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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 99 Jueves, 24 de mayo de 2001 Pág. 7.024

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

RESOLUCIÓN de 4 de mayo de 2001, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se publica la declaración de impacto ambiental marco y plan director de restauración para las explotaciones mineras a cielo abierto en la laguna de Antela (Ourense) de 2 de febrero de 2001.

Antecedentes y justificación.

Mediante Resolución de 19 de enero de 1993 (DOG nº 23, del 4 de febrero), de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Industria y Comercio, por la que se hacía pública la declaración de impacto ambiental y el plan de restauración para las explotaciones mineras a cielo abierto en la laguna de Antela (provincia de Ourense), se establecía el procedimiento que se debería seguir para dichas explotaciones mineras y su restauración ambiental.

La experiencia acumulada desde la aplicación de la citada resolución, tanto en los condicionantes que deben cumplir este tipo de explotaciones en sus labores para que sean ambientalmente viables como en las características técnicas que deben considerarse en los planes de restauración, viene a demostrar que, aunque el procedimiento reflejado en la antedicha resolución es adecuado, resulta en la actualidad insuficiente, más aún cuando desde la fecha de la resolución se aprobó legislación de carácter ambiental, como la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental para Galicia (DOG nº 29, del 10 de febrero) y el Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental (DOG nº 32, del 17 de febrero de 1997).

Por todo lo anterior, y dado que tal como se recoge en el anexo II punto 12 del Real decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por el Real decreto ley 9/2000, de 6 de octubre, están sujetas a este reglamento las explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que puedan suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos y, asimismo, dado que parte de los terrenos están incluidos en el ámbito del espacio natural protegido denominado Veiga de Ponteliñares, declarado en la Orden de 28 de octubre de 1999 provisionalmente como zona incluida en la propuesta de Red Natura 2000 y definido en las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Rairiz de Veiga, resulta de aplicación el punto 12,

del anexo I del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia (DOG nº 188, del 25 de septiembre), se procede formular la presente declaración de impacto ambiental.

El órgano sustantivo para este proyecto es la Consellería de Industria y Comercio y el órgano ambiental

es la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de la Xunta de Galicia.

Declaración de impacto ambiental.

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental resuelve establecer por la presente declaración las condiciones que se recogen a continuación, para que se asegure la minoración de los posibles impactos ambientales negativos con el fin de que la realización de las explotaciones se puedan considerar ambientalmente viables.

Ámbito de aplicación.

La presente declaración de impacto ambiental marco y plan director de restauración se refiere, en exclusiva, a las actuaciones mineras a cielo abierto en la antigua laguna de Antela y su zona de influencia dentro de los términos municipales de Sandiás, Vilar de Santos, Rairiz, Porqueira, Xinzo de Limia, Vilar de Barrio, Sarreaus, Xunqueira de Ambía y Trasmiras, siendo de obligado cumplimiento para todas las explotaciones, incluyendo las explotaciones ya existentes en la actualidad (plano nº 8).

Clasificación e definición das explotaciones.

A. Explotaciones autorizadas.

Se consideran todas aquellas en actividad o paralizadas que están legalmente autorizadas, según la legislación vigente en materia de minas, y que están recogidas en el anexo.

B. Explotaciones futuras.

Se consideran aquellas de nueva creación y/o implantación en el ámbito territorial que abarque la presente declaración a partir de la fecha de publicación de la misma en el DOG.

Medidas preventivas y correctoras.

Explotaciones sin actividad.

Se respetará, en todo caso, una franja de ancho variable en la que esté asentada la vegetación, que será fijada por la Consellería de Medio Ambiente para cada caso particular y en función del estado de recuperación de la charca. Asimismo, y desde el borde interior de esa franja hacia el centro de la charca, será fijada otra banda en 4 metros de ancho señalizada por balizas flotantes en la que se prohibe la instalación de maquinaria y la extracción de áridos.

Explotaciones en actividad y futuras.

Con el fin de introducir en las distintas fases que conllevan las labores de extracción de arena en las explotaciones objeto de la presente declaración, aspectos de planificación y gestión ambiental que conduzcan a conseguir una mayor racionalidad e integración ambiental de estas explotaciones con el medio en el que se desarrollan, se exponen a continuación las medidas preventivas y correctoras mínimas que, acordes con la problemática particular, deberán adoptarse para prevenir y/o corregir las diferentes alteraciones ambientales y garantizar el cumplimiento de los fines que se persiguen.

I. Fase de extracción.

I.1. Explotaciones simultáneas.

Al objeto de conseguir una mayor racionalidad ambiental en las explotaciones, en ningún caso el promotor titular de una concesión de explotación para una determinada área podrá extraer arena en más de dos zonas simultáneamente y no podrá comenzar en una tercera en tanto no sea certificada la restauración de una de ellas.

I.2. Márgenes.

Se respetará una franja de seguridad y servidumbre de paso de cuatro metros (4 m) como mínimo para todo el contorno de la explotación, desde los bordes de los caminos o fincas colindantes.

Se establece la prohibición de actuación en esta franja de 4 metros, dándose carácter excluyente de uso asignado y autorizado como medida de reserva a adoptar a efectos de conservación de los terrenos colindantes, salvo norma contraria de superior rango. Este ancho se considerará mínimo imprescindible con el fin de garantizar la estabilidad del talud, siendo el promotor responsable de esta, durante un período de 5 años contados desde la resolución del órgano ambiental en la que se constate la restauración ambiental de la charca correspondiente.

I.3. Vallado perimetral.

La zona de explotación quedará protegida mediante la instalación de un cierre perimetral de malla cinegética con una altura no inferior a 1,50 metros, quedando expresamente prohibido el cierre a base de alambre de espino. Este muro se instalará a una distancia mínima de 1 metro del límite de 1 metro de la propiedad.

I.4. Taludes.

En los límites de la explotación definitiva, los taludes serán de al menos tres metros y medio (3,5 m) en horizontal desde el límite interior del margen o franja de servidumbre de paso al borde del agua, siempre que se garantice la estabilidad del talud.

No se podrá extraer arena de los taludes perilagunares. En aquellos casos en los que el talud precise material ajeno a la explotación para asegurar su estabilidad, deberán utilizarse estériles mineros u otros materiales como mallas geotextiles o tablestacas. Para el empleo de estériles ajenos a la explotación u otros materiales distintos de los indicados, deberá contarse con informe favorable de esta dirección general.

I.5. Profundidad.

La profundidad máxima de explotación se establece en quince metros (15 m). Para superar esta profundidad, el promotor deberá realizar un estudio previamente sobre las repercusiones ecológicas que se pudieran derivar de esta acción. Este estudio deberá presentarse ante la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, que emitirá informe al efecto y lo enviará a la Dirección General de Industria para que se recoja en la correspondiente autorización.

I.6. Islas.

Cada lago, cuando alcance o iguale los 5.000 m, deberá contener una o varias islas, naturales o artificiales, con una superficie de un dos por ciento (2%) del lago creado, con el fin de garantizar el sosiego y bienestar de las aves que pudiesen habitarla.

I.7. Protección contra el ruido.

Los promotores deberán disponer de todos los medios técnicos necesarios y adecuados para mantener la maquinaria que se emplea en las explotaciones dentro de los niveles permitidos de emisiones de ruidos y vibraciones establecidos en la legislación vigente.

1.8. Protección contra la contaminación atmosférica.

No se podrán superar los límites establecidos sobre los niveles de partículas sedimentables establecidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.

I.9. Contaminación de las aguas.

Los promotores no podrán realizar ningún tipo de vertido en la red hidrológica natural, captar agua del canal de la laguna de Antela, o proceder a la explotación en zonas de dominio público hidráulico sin autorización expresa del organismo de cuenca.

Cada explotación deberá disponer de una correcta canalización de los afluentes que se produzcan hasta adaptar los sistemas de decantación, de forma tal que se garanticen los límites del vertido fijados por el órgano de cuenca.

Cada promotor deberá proyectar y describir pormenorizadamente los sistemas de decantación y la red de drenaje que se va a establecer para canalizar las aguas provenientes de las explotaciones. Dicho proyecto deberá contar con el informe favorable de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, previamente a su ejecución.

I.10. Contaminación del suelo.

Fuera de las zonas de explotación no podrá realizarse el almacenamiento de residuos, independientemente de su naturaleza, aunque sea con carácter temporal. El almacenamiento temporal de residuos podrá efectuarse dentro de las zonas ocupadas, en lugares previamente seleccionados, en los que se dispondrán los medios necesarios para garantizar la no afección al contorno y el cumplimiento de la legislación de aplicación.

Todos los residuos generados durante la fase de explotación deberán ser retirados y gestionados según su naturaleza y conforme a la legislación vigente.

I.11. Impacto visual.

Las zonas limítrofes de las explotaciones deberán disponer de un apantallamiento vegetal acorde con la zona en la que estén situadas. Este apantallamiento deberá hacerse con especies autóctonas de crecimiento rápido presentes en la zona, para que así se garantice su finalidad durante todo el año.

Las naves que se construyan tendrán sus estructuras externas acordes con la tipología de la zona, incluyendo paredes, tejados, puertas y ventanas.

A las naves existentes se les deberán realizar las reformas y adaptaciones necesarias para que sus estructuras externas sean acordes con la tipología de la zona, incluyendo paredes, tejados puertas y ventanas.

Se solicitarán las autorizaciones pertinentes a las administraciones correspondientes para la construcción y/o adecuación de naves.

I.12. Vías de comunicación.

Se respetarán todas las vías de comunicación existentes. La supresión o modificación de cualquier vía precisará de la autorización expresa del titular de la misma.

I.13. Restauración durante la fase de extracción.

Se comenzará la restauración inmediata de aquellas zonas en las que se hayan finalizado las labores extractivas, aunque en el resto de la charca se siga extrayendo arena.

II. Fase de abandono y restauración.

II.1. Taludes.

Las características de los taludes se deberán ajustar a lo indicado en la presente declaración.

Las plataformas comprendidas entre el muro perimetral y el agua, se cubrirán con una capa de tierra vegetal para garantizar el éxito de la revegetación (espesor mínimo de 25 cm).

II.2. Islas.

Se indicará el número, superficie y características, de las islas que se dejen o se creen en las explotaciones, que deberán cumplir lo establecido en el punto I.6 de la presente DIA.

II.3. Revegetación.

En los taludes se realizará una plantación y siembra con especies arbustivas y herbáceas autóctonas presentes en la zona, de tal forma que se asegure una buena cobertura vegetal y la consolidación del propio talud.

Las semillas y plantas deberán tener las características adecuadas de pureza, potencia germinativa y resistencia a las enfermedades.

Las plantaciones de especies arbóreas y arbustivas deberán formar bosquetes con apariencia irregular.

Control y vigilancia ambiental.

I. Con una periocidad anual y en el mes de enero, el promotor remitirá un anexo al Plan Anual de Labores a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, donde figurará de forma detallada tanto el estado de la explotación como las medidas de carácter ambiental llevadas a cabo o en período de ejecución.

II. De toda modificación o ampliación que se prevea realizar el promotor deberá informar por escrito y de forma inmediata a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y solicitárselo a la Dirección General de Industria.

III. En caso de las explotaciones sin actividad en la que el promotor estuviese obligado a restaurar el espacio afectado y, no obstante, optase por que sea la Administración la encargada de ejecutar el plan de restauración, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras, estos espacios podrían pasar a ser gestionados por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural.

IV. Las condiciones recogidas en esta declaración no eximen a los promotores de solicitar cuantos permisos y autorizaciones sean pertinentes para la legalización de estas actividades o para su modificación.

Avales.

La Consellería de Industria y Comercio, a propuesta de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, establecerá un aval suficiente para asegurar la restauración de las zonas afectadas. La cuantía de dicho aval será renovado anualmente en función del cumplimiento del plan de restauración y el plan de labores.

El hecho de que algún promotor o asociación de promotores incumpla total o parcialmente el plan de restauración y las condiciones que se indican en la presente declaración será causa suficiente para que la Consellería de Medio Ambiente solicite de manera inmediata la paralización total o parcial de las explotaciones, así como la ejecución del aval en una cuantía proporcional a la superficie deteriorada y, si ésta superase el cincuenta por ciento (50%) del total de la superficie a conservar o restaurar, el aval se ejecutará en su totalidad.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las explotaciones que estaban en actividad en el año 1993, en zonas calificadas como espacios naturales protegidos, necesitarán de la autorización de la Dirección General de Industria para continuar las labores, previo informe ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, y deberán adaptar la explotación a las medidas correctoras que se dictaminen.

Segunda.-Las explotaciones situadas en zonas de montes vecinales en mano común clasificados paralizarán su actividad como medida cautelar, sin perjuicio de su posterior legalización, cumplidas las exigencias legales a las que estén sometidas en la presente declaración ambiental marco.

Disposiciones finales

Primera.-Se concede el plazo de 1 mes a partir de la publicación de la presente declaración en el DOG para proceder a la retirada de todo el material ajeno a los propios materiales de extracción (chatarra,

escombro, neumáticos y otros materiales), siendo responsable el promotor de la adecuada gestión de todo este tipo de material.

Segunda.-Los plazos indicados comenzarán a contar a partir del día siguiente al de la publicación de la presente declaración en el DOG.

Santiago de Compostela, 4 de mayo de 2001.

Francisco Pan-Montojo González

Director general de Calidad y Evaluación Ambiental

ANEXO

Relación de planos de las areneras de A Limia

Plano nº 1, Acibeiro:

Titular: Teresa Abuin Alonso e hijos. DNI 34.576.905.

Superficie autorizada: A 230.000 m (fincas: Ac3, Ac4, Ac21).

Plano nº 2, Jardón Dapoza:

Titular: Manuel Jardón Dapoza. DNI 34.593.939.

Superficie autorizada:

Grupo A: 1.020 m. Finca nº 2037A. Poula Queimada. Vilar de Santos.

44.580 m. Finca nº 2038B. Poula Queimada. Vilar de Santos.

Grupo B: 8.000 m. Finca nº 2120. As Toxeiras. Vilar de Santos.

Plano nº 3, Castro:

Titular: Cándido Novoa Castro. DNI 34.584.656.

Superficie autorizada: D 181.769 m (Cs-2).

E 8.038 m (Cs-1).

Plano nº 4, Arián:

Titular: Áridos Antelanos, S.L. CIF B-32017121.

Superficie autorizada: A 52.042 m (Ar2 y Ar9). Sandiás.

B 2.624 m (Ar4). Sandiás.

G 7.470 m (Ar23). Sandiás y V. de Santos.

H 47.834 m (Ar5). Sandiás.

Plano nº 5, Villasana:

Titular: Francisco López Alonso. DNI 34.665.248.

Superficie autorizada: A 9.422 m (V2).

B 11.623 m (V-4).

C 52.291 m (V-13).

D 110.645 m (V-14, V-19, V-20, V-21).

E 1.003 m (V-15).

F 700 m (V-16).

G 1.263 m (V-17).

Plano nº 6, Graveras Limia (Merelles):

Titular: Graveras Limia, S.L. NIF B-15330079.

Superficie autorizada: grupo A de 188.000 m, constituida por 20 fincas cuya referencia catastral corresponde a los números 2439 y 2451.

Plano nº 7, Áridos Lima:

Titular: Extracción de Áridos Lima, S.L. CIF B-32107872.

Superficie autorizada: once fincas contiguas con una superficie total de 45.507 m.