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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 155 Viernes, 10 de agosto de 2001 Pág. 10.871

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA (SECCIÓN SEGUNDA)

EDICTO (2009/2001).

José Andrés Salgado Fernández, secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Por el presidente hago constar que en el rollo nº 2009/2001 ha recaído sentencia del tenor literal siguiente:

Rollo: recurso de apelación 2009/2001.

Magistrados:

Presidente accidental:

Ángela-Irene Domínguez-Viguera Fernández.

Magistrados:

Jaime Esain Manresa.

Miguel Ángel Bouza López.

Sentencia nº 45.

«En Pontevedra, a quince de febrero de dos mil uno.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 234/1999, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Lalín, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante Antonio Dabouza Soengas (en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de su padre, Ramón Dabouza Carballo), y de otra, como apelado y demandados José Gallego Menoyo, Antonio Salgado Fente, María Fernández Salgado, Ramón Salgado García, Gloria Lourdes Sobrado Fernández, Jesús Dabouza Carballo y como apelados y demandados en rebeldía procesal Margarita Sobrado Fernández, Casimiro Sobrado Fernández, Celso Sobrado Fernández, Carmen Viana, Blanca Camiñas, Manuel Ratón García, Consuelo Ratón García, Avelino Sobrado Porto, Ramona Vázquez Gómez, Celso Sobrado Fernández, Pilar Fernández Quinta, Mª Sol Fernández Quinta, Carmen Fernández Quinta, José Fernández Quinta, Ramón Fernández Quinta,

Fernando Fernández Quinta, Florinda Lamazares, en el juicio verbal civil, sobre servidumbre de paso.

Antecedentes de hecho.

Primero.-En los autos a que este rollo se refiere, en la fecha 1 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Lalín, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Blanco Mosquera, en nombre y representación de la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de su padre, Ramón Dabouda Carballo, contra José Gallego Menoyo y Antonio Salgado Fente, quienes contestaron a la demanda siendo

asistidos del letrado Gamallo Pita, contestación a la que se adhirió el también demandado Ramón Salgado García y contra Gloria Lourdes Sobrado Fernández y Jesús Dabouza Carballo y, finalmente, contra Margarita Sobrado Fernández, Casimiro Sobrado Fernández, Celso Sobrado Fernández, Pilar, María Sol, Carmen, José, Ramón y Fernández Fernández Quinta, Florinda Lamazares, Carmen Viana, Blanca Camiñas, Manuel y Consuelo Ratón García, Avelino Sobrado Porto y Ramona Vázquez, todos ellos declarados en rebeldía procesal y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora».

Y contra dicha sentencia por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado de dicho recurso a la contraria, la parte demandada, José Gallego Menoyo y Antonio Salgado Fente, presentó escrito de impugnación contra el mismo.

Segundo.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente el magistrado sustituto Miguel Ángel Bouza López, quien expresa el parecer de la sala.

Fundamentos jurídicos.

Primero.-Se aceptan y se dan por reproducidos todos los fundamentos de la sentencia recurrida.

Segundo.-La representación de Ramón Dabouza Carballo impugna la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Lalín, de 1 de junio de 2000, sosteniendo, en primer lugar, que el juzgador de instancia padeció un error porque la sentencia número 6/1997 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Lalín de 14 de enero de 1997 no declaró la existencia de una serventía permanente, sino de una serventía destinada a dar acceso permanente a las fincas sitas en sus márgenes.

Pues bien, este motivo debe ser totalmente rechazado porque la sentencia del juez de instancia expone con claridad que la sentencia 6/1997 declaró que el camino descrito en la demanda (hecho undécimo) era una serventía destinada a dar acceso permanente a las fincas sitas en sus márgenes, por lo que los demandados carecían de derecho a realizar en el mismo cualquier acto que impidiese o perturbase el paso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley de derecho civil de Galicia. Además, la sentencia recurrida expone que en la resolución de 1997 se acredita que el cultivo de la hoja del año en curso era el centeno y que el actor padre difunto de Ramón Dabouza Carballo había destinado la finca a prado, infringiendo el cultivo tradicional del agro, lo cual es posible según el artículo 32 de la Ley de derecho civil de Galicia, pero limita el acceso a la finca mientras esté pendiente de recogerse la cosecha de centeno, pudiendo realizarse únicamente a pie. En este sentido,

en la propia demanda el actual apelante expuso con gran claridad que los demandados cumplían escru

pulosamente lo establecido en la ley porque tras la sentencia de 1997 procedieron a abrir el camino que forma dicha serventía. Pero, en noviembre de 1997 el demandado José Gallego lo ha cerrado al inicio de su finca Coto do Medio do Agro, dejando sólo el paso a pie. Abrió de nuevo el camino en el verano de 1998 (folio 3 bis).

Tercero.-El segundo motivo del recurso contiene una extensa explicación de la transformación de las tareas agrícolas en el campo gallego debido a la introducción de equipos mecanizados y a los cambios en la ganadería acontecidos en los últimos años. Esta generosa explicación fundamenta, según el recurrente, la inaplicación del artículo 32 de de la Ley de derecho civil de Galicia que establece que quienes cambiasen el cultivo respecto a la generalidad no podrán realizar, en tanto estuviesen pendientes las cosechas, otro paso que el de a pie por el lugar por donde no cause perjuicio a los otros.

Este motivo del recurso también debe ser rechazado, pues si bien la lege ferenda pudiera defenderse la modificación de este precepto, no es ésta tarea que corresponda a los tribunales. Además, la apelante olvida que una de las características del agra es la unidad de cultivo que permite a todos los propietarios de las fincas plantar toda la superficie, incluso el camino, y que cuando llega la época de la recolección éste es utilizado como paso para la realización de las áreas agrícolas, lo cual justifica que, mientras esté pendiente la recolección, sólo se autoricen los pasos a pie, pues de lo contrario se perjudicarían los cultivos (vid. en tal sentido, Rebolledo Varela, A: Los Derechos Reales en la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, R.X.G., 1999, p. 357).

Cuarto.-El tercer motivo del recurso solicita, subsidiariamente, la ampliación de la serventía aplicando analógicamente las normas de la servidumbre de paso previstas en la Ley de derecho civil de Galicia. Este motivo del recurso también debe ser rechazado pues la Ley de derecho civil de Galicia regula las servidumbres de paso y las serventías como dos instituciones independientes, no siendo por lo tanto posible la aplicación analógica de sus normas como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia (STSJG de 22 de julio de 1994, SAP Pontevedra de 8 de febrero de 1996, SAP Pontevedra de 28 de abril de 1997, Moure Mariño, P. Comentario a la sentencia del TSJG de 22 de julio de 1994, 7 RXG, pp. 250-251). Así pues, la modificación de cualquiera de las características de la serventía sólo será posible con el consentimiento de todos los propietarios (vid. Rebolledo Varela, op. cit., p. 356, siguiendo a Rodríguez Montero).

Quinto.-A tenor de lo establecido en el artículo 736 de la LEC procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la constitución española.

Fallamos

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramón Dabouza Carballo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Lalín, en los autos de juicio verbal número 234/1999, confirmándola íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4º de la Ley orgánica del poder judicial.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, por quien se acusará recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, y sirva de notificación a los demandados rebeldes, en ignorado paradero, Celso Sobrado Fernández, Pilar, María Sol, Carmen, José, Ramón y Fernando Fernández Quinta y Florinda Lamazares, extiendo y firmo el presente testimonio en Pontevedra, a nueve de marzo de dos mil uno.

El/La seretario/a judicial

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