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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 129 Miercoles, 04 de julio de 2001 Pág. 9.004

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 23 de mayo de 2001, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de pastelería, confitería, repostería y platos precocinados en la provincia de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de pastelería, confitería, repostería y platos precocinados en la provincia de Ourense (código de convenio nº 3200785), con entrada en esta delegación provincial el día 9 de mayo de 2001, suscrito con fecha 2 de mayo de 2001, de una parte por la Asociación de Empresarios de Confitería y Pastelería de Ourense, en representación de la parte emprearial, y de otra, por la central sindical Unión General de Trabajadores (UGT), en representación de los trabajadores del sector y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de maio, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de xullo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo y demás normas aplicables de derecho

común.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primeiro.-Ordenar la inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 23 de mayo de 2001.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo del sector de pastelería, confitería, repostería y platos precocinados en la provincia de Ourense.

I. Disposiciones generales.

Artículo 1º.-Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio regula las relaciones laborales en las actividades industriales de pastelería, confitería, bollería, repostería y platos precocinados en la provincia de Ourense. Asimismo, quedan incluidas las actividades comerciales, tanto mayorista como minorista, derivadas de las reguladas anteriormente.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Comprenderá las empresas indicadas en el artículo anterior a todos sus trabajadores. Regirá igualmente para aquellas empresas que, reuniendo tales condi

ciones, se establezcan en el futuro dentro del campo de aplicación de este convenio.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor, a todos sus efectos, el día 1 de enero de 2000, y su duración será de dos años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2001. Finalizada su vigencia inicial, se entenderá prorrogado por períodos de un año si cualquiera de las partes no lo denuncia por escrito ante la otra con tres meses de antelación a la fecha de finalización de su vigencia, expresándose en la denuncia las cuestiones objeto de la negociación.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente convenio serán compensables y absorbibles, en cómputo anual y hasta donde alcancen, con todas aquellas mejoras voluntarias que tenían concedidas las empresas, tanto si son abonadas en metálico como en especie y habitación, o incentivos sobre ventas o a la producción, cualquiera que sea el sistema aplicado, así como las producidas o las que se produzcan en disposiciones legales a partir de la fecha de entrada en vigor del convenio.

Sin perjuicio de que se puedan extender a cualquier situación las mejoras establecidas en este convenio ni la facultad de ampliarlas, las empresas que vienen abonando a su personal salarios superiores a los exigidos reglamentariamente no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que se fijen en las presentes estipulaciones, salvo la cuantía necesaria para suplir las diferencias.

Artículo 5º.-Garantía ad personam.

Todas las mejoras concedidas en este convenio tienen el carácter de mínimas. Se respetarán a título individual las condiciones económicas que fuesen superiores a las establecidas en este convenio.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

Según lo dispuesto en el artículo 91 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de lo pactado por ambas partes en el presente convenio, se crea una comisión paritaria integrada por cuatro miembros de la Asociación de Empresarios de Confitería y Pastelería de Ourense por parte empresarial, y cuatro miembros de UGT, central sindical firmante del presente convenio, por la parte social, fijando la parte empresarial su domicilio en la calle Modesto Fernández nº 4, 32005 de Ourense, y en el parque San Lázaro 12, 1º, 32003 de Ourense, la parte social.

Los acuerdos a los que se llegue en la comisión paritaria en cuestiones relacionadas con el presente convenio se consideran parte de este y tendrán su misma eficacia y obligatoriedad. Tales acuerdos se remitirán a la autoridad laboral para su registro.

II. Régimen de trabajo.

Artículo 7º.-Jornada.

La jornada de trabajo para las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de media en cómputo anual.

Dadas las especiales características del ciclo productivo anual de las empresas del sector, en virtud de las cuales se suele acumular la producción en determinados períodos del año, en detrimento de otros en los que la producción baja considerablemente, se acuerda establecer una distribución horaria heterogénea para el sector, que contribuya a una mejora de la productividad.

Por lo tanto, ambas partes acuerdan que la jornada diaria máxima para los trabajadores del sector será de 9 horas diarias, y dicho exceso de jornada se compensará en períodos de menor producción.

Asimismo, las empresas dispondrán de un máximo de doce días al año en los que la jornada podrá alcanzar un máximo de doce horas diarias, compensando el exceso de jornada diaria en períodos de menor producción, todo esto teniendo en cuenta las normas legales vigentes sobre descanso entre jornadas.

Artículo 8º.-Trabajo en festivos.

Las catorce fiestas anuales legalmente establecidas, con excepción de los establecido en el artículo 9º, se compensarán cada una de ellas con un día laborable para disfrutar según acuerdo entre la empresa y el trabajador y, en caso de desacuerdo, dentro de los quince días inmediatamente posteriores. Todo ello sin menoscabo de los acuerdos que tienen pactados en dicha materia las empresas afectadas y sus trabajadores.

Dentro de las jornadas establecidas en el presente convenio, la fijación del horario de trabajo será facultad de la empresa.

Artículo 9º.-Días de inactividad obligatoria.

Se considerarán días de inactividad obligatoria los siguientes:

Día 27 de abril: festividad de la patrona del gremio. La celebración de esta festividad podrá adelantarse o atrasarse en función del día de la semana en el que coincida.

Día 25 de diciembre: festividad de la Natividad del Señor.

Artículo 10º.-Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias se podrán retribuir o compensar con descansos en los cuatro meses siguientes a su realización.

Artículo 11º.-Vacaciones.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio gozará de un período anual de vacaciones de 30 días naturales que se disfrutarán, salvo pacto en contrario, en dos períodos de quince días. El período o períodos de su disfrute se fijará de común

acuerdo entre el empresario y el trabajador, teniendo en cuenta que las fechas de disfrute no podrán producirse en los períodos de mayor productividad.

Debido a las necesidades productivas de las empresas, las vacaciones se disfrutarán en dos períodos de quince días; las de verano en los meses de junio, julio, agosto y septiembre, y las de invierno en los meses restantes. Si la empresa lleva a cabo el cierre por vacaciones, las vacaciones de los trabajadores se disfrutarán durante dichas fechas.

El trabajador conocerá las fechas que le correspondan de vacaciones dos meses antes, por lo menos, del comienzo de su disfrute.

Artículo 12º.-Período de prueba, ceses y sistemas de contratación.

Las admisiones del personal se considerarán provisionales durante un tiempo de prueba variado, según la índole de la labor a que cada trabajador sea destinado, que no podrá exceder del señalado en la siguiente escala:

Titulados: 6 meses.

Personal no titulado: 3 meses.

Transcurrido el período de prueba sin denuncia de ninguna de las partes, el trabajador continuará en la empresa bajo las condiciones establecidas en su contrato de trabajo. El cese en la empresa deberá ser comunicado por los trabajadores por escrito con una antelación mínima de quince días. Si faltase este requisito, la empresa podrá descontar de la liquidación del trabajador afectado el importe de las retribuciones diarias por cada día de retraso en el aviso.

Asimismo, los contratos para el fomento de la contratación indefinida se regirán por lo dispuesto en la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida y por el Real decreto ley 5/2001, de 2 de marzo, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Artículo 13º.-Contrato en formación laboral.

Debido a las necesidades de cualificación de los trabajadores del sector, tanto en lo que se refiere a las labores de obrador como al personal mercantil y administrativo, y de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del párrafo segundo del artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, la duración máxima de los contratos de formación laboral realizados a los trabajadores afectados por el presente convenio será de tres años.

Dicha duración máxima será aplicable tanto a los contratos firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a los ya vigentes con anterioridad.

Artículo 14º.-Contrato eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

El contrato de duración determinada regulado en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, según la redacción dada por el Real decreto ley 5/2001, de 2 de marzo, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad, podrá tener una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

Artículo 15º.-Licencias retribuidas.

El personal tendrá derecho a disfrutar de la licencia retribuida en los casos que a continuación de establecen, así como en aquellos casos que determine la legislación vigente:

a) Quince días naturales por matrimonio.

b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.

III Condiciones económicas.

Artículo 16º.-Salarios.

Será el que se establezca exclusivamente para cada categoría en la correspondiente columna del anexo I para los años 2000 y 2001.

Para el año 2000 se establece un incremento salarial del 4% en relación con la tabla salarial del año 1999. Asimismo, para el año 2001 se fija un incremento salarial del 2,8% respecto a la tabla salarial del año 2000.

Artículo 17º.-Pagas extraordinarias.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio disfrutarán anualmente de dos pagas extraordinarias, integradas por 30 días de salario base más la antigüedad consolidada. Estas pagas se percibirán el 15 de julio y el 23 de diciembre.

Asimismo, en concepto de paga de beneficios, los trabajadores percibirán dos pagas extraordinarias constituidas por 15 días de salario base más la parte proporcional de antigüedad consolidada, que se abonarán en los cinco primeros días del mes de marzo y del mes de octubre.

La empresa podrá prorratear mensualmente las pagas extraordinarias. En los casos de trabajador de nueva incorporación, reingreso o cese en la empresa, la cuantía de las pagas extraordinarias se calculará en proporción al tiempo trabajado durante el año.

Artículo 18º.-Antigüedad.

Las partes acuerdan que, con el fin de potenciar la creación del empleo en el sector, el concepto económico de antigüedad quede establecido del siguiente modo:

Teniendo en cuenta la fecha de su ingreso en la empresa, ningún trabajador percibirá una antigüedad superior a 6 trienios.

Con efectos desde el 1 de enero de 1998, por cada trienio se percibirá la cantidad de 1.600 pesetas, con un máximo de 6 trienios.

Los trabajadores que ya hayan estado percibiendo alguna cantidad en concepto de antigüedad, verán su cuantía congelada en años sucesivos, situándose el importe percibido hasta la fecha en un recuadro de la hoja de salarios creado al efecto, bajo el concepto de antigüedad consolidada, aunque la antigüedad que tengan consolidada se tendrá en cuenta a los efectos de reconocer el período máximo computable en concepto de antigüedad que quedó fijado en seis trienios, es decir, en dieciocho años.

Artículo 19º.-Dietas.

Tendrán derecho a las mismas todos los trabajadores que, mediante orden expresa del empresario o persona que lo represente, se vean obligados a realizar viajes o trabajos de carácter profesional por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, con desplazamientos a lugares distantes del centro de trabajo que imposibiliten su regreso y en los que sea necesario efectuar comidas fuera de su domicilio habitual, o cuando tengan necesidad de desplazarse a localidades en las que la misión encomendada exija una permanencia que obligue a alojarse.

Para el pago de las dietas se utilizará el sistema de gastos a justificar, sin que su cuantía pueda exceder de lo siguiente:

Dieta completa: 3.000 pesetas, y media dieta: 1.500 pesetas.

No se considerarán comprendidos en estos casos los trabajadores afectos a los servicios de transporte y reparto en localidades distintas a aquella en la que radique la fábrica o depósito.

IV Disposiciones diversas.

Artículo 20º.-Sumisión al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO. y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en los que están formuladas.

Artículo 21º.-Partes firmantes.

El presente convenio fue negociado por la Asociación de Empresarios de Confitería y Pastelería de Ourense y por la central sindical UGT.

Artículo 22º.-Derecho supletorio.

Para lo no establecido en el presente convenio, las partes se remiten a lo establecido en el acuerdo marco estatal de pastelería, confitería, bollería, repostería y platos precocinados, publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 11 de marzo de 1996 y al Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Disposición adicional

Primera.-Atrasos del convenio.

Se establece la posibilidad respecto a los atrasos correspondientes al año 2000, de fraccionarlos en tres partes, a pagar cada una de ellas dentro del segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2001 respectivamente.

ANEXO I

Tabla salarial año 2000

CategoríaSalario

Encargado general112.005

Maestro de obrador107.425

Encargado de sección90.522

Oficial 1ª90.522

Oficial 2ª79.872

Ayudante de obrador74.547

Jefe de administración112.005

Administrativo 1ª90.522

Administrativo 2ª85.197

Auxiliar79.872

Dependiente74.547

Ayudante de dependienta72.630

Tabla salarial año 2001

CategoríaSalario

Encargado general115.141

Maestro de obrador110.433

Encargado de sección93.057

Oficial 1ª93.057

Oficial 2ª82.108

Ayudante de obrador76.634

Jefe de administración115.141

Administrativo 1ª93.057

Administrativo 2ª87.582

Auxiliar82.108

Dependiente76.634

Ayudante de dependienta74.664