Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 92 Lunes, 14 de mayo de 2001 Pág. 6.396

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 4 de mayo de 2001 por la que se establecen las compensaciones complementarias como consecuencia de la declaración oficial de la existencia de la enfermedad encefalopatía espongiforme bovina.

La Orden de 8 de enero de 2001, por la que se establecen las indemnizaciones por sacrificio obligatorio de los animales como consecuencia de la declaración oficial de la existencia de la enfermedad encefalopatía espongiforme bovina, regula los mecanismos para conseguir que el importe a indemnizar sea equivalente al valor medio normal en vida en los mercados ganaderos de referencia, respecto de los animales sacrificados por motivo de la sospecha o confirmación de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

La declaración de la enfermedad implica la adopción de las medidas previstas en el Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales. La aplicación de estas medidas sanitarias tan rigurosas supone, a diferencia de lo que sucede en el resto de las enfermedades objeto de los programas oficiales de erradicación, además de la inmovilización de todos los animales de aquella explotación, que de cualquier manera y de acuerdo con los criterios del citado programa son susceptibles de una toma de muestras, para

el caso de que no se pueda descartar la enfermedad, el sacrificio obligatorio y destrucción de todos los rumiantes seguido de una higienización de las instalaciones de la explotación, imposibilitando la reposición con otros animales hasta que sea concedida la autorización sanitaria oportuna.

Aún así, las indemnizaciones establecidas en la Orden de 8 de enero son insuficientes para paliar las importantes pérdidas económicas de los productores, sobre todo en aquellas explotaciones en las que se hace un vacío sanitario total por sacrificio preventivo y destrucción de todos los animales de la misma, que, además, tienen que sufrir ese período de inactividad productiva, hasta que los servicios veterinarios oficiales autoricen nuevamente la reintroducción de animales nuevos en esa explotación.

Las directrices comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario (2000/C-28/2), en el caso de las destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales, contemplan la posibilidad de añadir una compensación razonable por ingresos no percibidos, teniendo en cuenta las dificultades que conlleva la reposición del ganado y los períodos de espera o de cuarentena impuestos o recomendados por las autoridades competentes para eliminar la enfermedad antes de efectuar la reposición.

De conformidad con las directrices señaladas, gran parte de los estados miembros que padecen esta epizootia, lograron respaldar a sus ganaderos con medidas que contemplan tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Así, si bien la legislación de epizootias reconoce expresamente el derecho del dueño del animal a ser indemnizado por el daño causado al sacrificar los animales, la aplicación de los métodos de valoración existentes en la actualidad no son proporcionales al deterioro patrimonial que efectivamente se produce porque se le impide producir durante un período de tiempo, que en muchos casos, constituye su medio de vida, por lo que, una vez declarada la enfermedad en Galicia, se van a producir en la práctica situaciones de grave desamparo e indefensión.

Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, se hace imprescindible establecer los mecanismos de reparación y resarcimiento de los daños realmente causados al propietario ante el establecimiento de medidas obligatorias como consecuencia de un programa de prevención y erradicación de esta enfermedad, de la que en ningún caso se puede hacer responsable al propietario de la explotación.

Además, hay que tener en cuenta la dificultad con la que se encuentra el productor para poder reponer los animales de similares características a los que se le obligó a sacrificar, y que en la mayor parte de los casos no hay posibilidad de conseguir la reposición total al mismo tiempo.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la

Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los titulares de las explotaciones en las que, desde el 1 de enero del año 2001, se hayan sacrificado y/o destruido de forma preventiva, todos los animales rumiantes por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles, recibirán una compensación por ingresos no percibidos de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos de esta orden.

Artículo 2º

El importe de las referidas compensaciones será determinado en base a los cálculos aplicados a los márgenes brutos de las principales actividades productivas ganaderas de las explotaciones, que se adjuntan como anexo a la presente orden, teniendo en cuenta el período de inactividad desde el momento del vacío sanitario de la explotación. El período indemnizable será de tres meses y siempre de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

No obstante lo anterior, en caso de recuperación parcial de la actividad, si se repone, al menos, el 25 % de los animales, será descontado para el período restante el importe correspondiente a las unidades de producción restituidas, y el período indemnizable podrá prolongarse hasta un máximo de doce meses.

Artículo 3º

Para poder tener derecho a las compensaciones establecidas en la presente orden, es imprescindible el cumplimiento estricto de la normativa en vigor sobre epizootias, programas de erradicación de enfermedades animales y la relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 4º

Las compensaciones establecidas en esta orden se abonarán con cargo a la aplicación presupuestaria 09.03.613-A.470.0 Compensación por encefalopatías, de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, con una previsión inicial de 75.000.000 de pesetas.

Artículo 5º

1. Las compensaciones serán tramitadas de oficio por esta consellería al disponer de los documentos justificantes de la destrucción higiénica de las reses de manera que se asegure su destrucción total mediante incineración u otro método autorizado por la nor

mativa vigente, y una vez comprobados los requisitos exigidos en el artículo siguiente de la presente orden.

2. Se emitirá resolución de la aprobación o denegación de las compensaciones en la que se especificarán los recursos que procedan.

La resolución se notificará en forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En el caso de que transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta orden, para los sacrificios realizados desde el 1 de enero hasta esa fecha, o desde la destrucción de los animales implicados en los demás supuestos, no se dictase resolución expresa, se entenderá denegada la compensación.

Artículo 6º

Los beneficiarios de las compensaciones presentarán, antes del pago, una declaración debidamente firmada de conformidad con la percepción de la ayuda y una declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades. Además, deberán presentar certificación de encontrarse al día en las obligaciones tributarias y sociales y de que no tienen deuda alguna con la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7º

Podrán realizarse pagos parciales mensuales a cuenta de la liquidación definitiva, conforme al artículo 41 de la Ley 4/2000, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2001.

Artículo 8º

El pago de las ayudas quedará condicionado a las posibles observaciones o modificaciones formuladas por la Unión Europea como consecuencia de la notificación de este régimen de ayudas.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de mayo de 2001.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política

Agroalimentaria

ANEXO

Márgenes brutos de las principales actividades productivas ganaderas de las explotaciones

(valores en pesetas/unidad)

ActividadUnidadesCaracterísticasPdto. brutoG. variabl.Margen bruto

Caprinomadresin primas17.0001.60015.400
Ovinomadrecon primas15.0001.60013.400
Ovinomadresin primas10.0001.6008.400
Vacuno carneCabderechos+prima exten.190.46559.687130.778

ActividadUnidadesCaracterísticasPdto. brutoG. variabl.Margen bruto

Vacuno carneCabcon derechos173.82659.687114.139
Vacuno carneCabsin derechos142.60059.60083.000
Vacuno lecheroLitros/cuota/año<50.000 l./expl.53,024,328,7
Vacuno lecheroLitros/cuota/añode 50.001 a 100.00053,823,830,0
Vacuno lecheroLitros/cuota/año>100.00057,125,231,9
Terneros ceboPlaza (1,25 ter.)0-9 meses142.125104.62537.500
Terneros ceboPlaza (1,25 ter.)con prima175.403104.62570.778
Terneros ceboPlaza (1,25 ter.)prima+prima extensi.196.201104.62591.576

Los cálculos para la determinación de los importes de las compensaciones se harán multiplicando el valor en pesetas del margen bruto de cada unidad de producción, por el número de unidades de producción que consten como datos oficiales referidos a la explotación afectada en la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria. Resultará así un importe anual que, dividido por 365 días, determinará el importe diario que, a su vez, será multiplicado por el número de días de inactividad.

En caso de recuperación parcial de la actividad serían descontados, para los días restantes, los importes de las unidades de producción correspondientes.