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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 105 Jueves, 31 de mayo de 2001 Pág. 7.241

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

DECRETO 118/2001, de 10 de mayo, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de mediación en seguros privados.

La Ley orgánica 6/1999, de 6 de abril, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, en su artículo 2, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.

Por el Real decreto 1748/1999, de 19 de noviembre, se transfieren a la Comunidad de Galicia las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de mediadores de seguros.

La Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, establece en el apartado uno de su disposición adicional primera el carácter básico de la misma de la misma, salvo determinadas excepciones, reservando inicialmente al Estado, en el inciso final del apartado tercero de dicha disposición, la concesión de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros y su revocación.

La sentencia del Tribunal Constitucional 330/1994, de 15 de diciembre, resolutiva del recurso de inconstitucionalidad nº 2061/1992 en relación con determinados preceptos de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, estimó en parte el recurso interpuesto y declaró específicamente viciado de incompetencia el apartado tres, inciso final de la disposición adicional primera de la Ley 9/1992 impugnada. Como consecuencia de ello la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en su disposición adicional séptima, modificó la Ley de mediación en seguros privados para dar cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, ampliándose a esta materia la competencia autonómica.

En el ejercicio de las referidas competencias, y previa regulación, por orden del conselleiro de Economía y Hacienda de 18 de julio de 2000, del Registro de Corredores de Seguros, de Sociedades de Correduría de Seguros y de sus Altos Cargos y del Registro de Diplomas de Mediador de Seguros Titulado, el presente decreto regula las condiciones en las que debe desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados en la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta que dichas competencias han sidofueron asignadas a la Consellería de Economía y Hacienda mediante el Decreto 321/1999, de 16 de diciembre, y que son ejercidas a través de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, como dispone la Orden de 12 de enero de 2000 de la Consellería de Economía y Hacienda. Concretamente esta disposición se estructura en capítulos, refiriéndose el primero al ámbito de aplicación de la norma; el segundo a los mediadores de seguros en sentido amplio; el tercero y el cuarto

a los agentes y corredores de seguros respectivamente; el quinto regula el control administrativo, inspección y régimen sancionador y finalmente el capítulo sexto se refiere a la figura de los colegios de Mediadores de Seguros Titulados.

Por todo lo que antecede, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día 10 de mayo de 2001,

DISPONGO:

Capítulo I

Ámbito de aplicación de la norma

Artículo 1º.-Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en el ámbito de la mediación en seguros privados.

1. La competencia que ostenta la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con los mediadores de seguros privados y con los colegios de Mediadores de Seguros Titulados se entiende, de acuerdo con lo que establece la Ley 9/1992, de 30 de abril, circunscrita a aquellos cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La Dirección General de Política Financiera y Tesoro ejercerá las competencias que en materia de mediación de seguros privados le fueron asignadas a la Consellería de Economía y Hacienda, mediante el Decreto 321/1999, de 16 de diciembre.

Capítulo II

De los mediadores en seguros privados

Artículo 2º.-Clasificación y reserva de denominación.

1. Los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes de seguros y corredores de seguros, ya sean personas físicas o jurídicas. Las actividades de agencia y de correduría de seguros son incompatibles entre sí.

2. Las denominaciones de agente de seguros y corredor de seguros quedan reservadas a los mediadores definidos en este decreto.

Artículo 3º.-Obligaciones ante terceros.

1. En toda publicidad o documentación propia del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros privados que realicen los agentes o corredores de seguros habrá de figurar, según se trate de personas físicas o jurídicas, las expresiones agente de seguros o sociedad de agencia de seguros en el caso de agentes, y corredor de seguros o correduría de seguros, en el caso de corredores y por los mismos supuestos.

2. Los agentes de seguros y sociedades de agencia de seguros harán constar, además, la denominación social de la entidad aseguradora para la que tengan contratada la mediación y el número de registro que ésta les haya otorgado.

3. Asimismo, los corredores de seguros y corredurías de seguros harán constar, además, las circunstancias de estar inscrito en el Registro de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, y tener concertado un seguro de responsabilidad civil con arreglo conforme todo ello al artículo 6 de este decreto.

Capítulo III

De los agentes de seguros

Artículo 4º.-Registro de agentes.

Las entidades aseguradoras llevarán un registro de sus agentes y sociedades de agencia, en el que harán constar sus datos identificativos, así como los datos de

alta y baja de las autorizaciones concedidas para la utilización de los servicios de subagentes y para operar con otras entidades aseguradoras en los casos previstos en la legislación vigente.

Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro.

Artículo 5º.-Formación de agentes.

1. Las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación de sus agentes. A tal fin establecerán programas de formación en los que se indicarán los requisitos que han de cumplir los agentes de seguros a los que se destinen y los medios a emplear para su ejecución.

2. La documentación correspondiente a los programas de formación y a la ejecución de los mismos estará a disposición de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias en el contenido del programa y en los medios precisos para su organización y ejecución para adecuarlos al deber de formación a que se refiere el número anterior de este artículo.

Capítulo IV

De los corredores de seguros

Artículo 6º.-Requisitos para ejercer la actividad de correduría de seguros.

1. Para ejercer la actividad de corredor de seguros en la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que su domicilio y ámbito de operaciones se limiten a la misma, será necesario obtener la autorización previa de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, la cual se concederá siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios establecidos por la normativa básica en la materia.

2. Serán requisitos para que una persona física obtenga y conserve la autorización:

a) Estar en posesión del diploma de mediador de seguros titulado, expedido por el conselleiro de Economía y Hacienda o por otro órgano estatal o autonómico competente.

b) Contratar un seguro de responsabilidad civil que tendrá una garantía mínima de 200.000.000 de pesetas (1.202.024,21 euros) por siniestro y año, con una franquicia máxima por siniestro del 20 por 100 de la indemnización, y tendrá que cubrir los siniestros ocurridos durante el período en que el corredor de seguros este en activo aunque se manifiesten con posterioridad al cese de la actividad.

c) Presentar, para su aprobación por parte de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, un programa de actividades en el cual se indiquen los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte actuar, así como la estructura de la organización y los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa. Deberá también hacer mención, en su caso, del programa de formación que se aplicará a aquellas personas que, bien como empleados, bien como colaboradores, tengan que asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles proveedores de seguros y asegurados en materia de asesoramiento y mediación.

3. Serán requisitos necesarios para que una sociedad de correduría obtenga y conserve la mencionada auto

rización los señalados en las letras b) y c) del número 2 precedente, así como los establecidos por la normativa básica en la materia.

4. En consonancia con lo establecido en los puntos 2 y 3 de este artículo, cualquier modificación afectante al cumplimiento de dichos requisitos debe ser objeto de obligatoria notificación.

5. La solicitud de autorización se dirigirá a la Dirección General de Política Financiera y Tesoro y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números 2 o 3 precedentes, según se trate de personas físicas o jurídicas. Tal petición deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en el registro de la Consellería de Economía y Hacienda de la solicitud de autorización.

La solicitud de autorización será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos para su concesión.

Artículo 7º.-Registro.

La concesión de la autorización determinará la inscripción en el Registro de Corredores de Seguros, de Sociedades de Correduría de Seguros y de sus Altos Cargos, adscrito a la Dirección General de Política Financiera y Tesoro y creado por la orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 18 de julio de 2000.

Artículo 8º.-Diploma de mediador de seguros titulado.

1. El diploma de mediador de seguros titulado en la Comunidad Autónoma de Galicia lo expedirá el conselleiro de Economía y Hacienda, siendo necesario para su obtención:

a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.

b) No estar inhabilitado para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros ni encontrarse suspendido en las funciones de dirección de entidades aseguradoras o de sociedades de mediación de seguros privados, tal y como tipifica la normativa básica.

c) Haber superado una prueba selectiva de aptitud o un curso de formación en materia financiera y de seguros privados de los que hayan sido homologados por acuerdo de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro o, alternativamente, ser licenciado en derecho, licenciado en ciencias económicas y empresariales, licenciado en administración y dirección de empresas, licenciado en economía, actuario de seguros o estar en posesión de un título superior universitario correspondiente al primer ciclo en materias específicas de seguros privados.

2. La formalización del expediente y expedición del diploma de mediador de seguros titulado llevará consigo el pago de la tasa establecida en la normativa autonómica vigente en materia de tasas y precios públicos.

3. La Dirección General de Política Financiera y Tesoro llevará un Registro de los Diplomas de Mediador de Seguros Titulado que hubiese expedido.

Artículo 9º.-Revocación de la autorización administrativa.

1. La revocación de la autorización administrativa para ejercer la actividad de correduría de seguros podrá ser acordada por la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, previa instrucción de expediente con

audiencia del interesado, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Por dejar de realizar durante un año la actividad de mediación en seguros privados en los términos establecidos legalmente.

Tratándose de corredores de seguros, personas físicas, el plazo de inactividad a estos efectos se suspenderá siempre que concurra una causa justificada, reanudándose cuando tal causa desapareciera.

b) Por dejar de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la concesión y conservación de la autorización.

c) Por pérdida de la independencia respecto de las entidades aseguradoras.

d) Por la comisión de infracción muy grave que conlleve como sanción la revocación de autorización.

e) Por renuncia expresa del corredor de seguros o la sociedad de correduría de seguros.

2. La revocación de la autorización dará lugar a la exclusión del registro previsto en el artículo 7 del presente decreto, se hará constar en el Registro Mercantil si el corredor estuviese inscrito en el mismo y se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el boletín del Registro Mercantil. La Dirección General de Política Financiera y Tesoro podrá realizar la publicidad que considere necesaria para información del público cuando existiera peligro de que continuara el ejercicio de la actividad de correduría de seguros, contraviniendo el acuerdo de revocación.

Capítulo V

Control administrativo, inspección y régimen

sancionador

Artículo 10º.-Competencia administrativa e inspección.

1. Las competencias administrativas concernientes al control del ejercicio de la actividad de agente o corredor de seguros, así como la tarea inspectora sobre este colectivo, corresponderán a la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, que gozará de las facultades que la ley otorga.

Una vez iniciada la actividad de correduría de seguros, las personas físicas y jurídicas que la ejerzan tendrán a disposición de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro información detallada y referida al cierre del ejercicio anterior acerca de la distribución entre entidades aseguradoras, del número total de contratos de seguro en vigor y del importe total y por ramos de seguro de las primas en las que hubiesen intervenido como mediadores.

2. Será de aplicación a la inspección de mediadores de seguros privados lo dispuesto sobre inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, entendiéndose hechas a los mediadores las referencias que en dicho precepto se hacen a las entidades aseguradoras y a los funcionarios que presten servicio en aquellas unidades o órganos de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro que tengan atribuidas las funciones de inspección en materia de mediadores de seguros privados, de conformidad con el reglamento orgánico de la Consellería de Economía y Hacienda, las referencias que se hacen a los inspectores de seguros del Estado.

Artículo 11º.-Procedimiento y competencia en materia de sanciones.

1. Para la imposición de las sanciones previstas en la ley se seguirá el procedimiento a que ésta se remite y de acuerdo con lo que se establece en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las especialidades que se recogen en los artículos 19 a 27, ambos inclusive, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, entendiéndose referidas a los corredores de seguros y a la Dirección General de Política Financiera y Tesoro las menciones contenidas en la citada ley a las entidades de crédito y al Banco de España.

2. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las correspondientes sanciones se regirá por las reglas siguientes:

a) Será competente para la instrucción de los expedientes la Dirección General de Política Financiera y Tesoro.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al director general de Política Financiera y Tesoro.

c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al conselleiro de Economía y Hacienda.

Artículo 12º.-Prescripción de infracciones y sanciones.

A la hora de determinar la prescripción de infracciones y sanciones se estará, en todo momento, a lo dispuesto en la normativa básica.

Artículo 13º.-Medidas de control especial.

Con independencia de la sanción que, en su caso, proceda aplicar, la Dirección General de Política Financiera y Tesoro podrá adoptar sobre los corredores y corredurías de seguros alguna de las medidas de control especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, siempre que se encontraren en alguna de las situaciones previstas en las letras d) a g), ambas inclusive, del número 1 del citado artículo 39, en lo que les sea de aplicación.

Capítulo VI

Colegios de Mediadores de Seguros Titulados

Artículo 14º.-Colegios de mediadores de seguros titulados.

Los colegios de Mediadores de Seguros Titulados y el Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de Galicia se relacionan con la Administración autonómica, por lo que respecta al contenido de materias reguladas por la normativa vigente, a través de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, sin perjuicio de las funciones que sobre los aspectos institucionales y corporativos sobre colegios profesionales tiene atribuidas la Dirección General de Justicia y Administración Local de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

Corresponderán al Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de Galicia, además de las que tenga atribuidas por la legislación vigente, las siguientes funciones:

a) La organización de las pruebas selectivas de aptitud para la obtención del diploma de mediador de seguros titulado. En este supuesto corresponde a la Dirección General de Política Financiera y Tesoro la homologación de dichas pruebas selectivas, así como la supervisión de la celebración de las mismas mediante la designación de representantes en los tribunales que las juzguen, si lo estimase oportuno.

b) La emisión del informe previo a la homologación por la Dirección General de Política Financiera y Tesoro de los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados que organicen las instituciones privadas para la obtención del diploma de mediador de seguros titulado, así como la supervisión de dichos cursos.

c) El Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de Galicia podrá, asimismo, representar a sus socios en cualquier trámite frente a la Administración.

Disposición adicional

El conselleiro de Economía y Hacienda podrá, mediante orden, modificar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 6.2º b) de este decreto, al objeto de armonizar estas exigencias con el resto de las administraciones públicas, en función de futuras modificaciones normativas.

Disposiciones transitorias

Primera.-Mientras no se constituya el Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de Galicia, las referencias al mismo contenidas en el artículo 14 de este decreto se entenderán hechas a los colegios de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad de Galicia.

Segunda.-A los efectos de lo establecido en el artículo 8 c), se admitirán aquellos cursos de formación homologados, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 12 de enero de 2000, de la Consellería de Economía y Hacienda, y en general cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diez de mayo de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda