cada especie. El tráfico o comercio de especies de protección temporal en las provincias donde su captura estuviera prohibida precisará de una guía expedida por el organismo competente que justifique su procedencia.

Los ejemplares de especies cinegéticas, procedentes de explotaciones industriales, así como sus huevos cuando se trate de aves, podrán comercializarse en cualquier época del año, previa acreditación suficiente de su origen y del cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 2 del Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre y demás normativa del ámbito sanitario.

Queda prohibida la puesta en venta o transporte y la retención para la venta de las especies de la fauna silvestre no determinadas en el anexo III de esta orden.

Artículo 6º

La puesta en libertad de animales silvestres vivos de carácter cinegético requerirá la autorización previa del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural

de la provincia correspondiente. En la solicitud de autorización deberán hacerse constar las especies, el número y la procedencia de los ejemplares que se propone adquirir, así como la adecuación de tal propósito a las previsiones del plan técnico de aprovechamiento cinegético que afecta al terreno donde vayan a ser liberados los especímenes.

De acuerdo con la Resolución de 10 de enero de 1995, de la Dirección General de Montes e Medio Ambiente Natural, se prohíbe el transporte y suelta de ejemplares de liebre, procedentes tanto de dentro como de fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TÍTULO II

Caza menor

Artículo 7º.-Días hábiles.

Se considerarán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico.

Artículo 8º.-Limitaciones de carácter general.

1. En aquellos terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la cuota máxima por cazador y día será de una perdiz roja y dos conejos.

2. En los terrenos de régimen cinegético especial las cuotas serán las que se establezcan en los correspondientes planes de aprovechamiento.

3. Se prohíbe la caza de aves acuáticas desde cualquier tipo de embarcación, con o sin motor.

4. Queda prohibido con carácter general el empleo o tenencia de balas o armas largas de ánima rayada en la práctica venatoria con especies de caza menor. Sin embargo en las provincias de A Coruña, Ourense, y Pontevedra y solo en los Tecor o cotos de caza mayor o de menor con aprovechamiento complementario de caza mayor autorizado para la especie jabalí, se podrá portar bala dentro del período hábil establecido con carácter general, en previsión de que se le pueda disparar a esta especie.

Artículo 9º.-Métodos y modalidades de caza.

1. En la práctica de la caza en mano, con o sin perros, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común no se podrá cazar en grupos mayores de seis cazadores, ni cazar coordinadamente más de un grupo. Cada cazador podrá cazar como máximo con cuatro perros, con un máximo de quince por grupo.

2. Se podrán autorizar ganchos para la caza del zorro finalizado el período hábil de caza menor y hasta el día 27 de enero de 2002, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, durante los sábados y domingos. Los ganchos se harán con un mínimo de diez cazadores y un máximo de treinta cazadores. En el transcurso del gancho, el responsable de la misma, deberá llevar la autorización correspondiente de la misma y la relación completa encabezada por él mismo, de los participantes con los respectivos nom

bres y números del DNI. Esta relación deberá estar confeccionada antes del comienzo del gancho.

Los titulares de terrenos cinegéticos de régimen especial deberán presentar una única solicitud antes del 15 de diciembre de 2001 en los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural para el conjunto de ganchos que quieran realizar en el período comprendido entre el 7 de enero de 2002 y el 27 de enero del 2002, debiendo quedar constancia de su entrada en el correspondiente registro oficial antes de dicha fecha. En la solicitud deberán indicarse la fecha, la hora, y el lugar de reunión, la superficie a cazar y el número previsto de participantes en cada gancho. Si por cualquier circunstancia alguna de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijadas, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día.

En terrenos de aprovechamiento común las solicitudes también deberán presentarse antes del 15 de diciembre de 2001, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Asimismo, los solicitantes de los ganchos a los que se les haya concedido la autorización correspondiente, deberán informar al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural del resultado de cada uno de ellos en un plazo máximo de 15 días a partir de su celebración. Los resultados se consignarán por escrito y en el impreso normalizado que se entregará con la resolución por la que se autorice el gancho. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos en el futuro al mismo solicitante. El Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural podrá requerir de los solicitantes de los ganchos su colaboración para la recogida de muestras para el análisis sanitario y también para la toma de datos biométricos.

3. Mientras no haya una regulación específica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Galicia, el director general de Montes y Medio Ambiente Natural podrá autorizar esta modalidad de caza.

Artículo 10º.-Adiestramiento de perros.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 y en los artículos 18 a 23 de la Ley de Galicia 1/1993, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, queda prohibido el adiestramiento de perros para la caza mayor con especímenes de caza mayor liberados dentro de cercados, o de cualquier manera que implique maltrato para animales salvajes en cautividad.

2. Se autoriza al adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético común, sin previa petición, desde el 2 de septiembre de 2001 hasta el fin de la temporada hábil de caza menor, los jueves, domigos y festivos de carácter estatal o autonómico, y los sábados desde el 8 de septiembre hasta el 27 de octubre, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza. El número máximo de perros por cazador será de 2.

3. Se autoriza el adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético especial, sin previa petición, a partir del 2 de septiembre de 2001 hasta el fin de la temporada hábil de caza menor, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza, los días hábiles, es decir, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico y los sábados desde el 8 de septiembre hata el 27 de octubre, en las zonas que los titulares de dichos terrrenos establezcan.

4. Los titulares de los Tecor o de cotos de caza mayor y los de caza menor que tengan autorizado el aprovechamiento complementario de caza mayor para el jabali o para el corzo, extremarán las precauciones y adoptarán las medidas de seguridad precisas para evitar accidentes o cualquier tipo de interferencia durante la celebración de los ganchos, en el período que coincida con el permitido para el adiestramiento de perros. En concreto, tendrán en cuenta las zonas y manchas a batir para evitar que las zonas de adiestramiento que establezcan coincidan con ellas en la realización de los ganchos.

5. Fuera del período establecido en el apartado anterior, los titulares de terrenos de régimen cinegético especial que tengan expresamente autorizada una zona de adiestramiento de perros podrán adiestrar los perros dentro de los límites y en las épocas y condiciones establecidas en las respectivas autorizaciones.

6. Con fines de alta competición, previo informe de la Federación Gallega de Caza, los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural podrán autorizar el entrenamiento de perros de muestra, con caza sembrada, en cualquier época del año en los lugares autorizados para este fin.

Artículo 11º.-Competiciones de caza.

1. En terrenos cinegéticos de régimen especial durante el período hábil de caza menor podrán autorizarse competiciones con muerte o sin muerte, con piezas silvestres o sembradas, los jueves, sábados, domingos y festivos. Estas competiciones podrán ser supervisadas por los agentes de Medio Ambiente Natural.

2. En los mismos terrenos, y fuera del período hábil de caza menor, se podrán autorizar competiciones con muerte o sin muerte y con caza sembrada, por petición de la parte interesada, en las condiciones y zonas que, previamente, señalen los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural. Las mencionadas competiciones se podrán celebrar los sábados, domingos y festivos, dentro de las zonas autorizadas.

3. Con fines de alta competición, podrán celebrarse previa autorización, campeonatos oficiales federativos con o sin muerte de la caza, los sábados, domingos y festivos, en terrenos cinegéticos de régimen especial en las siguientes condiciones:

a) En época de veda, con caza sembrada.

b) Dentro de los periódos hábiles especiales por especies de caza menor, con caza silvestre o sembrada.

Se faculta al director general de Montes y Medio Ambiente Natural para dictar las normas y condiciones en las que se desenvuelvan las citadas pruebas, cuando para el logro de sus fines sea necesario abatir o capturar piezas de caza.

TÍTULO III

Caza mayor

Artículo 12º.-Días hábiles.

Se considerarán días hábiles de caza, con carácter general, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, con las excepciones que se recogen en esta orden.

Artículo 13º.-Métodos y modalidades de caza.

1. La celebración de monterías o ganchos requerirá la autorización previa por el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondiente, que deberá ser solicitada al menos con una antelación de 20 días. La presencia de cazadores en los ganchos no superará los 30 cazadores ni bajará de los 10 cazadores, que podrán ir acompañados de un máximo de treinta perros en dos grupos como máximo. En la solicitud deberán indicarse la especie, la fecha, la hora, el lugar de reunión, la superficie a batir y el número de participantes en cada gancho previsto. Si por cualquier circunstancia, alguna de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijados, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día. En el transcurso del gancho, el responsable, deberá llevar la autorización del mismo y la relación completa, encabezada por él mismo, de los participantes con los respectivos nombres y números de DNI. Esta relación deberá estar confeccionada antes del comienzo del

gancho.

2. En terrenos cinegéticos de régimen especial, sólo se autorizará la realización de ganchos o monterías en Tecor o en cotos de caza mayor y en los de menor con plan de aprovechamiento complementario de caza mayor aprobado por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural. En este tipo de terrenos los distintos ganchos o monterías previstos podrán solicitarse y concederse de una sola vez, después de la presentación de un calendario.

3. En los terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la caza mayor sólo se podrá ejercitar los sábados y en la modalidad de gancho o montería.

4. Los solicitantes de los ganchos o monterías a los que se les haya concedido la autorización correspondiente, deberán informar al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural del resultado de cada una de ellas en un plazo máximo de 15 días a partir de su celebración. Los resultados se consignarán por escrito y en el impreso normalizado que se entregará con la resolución por la que se autorice el gancho o montería. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos o monterías en el futuro al mismo solicitante.

5. La caza del corzo y del ciervo en las modalidades de rececho o espera requerirá la autorización previa del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondiente y de acuerdo con los planes especiales de aprovechamiento autorizados. En estas modalidades los solicitantes de las autorizaciones también deberán informar por escrito al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural del resultado de la cacería en las condiciones establecidas en el apartado anterior. La caza del corzo en la modalidad de rececho sólo se autorizará entre el 1 de junio del 2002 y el 15 de agosto de 2002 en las provincias de A Coruña, Lugo y Ourense.

6. El Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural podrá requerir de los solicitantes de los ganchos, esperas y otras modalidades de caza mayor su colaboración para la recogida de muestras para su análisis sanitario y también para la toma de datos biométricos.

7. Queda prohibido para la caza mayor la tenencia o empleo de cartuchos de perdigones durante la práctica venatoria.

8. Los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural podrán autorizar la celebración de ganchos en las que se permita cazar el zorro y el jabalí, dentro del período hábil de caza establecido para la última especie, así como la utilización en ellas de armas y municiones propias de caza mayor.

9. Se definen las modalidades de caza de gancho y montería de la siguiente manera:

Gancho: lance cinegético colectivo con un mínimo de diez y un máximo de treinta cazadores en puestos que pueden variarse a lo largo del lance; acompañados de un máximo de treinta perros en dos grupos como máximo; los perros pueden ir en la compañía de cazadores.

Montería: se diferencian del gancho en que los puestos son siempre fijos, los perros pueden ir en rehalas de hasta veintidos perros; los rehaleros deben ir desarmados y puede haber batidores desarmados. Asimismo, el número de cazadores va de 20 a 50 y el número máximo de rehalas será de 5.

Artículo 14º.-Piezas de caza.

1. En los planes de aprovechamiento de los terrenos de régimen cinegético especial y en las autorizaciones concedidas para el ejercicio de la caza mayor en los terrenos de aprovechamiento cinegético común se especificarán las piezas de caza por especies, sexos y edades sobre las que se podrá ejercer la caza.

2. En todo caso, nunca podrán incluirse como piezas de caza:

a) Las hembras de especies de caza mayor cuando vayan acompañadas de sus crías.

b) Los machos adultos de corzo que efectuasen el desmogue antes del cierre de su período hábil de caza.

TÍTULO IV

Caza por daños

Artículo 15º.-Daños producidos por la caza.

1. Con el fin de reducir los daños que se puedan producir en la agricultura, en la ganadería, en la sel

vicultura, en la flora y fauna silvestres, los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural podrán acordar medidas de control. Fuera del período hábil de caza, estas medidas se adoptarán, previa comprobación de los daños existentes por los agentes de Medio Ambiente Natural, siguiendo directrices expresamente establecidas por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

2. Las principales medidas de control frente a daños por especies que se podrán adoptar son las siguientes:

a) Lobo (Canis lupus): en evitación de daños, y de acuerdo con los datos sobre daños recurrentes que obren en los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, se podrán autorizar ganchos o monterías durante el período hábil de caza mayor, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 13º.1 de esta orden. Los solicitantes de cada gancho o montería autorizado deberán informar de los resultados del mismo por escrito al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondiente en un plazo máximo de 10 días siguientes al de su celebración. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos o monterías y la anulación automática de los ya autorizados.

Asimismo, y en los municipios con daños recurrentes producidos por esta especie, previo informe expreso de la guarderia del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural y acreditados de acuerdo con los datos que consten en los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, se podrá autorizar la caza de esta especie en los ganchos de corzo y jabalí.

Fuera de la temporada hábil de caza mayor, se podrán autorizar monterías, ganchos o esperas controlados por manifiestos y comprobados perjuicios, a las que podrán asistir agentes del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 13º.1 de esta orden, pero en este caso las solicitudes se deberán presentar con una antelación de 10 días hábiles respecto al de la celebración del gancho, montería o espera. Las solicitudes se deberán presentar en el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondiente en el plazo más breve posible a partir de la detección de los daños y que permita la comprobación de los mismos por el mencionado servicio. Los solicitantes de los ganchos autorizados deberán informar por escrito de los resultados de las mismas al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondiente en un plazo máximo de 10 días siguientes a los de la celebración. El no cumplimiento de este requisito podrá suponer la no

autorización de más ganchos y la anulación automática de los ya autorizados.

b) Jabalí (Sus scrofa): con el fin de reducir los daños producidos por esta especie, tras comprobarse la existencia de aquéllos, los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural podrán autorizar la celebración de ganchos, monterías o esperas. Los ganchos o monterías se podrán autorizar conforme a las condiciones establecidas en el artículo 13º.1 de esta orden, pero en este caso las solicitudes deberán presentarse con una

antelación de 10 días hábiles respecto al de la celebración del gancho, montería o espera. Las solicitudes se deberán presentar en el plazo más breve posible a partir de la detección de los daños que permita a comprobación de los mismos por el mencionado servicio, que los comprobará. Los solicitantes de los ganchos o monterías autorizados deberán informar por escrito de los resultados de estos al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural correspondiente, en un plazo máximo de 10 días siguientes a los de la celebración de los mismos. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos o monterías y la anulación autómatica de los ya autorizados.

3. En las autorizaciones concedidas por manifiestos y comprobados perjuicios, tanto en el lobo como en el jabalí, en terrenos cinegéticos de régimen especial, las solicitudes serán formuladas por el titular del derecho de aprovechamiento, pero en la misma se recogerán obligatoriamente las firmas del perjudicado o de los perjudicados por los daños detectados. En terrenos de aprovechamiento cinegético común las solicitudes serán formuladas por el perjudicado o por los perjudicados por los daños detectados.

4. El director general de Montes y Medio Ambiente Natural establecerá limitaciones temporales a la adopción de estas medidas de control co fin de evitar alteraciones en las poblaciones de fauna silvestre y no interferir en su cría y reproducción. Los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural prestarán asesoramiento técnico a los afectados por los citados daños, para la adopción de medidas alternativas de prevención y protección para las personas o en la agricultura, en la ganadería, en los montes o en la flora y fauna silvestres.

5. La carne de las reses que se abatan en época de veda, como consecuencia de la adopción de las medidas de control, no podrá ser objeto de venta o comercio.

Artículo 16º.-Aves perjudiciales para la agricultura y la caza.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE, se podrá autorizar la caza y captura de aves que puedan causar daños a los cultivos agrícolas y a la fauna.

Los interesados deberán formular una solicitud dirigida al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural en la que se hará constar:

a) Especie que se pretende cazar o capturar.

b) Los perjuicios causados o los riesgos que se puedan producir, así como la magnitud de ellos.

c) Que fuesen probadas técnicas disuasorias sin éxito.

d) Expresión del método, tiempo y lugar donde se pretende cazar las aves perjudiciales.

Será preceptivo el informe del agente del Servicio de Medio Ambiente Natural correspondiente sobre los

daños existentes, que informará si hay indicios razonables de que los daños fueron causados o no por las especies citadas. Si no fuera posible establecer razonablemente el origen de los daños, se denegará la solicitud.

TÍTULO V

Regímenes especiales por especies

Artículo 17º.-Regímenes especiales por especies aprobados después de oídos los comités provinciales de caza y el Comité Gallego de Caza.

Las reglamentaciones específicas en los terrenos de régimen cinegético especial aprobadas por los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural a propuesta de los titulares, en los que se establezcan vedas y cierres anticipados de los distintos períodos hábiles, serán de obligado cumplimiento. La infracción de las limitaciones o prohibiciones que regulen dichas reglamentaciones específicas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Artículo 18º.-Regímenes especiales por especies.

1. Caza menor:

a) Becada (Scolopax rusticola) y Agachadiza común (Gallinago gallinago): se podrá prolongar el período hábil de caza para estas especies hasta el día 3 de febrero de 2002, salvo en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo IV de esta orden, de las provincias de Lugo y de A Coruña, en las que se podrá prolongar hasta el 10 de febrero del año 2002, en terrenos cinegéticos de régimen especial y después de solicitud acompañada de un plan de aprovechamiento cinegético aprobado.

b) Perdiz pardilla (Perdix perdix): queda prohibida su caza.

c) Liebre (Lepus granatensis): sólo se autoriza su caza, en el período hábil comprendido entre el 28 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2001, en terrenos de régimen cinegético especial.

d) Zorro (Vulpes vulpes): en el período hábil de caza menor se puede cazar en las distintas modalidades de caza menor. Entre el 7 de enero de 2002 y el 27 de enero de 2002 sólo se podra cazar en la modalidad de gancho, sábados y domingos, según lo establecido en el artículo 9º.2 de esta orden.

e) Codorniz (Coturnix coturnix): se puede cazar en el período hábil de caza menor. Se podrá autorizar su caza en cotos de la antigua Laguna de Antela en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo V de esta orden, entre el 18 de agosto de 2001 y el 9 de septiembre de 2001. Se autoriza su caza los sábados y domingos, con un máximo de 15 cazadores por jornada de caza y un máximo de 4 cazadores por cuadrilla, y requiere autorización expresa del Servicio de Medio Ambiente Natural de Ourense, después de la presentación de un plan técnico de caza que ha de incluir un censo de la especie, un cálculo del número de capturas totales y su reparto por jornada de caza, con un máximo de 15 piezas por cazador

y día, y un solo cuartel, con una superficie máxima de 1.000 ha, para los cotos con una superficie cazable para esta especie menor de 5.000 ha, señalizado al efecto. Solo se autoriza la caza desta especie en terrenos que tengan realizada la cosecha. En el caso de que se alargase el período de cosecha el Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural de Ourense podrá retrasar el período hasta un máximo de tres semanas. Si los atrasos fuesen mayores o los censos efectuados así lo aconsejasen, el director general de Montes y Medio Ambiente Natural podrá modificar los cupos y los períodos autorizados o incluso anular el período. Los cotos deben estar dotados de vigilancia.

f) Pato cuchara (Anas clypeata): queda prohibida su caza.

2. Caza mayor:

a) Corzo (Capreolus capreolus): el período hábil se extenderá desde el 2 de septiembre de 2001 hasta el 27 de octubre de 2001, pudiéndose cazar en las modalidades de gancho o montería, en terrenos de régimen cinegético especial y cuando exista un plan técnico de aprovechamiento aprobado de esta especie. Los días hábiles para la caza de esta especie serán los sábados, domingos y festivos en las tres provincias excepto Pontevedra donde continúa vedada. La autorización del Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural fijará el número de piezas máximo que se podrá abatir. El número de permisos que se expidan para los cotos o Tecor corresponderá, como máximo, a uno por cada 250 ha de terreno acotado.

Los recechos se autorizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 13º de esta orden, desde el 1 de junio de 2002 hasta el 15 de agosto de 2002.

Tanto en la modalidad de rececho, como en las de gancho o montería podrá autorizarse hembras adultas con plan técnico aprobado. Los machos deberán ser mayores de tres años, salvo plan técnico de aprovechamiento aprobado en contrario.

b) Jabalí (Sus scrofa): el período hábil se extenderá desde el 2 de septiembre de 2001 hasta el 27 de enero de 2002.

En terrenos de régimen cinegético común sólo se podrá cazar los sábados y en la modalidad de gancho o montería, autorizada según lo establecido en el artículo 13º de esta orden, entre el 2 de septiembre de 2001 hasta el 27 de enero de 2002.

En terrenos de régimen cinegético especial de caza mayor o menor con aprovechamiento complementario de caza mayor, podrá cazarse:

En las modalidades de gancho o montería, autorizado según lo establecido el artículo 13º de esta orden, entre el 2 de septiembre de 2001 hasta el 6 de enero de 2002, los jueves, sábados, domingos y festivos, y desde el 7 de enero hasta el 27 de enero de 2002, solo los sábados y domingos.

Mientras se esten practicando otras modalidades de caza, desde el 28 de octubre de 2001 hasta el 6 de enero de 2002, los jueves, domigos y festivos, pero no los sábados, en las provincias de A Coruña, Ourense

y Pontevedra, y bajo la responsabilidad de la sociedad titular del coto, que tendrá que comunicarle al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural los resultados de las pieza abatidas de esta especie en el plazo máximo de 15 días después de rematado el período hábil.

Asimismo, se podrá cazar mientras se este a cazar el corzo, con autorización expresa de los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, a los que habrá que comunicar los resultados de las pieza abatidas de esta especie en el plazo máximo de 15 días después de su celebración.

c) Ciervo, gamo y muflón (Cervus elaphus, Dama dama y Ovis ammon musimon): se autoriza su caza, dentro del período hábil con carácter general, en terrenos cinegéticos de régimen especial, previa autorización de los servicios provinciales de Medio Ambiente Natural, derivado de la presentación de un plan de aprovechamiento cinegético.

En los ayuntamientos de Cabanas, A Capela, As Pontes, Monfero y Pontedeume, de la provincia de A Coruña, se permite la caza del ciervo en cualquier gancho o montería autorizada para el corzo o jabalí.

Artículo 19º.-Terrenos en los que se prohibe el ejercicio de la caza.

1. A Coruña:

a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el parque natural del complejo dunar de Corrubedo y lagunas de Carregal y Vixán, en el término municipal de Ribeira. La delimitación de esta zona es la siguiente:

-N: villa de Corrubedo y carretera de acceso a esta desde Artes.

-S: camino que une la parroquia de Vilar con Liboi hasta punta Corbeiro.

-E: camino que comunica las parroquias de Artes y Vilar.

-O: océano Atlántico.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Muros. La delimitación de esta zona, denominada Lagoa de Louro, es la siguiente: camino público que desde O Ancoradoiro sale al km 6,5 de la carretera C-550 de Cee a Muros; sigue por esta carretera a lo largo de 200 metros para continuar por el límite del Monte Naraio y Tixía y por el camino a través de este, hasta alcanzar la C-550 pasando por el caserío de la Madanela, 80 metros a lo largo de esta hasta el comienzo del llamado camino del Monte Louro, límite de este monte entre el camino y el mar; línea de costa a lo largo de la playa de Louro hasta el puerto de Ancoradoiro y desde aquí, en línea recta, hasta el punto de partida.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las Islas Sisargas.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Porto do Son. La delimitación de esta zona denominada Lagoas de Xuño y San Pedro de

Muro es la siguiente: río Sieira desde su hoz en el océano Atlantico, río arriba, hasta la carretera de Noia a Sta. Uxía de Ribeira (km 52,3). Desde este punto hasta la encrucijada de la carretera de Seráns, pasando por San Pedro de Muro, hasta la antigua fábrica de teja. Desde aquí siguiendo el camino que llega hasta la punta del cabo Teira se sigue por la línea de costa hasta la hoz del río Sieira.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del ayuntamiento de Ferrol, denominada Lagoa de Doniños. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte, partiendo de la línea de costa se sigue la línea que separa los terrenos de uso militar, hasta llegar al cruce de la carretera que va a Curros y Fontemaior; desde este cruce de carreteras se sigue por la carretera de Fonta hasta llegar a las Puntas Penencia en la costa y desde aquí, por la línea de costa, hasta la línea de terrenos de uso militar.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de la Lagoa de Frouxeira, en el ayuntamiento de Valdoviño. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte desde la punta Frouxeira, a lo largo del arenal o playa de Frouxeira, por la línea de costa hasta la línea recta imaginaria trazada desde la isla Percebeleira hasta la carretera que desde la Porta do Sol, en Valdoviño, termina en la playa. Siguiendo por esta carretera hasta la carretera de Ferrol a Cedeira y por ésta hasta su cruce con la de Ferrol a Valdoviño hasta Canto do Muro, por la carretera local de Frouxeira hasta la punta Frouxeira.

g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona del monte San Xurxo, en el ayuntamiento de Ferrol. La delimitación de esta zona es la siguiente: N y O con el océano Atlántico, al este con fincas particulares en la demarcación parroquial de San Xurxo en la que está situado el monte, al sur con fincas particulares y el océano Atlántico.

h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona del monte Brión, en el ayuntamiento de Ferrol. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte y oeste, demarcación parroquial de Doniños, al este, con propiedades particulares de la parroquia de Brión, al sur con propiedades particulares y océano Atlántico.

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Cecebre. La delimitación de esta zona es la siguiente:

-N: desde la presa siguiendo por la carretera que une el apeadero de Cecebre con San Román, atravesando los lugares de Seixurra y San Román, hasta el cruce con la autopista del Atlántico.

-E: siguiendo la autopista hasta el km 17 y continuando por una pista de tierra de servidumbre a la misma, para acabar en la presa de hormigón sobre el río Mero.

-S: desde el punto anterior siguiendo la margen derecha del río Mero hasta el puente, y continuando por la carretera entre los lugares de Torre, Cuvelo, Agrolongo y Horto de Arriba hasta el viaducto del río

Barcés, la margen derecha de la cual sigue hasta el lugar de Táboas, en la carretera de Mabegondo a Carral.

-O: siguiendo la margen izquierda del río Barcés hasta el viaducto y continuando por la carretera hasta la presa del embalse.

j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Sabón. Su delimitación es la siguiente: desde la presa del embalse contiguo a la central térmica de Sabón por la carretera de servicio del polígono industrial, dejando el embalse a mano izquierda hasta el cruce de la carretera de A Coruña a Fisterra. Desde este punto, y siguiendo la carretera de servicio del polígono, hasta las instalaciones industriales de Silicios de Sabón, S.A. y presa.

k) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Millares y Eirexanova y en sus márgenes, en el término municipal de Sobrado dos Monxes.

l) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las Brañas de Sada: término municipal de Sada, parroquia de Sada. Coordenadas: longitud 8º 15' W, latitud 43º 21' N.

ll) Queda prohibido el ejercicio da caza en la laguna de Mera: término municipal de Oleiros, parroquia de Mera. Coordenadas: longitud 8º 20' W, latitud 43º22'40''.

m) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Ortigueira y Ladrido como consecuencia de ser incluida por el Consejo de Ministros como zona húmeda del convenio de Ramsar, en todas las aguas, zonas de seguridad y zonas marítimo-terrestres aprobadas por orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Dirección General de Puertos y Costas) de 29-9-1970, 4-6-1974, 19-12-1975, 17-5-1978.

n) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de la Ribeira, término municipal de As Pontes. La delimitación de esta zona es la siguiente:

-N: margen del embalse y límite del coto C-10.121 hasta 200 m de la confluencia del arroyo Brandián.

-E: bordeando la finca Cabalar a 200 m del cercado y continuando por el margen derecho del río Eume hasta el área recreativa de Caneiro.

-S: desde la área recreativa de Caneiro siguiendo el camino o pista hacia As Pontes hasta la confluencia del camino que baja al complejo recreativo de Vilarbó, siguiendo este camino hasta dichas instalaciones y déspues continuando por el margen izquierdo del embalse, respetando los 200 m de influencia, hasta la presa.

-O: desde la presa siguiendo el margen del embalse en Cuíña, Vilarnovo y Maraxón hasta cerrar el perimetro.

ñ) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Ferrol desde el puente de las Pías hasta la desembocadura del Xubia en ambos márgenes.

o) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de Baldaio, en los siguientes límites:

-N: océano Atlántico.

-S: el camino desde Rebordelos a Santa Mariña, pasando por la Iglesia, Castrillón, Outeiro, Cambre y Arnados.

-E: el camino desde la playa Pedra do Sal hasta Rebordelos.

-O: el camino desde Santa Mariña a la Punta do Pazo.

p) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ensenada de Insua, en Ponteceso, en los siguientes límites:

-N: el camino local de Punta Balarés a Cospindo, continuando por la carretera de Corme hasta Ponteceso, carretera de Ponteceso a Buño.

-S: carretera de Ponteceso a Laxe, hasta el lugar de Canduas.

-E: el camino que va desde la carretera de Ponteceso a Buño hasta el río Anllóns, continuando por este, hasta Anllóns de Arriba.

-O: la línea que une Canduas, Punta Padrón y Punta Balarés.

q) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas, margenes y zonas de servidumbre de la laguna de Sobrado.

r) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Traba, en los siguientes límites:

-N: océano Atlántico.

-E: desde Punta Arnao por el camino que une Boaño con Felgueiras y Cernado.

-O: con el camino que une Cernado con Mordomo, y desde aquí hasta Punta Traba siguiendo por el camino.

s) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas, margenes y zonas de servidumbre del embase de Fervenzas del Xallas.

t) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de Betanzos hasta la altura del Pazo de Mariñán.

u) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la estación cinegética de Cerqueiros en Monfero.

v) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la marisma de Carnota en el área incluida dentro del perímetro de la masa de agua.

w) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Vilagudín, en los términos municipales de Cerceda, Ordes y Tordoia, en el área incluída dentro de los 200 metros de la cota máxima del nivel de agua del embalse.

x) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Vilasenín, en los términos muni

cipales de Cerceda y Ordes, en el área incluida dentro de los 5 metros de la cota máxima del nivel de agua del embalse.

El Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural de A Coruña señalizará los límites territoriales que comprende la prohibición.

y) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las parroquias de Albite, Bugallido, Campolongo, Xallas, Arzón y Lueiro, del término municipal de Negreira, con los siguientes límites:

-N: límite con el término municipal de Santa Comba.

-S: límite con el término municipal de Outes y río Corzán.

-L: límite con las parroquias de Landeira y A Pena y río Corzán.

-O: límite con los términos municipales de Mazaricos y Outes.

Mientras no se resuelva el expediente de declaración de Tecor de estos terrenos, que se encuentra en trámite.

2. Lugo:

a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los juncales y ría del Eo; desde el puente de Porto por la pista que pasa por Mión de Louteiro, hasta la altura del km 4,700 de la carretera de Vegadeo a Lugo, donde cruza el río Eo; desde este punto kilométrico sigue por la citada carretera de Lugo a Vegadeo hasta Porto de Abaixo, desde aquí y por la carretera nacional de Santander a A Coruña hasta Ribadeo, desde aquí por la carretera provincial hasta Senra, desde aquí por la pista que llega a la punta de costa denominada punta de Penas Brancas.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia denominado Fraga Vella, situado en los términos de los ayuntamientos de Abadín y Mondoñedo. La delimitación correspondiente es la siguiente:

-N: monte de utilidad pública Tremoal e Fraga das Vigas, parroquia de Labrada, del ayuntamiento de Abadín: Caserío de los Agros y río Fraga Vella.

-E: río Fraga Vella y monte de utilidad pública nº 46-B Brañas y Toxiza, de la parroquia de Mondoñedo y otras.

-S: monte de utilidad pública nº 43 Coto da Cal, de la parroquia de Romariz, del ayuntamiento de Abadín.

-O: monte de utilidad pública nº 44 Tremoal y Fraga das Vigas, de la parroquia de Labrada, del ayuntamiento de Abadín.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos de Espiñeira y laguna de Cospeito, del ayuntamiento de Cospeito. La delimitación correspondiente es la siguiente:

-N: término del ayuntamiento de Vilalba, hasta el punto de cruce de la carretera de Rábade a Montecelos por Cospeito, en Guisande.

-E: carretera de Rábade a Moncelos por Cospeito.

-S: carretera de Rábade a Montecelos por Cospeito, vila de Feira del Monte y carretera de Cospeito a Vilalba, hasta el puente de Sistallo.

-O: pista del puente de Sistallo a la casa de Angulo de la Espiñeira, hasta el límite con el ayuntamiento de Vilalba.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos del monte de Veral, propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia, parroquia do Veral, ayuntamiento de Lugo. La delimitación correspondiente es la siguiente:

-N: carretera de Lugo a Friol y río Mera.

-E: propiedades particulares de la parroquia de San Xoán do Alto.

-S: propiedades de vecinos de San Xoán do Alto y camino de Avelaidas.

-O: río Mera, monte de la parroquia del Veral, y propiedades de los vecinos del Veral.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte Paramedela en el ayuntamiento de A Pobra de Brollón. La delimitación correspondiente es la siguiente:

-N: monte de Salcedo a Bairán.

-E: monte de Salcedo a Bairán.

-S: monte de Salcedo a Bairán y río Lor, ayuntamiento de Quiroga.

-O: monte de Salcedo y Bairán y río Loureiro.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte Bibei, ayuntamiento de Quiroga. La delimitación correspondiente es la siguiente:

-N: monte de Enciñeira.

-E: provincia de Ourense, monte comunal y propiedades particulares.

-S: provincia de Ourense.

-O: río Bibei, propiedades particulares, arroyo de Cavados y carretera de Ourense a Ponferrada.

g) Queda prohibido el ejercicio da caza en la Devesa de Rogueira, situado en Moreda-O Caurel, con la siguiente delimitación:

-N: monte y prados en Moreda.

-E: monte de Moreda y de Vieña, hasta el pico de Formigueiros.

-S: término municipal de Quiroga hasta Corga de Mosa y monte de Ferreiros hasta Pico Polín.

-O: monte de Parada.

h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Foz, en los límites territoriales que se señalan a continuación:

-N: boca de la ría desde Punta de Cabo hasta Punta de San Bartolomeu.

-E: desde el punto anterior por la orilla este de la playa de Altar al de Tupido, carretera de Viladaide y Aspera y camino a la iglesia de San Cosme de Barreiros, carretera a Vilar, ferrocarril Ferrol-Gijón hasta el camino de dirección N-S a la carretera comarcal 642 de Ferrol por Ortigueira.

-S: carretera C-642, a Espiñeira y Ponte de la Espiñeira.

-O: desde el Puente de Espiñeira, por la carretera C-642 hasta Fondós, bajada a la punta de Malatel y orilla de la ría hasta Punta do Cabo.

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la Veiga de Pumar, ayuntamiento de Castro de Rei. La delimitación correspondiente es la siguiente:

-N: término municipal de Cospeito, por la carretera de Rocelle a Porto do Monte y en línea recta al Porto de Boraño, en el río Miño.

-E: río Miño hasta 200 metros aguas abajo de la desembocadura del riachuelo de Pumar, en la presa de Oroxe, fincas particulares hasta el cruce de la carretera de Xustas a Oroxe.

-S: carretera de Oroxe a Almudia.

-O: carretera de Almudia a Arneiro hasta el límite del término municipal de Castro de Rei.

j) Queda prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos que integran las Lagoas do Pedroso, parroquias de Pazos e Illán, en el término municipal de Begonte, con los siguientes límites:

-N: pista de acceso desde O Pedroso hasta la confluencia con el río Ladra.

-E: pista que comunica los lugares de Riocaldo y O Pedroso.

-S: nacional VI.

-O: río Ladra.

3. Ourense:

a) Queda prohibido la caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse de Las Conchas, en los términos municipales de Bande, Lobeira y Muíños.

b) Queda prohibida la caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse de San Martiño, en los términos municipales de Larouco, Petín y A Rúa.

c) Queda prohibido la caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse de Castrelo de Miño, en los términos municipales de Ribadavia, Castrelo de Miño y Cenlle, desde los lugares de Sanín y Oleiros hasta el embalse.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse del Lindoso en los términos municipales de Lobios, Entrimo.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Salas en los términos municipales de Muíños y Calvos de Randín.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el parque natural del Invernadeiro, en el tér

mino municipal de Vilariño de Conso, de acuerdo con el Decreto 166/1999, de 27 de mayo, por el que se aprueba el PORN.

g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la finca Salgueiros, en el término municipal de Muíños, perteneciente al parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés.

h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las zonas de reserva integral del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés, de acuerdo con el Decreto 27/1993, de 11 de febrero, en el que se declaran como parque natural los citado terrenos.

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos incluidos en la zona de influencia de explotación de áridos de la comarca de la Limia, término municipal de Sandiás, de acuerdo con el plano existente en el plan de recuperación de las Areeiras da Limia, entre la pista norte, que bordea las explotaciones de áridos y el río Limia.

j) Queda prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos que comprenden la finca de Edreira, en el término municipal de Laza.

4. Pontevedra:

a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el parque natural de las islas Cíes y en la isla de Ons.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas marinas, islotes y zona litoral de dominio público de la ensenada de San Simón, formada por el entrante de la ría de Vigo hasta el puente de Rande, sobre el estrecho de Rande.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas marinas, islotes y zona litoral de dominio público así como la zona marítima del complejo intermareal de Umia-O Grove-Lanzada-Punta Bodeira, como consecuencia de que fue declarada por el Consejo de Ministros como zona húmeda incluida en el Convenio Internacional de Ramsar.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las zonas norte y sur de las Gándaras de Budiño, situadas en el ayuntamiento de O Porriño:

-N: carretera que parte de la carretera N-550 en dirección Santo André.

-S: carretera que parte de la N-550 en dirección Madanela.

-E: N-550 y carretera de acceso al polígono de As Gándaras.

-O: la divisoria entre la vegetación de la zona húmeda y los pinares, mato y tierras de cultivo. Camino que parte de la carretera que marca el límite Norte y que atraviesa Centeáns, Quintela, y llega hasta Madanela.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Pontillón do Castro, situado en el ayuntamiento de Pontevedra y con una superficie de 31,5 ha delimitadas por los siguientes linderos:

-N: pista forestal contigua al embalse.

-E: pista forestal contigua al embalse que continúa a la anterior.

-S: carretera comarcal de Pontevedra al embalse, desde la confluencia con la pista anterior hasta el dique del mismo.

-O: línea imaginaria paralela al límite de los terrenos propiedad del ayuntamiento de Pontevedra, a una distancia de 250 m que parte del dique del embalse.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona sur de la Isla de Arousa, denominada punta de Carreirón, con los siguientes límites:

-N: ensenada de la Brava y playa de Salinas.

-E: línea de costa.

-S: línea de costa.

-O: línea de costa.

g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona denominada Baixo Miño e isla Canosa, con los siguintes límites:

-N: por la pista que delimita el pinar de la playa de Camposancos, sigue por la faja abierta por el tendido eléctrico de alta tensión, sigue hasta el campo de deportes, continúa por toda la zona húmeda, desde la pista que sale de Pasaxe hasta el puente del río Tamuxe.

-E: río Tamuxe.

-S: río Miño.

-O: océano Atlántico y punta de Santa Tecla.

h) Isla Canosa y Morraceira do Grilo en toda su extensión.

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el parque natural del Monte Aloia, en Tui.

j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de Val Miñor, con los siguientes límites:

-N: carretera PO-340, desde la desviación para Mañufe hasta monte Lourido.

-S: carretera de Mañufe a la Ermita Sta. Marta.

-E: carretera y puente desde Mañufe a la carretera PO-340.

-O: zona marítima desde Ermita de Santa Marta hasta los islotes da Garza y monte Lourido.

k) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en Xunqueira de Alba, en el término municipal de Pontevedra, con los siguientes límites:

-N: pista de Ponte Cabras hasta la autopista A-9.

-S: río Lérez.

-E: pista desde las Corrientes pasando por la Ponte do Maxeiro, calle de Gándar, hasta Ponte das Cabras.

-O: autopista A-9.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Montes y Medio Ambiente Natural para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 20 de agosto de 2001.

José Carlos del Álamo Jímenez

Conselleiro de Medio Ambiente

ANEXO I

Relación de especies cinegéticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Aves:

Anas crecca: cerceta común

Anas plathyrhynchos: ánade real

Anas acuta: ánade rabudo

Anas clypeata: pato cuchara

Aythya ferina: porrón común

Aythya fuligula: porrón moñudo

Alectoris rufa: perdiz roja

Perdix perdix: perdiz pardilla

Coturnix coturnix: codorniz

Phasianus colchicus: faisán

Fulica atra: focha común

Vanellus vanellus: avefría

Scolopax rusticola: becada

Gallinago gallinago: agachadiza común

Larus ridibundus: gaviota reidora

Larus fuscus: gaviota patiamarilla

Larus argentatus: gaviota argéntea

Columba livia: paloma bravía

Columba oenas: paloma zurita

Columba palumbus: paloma torcaz

Streptopelia turtur: tórtola común

Streptopelia decaocto: rula turca

Turdus pilaris: zorzal real

Turdus philomenos: zorzal común

Turdus iliacus: zorzal alirrojo

Turdus viscivorus: zorzal charlo

Sturnus vulgaris: estornino pinto

Pica pica: urraca

Corvus monedula: grajilla

Corvus corone: corneja

Mamíferos:

Lepus granatensis: liebre

Oryctolagus cuniculus: conejo

Canis lupus: lobo

Vulpes vulpes: zorro

Sus scrofa: jabalí

Capreolus capreolus: corzo

Cervus elaphus: ciervo

Dama dama: gamo

Ovis ammon musimon: muflón

ANEXO II

Relación de métodos o medios de captura prohibidos con carácter general.

1. Lazos, trampas, cepos, costillas, perchas, nasas o alares.

2. Todo tipo de métodos o medios que impliquen el uso de liga, como el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas o paranys.

3. Reclamos de animales vivos, muertos o naturalizados de perdices hembras y de otros reclamos vivos cegados o mutilados. Todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

4. Aparatos electrocutantes o paralizantes. Cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes. Productos para crear rastros de olor, explosivos, anzuelos y alambres.

5. Faros, linternas u otros aparatos luminosos, y visores que permitan el tiro nocturno.

6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón.

7. Armas que disparen en ráfagas, armas automáticas o semiautomáticas con cargador que pueda contener más de dos cartuchos. Armas de aire comprimido así como las dotadas de silenciador, o de visor para el disparo nocturno. Armas de fuego de calibre 22 y otra munición no autorizada.

8. Ballestas.

9. Cañones pateros.

10. Hurones.

11. Aves de cetrería.

12. Aviones o vehículos motorizados o cualquier tipo de aeronaves.

13. Embarcaciones propulsadas por motor o sin el, como lugar desde donde se realizan disparos, así como vehículos terrestres motorizados.

ANEXO III

Relación de especies cazables comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Aves:

Anas plathyrhynchos: ánade real

Alectoris rufa: perdiz roja

Phasianus colchicus: faisán

Columba palumbus: paloma torcaz

Columba oenas: paloma zurita (1)

Coturnix coturnix: codorniz (1)

Mamíferos:

Lepus granatensis: liebre

Oryctolagus cuniculus: conejo

Vulpes vulpes: zorro

Sus scrofa: jabalí

Cervus elaphus: ciervo

Capreolus capreolus: corzo

Dama dama: gamo

Ovis ammon musimon: muflón (*)

(1) Solo los ejemplares procedentes de explotaciones industriales.

(*) Especie incluida en el convenio de Washington.

ANEXO IV

Municipios de la provincia de A Coruña:

Manón

Ortigueira

Valdoviño

Ferrol

Neda

Narón

Fene

Moeche

San Sadurniño

Cedeira

Cariño

Cerdido

As Somozas

Cabañas

Pontedeume

A Capela

Mugardos

Ares

Municipios de la provincia de Lugo:

Burela

Cervo

Muras

Ourol

O Vicedo

Viveiro

Xove

Alfoz

Foz

Lourenzá

Mondoñedo

O Valadouro

Abadín

Barreiros

Ribadeo

Riotorto

A Pontenova

Trabada

ANEXO V

Municipios de la provincia de Ourense, que comprenden la antigua Laguna de Antela:

Rairiz de Veiga

Vilar de Santos

Sandiás

Vilar de Barrio

Sarreaus

Xinzo de Limia

Trasmirás

Porqueira

Xunqueira de Ambía