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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 135 Jueves, 12 de julio de 2001 Pág. 9.428

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 15 de mayo de 2001, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del transporte de viajeros por carretera de la provincia de Ourense para 2001-2002.

Visto el texto del convenio colectivo del sector del transporte de viajeros por carretera de la provincia de Ourense para 2001-2001 (código de convenio 3200315), con entrada en esta delegación provincial el día 14 de mayo de 2001, suscrito con fecha 25 de abril de 2001, de una parte por la Asociación Provincial de Transporte de Viajeros por Carretera y Orencar, en representación de la parte empresarial, y de otra, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo y demás normas aplicables de derecho común, esta

delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercera.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 15 de mayo de 2001.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo del sector de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Ourense para 2001-2002

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas dedicadas al transporte de viajeros en la provincia de Ourense y el personal que preste sus servicios en estas, quedando excluidos de las disposiciones de este convenio las personas que desarrollen cargos de alta dirección, a las que se refiere el vigente Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio será de aplicación en Ourense y provincia, así como a los centros de trabajo situados

en esta, aun cuando las empresas tuvieran su domicilio social en una provincia distinta.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las estipulaciones del presente convenio obligan a la totalidad de las empresas y trabajadores dedicados a la actividad del transporte de viajeros por carretera de Ourense, así como al personal que en adelante forme parte de las plantillas de aquéllas.

Artículo 4º.-Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor el día de su firma, si bien los efectos económicos se aplicarán a partir del 1 de enero de 2001. Este convenio mantendrá su vigencia mientras no sea sustituido por otro. En cuanto a la duración del presente convenio, este será de 2 años, es decir, desde el 1-1-2001 hasta el 31-12-2002. El presente convenio será denunciado con tres meses de antelación a la finalización de su vigencia.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

Se creará una comisión paritaria como órgano interpretativo para la vigilancia y cumplimiento de lo convenido, integrada por los miembros de la comisión negociadora del presente convenio.

Las reuniones de esta comisión se realizarán siempre con la asistencia de dos miembros de cada una de las representaciones que la componen y para reunirse será suficiente que una de las partes lo solicite. Entre esa solicitud y la reunión mediará un plazo de 72 horas como mínimo.

Se considerarán como acuerdos de la comisión aquellos que sean aprobados por mayoría dentro de cada una de las dos partes. Las discrepancias serán reflejadas en el acta. En el caso de no haber acuerdo se hará un acta que refleje las diferencias. La parte económica resolverá lo que se estime conveniente en el plazo de 8 días y se lo notificará a la representación social, por si deciden acudir con su reclamación ante la autoridad laboral.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas. Dentro de las condiciones pactadas se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las convenidas, manteniéndose ad personam en cuanto excedan las pactadas.

Artículo 7º.-Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo le corresponderá a la empresa dentro de las normas y orientaciones de la ordenanza y las disposiciones legales vigentes.

No se podrá adoptar ningún sistema de trabajo que pueda perjudicar la formación profesional y técnica del personal, antes bien, este tiene el deber, y la empresa le facilitará el medio conducente para ello, de completar y perfeccionar sus conocimientos con la práctica diaria y no se olvidará de que la eficacia y el rendimiento del personal y, en definitiva, la prosperidad de la misma satisfacción que nace no sólo de la retribución decorosa y justa, sino que todas las relaciones de trabajo y en especial las que sean consecuencia del ejercicio de libertad que se reconoce

en las empresas, estén asentadas en los principios de justicia.

Artículo 8º.-Período de prueba.

Se podrá concertar por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, de tres meses para los demás trabajadores, excepto los no cualificados que, en su caso, la duración máxima será de 15 días laborables.

El empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a petición de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que se produzca el desistimiento, el contrato tendrá plenos efectos, y se computará el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo de éste, siempre que se produzca acuerdo entre las partes.

Artículo 9º.-Ascensos.

Habrá que atenerse a lo dispuesto en la legislación vigente que le sea de aplicación.

Artículo 10º.-Trabajos de categoría superior.

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años consolidará dicha categoría.

Cuando desempeñe funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Artículo 11º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales.

Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo, tiempo de presencia y tiempo de espera para el personal en movimiento.

1. Trabajo efectivo: se considerará trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad. Se computarán además en este capítulo los demás trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo, los viajeros o su carga.

2. Tiempo de presencia: será tiempo de presencia aquel en que el trabajador esté a disposición de la empresa sin prestar trabajo efectivo, tanto en los locales como en el vehículo.

El tiempo de presencia no excederá de 20 horas semanales o 40 bisemanales.

A efectos de definir los supuestos concretos conceptuables tal como establece el artículo 8 del Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jor

nadas especiales de trabajo tendrán la catalogación de tiempo de presencia, las guardias, retenes, expectativa, averías, comidas en ruta y otras similares a las anteriores en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo se encuentre a disposición de la empresa.

Las horas de presencia no se computarán a efectos de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración sea de igual cuantía que las horas ordinarias. Podrán, sin embargo, computarse a efectos de la jornada cuando se realicen menos horas de trabajo efectivo que las legalmente autorizadas, en este caso, podrán ser computadas para completar la jornada.

3. Tiempo de espera: tendrá la consideración de tiempo de espera aquel en que el trabajador no esté sujeto a la vigilancia del vehículo, en las localidades que no sean principio y fin de trayecto. Se considerará que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo cuando pueda disponer libremente de su tiempo por no encontrarse a disposición de la empresa. Se computará al 50% y se abonará como tiempo de presencia.

Las esperas en localidades del principio o fin de trayecto, fuera de la residencia del trabajador o del lugar de su toma habitual del servicio, no computarán a efectos de jornada, ni como trabajo efectivo, ni como tiempo de presencia.

Para el resto del personal el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

En lo referente a tiempos de conducción, interrupciones y tiempos de descanso, se estará a lo dispuesto en los reglamentos de la UEE 3820/1985 y 3821/1985, así como en el Real decreto 1561/1995.

Las empresas dispondrán de una libreta de control que será utilizada fundamentalmente y siempre que sea requerida por el trabajador, en el momento en que varíe el servicio que habitualmente venía realizando en la empresa, la cual será sellada por esta en el plazo máximo de 30 días desde la entrega de una copia por parte del trabajador y en todo caso con anterioridad a la confección de su correspondiente nómina.

Artículo 12º.-Permiso de conducir.

Los conductores a los que como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por orden y cuenta de la misma, se le retire el carnet de conducir por tiempo no superior a seis meses, serán asignados durante este tiempo a otro trabajo aunque sea de categoría profesional inferior, en alguno de los servicios de los que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en los casos de reincidencia dentro de la vigencia del convenio, quedando excluidos de este beneficio los conductores que estuviesen privados del permiso de conducir a consecuencia del consumo de drogas o ingestión de bebidas alcohólicas.

En el caso de que un empleado sufra prisión por causa de accidente involuntario en el servicio de la empresa, ésta estará obligada a defenderlo ante los tribunales y gestionar su libertad y prestará la fianza que para esto sea necesario.

Será voluntario por parte de la empresa el pago de las retribuciones a los empleados que no puedan trabajar en el caso expresado en el artículo anterior, pero una vez dictado el auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, serán abonados todos los atrasos a tenor de salario más la antigüedad.

Artículo 13º.-Recibos de liquidación.

Todo trabajador al cesar en la empresa podrá someter el recibo de liquidación o documento que ponga fin a la relación laboral, antes de firmarlo, a la supervisión del comité de la empresa o el delegado de personal y, en su lugar, a la del sindicato al que esté afiliado.

Artículo 14º.-Formación profesional.

Las partes firmantes coinciden en que una de las causas de la deficiente situación del mercado de trabajo se deriva del aislamiento de la formación profesional respecto de las necesidades auténticas de la mano de obra y de la carencia de la formación ocupacional continua para la actualización y adaptación de los trabajadores activos a las nuevas características de las tareas en la empresa.

La formación profesional, en todas las modalidades (inicial o continua) y niveles, debe ser considerada como un instrumento más de significativa validez, que ayude a lograr la necesaria conexión entre las cualificaciones de los trabajadores y los requerimientos del mercado de trabajo (empleo). Y, en una perspectiva más amplia, ser un elemento dinamizador que acompaña el desarrollo industrial a largo plazo, permite la elaboración de productos de mayor calidad que favorezcan la competitividad de las empresas españolas en el ámbito internacional y haga posible la promoción social integral del trabajador, promoviendo la diversificación y profundización de sus conocimientos y habilidades de modo permanente.

A estos efectos, las partes firmantes creen conveniente:

-Realizar por uno mismo o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter prospectivo respecto de las cualificaciones futuras y necesidades de mano de obra del sector.

-Desarrollar y promover la aplicación efectiva del artículo 27 del Estatuto de los trabajadores, así como de los convenios internacionales suscritos por España, referentes al derecho de la formación continua y facilitar el tiempo necesario para la formación.

-Proponer y ejecutar acciones formativas en sus diversas modalidades y niveles, ya sean con programas que puedan impartirse en los centros de formación de empresa, o los que en el futuro pudieran constituirse, como a través de los programas nacionales o internacionales desarrollados por organismos competentes.

-Colaborar, según las propias posibilidades, mediante entidades especializadas, en el diagnóstico y diseño de programas puntuales de formación en las empresas teniendo en cuenta las especificaciones y necesidades concretas, así como las características genéricas o individuales de los trabajadores afectados.

-Coordinar y seguir el desarrollo de la formación en prácticas de los alumnos que sean recibidos por las empresas, en el marco de acuerdos firmados a nivel sectorial o por empresas.

-Evaluar de manera continua todas las acciones emprendidas, con el fin de revisar las orientaciones, promover nuevas actividades y actualizar la definición de los objetivos de la formación profesional.

En esta perspectiva, las partes firmantes del presente convenio consideran conveniente que las empresas desarrollen en este sentido, procesos formativos (diagnósticos, programación, cursos, evaluación), pudiéndose constituir en las empresas de más de 250 trabajadores comisiones paritarias de estudio, con el objetivo de evaluar e informar sobre el proceso formativo de la empresa.

Artículo 15º.-Pago de salarios.

La liquidación y pago de salarios se hará puntualmente y documentalmente en el lugar y fecha convenido o como marquen los usos y costumbres. El período de tiempo no podrá exceder de 15 días. El interés anual por mora en el pago del salario será del 10% de la deuda.

Artículo 16º.-Salario base.

El salario base que durante el año 2001 le corresponde al personal afectado por el presente convenio se le abonará por día natural en la cuantía recogida en el anexo I y supone un incremento del 5,2% con respecto a los salarios abonados en 2000.

Para el segundo año de vigencia del convenio, es decir, para el año 2002, las partes acuerdan aplicar a los conceptos económicos el incremento resultante de sumar al IPC constatado a 31 de diciembre de 2001 el porcentaje de 1%.

Artículo 17º.-Paga de beneficios.

Todos los trabajadores de la empresa, tanto fijos como eventuales o interinos, tendrán derecho a percibir una cantidad consistente en treinta días de salario base más antigüedad. La paga de beneficios se abonará por años vencidos, antes del 15 de marzo. Los trabajadores que a 31 de diciembre lleven menos de 1 año al servicio de la empresa tendrán derecho a la parte proporcional correspondiente del tiempo trabajado computándose este, siempre en días naturales. Únicamente no se computará para los efectos de participación en beneficios la excedencia voluntaria. Dicha paga podrá ser abonada de forma proporcional a lo largo de las distintas nóminas mensuales.

Artículo 18º.-Gratificación del conductor perceptor.

El conductor perceptor, cuando desempeña simultáneamente las funciones de conductor-cobrador, percibirá un complemento salarial del 20% del salario base, en su caso, por cada día que realice ambas funciones.

Artículo 19º.-Plus de antigüedad.

Los trabajadores fijos gozarán como plus personal de la antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicio prestado a la misma empresa, con

sistente como máximo en 2 bienios y 5 quinquenios de la cuantía que después se expresa. El módulo para el calculo y abono del plus personal de antigüedad será el último salario base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los bienios y quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados. Las cuantías del complemento personal de antigüedad serán del 5% para los dos primeros bienios y del 10% para el quinquenio a partir del segundo.

La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa. Para el cómputo de antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en una misma empresa, considerándose como efectivamente trabajados los meses y días en los que hubiera percibido salario o remuneración, bien sea por los servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas y cuando reciba una prestación económica por accidente de trabajo o enfermedad. Asimismo, será computable el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo político o sindical, así como en el caso de servicio militar. Por el contrario, no se estimará el tiempo que hubiese permanecido en excedencia voluntaria.

Se computarán estos aumentos en razón de los años de servicio en la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o la categoría en la que se encuentre encuadrado, estimándose, asimismo, los servicios prestados en período de prueba y por el personal interino, eventual y complementario, cuando estos pasen a ocupar plaza en el cuadro de personal fijo.

Los aumentos por año de servicio comenzarán a producirse a partir del primer día del mes siguiente en el que se cumple el bienio o quinquenio. El trabajador que cese definitivamente en la empresa y que posteriormente ingrese de nuevo en esta sólo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad desde la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos. Para el máximo de bienios y quinquenios que establece este artículo se tendrá en cuenta los ya producidos con anterioridad a la vigencia de la ordenanza aprobada por la Orden de 20 de marzo de 1971.

Artículo 20º.-Horas extraordinarias.

Habrá que atenerse a la normativa vigente en cada momento, sobre régimen de horas extraordinarias en el sector del transporte.

Artículo 21º.-Pagas extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre se abonarán en la cuantía de treinta días de salario base más antigüedad, previo acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, o entre los trabajadores y la empresa, en el caso de que no exista dicha representación legal, podrá prorratearse las dos pagas extraordinarias entre las otras doce pagas.

Artículo 22º.-Trabajos de categoría inferior.

Si por conveniencia de la empresa se destina a un productor a trabajos de inferior categoría a aquella en la que esté adscrito, sin que con ello perjudique

la formación profesional, única forma admisible en la que pueda efectuarse, el productor conservará el jornal correspondiente a su categoría.

Artículo 23º.-Medidas de fomento del empleo y de la contratación laboral.

Teniendo en cuenta la necesidad de adaptar la duración de las diversas modalidades contractuales a las particularidades de un sector como el transporte de viajeros por carretera, con empresas en las que su estructura organizativa depende, en la mayor parte de los casos, de acuerdos mercantiles con las distintas administraciones públicas o con particulares con períodos de tiempo limitados, el contrato de duración determinada de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, según la redacción establecida por la Ley 63/1997, podrá tener una duración máxima de 12 meses dentro de un período máximo de 18 meses.

Dicha duración máxima será aplicable tanto a los nuevos contratos de esta modalidad firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a las prórrogas de los contratos de trabajo vigentes antes de su entrada en vigor.

Artículo 24º.-Contrato de formación laboral.

A fin de fomentar la contratación los trabajadores afectados por este convenio y especialmente los conductores con limitación de kilometraje, podrán ser contratados bajo la modalidad de formación laboral siempre que dichos trabajadores cumplan los requisitos exigidos en el artículo II del ET. Asimismo, se establece expresamente la ampliación de la duración máxima del contrato a tres años, teniendo en cuenta las características de los trabajos que se desarrollan en el sector.

Para los conductores con limitación de kilometraje contratados como aprendices, mientras dure dicha limitación impuesta administrativamente, el salario que percibirán será el determinado en el artículo II ET. Una vez terminado dicho período de limitación o salario será el de la categoría de conductor.

Para los aprendices de las restantes categorías, las retribuciones durante el primer año de vigencia serán las establecidas por la legislación vigente y el tiempo restante pasarán a percibir el salario de la categoría profesional a la que estuvieran adscritos.

Durante toda la vigencia de los contratos de formación laboral se mantendrán las cotizaciones a la Seguridad Social establecidas en el artículo 11 del ET.

Artículo 25º.-Fomento de la contratación indefinida.

Durante la vigencia del presente convenio, y hasta que sea sustituido por otro, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se hubiesen concertado con carácter temporal o por duración determinada, se acogerá a lo dispuesto en el apartado b), punto dos, de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y fomento de

la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 26º.-Personal con capacidad disminuida.

Las empresas deberán acoplar al personal con la capacidad disminuida por la edad y otras circunstancias antes de su jubilación o retiro, y destinarlos a otros trabajos adecuados a sus condiciones siempre que exista plaza vacante. El personal acogido a esta situación no excederá al 5% del total de la categoría respectiva.

Artículo 27º.-Compensación en el caso de baja por accidente o enfermedad.

Las empresas completarán la diferencia entre la compensación percibida con cargo a la Seguridad Social por incapacidad temporal, y el salario real de este convenio cuando aquella esté motivada por accidente de trabajo con hospitalización. En el caso de no producirse hospitalización el complemento citado se abonará hasta un máximo de 45 días.

En el caso de baja por enfermedad, las empresas completarán hasta el 100% del salario de los trabajadores desde el día 16 hasta el 60 como máximo inclusive.

Cuando a juicio de la empresa existan indicios razonables para presumir alguna irregularidad en la situación de baja por accidente o enfermedad común se podrá requerir al trabajador para que se someta al reconocimiento del facultativo que la empresa designe, siendo a cargo de esta los gastos que se originen por tal motivo.

Artículo 28º.-Ropa de trabajo.

Las empresas afectadas por este convenio estarán obligadas a facilitarle al personal ropa de trabajo de acuerdo con las normas establecidas en la ordenanza laboral de transportes por carretera. Por acuerdo entre el comité de la empresa o delegado del personal y la dirección del centro de trabajo se podrá sustituir la ropa de trabajo por una ayuda económica mensual acordada por ambas partes.

Artículo 29º.-Vacaciones.

Todo el personal al servicio de las empresas afectadas por el presente convenio gozará de un período de vacaciones anuales de 30 días naturales, retribuidas a salario base más antigüedad y gratificación de actividad. En este caso la gratificación de actividad será abonada por 25 días.

El período de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y trabajador, que también podrán convenir en la división en dos del período total. A falta de acuerdo, se seguirán los criterios siguientes:

-El empresario podrá excluir como período vacacional que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, tras la consulta con los representantes legales de los trabajadores.

-Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrán fijar los períodos

de vacaciones de todo el personal ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con la suspensión total de actividades laborales, sin más excepción que las tareas de conservación reparación y similares.

-Cuando exista un régimen de turnos de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia para que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

-Si existe desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que corresponda para el disfrute y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos del comienzo del disfrute.

Artículo 30º.-Dietas.

Los gastos ocasionados por la propia naturaleza del trabajo como son las dietas y alojamiento, serán abonadas por la empresa en su totalidad, tras la justificación de estos.

Si bien alternativamente se podrá utilizar el sistema de gastos a justificar, los trabajadores que se desplacen de su lugar de residencia, por necesidades del servicio, percibirán las dietas siguientes:

-Servicios regulares, regulares especiales y líneas: la dieta completa es de 4.103 pesetas desglosadas de la siguiente forma:

Comida: 1.368 pesetas.

Cena: 1.262 pesetas.

Pernoctación: 1.473 pesetas.

-Servicios discrecionales: la dieta completa para todo el territorio español y Portugal es de 5.260 pesetas desglosadas de la siguiente forma:

Comida: 1.578 pesetas.

Cena: 1.578 pesetas.

Pernoctación: 2.104 pesetas.

-Para el extranjero excepto Portugal, la dieta completa es de 7.364 pesetas.

Los trabajadores afectados por el presente convenio no tendrán derecho a la percepción de dietas por almuerzo cuando, en el espacio comprendido entre las 12 horas y las 15.30 horas, dispongan, al menos, de una hora en su lugar de residencia; por su parte, el pago de las dietas correspondientes a la cena se efectuará si el trabajador finaliza el desempeño de su actividad laboral más tarde de las 23 horas.

Artículo 31º.-Gratificación de actividad.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá una gratificación de actividad equivalente a 536 pesetas por día efectivamente trabajado.

Artículo 32º.-Trabajo nocturno.

Las horas trabajadas entre las diez de la noche y las seis de la mañana llevarán un recargo del 25% del salario base. Se excluye del cobro del expresado

suplemento el personal que realice su función durante la noche y que haya sido contratado expresamente para trabajar durante ella, o que sin ser contratado así, voluntariamente el trabajador y la empresa lo acepten.

Artículo 33º.-Permisos y licencias.

Se concederán de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente a excepción de:

a) 15 días naturales, en el caso de matrimonio.

b) 2 días naturales, en el caso de nacimiento de hijos o fallecimiento accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto superior a 100 Km el plazo será de 4 días.

c) 1 día por traslado de domicilio habitual.

d) Por tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado habrá que atenerse a lo que disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

e) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones de media hora. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad.

f) Quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo entre un tercio y un máximo de la mitad de duración de aquella, con la disminución proporcional del salario.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

Artículo 34º.-Póliza de seguros.

Se establece una póliza de seguros por muerte o invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional para cada uno de los trabajadores a los que afecta el presente convenio consistente en la cuantía de dos millones de pesetas en caso de muerte y de tres millones de pesetas en caso de invalidez permanente. Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio que a la fecha de su publicación aún no dispongan de póliza de seguros deberán suscribirla en el plazo máximo de 60 días contados a partir de su publicación en el BOP. Las empresas que ya dispongan de póliza de seguros a favor de sus trabajadores deberán actualizar la cobertura de la misma a las cuantías citadas en el presente artículo no más tarde del 1 de enero del año 2000.

Artículo 35º.-Jubilación forzosa.

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio se jubilarán obligato

riamente en el momento en que cumplan los 65 años de edad siempre que al alcanzarlos hayan cubierto el período de carencia necesario para acceder a la pensión de jubilación. El cumplimiento de la edad prevista operará automáticamente y por sí mismo la extinción del contrato de trabajo y la jubilación del trabajador. Ello no obstante y al mero efecto de notificación, el empresario podrá comunicar por escrito al trabajador la extinción de su contrato por esta causa dentro del mes anterior al cumplimiento de la edad de jubilación.

Artículo 36º.-Derechos sindicales.

Las empresas podrán deducir, a través de las nóminas, las cuotas correspondientes a los afiliados de las centrales sindicales. Los interesados deberán solicitarlo por escrito a la dirección de la empresa. Los importes retirados serán entregados por las personas o entidades que designe la central sindical correspondiente.

Artículo 37º.-Garantías sindicales.

Ningún miembro del comité de empresa o delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de las funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que este se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación.

Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedeciese a otra causa, se deberá tramitar un expediente contradictorio en el que serán oídos, además del interesado, el comité de empresa o los restantes delegados de personal.

No podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional por causa o razón del desempeño de su representación.

Podrá ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa, en materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desarrollo del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, ejerciendo tales tareas con la norma legal vigente al efecto.

Artículo 38º.-Excedencia.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad durante su vigencia, se concederá por la designación o elección para el cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en la excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho solo podrá ser ejercitado cada vez por un trabajador, si transcurrieron cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, contado desde la

fecha de nacimiento de este. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniese disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

4. Asimismo, podrán solicitar su pase a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

5. El trabajador excedente solo conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, si existiese o se produjese en la empresa.

6. Quedan excluidos los trabajadores contratados eventuales con contrato igual o inferior a los dos años.

Artículo 39º.-Gratificación por el transporte de correos

Los cobradores de líneas interurbanas que sean portadores de correo percibirán una gratificación de 67 pesetas los días que efectivamente presten tal servicio.

Artículo 40º.-Quebranto de moneda.

Se establece por quebranto de moneda una cantidad mensual equivalente al salario de 1 día.

Disposición adicional

Primera.-En lo no previsto en el convenio será de aplicación lo establecido el laudo arbitral de fecha de 24 de noviembre de 2000.

Segunda.-Las partes firmantes del presente convenio fueron:

Por la parte empresarial: Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera de Ourense y Orencar.

Por la parte social, CC.OO. y UGT.

ANEXO I

Tabla salarial 2001

Grupos y categorías profesionalesSalario baseGratificación de

actividad

Grupo I. Personal superior y técnico

Jefe de servicio128.345 ptas.556 ptas./día

Ingenieros y licenciados126.030 ptas556 ptas./día

Ingeniero técnico y aux. titulado113.442 ptas556 ptas./día

ATS113.442 ptas556 ptas./día

Grupo II. Persoal administrativo

Jefe de sección94.357 ptas.556 ptas./día

Jefe de negociado93.991 ptas556 ptas./día

Oficial de 1ª93.592 ptas556 ptas./día

Oficial de 2ª92.318 ptas556 ptas./día

Auxiliar administrativo91.685 ptas556 ptas./día

Aspirante91.657 ptas556 ptas./día

Grupos y categorías profesionalesSalario baseGratificación de

actividad

Grupo III. Personal de movimiento

Jefe de estación 1ª94.359 ptas.556 ptas./día

Jefe de estación 2ª 93.086 ptas556 ptas./día

Jefe de administración 1ª94.358 ptas556 ptas./día

Jefe de administración en ruta93.592 ptas556 ptas./día

Empleado despacho billetes89.636 ptas556 ptas./día

Factor89.636 ptas556 ptas./día

Grupo IV. Transporte de viajeros en autobuses y microbuses

Jefe de tráfico de 1ª94.359 ptas.556 ptas./día

Jefe de tráfico de 2ª94.359 ptas556 ptas./día

Jefe de tráfico de 3ª93.086 ptas556 ptas./día

Inspector3.050 ptas.556 ptas./día

Conductor-chófer3.050 ptas.556 ptas./día

Conductor-perceptor3.050 ptas.556 ptas./día

Cobrador3.050 ptas.556 ptas./día

Grupo V. Personal de servicios de talleres y auxiliares

Jefe de taller94.372 ptas.556 ptas./día

Encargado contramaestre93.121 ptas.556 ptas./día

Encargado general93.121 ptas.556 ptas./día

Encargado almacén93.121 ptas.556 ptas./día

Jefe de equipo3.077 ptas.556 ptas./día

Oficial de 1ª3.077 ptas.556 ptas./día

Grupo VI. Personal de talleres auxiliares

Oficial de 2ª3.046 ptas. día natural556 ptas./día

Oficial de 3ª2.987 ptas. día natural556 ptas./día

Conductor mecánico3.132 ptas. día natural556 ptas./día

Mozo de taller2.969 ptas. día natural556 ptas./día

Aprendiz de primer añoSegún legislación vigente

Aprendiz de 2º o 3º añoSegún categoría profesional

Grupo VII. Personal subalterno

Cobrador de facturas90.006 ptas.556 ptas./día

Telefonista90.006 ptas556 ptas./día

Portero90.006 ptas556 ptas./día

Vigilante90.006 ptas556 ptas./día

Limpiador90.006 ptas556 ptas./día