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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 96 Lunes, 21 de mayo de 2001 Pág. 6.714

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

DECRETO 108/2001, de 3 de mayo, sobre la producción integrada y su indicación en los productos agrarios.

Una agricultura moderna debe ser capaz de producir productos en los que se priorice la calidad y la salud humana, todo ello compatibilizándolo con la salvaguarda del medio ambiente y la rentabilidad de las explotaciones agrarias.

En estos últimos años se ha adquirido experiencia en la aplicación de técnicas de cultivo, respetuosas con el ecosistema y que han sido fuertemente fomentadas por la Administración, tanto en el ámbito estatal como autonómico, mediante la creación de asociaciones o agrupaciones de agricultores que, con un técnico cualificado, vigilaban el cumplimento de las prescripciones técnicas de los cultivos minimizando el uso de productos químicos y sus efectos secundarios.

Los productos agrarios obtenidos mediante dichas técnicas se alinean con los principios generales de lo que supone la producción integrada, puesto que su aplicación conlleva respetar al máximo el equilibrio ecológico, evitar contaminaciones innecesarias del aire, suelo y agua y que los productos agrarios tengan la menor cantidad posible de residuos químicos indeseables, es decir, que en ellos primen la salubridad y la calidad.

La mayor sensibilidad ante aquellos productos obtenidos a través de sistemas productivos que respeten el medio ambiente, la salud de los productores y de los consumidores, junto con la creciente preocupación por parte del consumidor sobre el riesgo que representa la presencia de residuos sanitarios tóxicos en los alimentos, requiere por lo tanto la aplicación de este sistema de producción y que el consumidor sea informado perfectamente de las características de los productos que adquiere. En este sentido es necesario una diferenciación de los productos obtenidos mediante técnicas de producción integrada y un sistema de control y de certificación que garantice este sistema de producción empleado.

La producción integrada de vegetales constituye la materia prima y fuente de alimentación de la producción ganadera; por lo tanto, la calidad y salubridad contrastada de sus productos agrarios, incluso de sus transformados, se fundamenta en la calidad y salubridad contrastada de las producciones vegetales. De ahí que un riguroso seguimiento y control de los productos en cada una de sus fases aseguraría la trazabilidad de los mismos.

Así pues, la producción integrada es un sistema agrícola de producción de alimentos que utiliza al máximo los recursos y los mecanismos de regulación naturales y asegura a largo plazo una agricultura viable. En ella, os métodos biológicos, químicos y otras técnicas son cuidadosamente elegidos y equilibrados

teniendo en cuenta el medio ambiente, la rentabilidad y las exigencias sociales.

En el presente decreto se definen no sólo los requisitos que deban reunir los productores y operadores que se acojan al sistema de producción integrada y sus obligaciones, sino también las condiciones que tengan que cumplir las entidades de certificación para poder ser autorizadas para controlar este sistema de producción, a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa reguladora por parte de los productores y operadores y, en su caso, certificar el correspondiente producto. También se crea en el presente decreto el Registro Oficial de Producción Integrada, en el que se inscribirán los productores, operadores y las entidades de certificación autorizadas.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como por el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y a la vista de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día tres de mayo de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular el sistema de producción integrada en la Comunidad Autónoma de Galicia, estableciendo:

-Los requisitos que deben cumplir los productores y operadores que se acojan al sistema de producción y comercialización de productos agrarios.

-El uso del distintivo que diferencie estos productos ante el consumidor.

-El sistema de control y certificación de dichos productos.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos del presente decreto se entenderá por:

a) Producción integrada (en adelante P.I.): un sistema de producción agraria, que integra los recursos y los mecanismos de regulación natural en las actividades de la explotaciones agrarias mediante la introducción de tecnologías respetuosas con el medio ambiente, asegurando una producción de productos de alta calidad y salubridad contrastada, la rentabilidad de la explotación, la eliminación o reducción de insumos exteriores y de fuentes contaminantes y el mantenimiento de las múltiples funciones de la agricultura.

b) Productor: toda persona física o jurídica que realice operaciones de producción en las condiciones establecidas en este decreto.

c) Operador: toda persona física o jurídica que realice las operaciones de transformación y comercialización en las condiciones establecidas en este decreto.

d) Actividades de producción: son todas aquellas realizadas en la explotación agrícola, para la obtención de productos agrarios acogidos al sistema de P.I.

e) Actividades de transformación y comercialización: son todas aquellas operaciones consistentes en la transformación propiamente dicha, manipulado, envasado y etiquetado de productos agrarios acogidos al sistema de P.I., así como la venta o suministro por un operador a otro operador, incluyendo la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta o la oferta de venta de productos agrarios.

f) Autoridad competente: en el ámbito del presente decreto será la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria la que actuará a través de la Dirección General de Producción Agropecuaria, en virtud de sus atribuciones.

Artículo 3º.-Ámbito de aplicación.

La presente disposición se aplicará a los productores, operadores y a los productos agrarios que mediante técnicas de P.I. se produzcan transformen o comercialicen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con los requisitos de producción establecidos en los reglamentos técnicos a los que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 4º.-Reglamentos técnicos.

1. Para cada producto, la autoridad competente aprobará un reglamento técnico específico, en el que se establecerán tanto los requisitos de producción como los de transformación o comercialización, en su caso, necesarios para su consideración como P.I.

2. Los reglamentos previstos en el párrafo anterior deberán fijar, por lo menos, los siguientes apartados:

-Tipo de material vegetal.

-Técnicas culturales.

-Fertilización.

-Técnicas de protección fitosanitaria

-Normas específicas de recolección y postcosecha, en su caso.

-Anotaciones y registros a realizar.

Artículo 5º.-Registro de Producción Integrada.

1. En la Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria se crea el Registro Oficial de Producción Integrada en el que, en las correspondientes secciones, se inscribirán los productores, operadores y las entidades de certificación autorizadas.

Cada sección estará, a su vez, dividida por producto, en función de los distintos cultivos con reglamentos técnicos específicos aprobados.

2. En el caso de los productores y operadores, podrán inscribirse en el registro:

a) Agrupaciones de productores o operadores que revistan cualquier fórmula asociativa de las admitidas en derecho.

b) Agrupaciones de productores o operadores de producción integrada (APRIAS).

c) Personas físicas que vayan a producir, transformar o comercializar productos bajo las normas de P.I.

3. En el caso de las entidades de certificación, podrán inscribirse en el registro las que cumplan la norma ISO/IEC65/EN.45.011, y estén acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

4. Por orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria se determinará el procedimiento y los requisitos para la inscripción en el antedicho registro.

Artículo 6º.-Obligaciones de los productores y operadores.

1. Los productores y operadores inscritos en el Registro de Producción Integrada tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los reglamentos técnicos específicos de P.I.

b) Disponer de los servicios de un técnico competente en las técnicas de producción integrada a juicio de la autoridad competente.

c) Comprometerse a que el personal técnico y laboral que lleve a cabo tareas de P.I., asista a los cursos que al efecto se programen.

d) Someterse al mecanismo de control establecido por la Administración, que será aplicado por la entidad de certificación autorizada.

e) Someterse a las instrucciones y controles específicos de supervisión de la autoridad competente que corresponda en cada caso.

f) Hacer buen uso del distintivo de P.I.

2. Obligaciones específicas de los productores:

a) Disponer de un cuaderno de campo oficial en el que se anoten todas las operaciones y prácticas culturales que vengan indicadas.

b) Presentar una memoria descriptiva de la explotación agrícola.

c) Deberán obtener la totalidad de producción de una variedad en unidades de cultivo claramente separadas de otras que no fueran obtenidas por estas técnicas de P.I.

3. Obligaciones específicas de los operadores:

a) Llevar un libro de registro que permita conocer al órgano controlador que corresponda, el origen, naturaleza y cantidad de todos los productos adquiridos procedentes de P.I., y la naturaleza, cantidad y destinos de los productos expedidos que vayan a llevar el distintivo.

b) Presentar una memoria descriptiva de locales y centro de manipulación, almacenamiento, transformación y comercialización y de sus instalaciones.

c) Deberán, en su caso, realizar por separado las operaciones de comercialización especificadas en el artículo 2, bajo las normas de P.I., de otras obtenidas por técnicas diferentes y adquirir los productos agrarios a los productores inscritos en el registro.

Artículo 7º.-Entidades de certificación.

1. El control y certificación de la P.I. será realizada por entidades autorizadas por la autoridad competente, que cumpliendo los requisitos exigidos en el presente decreto, se inscriban en el Registro de Producción Integrada de la Comunidad Autónoma.

2. Son funciones de las entidades de certificación las siguientes:

a) Inspección de las parcelas y cuadernos de explotación de los productores comprobando el cumplimento de los reglamentos de producción.

b) Inspección de locales y centros de manipulación, almacenamiento, transformación y comercialización y de los libros de registro de los operadores, comprobando las anotaciones practicadas en él.

c) Toma de muestras para el análisis tanto de los residuos de productos fitosanitarios como de otros que se estimen pertinentes y remisión a los laboratorios.

d) Certificar el cumplimiento de las normas de P.I.

e) Exigir la retirada del distintivo de P.I. a todo lote cuando se constaten irregularidades que impidan su certificación.

f) Informar a la autoridad competente de las cantidades o volúmenes de productos agrarios certificados de los productores u operadores inscritos, y solicitar la emisión de las etiquetas para las referidas producciones.

g) Informar a la autoridad competente sobre los posibles incumplimientos de las normas que rigen la P.I.

h) Controlar el uso del distintivo de P.I.

i) En general, cuantas actuaciones sean precisas para el mejor funcionamiento del sistema de control y certificación de la P.I.

3. Las entidades de certificación estarán sujetas a inspecciones y controles por parte de la autoridad competente.

Artículo 8º.-Identificación de los productos.

1. Los productos obtenidos mediante técnicas de P.I. serán identificados con un logotipo o distintivo que aprobará la autoridad competente, y que podrá ser incluido en las etiquetas de los productos obtenidos de acuerdo con las disposiciones establecidas en este decreto.

2. El empleo del distintivo o logotipo se realizará sólo cuando:

a) El producto se obtuviese conforme a los reglamentos técnicos específicos previstos en el artículo 4º.

b) El producto fuese obtenido por productores y operadores inscritos en el registro y que cumplan con las obligaciones que se establecen en este decreto.

3. En el etiquetado de dichos productos constará además del distintivo, el nombre o número de código de la entidad de certificación y del operador.

4. Queda prohibida la utilización del logotipo o distintivo aprobado por la autoridad competente en aquellos productos agrarios no obtenidos de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. Asimismo, también quedan prohibidos los signos, marcas, expresiones, señales, leyendas o logotipos que puedan dar

lugar a confusión, aunque vayan acompañados de expresiones como tipo u otras semejantes.

Artículo 9º.-Coordinación de actuaciones.

El órgano gestor de la P.I., que será la Dirección General de Producción Agropecuaria, convocará periódicamente a representantes de las organizaciones agrarias, cooperativas y de las diferentes direcciones generales que tengan competencias implicadas, a fin de informar y deliberar sobre las normas de actuación y planes de trabajo que armonicen el sistema de P.I., la reglamentación propia de cada producto, la evaluación de la incorporación de nuevos productos al sistema de P.I., y sobre cuantos asuntos sean de interés en relación con este decreto y especialmente respecto de cuantas medidas considere que puedan mejorar la regulación, práctica y promoción de la P.I.

Artículo 10º.-Infracciones y sanciones.

La autoridad competente podrá dar de baja o suspender temporalmente las autorizaciones concedidas a las entidades de certificación, cuando detecte un incumplimiento de las condiciones de aplicación del presente decreto.

Ante el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Artículo 11º.-Agrupaciones de producción integrada.

1. A efectos de lo establecido en el presente decreto, son agrupaciones de producción integrada aquellas agrupaciones de productores o operadores constituidas bajo cualquier fórmula jurídica y reconocidas por la autoridad competente con el objetivo de obtener productos agrarios conforme a las normas de P.I.

2. A estas agrupaciones se las denominará APRIAS y deberán disponer de los servicios de un técnico competente, así como estar vinculadas a una entidad de certificación autorizada en el modo que establezca la autoridad competente.

Artículo 12º.-Promoción de la producción integrada.

La autoridad competente y el propio sector, conjunta o individualmente, podrán promover la difusión de la P.I. por medio de las acciones que estimen convenientes a través de los diversos medios de comunicación.

Disposiciones transitorias

Primera.-En tanto no se constituyan las entidades reconocidas de certificación, será la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, a través de la Dirección General de Producción Agropecuaria, la encargada-responsable del control y certificación.

Segunda.-Si la entidad de certificación, en el momento de solicitar la inscripción en el registro, no dispusiese de acreditación ENAC, habiéndola solicitado, se procederá a su inscripción provisional, a fin de que ejerza su actividad, por un período máximo de dos años a partir de la solicitud, siempre y cuando la autoridad competente estime que cumple la norma

EN-45.001. Si antes de finalizar este período no presenta el correspondiente certificado, se procederá a darlo de baja en el registro, excepto en circunstancias especiales acreditadas por el titular que justifique la prórroga de la inscripción un año más.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, tres de mayo de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Agricultura, Ganadería

y Política Agroalimentaria