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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 137 Lunes, 16 de julio de 2001 Pág. 9.638

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 10 de julio de 2001 por la que se declara la utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico denominado Novo y la compatibilidad del parque eólico denominado Novo con la concesión de explotación María Elena Este, fracción primera. (Expediente 16/1999).

Examinado el expediente instruido a instancias de Energías Ambientales, S.A. con domicilio a efectos de notificaciones en c/ Bugallal Marchesi 10, 1º izda. 15008 A Coruña, sobre la utilidad pública de las instalaciones del parque eólico denominado Novo, resultan los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero.-Con fecha 28 de febrero de 2000, Ignacio Aguiriano Ramudo, en nombre y representación de Energías Ambientales, S.A., solicitó la declaración de utilidad pública del parque eólico denominado Novo, de 18,75 MW, aportando la documentación establecida al efecto por el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas

y 2619/1966, de 20 de octubre, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, ambos de aplicación al presente expediente en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segundo.-El proyecto, con las características fundamentales de la instalación y la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, se sometió a información pública por acuerdo de la Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio de A Coruña, de 14-03-00, a los efectos previstos en los decretos 2617 y 2619/1966, ya mencionados, artículos 53º y 54º de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, artículo 25º de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, y Decreto 205/1995 citado. La resolución fue publicada en los siguientes medios: diario Ideal Gallego de 18 marzo, DOG de 23 de marzo, BOP de A Coruña de 25-3-2000 y tablones de anuncios de los ayuntamientos de Valdoviño y Narón, dándose conocimiento a los afectados mediante la oportuna notificación individual.

Tercero.-Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Grupo Gaper I, S.A., manifiesta que es titular de una explotación agropecuaria a pleno rendimiento en la finca Santa Mariña que ocupa 25 ha de superficie dentro de la delimitación perimetral del parque eólico, oponiéndose a la afección que le supondría la instalación del parque eólico, debido a la posible alteración del ciclo biológico del ganado vacuno.

2. Yolanda Couce Matovelle, titular de fincas afectadas por el proyecto de parque eólico, manifiesta que no ha sido informada del grado de afectación del mismo, oponiéndose a la instalación de dicho parque por el impacto visual y sonoro que ocasiona a la población, así como al turismo de Valdoviño.

3. La AA.VV. As Chaves, en San Pedro de Loira (Valdoviño), se opone a la instalación del parque eólico, ya que pueden apantallar aún más las débiles señales de la antenas receptoras de TV.

4. El Ayuntamiento de Valdoviño manifiesta lo siguiente:

-Que tendrán que recabarse los preceptivos informes y autorizaciones establecidos en el vigente Reglamento de dominio público hidráulico, y contar con la autorización de la Consellería de Cultura, Comunicación SOcial y Turismo, ya que cuenta con un catálogo de patrimonio arqueológico.

-Que no es aconsejable limitar tan radicalmente, en el ámbito delimitado por el parque eólico, los usos o construcciones admitidas en el momento actual por el planeamiento en vigor en las categorías de S.N.U. afectadas, dado que se trata de usos que en el peor de los casos generarían edificaciones de hasta 7 m de altura máxima en plantas baja y alta.

5. Por su parte el Ayuntamiento de Narón realiza las siguientes reivindicaciones:

-Que dispone de una ordenanza municipal reguladora de emisión y recepción de ruidos y vibraciones (BOP 213/1997), por lo que no se podrá autorizar la actividad sin un programa de vigilancia y seguimiento ambiental de ruidos.

-Que el proyecto sectorial condiciona los usos establecidos en el vigente Plan general de ordenación urbanística, ya que modifica el posible aprovechamiento establecido y protege los ámbitos de actuación de cada instalación individual de posteriores actuaciones edificatorias, en su caso, resultando necesario un plano de emplazamiento en el que figure acotada la superficie afectada en la que no se podrán construir viviendas.

6. La empresa Cerámicas Arzúa, S.A., titular de la concesión de explotación minera denominada María Elena Este, fracción 1ª, nº 6482-1, se opone a la instalación eólica manifestando que afectaría de forma total a las ocho cuadrículas mineras que comprende dicho permiso, aparte de solicitar que prevalezcan sus derechos consolidados.

7. Emilio Rodríguez Fernández manifiesta que es titular de las parcelas 763, 764 y 765 en el polígono 19.

8. Manuela López Veiga manifiesta que es titular de un monte en el lugar de As Penas, con una superficie de 0,424 ha, situado en el polígono 19, parcela 766, y que dicha propiedad figura descrita como masa común nº 25, en los mapas expuestos en el ayuntamiento.

9. José Padín Martínez manifiesta que es titular de un monte en el lugar de As Penas, con una superficie de 0,476 ha, situado en el polígono 19, parcela 769, y que dicha propiedad figura descrita como masa común nº 25, en los mapas expuestos en el ayuntamiento.

10. Eduardo López Veiga manifiesta que es titular de un monte en el lugar de As Penas, con una superficie de 0,30 ha, situado en el polígono 19, parcela 768, y que dicha propiedad figura descrita como masa común nº 25, en los mapas expuestos en el ayuntamiento.

Cuarto.-Con fecha 9 de noviembre de 2000, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental resolvió aprobar la declaración de efectos ambientales del citado parque eólico.

Quinto.-Con fecha 22 de diciembre de 2000, la Dirección General de Industria resolvió autorizar la instalación de los equipos electromecánicos y aprobar el correspondiente proyecto de ejecución, cuyas características básicas son las siguientes:

Ubicación y coordenadas poligonales:

NombreAyuntamientosVértices

NovoValdoviño y NarónXY

569.500 4.828.000

571.121,684.828.540,56

572.320,464.823.345,85

570.673,754.822.522,50

Características técnicas del parque.

Nº de aerogeneradores: 25.

Potencia unitaria por aerogenerador: 750 kW.

Generadores: ECOTECNIA 48/750.

Potencia total instalada: 18,75 MW.

Producción anual estimada: 44.643, 75 MWh/año.

Inversión prevista: 2.812.498.908 pesetas.

Características técnicas de la infraestructura eléctrica de transformación e interconexión.

-25 de transformadores de 850 kVA c/u y con tensiones de 20/0,69 kV, ubicados en el interior de la torre de cada aerogenerador.

-Red eléctrica subterránea de tensión 20 kV con conductor R.H.V. 12/20 kV. 3 (1X150 a 400) mm Al, interconectado a los transformadores y a la estación colectora.

-Estación colectora de dos posiciones de línea y un conjunto de cabinas de media tensión, que formarán el sistema de media tensión. Se instalará un centro de transformación equipado con un transformador trifásico 20/0,4 kV para servicios auxiliares.

Sexto.-Con fecha 8 de mayo de 2001, se procede a dar trámite de audiencia a Cerámica Arzúa, S.A. y Energías Ambientales, S.A., al objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad de producción de energía eléctrica en el parque eólico denominado Novo con la explotación de los recursos minerales existentes en el ámbito territorial afectado por el permiso minero, denominado María Elena Este, fracción 1ª, nº 6482-1, titularidad de Cerámicas Arzúa, S.A. Ambas empresas presentaron durante el plazo establecido al efecto las alegaciones y justificaciones que estimaron pertinentes reafirmando sus posturas previas.

Séptimo.-Con fecha de 2 de julio de 2001, los servicios técnicos de la Dirección General de Industria examinado el citado expediente, emiten informe favorable sobre la compatibilidad de la actividad de producción de energía eléctrica en el parque eólico denominado Novo con la explotación de los recursos minerales existentes en el ámbito territorial afectado por el permiso minero, denominado María Elena Este, fracción 1ª, nº 6482-1, titularidad de Cerámicas Arzúa, S.A.

Fundamentos de derecho

Primero.-La Consellería de Industria y Comercio es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia, el Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre y el Decreto 99/1998, de 26 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Industria y Comercio, modificado por el Decreto 181/1999, de 17 de junio, en relación con el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, ya citados.

Segundo.-El artículo 52 de la Ley 54/1997, reguladora del sector eléctrico declara de utilidad pública

las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía, con los efectos que se determinan en el artículo 54 de la misma norma.

Tercero.-A la vista de las alegaciones presentadas, de la contestación dada a las mismas por parte de la empresa promotora y del resto de documentación obrante en el expediente, queda de manifiesto que:

1. Las alegaciones medioambientales fueron tenidas en cuenta en la Resolución de 9 de noviembre de 2000, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se aprobó la declaración de efectos ambientales del citado parque eólico.

2. En cuanto a los posibles errores en la titularidad de las fincas afectadas por la instalación del proyecto, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de las mismas. No obstante, será durante el levantamiento de actas, al que serán oportunamente convocados, el momento en el que pueden demostrar la titularidad de las mismas, aportando la documentación acreditativa necesaria.

3. Las alegaciones de carácter urbanístico serán consideradas en el momento de proceder a la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal.

4. No se puede aceptar la alegación presentada por Cerámica Arzúa, S.A., referente a la incompatibilidad del proyecto de parque eólico con su concesión de aprovechamiento minero, ya que de la información que obra en el expediente se deduce que la distancia entre la línea de aerogeneradores y la traza del filón de talco es superior en todos sus puntos a los 110 m y que, según queda reflejado en el proyecto aprobado para la concesión minera, tanto los accesos, pistas de servicio y escombreras se sitúan a mayor distancia que éste de la línea de aerogeneradores, por lo que no existe interferencia con la misma. En cuanto a la posible interferencia entre las labores mineras de explotación y la línea de aerogeneradores, la diferencia de cota entre ambas (que en algunos casos alcanza prácticamente los 50 m) así como la distancia superior a los 110 m entre la traza del filón y la línea implica que, una vez realizadas las bermas, taludes, etc., la distancia entre el hueco de explotación y los

aerogeneradores sería, en cualquier caso, superior a los 85 m, considerándose ésta lo suficientemente amplia para que se puedan desarrollar paralelamente ambos proyectos, puesto que el único punto que podría suscitar problemas, que es el caso en que se necesitara la ejecución de voladuras, quedaría salvado mediante la realización de un proyecto de voladura que cumpla los requisitos establecidos en la ITC 10-3-2001, y cuya correcta ejecución, tras la correspondiente aprobación, evitaría la interferencia entre los dos proyectos.

Cuarto.-En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites reglamentarios, entre ellos los establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2619/1966 que aprueba el reglamento de la Ley 10/1966, de expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

Esta consellería, de acuerdo con lo que antecede y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,

RESUELVE:

1. Declarar la utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Novo, en los términos municipales de Narón y Valdoviño (A Coruña), lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

2. Declarar la compatibilidad de la actividad de producción de energía eléctrica en el parque eólico denominado Novo con la explotación de los recursos minerales existentes en el ámbito territorial afectado por el permiso minero, denominado María Elena Este, fracción 1ª, nº 6482-1, titularidad de Cerámicas Arzúa, S.A.

Contra la presente resolución, que es definitiva en la vía administrativa, cabe interponer, en su caso, recurso potestativo de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados a partir de la citada fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 10 de julio de 2001.

P.D. (Orden 13-10-1999, DOG nº 207,

del 26 de octubre)

Jesús Vázquez San Luis

Secretario general de la Consellería

de Industria y Comercio