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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 146 Lunes, 30 de julio de 2001 Pág. 10.360

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 24 de julio de 2001 por la que se aprueban los conciertos educativos con los centros docentes privados de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, programas de garantía social, ciclos formativos de grado medio, ciclos formativos de grado superior y formación profesional de segundo grado.

La Orden de 22 de enero de 2001 (DOG del 24 de enero) dictó las normas para la aplicación, a partir del curso académico 2001-2002, del régimen de conciertos educativos previstos en la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación y en el Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

Vistas las solicitudes presentadas por los titulares de los centros privados concertados, cumplidos todos trámites previstos en la citada orden y teniendo en cuenta la propuesta formulada por la dirección xeral de centros e inspección educativa.

Esta consellería

DISPONE:

Primero.-Aprobar los conciertos educativos con los centros docentes privados que se relacionan en los anexos de la presente orden.

1. Los conciertos educativos correspondientes a las unidades de educación primaria y educación secundaria obligatoria, anexo I, se concertarán en régimen general y tendrán una duración de cuatro (4) años.

2. Los conciertos educativos correspondientes a las unidades de educación especial, anexo II, se firmarán por el régimen de concertación general y tendrán una duración de cuatro (4) años.

3. Los conciertos educativos correspondientes a las unidades de ciclos formativos de grado medio se firmarán por el régimen de concertación general, según se refleja en el anexo III, con una duración de cuatro (4) años; asimismo, en el anexo III-bis, quedan reflejados los ciclos formativos de grado medio de duración 1.300 ó 1.400 horas en los que la formación en centros de trabajo se realizará en los meses de septiembre a noviembre de 2001. Los módulos económicos se atendrán a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre (BOE del 29 de diciembre), de los presupuestos generales del Estado para 2001.

Los conciertos de los Programas de Garantía Social, señalados en el anexo IV, se efectuarán en base a 32 horas semanales y los gastos de funcionamiento serán de la misma cuantía que los que les correspondiesen a las unidades de formación profesional de primer grado que se transforman.

Los conciertos de los ciclos formativos de grado superior, señalados en el anexo V, se efectuarán en base a 35 horas semanales y los gastos de funcionamiento serán de la misma cuantía que los que les

correspondiesen a las unidades de formación profesional de segundo grado que se transforman.

4. Los conciertos educativos correspondientes a las unidades de formación profesional de segundo grado, que tendrán una duración de un (1) año, se subscribirán con carácter de régimen singular en los términos que se especifican en el anexo VI. Asimismo, percibirán una financiación complementaria para los gastos de funcionamiento, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2001.

5. A los centros que se reflejan en el anexo VII se les dotará de la financiación, por el número de horas que en el mismo se especifica, de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Segundo.-Mantener el convenio educativo para el curso 2001-2002, subscrito al amparo de la disposición adicional sétima del Real decreto 2377/1985, con el centro Calvo Sotelo, dependiente de la Diputación Provincial de A Coruña. Asimismo se establece un convenio educativo con el centro Hogar Provincial Príncipe Felipe dependiente de la Diputación Provincial de Pontevedra, teniendo en cuenta la mencionada disposición adicional séptima.

Tercero.-En el caso de unidades concertadas con carácter singular los centros podrán percibir de los alumnos, en concepto de financiación complementaria, la cantidad de 3.200 pesetas/alumno/mes durante 10 meses.

Cuarto.-El documento administrativo de formalización del concierto educativo, anexo VIII, será firmado por el titular de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y por el titular del centro privado o persona con representación debidamente acreditada.

Si el titular del centro privado no subscribiese el documento de formalización en la fecha que se le notifique, se entenderá decaído en su derecho.

Quinto.-La presente orden tendrá efectos económicos y administrativos de 1 de septiembre de 2001.

Sexto.-Contra la presente disposición, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, según lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 4/1999 (BOE del 14 de enero), de modificación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o bien directamente el recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Santiago de Compostela, 24 de julio de 2001.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO VIII

Modelo de documento de formalización de concierto educativo

Santiago de Compostela a ... de ... de ...

De una parte:

D ... conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria

De otra parte:

D ... en la condición de titular/representante legal del centro del cual se expresan a continuación los datos:

Denominación: ... Código: ...

Dirección: ... Localidad: ...

Ayuntamiento: ... Provincia: ...

A tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2º y 25 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (en lo sucesivo reglamento), y de acuerdo con la Orden del ...

ACUERDAN:

Renovar/Subscribir el concierto educativo, con arreglo a las siguientes cláusulas:

Primera.-El presente concierto educativo tiene por objeto el sostenimiento del centro privado con fondos públicos para la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, modificada por la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes. Por el presente concierto el centro asume las obligaciones establecidas en las dichas leyes orgánicas, en el reglamento, en la Orden de 22 de enero de 2001, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2001-2002, así como en las demás normas que le sean aplicables.

Segunda.-De acuerdo con lo establecido en la Orden de ..., por la que se resuelve la concesión de los conciertos educativos, el presente concierto tendrá la siguiente extensión y duración: (*).

(*) Se indicará el nivel o niveles educativos, número de unidades, régimen de concierto y período por lo que se concierta. En el caso de formación profesional se especificará la rama, especialidad o ciclo formativo y en el de educación especial se expresará la modalidad.

Tercera.-La Administración está obligada a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del centro concertado en los términos señalados en los artículos 12, 13 y, en su caso, en la disposición adicional cuarta del reglamento.

La Administración educativa satisfará al personal docente del centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, sin que estes signifiquen relación laboral nin

guna entre la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y el mencionado personal docente.

Cuarta.-El titular del centro está obligado a impartir las enseñanzas objeto de este concierto gratuitamente, sin percibir ningún concepto que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por la impartición de dichas enseñanzas, de acuerdo con los correspondientes diseños curriculares base y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.

No obstante, de tratarse de concierto singular, el centro podrá percibir de los alumnos las cantidades que se autoricen en concepto de financiamento complementario.

Quinta.-El titular del centro está obligado, asimismo, a que las actividades escolares complementarias, actividades extra escolares y servicios complementarios que, en su caso, se realicen en el centro, se adecuen a lo dispuesto en el Decreto 444/1996, de 13 de diciembre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extra escolares y los servicios complementarios de los centros privados en régimen de concierto.

Sexta.-Por el concierto, el titular está obligado al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en el artículo 53 de la Ley orgánica reguladora del derecho a la educación, en el Decreto 87/1995, de 10 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria, en la Orden de 16 de marzo de 2001 (DOG del 11 de abril), por la que se regula el procedimiento para admisión de alumnos en educación infantil, primaria y secundaria obligatoria en centros sostenidos con fondos públicos, y demás normativa aplicable al procedimiento de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos.

Séptima.-El titular del centro está obligado a mantener, y en su caso, a constituir los órganos de gobierno a que se refiere el artículo 54 de la Ley orgánica reguladora del derecho a la educación, modificada por la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, el artículo 26 del reglamento y la Orden de 28 de agosto de 1996, por la que se regula el procedimiento de elección de los órganos de gobierno de los centros privados concertados.

Octava.-La provisión de vacantes del personal docente que se produzcan en el centro concertado se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley orgánica reguladora del derecho a la educación, modificada por la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, y en el artículo 26.3º del reglamento.

Novena.-Independientemente del número de unidades autorizadas, el centro únicamente tendrá en funcionamiento, en niveles de enseñanza obligatoria, el número de unidades concertadas; no obstante, esto

no será de aplicación si el centro está accediendo de manera progresiva al régimen de conciertos.

Décima.-El titular del centro concertado deberá hacer constar en su denominación, en su documentación y en su publicidad la condición de centro concertado.

Igualmente el titular deberá poner en conocimiento de los miembros de la comunidad escolar y, en su caso, de las autoridades competentes el carácter propio del centro, en el supuesto de que lo tuviese.

Undécima.-Para la ejecución del concierto, el titular del centro adoptará las siguientes medidas:

1. A efectos del abono de las cantidades correspondientes a salarios el titular del centro concertado le facilitará a la Administración educativa competente las nóminas del personal docente, las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social mediante la formalización y remisión de los documentos oficiales de cotización correspondientes, así como los partes de alta, baja o alteración.

2. Las altas y bajas del personal docente en el régimen de la Seguridad Social las gestionará el titular del centro en su condición de empleador en la relación laboral. Las dichas circunstancias deberán ser acreditadas por éste ante la Administración educativa competente.

Las responsabilidades que pudiesen derivarse del incumplimiento de las obligas de altas, bajas y liquidación de cotizaciones serán por cuenta del titular del centro.

3. En las nóminas se relacionarán los profesores correspondientes a las unidades concertadas sin que, en ningún caso, el costo de cada unidad, excluida la antigüedad, pueda exceder de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.

Asimismo, el listado de las nóminas incluirá las circunstancias que concurren en cada profesor a efectos de determinar el sueldo, la antigüedad, la cotización a la Seguridad Social y otras posibles variantes.

4. Todas las actividades del profesorado del centro concertado, tanto lectivas como no lectivas, retribuidas por la Administración se prestarán en el nivel de enseñanza objeto de este concierto.

5. La justificación de las cuantías percibidas por los centros concertados para gastos de funcionamiento por curso escolar serán realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley orgánica 8/1985, del 3 de julio, reguladora del derecho a la educación y el artículo 40 del Real decreto 2377/1985, del 18 de diciembre, y se presentarán en las delegaciones provinciales antes del 31 de octubre de cada curso escolar.

Decimosegunda.-Para la renovación, prórroga y/o modificación de este concierto se observará lo dispuesto en el título V del reglamento y en la Orden de 22 de enero de 2001.

Decimotercera.-Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en el título VI del reglamento.

Decimocuarta.-Las incidencias o cuestiones litigiosas que surjan durante el tiempo de aplicación de este concierto serán resueltas por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria o órgano en que delegue.

Y para que así conste, en la fecha y lugar antes indicado, firman este documento por triplicado,

Por el centro privado,Por la Consellería de Educación

y Ordenación Universitaria,

El conselleiro,

Asdo.:Asdo.: