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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 139 Miercoles, 18 de julio de 2001 Pág. 9.767

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de mayo de 2001, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del comercio de la piel de la provincia de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo de comercio de la piel de la provincia de Ourense (código de convenio nº 3200135), con entrada en esta delegación provincial el día 24 de mayo de 2001, suscrito con fecha 10 de mayo de 2001, de una parte por la Asociación Provincial de Empresarios de Calzados y Bolsos de Ourense, en representación de la parte empresarial, y de otra, por la central sindical Comisiones Obreras (CC.OO.), en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo y demás normas aplicables de derecho común, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 29 de mayo de 2001.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo del comercio de la piel de

la provincia de Ourense para el año 2001

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio son la Asociación Provincial de Empresarios de Calzados y Bolsos de Ourense y la central sindical CC.OO. Ambas partes con legitimidad suficiente para firmar el convenio, según lo previsto en el artículo 87 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

En sus aspectos territorial, funcional y personal, el presente convenio afectará a las empresas establecidas o que se puedan establecer en Ourense, ya sean naturales o jurídicas las personas titulares de ellas, que se dediquen a las actividades del comercio de la piel en general, tanto mayorista como minorista y a las que les sea de aplicación la Ordenanza laboral del trabajo para el comercio y, asimismo, a las relaciones laborales entre tales empresas y los productores que presten en ellas sus servicios.

Artículo 3º.-Vigencia.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2001, independientemente de su publicación en el BOP. Este convenio será de aplicación en su totalidad hasta que se firme otro que lo sustituya.

Artículo 4º.-Duración.

Se establece para el presente convenio una duración de 1 año, es decir, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, prorrogable tácitamente de año en año a partir de 2001 en períodos anuales siempre que no sea denunciado por ninguna de las partes que lo suscribe antes del término de su vigencia inicial, o de cualquiera de sus prórrogas.

Los requisitos formales de la denuncia serán los establecidos en el artículo 89 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras que presenta este convenio se establecen con el carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, manteniéndose ad personam en cuanto excedan del cómputo anual.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

Se establece una comisión mixta paritaria de interpretación y vigilancia del convenio, integrada por las personas firmantes de este, tal y como se señala en la disposición final tercera de este convenio.

Artículo 7º.-Funcionamiento de la comisión mixta paritaria.

En el caso de reclamación sobre materia regulada en el convenio, la comisión mixta paritaria, una vez oída la representación sindical de los trabajadores del centro de trabajo afectado y la dirección de la empresa, dictaminará por mayoría sobre el asunto. De no ser aceptado el dictamen de la comisión mixta

paritaria, resolverá la autoridad laboral competente en cada caso.

Artículo 8º.-Vacaciones.

Las vacaciones serán de 30 días naturales para cada trabajador/a. Este período se podrá dividir en dos, que se fijarán de común acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, fijando el calendario de disfrute en los tres primeros meses del año y debiendo conocer los trabajadores dicho calendario con dos meses de antelación a la fecha del comienzo de estas, tal como establece la legislación vigente.

Artículo 9º.-Salario base.

Los salarios base del presente convenio serán los que figuran en la tabla anexa.

Artículo 10º.-Antigüedad.

El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 6% del salario correspondiente a la categoría en la que esté clasificado.

Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las empresas deberán abonar tres pagas extraordinarias: una en julio, otra en diciembre y otra de beneficios, que se pagará entre el 1 de enero y el 31 de marzo. Cada una estará integrada por una mensualidad del salario total del convenio y el premio de antigüedad, que será estimado en su caso sobre el salario actualizado a la fecha en la que sea pagada e incluso la de beneficios, para aquellos que, reglamentariamente o por pacto, lo tengan reconocido, de tal manera que el importe de estas pagas ha de ser igual al de las mensualidades ordinarias, constituyendo 15 pagas anuales.

Artículo 12º.-Ayuda de estudios.

Se establece una ayuda mensual de 575 pesetas para los hijos de los trabajadores que cursen BUP o enseñanzas inferiores y de 1.219 pesetas al mes para estudios superiores. Aquellos trabajadores que desde el año 96 vengan percibiéndola, seguirán haciéndolo hasta que desaparezca la causa que la motiva, no generándose dicha ayuda para los que no la perciban al hallarse ya incorporada al salario.

Artículo 13º.-Remuneración anual.

La remuneración anual total será la establecida en el presente convenio correspondiente a cada categoría incluida la antigüedad, pagas extraordinarias, beneficios y ayudas de estudios cuando la jornada sea a tiempo parcial o reducida. En los casos de enfermedad, vacaciones y licencias se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza laboral del comercio.

Artículo 14º.-Jornada.

La jornada laboral para la vigencia del presente convenio será de 40 horas semanales. La jornada semanal será de lunes a sábado, finalizando la jornada a las 13.30 horas del sábado, hasta la firma del siguiente convenio, respetándose en todo caso los límites de trabajo fijados para la jornada diaria y el des

canso entre jornadas establecidos en el texto refundido del Estatuto de los trabajadores, Ley 1/1995, de 24 de marzo.

Como consecuencia de la instalación en Ourense de una gran superficie como es Continente, ambas partes manifiestan que, en el caso de que la instalación de esta influya en el comercio de la piel en Ourense, se reunirá la comisión paritaria del convenio para analizar la situación y tomar las medidas que se consideren más idóneas para paliar la situación.

Se fijan como días libres en el sector, a todos los efectos, que se escogerán entre la empresa y los trabajadores, un día de entre el 8 y el 22 de noviembre, pudiendo ser modificadas las fechas por acuerdo entre empresa y trabajadores.

Se fijan como días para trabajar como consecuencia de las fiestas de Navidad y de acuerdo con la tradición con que se viene haciendo, los sábados por la tarde del mes de diciembre: 1, 15, 22 y el 29 de diciembre de 2001, y el 5, 12, 19 y 26 de enero de 2002, teniendo dichos sábados por la tarde la consideración de jornada efectiva de trabajo siempre y cuando no se superen las 40 horas semanales de jornada efectiva establecida en este artículo. Aquellos trabajadores que realicen su trabajo el sábado por la tarde tendrán derecho al descanso equivalente y en la misma proporción a las horas trabajadas o a su compensación económica si así se acuerda entre empresa y trabajadores.

Artículo 15º.-Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente convenio establecen como una guía adecuada para la creación de empleo la reducción de las horas extraordinarias, para lo cual recomiendan su supresión. No obstante lo anterior, podrán realizarse las horas extraordinarias que sean consideradas como estructurales o de fuerza mayor. A los efectos de considerar cuáles son las horas estructurales o de fuerza mayor, se estará a lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo nacional de empleo, así como a lo dispuesto en el R.D. 1858/1981, de 29 de agosto.

Artículo 16º.-Premio por compensación de la antigüedad.

Aquellos trabajadores que lleven cuando menos 10 años trabajando en la empresa y causen baja en ella de modo voluntario a partir de los 64 años, tendrán derecho a gozar de un mes de vacaciones retribuidas.

El goce de dichas vacaciones retribuidas se hará efectivo con la correspondiente antelación al cese efectivo en la empresa, debiendo comunicar el trabajador fidedignamente a la empresa su decisión de cesar en ella.

La empresa entregará un certificado de la concesión del mencionado premio de vacaciones acreditativo de la solicitud de este por parte del trabajador.

Artículo 17º.-Publicidad.

Las empresas afectadas por este convenio deberán tener un ejemplar en el centro de trabajo para el

conocimiento del personal. Asimismo, colocarán en el tablón de anuncios copias de los boletines de cotización a la Seguridad Social con el fin de que los trabajadores constaten su situación laboral mensualmente.

Artículo 18º.-Baja por IT.

La baja por maternidad tendrá la retribución del 100% del salario neto que se venía percibiendo. En el caso de que la trabajadora opte por disfrutar dos semanas antes del parto según determina la OMS, se le respetará la mencionada retribución.

Artículo 19º.-Derechos sindicales.

A. Las empresas deberán cumplir el texto refundido del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 11/1995, de 24 de marzo y, en su caso, la normativa que pueda sustituirla o modificarla y los acuerdos nacionales firmados entre ambas partes sobre esta materia de forma clara y progresiva. Los delegados de personal ejercerán de forma mancomunada ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, e intervendrán en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones y trabajo del personal que representan, formulando reclamaciones ante la autoridad laboral o entidades gestoras de la Seguridad Social según proceda, sobre el cumplimiento de las relativas a la seguridad e higiene en el trabajo y seguridad social. Los comités de empresa recibirán información, que les será facilitada trimestralmente por lo menos, sobre la situación de la producción y ventas de la empresa, sobre su programación de la producción y la evolución probable de empleo en la

empresa, el balance de resultados, la memoria y, en el caso de revestir la forma jurídica de sociedad, de los demás documentos que se les den a los socios y en las mismas condiciones que a estos. Emitir informe con carácter previo sobre la reestructuración de la plantilla y los cuadros bancarios.

B. En todos los contratos, modificaciones y prórrogas de los mismos se podrá incluir junto a la firma del empresario y del trabajador, la de un representante sindical de los trabajadores, entendiéndose por estos los miembros de las secciones sindicales, comités de empresa y delegados de personal.

C. La dirección de la empresa, en el plazo de una semana, entregará la copia del contrato o documento que lo modifique a los representantes sindicales de los trabajadores.

D. Cláusula sobre liquidaciones: todos los recibos de liquidación deberán especificar con toda claridad, junto con los demás conceptos que se le deben al trabajador, los correspondientes atrasos del convenio y los derivados de la aplicación de la cláusula de revisión si existiese.

E. Las relaciones laborales serán prioritariamente de carácter indefinido. No obstante, cuando las circunstancias lo exijan, podrán realizar contratos por tiempo determinado, respetando el principio general de estabilidad y garantizando en todo caso la estricta causalidad de la contratación. Para esto la empresa notificará a los representantes de los trabajadores para

determinar si las circunstancias específicas justifican el uso de cualquiera de las modalidades de contratación temporal.

Artículo 20º.-Cláusula de descuelgue.

Las empresas afectadas por este convenio colectivo sólo podrán aplicar el régimen salarial pactado por el acuerdo mayoritario de la comisión paritaria del convenio y refrendo de la mayoría de la totalidad de la plantilla de trabajadores de la empresa a los que les es de aplicación el convenio, mediante asamblea legalmente constituida. Además, el descuelgue del régimen salarial deberá servir para superar una situación de crisis económica de la empresa provocada por las pérdidas en los últimos dos ejercicios contables.

La empresa afectada deberá solicitar a la comisión paritaria la aplicación de esta cláusula por escrito en el que consten los datos de la empresa, la reducción salarial propuesta y la duración del descuelgue. Asimismo, deberá aportar la documentación que le sea solicitada por la comisión paritaria para la resolución de la petición, la cual deberá producirse en el plazo de 1 mes.

En el caso de considerar fundada la solicitud, la comisión paritaria establecerá el nivel retributivo para aplicar en la empresa afectada, que en ningún caso afectará a la estructura establecida para el salario del convenio.

En todo caso, el beneficio de la no aplicación sólo se extiende hasta el final del período de vigencia establecido para el nivel retributivo vigente en el momento de la solicitud. Finalizado este, la empresa deberá recuperar el nivel establecido en el convenio siguiente.

Los acuerdos de la comisión paritaria y de la asamblea de trabajadores/as se reflejarán en las actas que se registrarán en el SMAC.

Artículo 21º.-Igualdad en el trabajo.

Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, y no se admitirán discriminaciones por razón de sexo, edad, ideología, raza, minusvalía, etc. Asimismo, las empresas garantizarán la percepción de igual salario en igual función, respetándose para todo el personal con contrato de trabajo o sin él, una vez cumplidos los 18 años, las tablas vigentes en el presente convenio.

Artículo 22º.-Fomento de la contratación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º b del Estatuto de los trabajadores, en aras de una menor precariedad del empleo que se deriva del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias de mercado, acumulación de tareas y excesos de pedidos a que se refiere dicho artículo, podrá realizarse con una duración máxima de 6 meses dentro de un periodo de 12 meses y únicamente en el periodo oficial de rebajas y para la sustitución por IT o durante el período vacacional. En los demás casos, la duración será como mínimo de 6 meses. Su régimen jurídico será equivalente al del contrato por tiempo indefinido

en cuanto al goce de beneficios salariales, complementos, etc.

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción con exigencia de aviso previo escrito con al menos 15 días de antelación, con una indemnización de 12 días por año trabajado, entendiéndose que dicha indemnización corresponde por finalización del contrato o de sus prórrogas. Si el contrato se rescindiera antes de finalizar la duración máxima del mismo, el de cada una de sus prórrogas por causa no imputable al trabajador, este tendrá derecho a la indemnización que legalmente le corresponda por despido.

En el supuesto de que no se produzca la extinción al finalizar el tiempo máximo de duración de los doce meses, si el trabajador siguiese prestando sus servicios a la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

Durante la vigencia de este convenio, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se concertaran con carácter temporal o por duración determinada, se acogerán a lo dispuesto en el apartado b), párrafo 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado y fomento de la contratación indefinida, en virtud del cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 23º.-Contratos de formación.

De conformidad con el artículo 11.2.c del Estatuto de los trabajadores (Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el R.D. 488/1998, se podrán efectuar contratos formativos con una duración mínima de seis meses y una máxima de tres años. En lo no previsto en este convenio para estos contratos se estará a lo que dispone el mencionado R.D. 488/1998. Dichos contratos se extenderán a los trabajadores de 16 a 21 años.

Artículo 24º.-Contrato en prácticas.

La retribución de estos contratos será del 75% y del 85% respectivamente, para el primero y segundo año del contrato, del salario de convenio fijado para la categoría profesional que corresponda.

Artículo 25º.-Fijos discontinuos.

Aquellos trabajadores que presten sus servicios laborales en una misma empresa y en un mismo período de forma eventual, a los tres años como máximo, pasarán a ser fijos discontinuos.

Artículo 26º.-Contrato por obra o servicio determinado.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo consideran que, dada la peculiaridad del sector, este tipo de contrato no es el más adecuado para este, por lo que se recomienda la realización de otros tipos de contratación.

Artículo 27º.-No asistencias retribuidas.

El trabajador, tras aviso y justificación, podrá faltar al trabajo con derecho la remuneración, por alguno

de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:

a) Quince días naturales en el caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. Igualmente, el trabajador tendrá derecho a dos días en el caso de hospitalización de hijos y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador tenga que hacer un desplazamiento, el plazo será de cuatro días.

En lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo inexcusable, para el cumplimiento de un deber público y personal, comprendido el ejercicio inexcusable del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de un veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, la empresa podrá pasar al trabajador a la situación de excedencia regulada en el apartado 1º del artículo 46 de esta ley.

En el supuesto de que el trabajador, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de esta del salario a que tuviese derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

g) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser gozado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen.

h) Quien por guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre, al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Disposiciones finales

Primera.-El incremento salarial del presente convenio es de un 4% durante su vigencia.

Segunda.-Cláusula de revisión.

En el caso de que el IPC previsto por el Gobierno superase a 31 de diciembre de 2001 el 3%, se actualizarán las tablas salariales para el año 2002 en la diferencia entre el IPC real y el 3%, abonándose los atrasos únicamente a partir del mes en el que se superase dicho 3%.

Tercera.-En todo caso, lo que no se encuentre previsto expresamente en el presente convenio se sujetará a lo dispuesto en la Ordenanza laboral de trabajo en el comercio, mientras ambas partes no acuerden sustituirla por un convenio colectivo, en el caso de que fuese derogada, además de la Ley del Estatuto de los trabajadores, así como la Ley orgánica de libertad sindical y todas aquellas disposiciones legales de aplicación.

Cuarta.-La comisión paritaria del convenio estará formada por las personas firmantes del presente convenio.

Quinta.-Cláusula de sumisión al AGA.

Ante la importancia que pueda suponer para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo AGA, firmado por la CEG y las centrales sindicales UGT, CC.OO. y la CIG, las partes firmantes de este convenio, durante su vigencia, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que estén formuladas.

Sexta.-Las partes que firman el presente convenio son la Asociación Empresarial del Comercio de la Piel de Ourense y la central sindical CC.OO.

Tabla salarial

Jefe de división: 116.696 pesetas.

Encargado general y jefe de compras: 112.412 pesetas.

Jefe de sucursal o almacén: 112.447 pesetas.

Jefe de sección mercantil: 108.193 pesetas.

Encargado: 106.068 pesetas.

Viajante: 106.068 pesetas.

Dependiente mayor: 101.818 pesetas.

Dependiente: 96.182 pesetas.

Ayudante: 94.919 pesetas.

Mozo: 94.919 pesetas.

Jefe administrativo: 112.447 pesetas.

Contable: 106.178 pesetas.

Oficial administrativo: 101.818 pesetas.

Auxiliar administrativo: 94.919 pesetas.

Auxiliar de caja mayor: 96.184 pesetas.

Auxiliar de caja: 73.507 pesetas.

Escaparatista: 111.172 pesetas.

Personal de limpieza salario/hora: 667 pesetas.