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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 110 Jueves, 07 de junio de 2001 Pág. 7.522

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 30 de mayo de 2001 por la que se complementa la de 26 de marzo de 2001, en la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios del personal docente no universitario dependiente de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria durante la continuación de la huelga convocada de forma indefinida a partir del día 27 de marzo de 2001.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reco

nocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.

El ejercicio del derecho fundamental a la educación, así como de sus corolarios, no se deben ver afectados gravemente por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios; así como para determinar el personal necesario para su prestación.

La evaluación final del rendimiento educativo de los alumnos es un proceso imprescindible dentro del sistema educativo, que permite la promoción del curso, nivel y grado en los estudios realizados o posibilita el acceso a la Formación Profesional o a los centros de trabajo y, en consecuencia, debe quedar amparada por el derecho a la educación.

Por otra parte, para que la evaluación produzca su eficacia debe ser realizada en el momento preciso que posibilite a todos los alumnos la misma oportunidad para continuar los estudios, independientemente de circunstancias ajenas a ellos mismos.

Por todo lo anterior, después del preceptivo trámite de audiencia de audiencia al comité de huelga, procede complementar con esta orden los servicios mínimos establecidos por la Orden de 26 de marzo de 2001, y dirigidos a garantizar los servicios del personal docente no universitario dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria durante la huelga convocada de forma indefinida a partir del día 27 de marzo de 2001 y que tienen como finalidad la de salvaguardar los derechos de los alumnos de ser evaluados en los estudios cursados.

Por todo lo que antecede esta consellería

DISPÓN:

Artículo 1º

Las fechas tope para que los alumnos de enseñanza no universitaria estén evaluados serán las siguientes: curso de orientación universitaria (COU) e 2º de bachillerato LOGSE, el día 25 de mayo de 2001; formación profesional de segundo grado y formación profesional específica, educación secundaria obligatoria y educación primaria, antes del día 30 de junio.

Artículo 2º

Los directores y jefes de estudios de cada centro escolar de titularidad pública elaborarán y comunicarán individualmente al personal docente non universitario afectado al calendario de las pruebas de evaluación final o conjunta, en su caso, para su rea

lización en los plazos determinados en el artículo 1º de la presente orden.

Artículo 3º

Se fijan como servicios mínimos en todos y cada uno de los centros de titularidad pública, para el personal docente no universitario y en los períodos antedichos, los siguientes:

a) El establecimiento del calendario de las pruebas de evaluación final o conjunta, su comunicación individual al personal docente afectado y la cobertura y firma de actas serán realizados por los directores y jefes de estudio de los centros.

b) La elaboración por cada profesor o equipo de profesores de las pruebas, la aplicación de ellas y la asistencia a las sesiones de evaluación, cobertura y firma de actas, en los períodos señalados en la presente orden.

El secretario de cada centro, con independencia de las funciones que le correspondan como profesor, tendrá que garantizar la comunicación de la calificación a cada alumno antes del día 30 de junio próximo, excepto las correspondientes al curso de orientación universitaria (COU) e 2º de bachillerato LOGSE, que se llevará a cabo con antelación suficiente para permitir la matriculación de los alumnos afectados en las pruebas de aptitud para el acceso a las facultades, escuelas técnicas superiores e colegios universitarios.

Artículo 4º

Cuando en las sesiones de evaluación algún alumno no sea calificado en alguna materia, los equipos de evaluación deberán establecer colegiadamente las calificaciones que corresponda otorgarle, a la vista de las calificaciones parciales y demás aspectos que puedan ser considerados al efecto.

Los directores de los centros darán cuenta inmediatamente a la Inspección de Educación de los grupos de alumnos y materia a los que se tuviera que aplicar lo dispuesto en el punto anterior.

Artículo 5º

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos, fijados anteriormente será sancionado de conformidad con el dispuesto en el Decreto 94/1991, de 20 de marzo, por lo que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y en el articulo 16.1º del Real decreto ley 17/1997, de 4 de marzo.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de mayo de 2001.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria