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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 87 Lunes, 07 de mayo de 2001 Pág. 6.068

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 25 de abril de 2001 por la que se dictan normas para la elección de órganos unipersonales de gobierno en los centros públicos de enseñanza no universitaria.

En uso de la autorización otorgada por la disposición final primera del Decreto 92/1988, de 28 de abril (Diario Oficial de Galicia del 29 de abril), por el que se regulan los órganos de gobierno de los centros públicos de enseñanza no universitaria, parcialmente modificado por el Decreto 279/1990, de 27 de abril

(Diario Oficial de Galicia del 17 de mayo), y por el Decreto 324/1996, de 26 de julio (Diario Oficial de Galicia del 9 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, teniendo en cuenta el Decreto 374/1996, de 17 de octubre (Diario Oficial de Galicia del 21 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria y el Decreto 7/1999, de 7 de enero (Diario Oficial de Galicia del 26 de enero), por el que se implantan y regulan los centros públicos integrados de enseñanza no universitaria, y con el objeto de regular la elección y nombramiento del director y restantes órganos unipersonales de gobierno en aquellos centros en que proceda, e teniendo en cuenta lo establecido en la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º.-Centros en los que se deberá proceder a la elección del director.

Procederá abrir el proceso electoral para el nombramiento de director en los centros públicos de enseñanza no universitaria en los que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Finalización del mandato del director.

b) En aquellos centros en los que exista un director nombrado con carácter accidental hasta el 30 de junio, por haberse producido el cese del director con anterioridad a la finalización de su mandato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por el Decreto 324/1996, de 26 de julio, y en el artículo 25 del Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria, aprobado por el Decreto 374/1996, de 17 de octubre, y en el artículo 6 del Reglamento orgánico de los centros públicos integrados, aprobado por el Decreto 7/1999, de 7 de enero.

c) En aquellos centros en los que cese el director al producirse alguna de las causas señaladas en el artículo 16 del Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, y en el artículo 23 del Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, y en el artículo 6 del Reglamento orgánico de los centros públicos integrados.

Artículo 2º.-Requisitos de los candidatos.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, y en el artículo 16 del Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, y en el artículo 6 del Reglamento orgánico de los centros públicos integrados, podrá ser candidato a director cualquier pro

fesor del centro, funcionario de carrera, que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener, cuando menos, una antigüedad de cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.

b) Ejercer como profesor o profesora durante cinco cursos en centros en los que se impartan enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener destino definitivo en el centro, con una antigüedad en él, cuando menos, de un curso completo. Para estos efectos es computable el presente curso escolar, teniéndose en cuenta que la duración del presente curso será hasta el 31 de agosto de 2001, tal y como establece el artículo 3 de la Orden de 30 de junio de 2000 (Diario Oficial de Galicia del 16 de agosto) por la que se aprueba el calendario escolar para el curso 2000/2001, en los centros docentes de niveles no universitarios sostenidos con fondos públicos.

d) Estar acreditado por la Administración educativa para el ejercicio de la función directiva.

2. No podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicios en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente al de su toma de posesión como director.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en el caso de que no existan profesores que reúnan los requisitos del punto anterior, podrá eximir a los candidatos de cumplir alguno de ellos en los siguientes casos:

a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2º del Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, en los centros de educación secundaria con ocho unidades, o menos; en los de zonas rurales de especial dificultad; e los que impartan enseñanzas de régimen especial o enseñanzas dirigidas a personas adultas, con ocho profesores, o menos, y en situaciones excepcionales.

b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2º del Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, en los centros incompletos de educación infantil y/o educación primaria, en los de zonas rurales de especial dificultad, en los colegios rurales agrupados, en los que se impartan enseñanzas dirigidas a personas adultas, en los de educación especial, así como en centros de características especiales.

c) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 do Reglamento orgánico de los centros públicos integrados, en los centros públicos integrados de menos de ocho unidades y en los de zonas rurales de especial dificultad.

4. En los centros de menos de tres unidades asumirá todas las funciones encomendadas a los órganos de gobierno unipersonales uno de los profesores, designado luego de acuerdo entre ellos. De no existir acuer

do, desempeñará estas funciones el más antiguo en el centro, y en caso de igualdad, el más antiguo en el cuerpo.

Artículo 3º.-Procedimiento para la elección del director.

1. Los candidatos al cargo de director deberán presentar, por escrito ante el consejo escolar, con quince días naturales de anticipación a la fecha de la elección, su candidatura, que incluirá:

a) Programa de dirección en el que se preverán los objetivos que pretende alcanzar, análisis del funcionamiento, problemas y necesidades del centro, las líneas fundamentales de actuación y la propuesta de los órganos de gobierno unipersonales de la candidatura.

b) Acreditación para el ejercicio de la función directiva y condiciones que permitieron esta acreditación.

c) Méritos académicos y profesionales no considerados para la acreditación.

2. El director del centro deberá arbitrar las medidas de publicidad y accesibilidad para garantizar que todos los miembros del consejo escolar y del claustro de profesores y, en su caso, las asociaciones de alumnos y las de padres de alumnos, conozcan la existencia y tengan fácil acceso a los programas de los distintos candidatos para su análisis.

3. El director será elegido por el consejo escolar. A tal fin se constituirá una mesa electoral integrada por dos profesores y un padre o madre o tutor legal de los alumnos. Además, en el caso de centros de secundaria, de enseñanzas de régimen especial o centros públicos integrados, también formará parte de la mesa un alumno, que non esté matriculado en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.

4. Los miembros da mesa electoral serán elegidos por sorteo público de entre los miembros del consejo escolar. En el sorteo se tendrá en cuenta la designación de miembros titulares y suplentes. No se podrán incluir en el sorteo los candidatos a la dirección.

5. Actuarán como presidente y secretario de la mesa electoral los profesores de mayor y menor edad respectivamente.

6. La votación se celebrará antes del día 18 de junio de 2001 en todos los centros incluidos en alguno de los supuestos del artículo 1º de esta orden.

7. La votación se efectuará ante la mesa electoral mediante sufragio directo, secreto y non delegable. Resultará elegido director el candidato que obtenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar, es decir, la mitad más uno de los miembros que lo constituyen en el momento de la elección, estén o no presentes. A estos efectos no se computarán los miembros del consejo escolar sin derecho a voto.

8. Cuando, concurriendo más de un candidato, ninguno de ellos obtuviese la mayoría absoluta en la

primera votación, se procederá en el plazo de cuarenta y ocho horas a realizar una segunda votación en la que figurará únicamente el candidato más votado en la primera. Para ser elegido en la segunda votación también es necesario obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar.

9. De existir empate en la primera votación, en el plazo de cuarenta y ocho horas, se realizará una segunda votación individualizada entre los aspirantes que igualaron en número más elevado de votos. Se decidirá por sorteo el orden en el que serán votados los aspirantes. Todos los electores podrán participar en la votación individualizada de cada aspirante.

10. De ser varios los aspirantes que concurren en segunda votación, resultará elegido el que, obteniendo la mayoría absoluta, logre más votos.

11. En el caso de que varios aspirantes obtuviesen la mayoría absoluta y persistiese el empate en votos, se aplicarán como criterios de desempate para designar director, y por el orden que se indica, los siguientes:

a) Mayor antigüedad en el centro.

b) Mayor antigüedad como funcionario de carrera.

c) Mayor edad.

12. La mesa electoral le remitirá el acta de la elección al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de cuarenta y ocho horas después de celebrar la primera votación o inmediatamente después de la celebración de la segunda votación, pudiendo hacerlo por fax o telegrama, expresando, según proceda:

a) El nombre del candidato que obtuvo la mayoría absoluta.

b) Que ningún candidato alcanzó la mayoría absoluta.

Artículo 4º.-Centros en los que no se presente ninguna candidatura.

En el supuesto de que no se presentase ninguna candidatura a la dirección, el presidente del consejo escolar le comunicará inmediatamente después de finalizar el plazo de presentación de candidaturas tal extremo al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, pudiendo hacerlo por fax o por telegrama.

Artículo 5º.-Procedimiento para designar director en los centros en los que no resulte elegida ninguna candidatura.

Cuando non existan candidaturas a la dirección o cuando, aún existiendo, no obtuviesen la mayoría absoluta, la inspección educativa le propondrá al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria un candidato a la dirección que reúna los requisitos a), b) y d), señalados en el artículo 2º de esta orden, sin perjuicio de lo establecido en el punto 3 del citado artículo 2º.

Artículo 6º.-Nombramiento del director y de los otros órganos unipersonales de gobierno.

1. El director electo le propondrá el nombramiento de los restantes órganos unipersonales de gobierno, incluidos en su programa, al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. El director designado por el procedimiento previsto en el artículo 5º de esta orden le propondrá asimismo al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria el nombramiento de los restantes órganos unipersonales de gobierno. En el caso de no hacerlo, serán propuestos por la inspección educativa.

3. El delegado provincial, una vez verificado que los candidatos propuestos reúnen los requisitos establecidos, procederá al nombramiento del director y de los restantes órganos unipersonales de gobierno con efectividad de 1 de julio de 2001, por un período de cuatro años.

4. En los centros de nueva creación, el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará director por un período de tres años a un profesor que, de ser posible, reúna algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2º.1 de esta orden y los restantes órganos unipersonales de gobierno, según lo previsto en el punto 2 de este artículo.

Artículo 7º.-Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 25 de abril de 2001.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria